Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-115/21
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-115/2129 de abril de 2021

Salvamento de voto

MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento conjunto de Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Reconocimiento De Comunidades Etnicas Diferenciadas En El Proceso Electoral-Improcedencia Por Cuanto No Hay Prueba De Elecciones Proximas En La Isla De San Andres

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA T-115 21Referencia: Expediente T-7.831.776Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada mediante la sentencia de la referencia, en la que se resolvió rechazar por falta de inmediatez la solicitud de tutela que pretendía la protección de los derechos a la igualdad, la participación política, la integridad étnica y a la oficialidad de las lenguas y dialectos de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Las pretensiones de la tutela se dirigen, entre otras cosas, a que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) elabore material pedagógico y electoral en lengua creole, para afianzar las herramientas del pueblo raizal en los temas de manejo electoral y mecanismos de participación ciudadana; y al desarrollo de programas pedagógicos sobre el derecho a la participación política de la comunidad raizal y la conformación de una comisión técnica para tal fin. Sin embargo, la mayoría de la Sala consideró que la carencia de inmediatez se debe principalmente, por una parte, a la ausencia de elementos indicativos de que se avecine en el corto plazo la realización de una contienda electoral en el Departamento de SAI; y por otra, a que tampoco se conocen los términos en los que la RNEC producirá el correspondiente material electoral para los comicios que a futuro se lleven a cabo en el Archipiélago. Por tanto, se sostuvo que la intervención en la política pública que la solicitud de tutela pretende, está ligada a un deber de mostrar una afectación actual y cierta a los derechos invocados. Y, que, por el contrario, la solicitud de tutela se fundamenta en argumentos imprecisos e hipotéticos, más cuando la RNEC, en su Circular Única Electoral expedida el 24 de diciembre de 2020, anunció la implementación de medidas en los procesos electorales dirigidas a eliminar las barreras que impidan el libre ejercicio del derecho a la participación política de las comunidades étnicas y los términos en los que la RNEC implementará dicha circular se desconocen. A mi juicio, contrario a lo sostenido por la mayoría, sí hay prueba de la realización de elecciones en la Isla de San Andrés en los próximos meses, tanto es así que la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 de la RNEC fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, esto es, en menos de 12 meses; así mismo, para mayo del próximo año también están previstas las elecciones presidenciales. Es decir, las próximas contiendas electorales a nivel nacional, en las que tienen derecho a participar, entre otros, los ciudadanos de la comunidad raizal tendrán lugar próximamente, en un periodo relativamente corto, apenas suficiente para que la entidad accionada logre elaborar el material pedagógico y electoral en lengua creole y conformar una comisión técnica dirigida a desarrollar programas pedagógicos sobre el derecho a la participación política de la comunidad raizal, tal como lo pretende la solicitante. No resulta razonable declarar la improcedencia por incumplimiento de la inmediatez pues es evidente la afectación inminente de los derechos invocados, que se constata por la proximidad de los certámenes electorales mencionados y, en particular, porque nunca en la vida republicana se les ha garantizado ese derecho. Adicionalmente porque, es evidente que la Registraduría no garantizará la traducción al creole del material electoral1 pues elude su obligación con argumentos financieros basados en formas tradicionales de suministro del material electoral. Según la providencia de la que me aparto, para satisfacer el requisito de inmediatez la solicitud de tutela debería ser presentada faltando unos días para las elecciones, lo cual desconoce que el proceso electoral se adelanta en etapas y que la elaboración del material electoral corresponde a una etapa preelectoral. Tampoco parece razonable exigir que, para ejercer la tutela, se deba esperar a que transcurran las siguientes elecciones, pues esta última hipótesis llevaría nuevamente al argumento de la sentencia, según el cual “aunque la acción de tutela es un medio idóneo para garantizar la identidad cultural y la oficialidad de la lengua nativa de los grupos étnicos, y si bien en el presente caso la demanda estuvo precedida por unas elecciones en el Departamento de SAI, lo cierto es que actualmente no se avizora la realización próxima de unos comicios, como para vislumbrar una afectación real e inminente”. Es decir, parecería entonces que para la mayoría de esa Sala ningún momento es oportuno para solicitar el amparo de los derechos alegados pues siempre será posible alegar la falta de inmediatez.Entonces, si esta no es la oportunidad para que la Registraduría adelante las gestiones necesarias para la elaboración del material pedagógico y electoral solicitado, y garantizar plenamente los derechos amenazados, ¿cuál sería entonces el plazo razonable para ejercer la acción de tutela en este caso?En definitiva, la Sala de Revisión, al valorar la actualidad de la amenaza o vulneración de los derechos invocados por la solicitante según las circunstancias propias del caso, debió dar por satisfecho el requisito de inmediatez y amparar los derechos invocados en la solicitud de tutela.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Contestación suscrita por Sandra Jeannette Faura Vargas, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Interior. Establecidas en el Decreto Ley 2894 de 2011, artículo 14 (modificado por el Decreto 1140 de 2018). Ley 1753 de 2015, artículo 131 y su desarrollo en el Decreto 1211 del 13 de julio de 2018. Contestación suscrita por Luis Francisco Gaitán Puentes, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cita la sentencia SU-173 de 2015. Cuaderno de primera instancia, folio

48. Cuaderno de primera instancia, folio

72. El auto del 3 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, se encuentra disponible https: www.corteconstitucional.gov.co secretaria autos AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2003%20DE%20AGOSTO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2008%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202020.pdf (i) GAP, Universidad Icesi de Cali, escrito del 14 de septiembre de 2020; (ii) Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Luis Amigó, escrito del 15 de septiembre de 2020; (iii) Universidad San Buenaventura de Cali, escrito del 1 de octubre de 2020; (iv) Clínica PAIIS – Universidad de los Andes, escrito del 29 de septiembre de 2020; (v) GAP, Universidad del Rosario, 30 de septiembre de 2020; (vi) Fundación Probono de Colombia, escritos del 20 y 21 de septiembre de 2020 y del 2 de octubre del mismo año; (vii) Fundación Probono de Las Américas, escrito del 30 de septiembre de 2020; (viii) MOE, escrito del 13 de octubre de 2020; (ix) Fundación Activo Culturales Afro – ACUA, escrito del 9 de octubre de 2020; (x) Martín Ruiz García, escrito 28 de septiembre de 2020; y (xi) Elvis Newball Hernández, escrito del 30 de septiembre de 2020. Según la parte motiva del Decreto 1211 de 2018, en noviembre de 2014 el Pueblo Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “en uso de su derecho a la autodeterminación, se reunió en Asamblea General durante la realización del Segundo Congreso Raizal (…) decidiendo por consenso la constitución de un Consejo Provisional que actuaría como Autoridad Raizal Transitoria, denominado Transitory Raizal Authority o Raizal Council, con autoridad para tomar decisiones en nombre del Pueblo Raizal (…) por lo tanto, el Gobierno Nacional ha reconocido el Consejo Provisional “Raizal Council” como representantes del Pueblo Raizal e interlocutores válidos y legítimos para actuar en los espacios institucionales de interlocución y en la elaboración de las iniciativas legales que se requieran.” En la página 12 de la respuesta, se señala que: "La logística para ofrecer tarjetas electorales en cada una de las sesenta y ocho (68) lenguas nativas, no sólo implica costos de impresión adicional, sino todo lo que incluye el diseño y producción, como sería, por ejemplo, tener que contar con traductores oficiales de cada uno de los respectivos pueblos indígenas, entre otras. Lo mismo ocurre para los otros materiales electorales, como los instructivos y cartillas de votación y material pedagógico". Registraduría Delegada en lo Electoral emitió el Memorando No. 007 del 2 de agosto de 2020. Movimiento Cívico registrado con el NIT de Veeduría número 901.264.142, y con personería jurídica según la Resolución Nº 6932 de 1994 de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés. El artículo segundo de la resolución Nº 6932 de 1994, reconoce a la señora Josefina Huffington Archbold como presidenta de la Veeduría. Se resaltan las acciones judiciales en las que ha participado la accionante: (i) coadyuvancia, vía Movimiento de Veeduría Cívica Permanente de "Old Providence", en las sentencias SU-097 de 2017 y T-800 de 2014; (ii) presentó acción de tutela buscando evitar el ingreso de turistas a Providencia en el marco de la emergencia sanitaria del Covid-19; y (iii) presentó la acción popular para la protección del goce del medio ambiente sano y el equilibrio ecológico a raíz de la perturbación que suponía la ampliación de la pisa y plataforma del aeropuerto El Embrujo Providencia. Resolución 351 del 15 de octubre de 2020, mediante la cual se inscribe el Raizal Council en el Registro Único de Organizaciones y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del MinInterior. Directiva Presidencial No. 10 de 2013 y Decreto 1066 de 2016. Corte Constitucional, sentencias T–022 de 2017, T–533 de 2016, T–030 de 2015, T–097 de 2014, T–177 de 2011, C-543 de 1992. Corte Constitucional, sentencias T–250 de 2017, T–406 de 2017, T–421 de 2017, T–020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en sentencia T-020 de 2016 la Corte manifestó “Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”. Frente a esto último, se resalta su compromiso con el derecho de acción en materia de litigio constitucional y la respuesta allegada por el Raizal Council en sede de revisión. Corte Constitucional, sentencias T-172 de 2019, T-557 de 2012 y SU-383 de 2003. Sobre las comunidades étnicas como sujeto colectivo ver: Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2017 T-272 de 2017. Sobre la comunidad raizal como sujeto colectivo ver: Corte Constitucional, sentencias C-086 de 1994, C-454 de 1999 y T-411 de 2014. Corte Constitucional, sentencias SU-123 de 2018 M.P., T-272 de 2017 y T-605 de 2016 M.P. Corte Constitucional, sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, y SU-383 de 2003. Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017, y SU-383 de 2003. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Revisión de Colombia (informes periódicos 17 y 18) – Reporte alternativo presentado por Trees and Reefs Foundaution (1 de noviembre de 2019). Disponible: https: tbinternet.ohchr.org Treaties CERD Shared%20Documents COL INT_CERD_NGO_COL_38613_E.pdf De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. Decreto 1010 de 2000, artículo

2. Decreto 1010 de 2000, artículo 5, num.

10. Decreto 1010 de 2000, artículo 5, num.

11. Decreto 1010 de 2000, artículo 5, num.

15. Decreto Ley 2893 de 2011, artículo 2 numerales 3, 10 y 19 (respectivamente). Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016. Corte Constitucional, sentencias SU-124 de 2018 y T-225 de 1993. “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Reiterada en sentencias SU-077 de 2018 y T-300 de 2020. En materia de pueblo raizal ver la sentencia T-800 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014. En similar sentido, la sentencia T-013 de 2017 indicó: “[a]hora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.” Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. Corte Constitucional, sentencia T-479 de 2018 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2008 y T-291 de 2017. Folio 3 del Cuaderno 1 del Expediente. La accionante aporta como prueba copias de algunos documentos electorales empleados en los comicios presidenciales y parlamentarios para el periodo 2018-2022 (folios 19 a 21 del Cuaderno 1 del Expediente). En el capítulo de pruebas de la demanda, la actora solicitó “se oficie a la [RNEC] para que allegue los tarjetones electorales que fueron utilizados para los comicios locales del 2019 en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Aunque dicho material no se incorporó al diligenciamiento, la RNEC en su contestación, la demandante también aporta copia del oficio DGE-2973 del 21 de septiembre de 2018, mediante la cual la RNEC, en respuesta a un derecho de petición, informa que “[p]ara las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 27 de octubre de 2019, en el proceso de inscripción de ciudadanos que dará inicio el 27 de octubre de 2018, la Entidad continuara [sic] con el propósito de establecer el censo electoral de las personas con esta condición para así poder brindar una mayor colaboración en el ejercicio del derecho al sufragio” (Folio 26 del Cuaderno 1 del Expediente). Esta información a su vez concuerda con el contenido de la Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018 por medio del cual el Registrador Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para las elecciones de mandatarios locales a llevarse a cabo el 27 de octubre de 2019 (https: www.registraduria.gov.co IMG pdf RES-14778-11-OCT-2018-CALENDARIO-ELECTORAL-AUTORIDADES-LOCALES.pdf). Registraduría Nacional del Estado Civil. Circular Única Electoral del 24 de diciembre de 2020: “(…)

22. Enfoque diferencial. En cumplimiento de los artículos 13º y 40º de la Constitución Política, se deberá implementar el enfoque diferencial en todos los procesos y procedimientos del Macroproceso Electoral, y, por consiguiente, adoptar las medidas conducentes a la eliminación de las barreras que impidan el libre ejercicio del derecho a la participación política. Los sujetos del enfoque diferencial se agrupan de acuerdo con las categorías del ciclo vital (niños y adolescentes, adultos mayores), discapacidad, pertenencia étnica (indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y gitanos o rom) y género (mujer y lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales) y sobre quienes se adoptarán las acciones afirmativas en la prestación del servicio electoral. (…) 22.4. Comunidades y poblaciones étnicas. Para garantizar los derechos a la participación política de la comunidades o poblaciones étnicas, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá adoptar las medidas de inclusión de las que trata el artículo 8º de la Ley 1712 de 2014 en materia de acceso a la información, y el punto de 2 del Acuerdo final para terminación del conflicto y la construcción de una paz duradera y estable, y, en concreto, de los indicadores B.E.16 y B.E.19 del Plan Marco de Implementación relacionados con asegurar que todos los territorios de pueblos y comunidades étnicas cuenten con condiciones para ejercer el derecho al voto. De igual modo, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará obtener −mediante los aplicativos o sistemas de información que se implementen para el proceso electoral− información referente localización y caracterización también con el fin de adecuación del material electoral, y elaborar protocolos de atención dirigidos a los actores del proceso electoral. Para todo ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil se deberá apoyar en las entidades públicas y privadas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aquí mencionadas.” (énfasis fuera del texto original). En: https: www.registraduria.gov.co IMG pdf 20201230-circular-unica-electoral-24-dic-2020.pdf Ley 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. “Art. 8: Criterio diferencial de accesibilidad. Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a personas que se encuentran en situación de discapacidad.” Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2014. Corte Constitucional, sentencias SU-510 de 1998, C-370 de 2002, T-778 de 2005, T-375 de 2006, C-810 de 2013. Corte Constitucional, sentencias C-086 de 1994, T-384 de 1994, C-053 de 1999

Salvamento de Antonio José Lizarazo Ocampo — T-115/21 · Micelio