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T-115/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-115/2016 de marzo de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Debido Proceso Administrativo En Inscripcion En El Registro Unico De Victimas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-115/20ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Se debió negar la tutela, por cuanto la solicitud de inclusión en el RUV fue resuelta en forma desfavorable con fundamento en una causa legal (Salvamento parcial de voto)INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Se debió ordenar evaluar nuevamente la solicitud de inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas RUV, ante una eventual fuerza mayor (Salvamento parcial de voto)Expediente: T-7.602.948 ACMagistrado ponente: Alberto Rojas RíosCon el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Novena de Revisión de Tutelas, suscribo el presente salvamento parcial de voto por las siguientes razones: Primero, considero que la solicitud de amparo presentada por Dina Luz Soto Arias (T-7.602.848) debía ser negada, porque la UARIV no vulneró los derechos de la accionante al debido proceso y a ser “reconocida como víctima y a la inclusión en el RUV”. Lo anterior, por cuanto esta entidad negó la solicitud de inclusión en el RUV con base en una causal legal. Al respecto, señaló que (i) la solicitud de registro era extemporánea, porque fue presentada en junio de 2017, es decir, por fuera del término máximo de 4 años establecido en el artículo 155 de la Ley de 1448 de 2011; y (ii) en sus bases de datos no existía registro o constancia de que la accionante hubiera declarado ser víctima de desplazamiento forzado en una fecha anterior. La señora Soto Arias presentó un desprendible de una declaración supuestamente rendida el 27 de abril de 2015 ante la Procuraduría de Valledupar. Sin embargo, dicho desprendible no es un documento conducente que tenga la aptitud material para constatar la fecha de presentación de su declaración, porque no contiene su nombre, es decir, no demuestra que la accionante fuera la declarante. Por el contrario, el nombre de la accionante aparece por fuera del desprendible, escrito a mano. Además, la Procuraduría confirmó que no encontró constancia de que la accionante hubiera presentado una declaración el 27 de abril de 2015. En estos términos, no existía certeza de que este desprendible correspondiera a la presentación de una declaración rendida por la accionante y, por ello, no podía afirmarse que la fecha de solicitud de registro fue el 27 de abril de 2015. Por ello, concluyo que era razonable que la UARIV entendiera que la declaración había sido presentada en junio de 2017 y, por tanto, era extemporánea. Segundo, respecto de la tutela presentada por Florentina García de Capataz (T-7.616.727), concuerdo con la mayoría de la Sala en que la UARIV vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, por cuanto no analizó si las amenazas de las que esta habría sido víctima constituían o no un hecho de fuerza mayor que excusara la presentación extemporánea de la solicitud de registro. Sin embargo, considero que esta entidad no violó los derechos a ser “reconocida como víctima y a la inclusión en el RUV”, en tanto no existían suficientes elementos de prueba que permitieran concluir con certeza que la desaparición del hijo de la accionante guardaba relación con el conflicto armado. Las declaraciones de la accionante y el informe de la Defensoría del Pueblo sobre la situación de orden público en el municipio de Puerto Santander, no eran elementos de prueba suficientes. En este sentido, considero que la Sala únicamente debió ordenar que la UARIV analizara si las amenazas constituyeron un hecho de fuerza mayor y, en caso afirmativo, evaluara si la accionante debía ser incluida en el RUV. La Sala no debió ordenar, motu proprio, que la accionante fuera incluida en el RUV como víctima de desaparición forzada, porque la valoración de inclusión de una presunta víctima en el RUV es, en términos generales, una facultad de la UARIV, no del juez de tutela. Cordialmente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folios 9 reverso y 10 de los cuadernos de revisión. Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 1 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folios 1, 12, 12 reverso, y 13 reverso del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folios 14 y 15 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 10 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 21 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 24 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 30 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 26 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folios 27 y 28 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 27 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 29 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 44 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 43 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folios 49 al 58 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 50 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 53 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 54 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 55 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 84 del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folios 83 y 83 reverso del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folios 83 y 83 reverso del cuaderno de instancia. Expediente T-7.602.948. Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. La accionante sostuvo lo siguiente: “(…) es importante señalar que dicha declaración no la pude realizar antes, debido a que nos mantenían amenazados a los familiares de mi hijo, manifestándonos textualmente “que como ellos se enteraran que habíamos puestos en conocimiento estos hechos ante las autoridades las consecuencias las pagaba mi hijo HENRY MIGUEL CAPATAZ GARCÍA” y “los muertos en la familia continuarían”, todo esto hasta llegar al punto de exigirnos dinero, pero nunca nos demostraron que mi hijo seguía con vida.” Folios 2 y 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Con respecto a la fecha de notificación, la accionante afirmó que se enteró de dicha resolución el 1 de abril de 2019. Folio 4 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folios 50 y 51 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 57 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folios 62 y 63 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 63 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 64 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folios 65 y 66 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 66 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 68 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folios 76 y 77 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 77 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. De acuerdo con la contestación, y citando la declaración de la accionante, trascribió lo siguiente: “dicha declaración no la pude realizar antes, debido a que nos mantenían amenazados a los familiares de mi hijo, manifestándonos textualmente “que como ellos se enteraran que habíamos puestos en conocimiento estos hechos ante las autoridades las consecuencias las pagaba mi hijo HENRY MIGUEL CAPATAZ GARCÍA” y “los muertos en la familia continuarían”, todo esto hasta el punto de exigirnos dinero, pero nunca nos demostraron que mi hijo seguía con vida”. Folio 79 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 99 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folios 97 y 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 107 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 107 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 107 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 108 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 114 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. Expediente T-7.616.727. Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. Expediente T-7.616.727. Folios 12 y 13 del cuaderno del expediente T-7.602.948. Folios 14 y 15 reverso del cuaderno del expediente T-7.602.948. Folio 16 del cuaderno del expediente T-7.602.948. Folio 17 del cuaderno del expediente T-7.602.948. Folio 18 del cuaderno del expediente T-7.602.948. Folio 19 del cuaderno del expediente T-7.602.948. Folio 19 del cuaderno del expediente T-7.616.727. Folios 20 a 22 del cuaderno del expediente T-7.616.727. Folios 23 a 35 del cuaderno del expediente T-7.616.727. Folios 36 a 39 del cuaderno del expediente T-7.616.727. Folio 40 del cuaderno del expediente T-7.616.727. Folios 41 y 42 del cuaderno del expediente T-7.616.727. Folio 43 del cuaderno del expediente T-7.616.727. Folio 44 a 49 del cuaderno del expediente T-7.616.727. Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014 y C-019 de 2018, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2017. Corte Constitucional. Sentencias T-163 de 2017, T-211 de 2019, C-069 de 2016, C-781 de 2012 y C-253A de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019 y T-478 de 2017. Según esta última, la expresión conflicto armado interno debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues ésta última vulnera los derechos de las víctimas. Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012 y T-301 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. En dicha providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Dicha expresión, de acuerdo con los demandantes, vulneraba el derecho a la igualdad, pues la norma excluía a las víctimas de violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno, pero no como resultado directo y exclusivo de una confrontación armada. La Sala Plena indicó que la Ley 1448 de 2011 delimita su ámbito de acción mediante criterios de carácter temporal, relativos a la naturaleza de las conductas y relativos al contexto. Además, resaltó que el concepto de conflicto armado no se limita a la ocurrencia de confrontaciones armadas, por lo que su sentido amplio “obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011”. Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2017 y T-364 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. CRENSHAW. Kimberlé. Mapping the Margins. Interseccionality, Identy Politics, and violence against women of color. Ubicado en: https://www.racialequitytools.org/resourcefiles/mapping-margins.pdf. Asimismo, véase: VIVEROS, Mara. La interseccionalidad: una aproximación situada a la dominación. Disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0188947816300603. Al respecto, esta autora sostiene que “la interseccionalidad se ha convertido en la expresión utilizada para designar la perspectiva teórica y metodológica que busca dar cuenta de la percepción cruzada o imbricada de las relaciones de poder. (…)Se trata, por el contrario, de explorar la diversidad y dispersión de las trayectorias del entrecruzamiento de las diferentes modalidades de dominación, para entender la posibilidad de existencia actual de este enfoque. Dicho de otra manera, se trata de mostrar cómo han surgido las diversas historias de su desarrollo, como producto de relaciones de fuerza, incluyendo el conflicto entre distintas posiciones al respecto.” A partir de esta consideración, la jurisprudencia constitucional ha identificado factores de potenciación de los riesgos. Estos son llamados por la misma como enfoques sub-diferenciales, entre los cuales están el criterio etáreo, étnico o las condiciones de discapacidad de las mujeres. Véase, al respecto: Corte Constitucional. Auto A009 de 2015. Asimismo, Cft. ZAPATA, Gloria. La ‘interseccionalidad’: Un enfoque a considerar al reparar las mujeres víctimas del conflicto armado interno en Colombia. En: IÁÑEZ, Antonio; y PAREJA, Antonio. Mujeres y Violencia en Colombia. Editorial. Catarata. Madrid. 2009. Pp.74ss. En el Auto 092 de 2008, la Corte Constitucional identificó los siguientes riesgos de género en el marco del conflicto armado, a saber: i) violencia sexual y explotación sexual; ii) explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales; iii) el reclutamiento forzados de sus hijos e hijas u otro tipo de amenazas que se agudizan cuando son madres cabeza de familia; iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias,accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública; v) riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas, o labores de liderazgo; vi) riesgo de persecución o asesinato por las estrategias de control; vii) riesgo por el asesinato o secuestro de su proveedor económico o por la desintegración de su núcleo familiar; viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; ix) os riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. Asimismo, véase: Agencia de la ONU para los refugiados. Violencia de Género y mujeres desplazadas. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/RefugiadosAmericas/Colombia/Violencia_de_genero_y_mujeres_desplazadas.pdf?view=1. Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2011. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015 y Agencia de la ONU para los refugiados. Violencia de Género y mujeres desplazadas. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/RefugiadosAmericas/Colombia/Violencia_de_genero_y_mujeres_desplazadas.pdf?view=1. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015 y Agencia de la ONU para los refugiados. Violencia de Género y mujeres desplazadas. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/RefugiadosAmericas/Colombia/Violencia_de_genero_y_mujeres_desplazadas.pdf?view=1. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015 y Agencia de la ONU para los refugiados. Violencia de Género y mujeres desplazadas. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/RefugiadosAmericas/Colombia/Violencia_de_genero_y_mujeres_desplazadas.pdf?view=1. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. Corte Constitucional. Autos 092 de 2008 y Auto 009 de 2015. DEWHIRSR, Polly y KAPUR, Amrita. Las desaparecidas y las invisibles. Repercusiones de la desaparición forzada en las mujeres. Centro Internacional para la Justicia Transicional -ICTJ-. Mayo 2015. P.

18. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Observación General sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas. A/HRC/WGEID/98/2. A/HRC/WGEID/98/2. A/HRC/WGEID/98/2. A/HRC/WGEID/98/2. Asimismo, la Observación establece que “En algunos países, las mujeres de grupos minoritarios y las mujeres afectadas por la pobreza y las desigualdades sociales son especialmente vulnerables y están particularmente expuestas a desapariciones forzadas. Las necesidades específicas de esas mujeres se añaden a las obligaciones del Estado de protegerlas comprendiendo y prestando especial atención a esas necesidades.” DEWHIRSR, Polly y KAPUR, Amrita, Óp., Cit. 19ss. DEWHIRSR, Polly y KAPUR, Amrita, Óp., Cit. 19ss. Asimismo, el Consejo de Derechos Humanos sostiene que “La victimización de los familiares es aún mayor cuando el desaparecido es un hombre, como suele ser habitual, que encabezaba su familia. En esos casos, la desaparición forzada del hombre convierte a toda la familia en víctima de la desaparición forzada. Al quebrantarse la estructura de la familia, la mujer se ve perjudicada económica, social y psicológicamente. La conmoción emocional se ve agravada por las privaciones materiales, agudizadas por los gastos realizados si la mujer decide emprender la búsqueda del ser querido. Además, la mujer no sabe cuándo regresará el ser querido, o siquiera si regresará algún día, lo que dificulta su adaptación a la nueva situación. En algunos casos, la legislación nacional impide cobrar una pensión o recibir otros medios de apoyo si no se dispone de un certificado de defunción. Por lo tanto, la marginación económica y social es un resultado frecuente de las desapariciones forzadas. En esas circunstancias, se vulneran varios derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos, como los derechos a la salud, la educación, la seguridad social, la propiedad y la vida familiar.” DURGOM-POWERS, Jane. Paz sostenible tras los conflictos armados y el derecho de los familiares a información veraz sobre el destino de las personas desaparecidas. En: FALEH, Carmelo; y VILLÁN, Carlos. Estudios sobre el derecho humano a la Paz. Editorial Catarata. Madrid. 2010. Pp.194ss. Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la inscripción en el RUV no es constitutiva del carácter de víctima, pues ésta se da con ocasión de recibir un daño producto del conflicto armado. En ese sentido, es un acto declarativo y, por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) se facilita el acceso a planes de estabilización socioeconómica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación; y, en términos generales, (iii) el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley. Al respecto, véase: Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2019, T-832 de 2014, T-598 de 2014, T-290 de 2016, T-556 de 2015 y T-451 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019. Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2019, T-004 de 2014, T-087 de 2014, T-523 de 2013 y T-573 de 2015, entre otras. Corte Constitucional. Sentencias T-163 de 2017, T-067 de 2013, T-517 de 2014, T-556 de 2015 y T-290 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017, T-067 de 2013 y T-290 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017, T-067 de 2013 y T-290 de 2016 y T-517 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017, T-067 de 2013 y T-290 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017, T-067 de 2013 y T-290 de 2016. Congreso de la República. Ley 1448 de 2011. Artículo

155. Congreso de la República. Ley 1448 de 2011. Artículo

155. Congreso de la República. Ley 1448 de 2011. Artículo

155. Congreso de la República. Ley 1448 de 2011. Artículo

155. Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2017. “De conformidad con lo señalado, el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas características, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la declaración. Además, ese mismo artículo también indica que tales personas tienen la posibilidad de presentar válidamente una declaración aún después de los términos señalados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones que impidan o disuadan a las víctimas de presentar la declaración oportuna ante el Ministerio Público, reconociendo que no por ello deben negársele el acceso a los derechos que se derivan por la inscripción en el RUV. Por lo anterior, concluye la Corte que no puede considerarse que el plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 sea inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público”. Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 1195. Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 2003. Corte Constitucional. Sentencia T-1131 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2007. Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2003. Congreso de la República. Código Civil. Artículo

64. Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-1186 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018, reiterada en la sentencia T-211 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-242 de 2019. Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-242 de 2019. Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-242 de 2019. Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-242 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2019 y T-393 de 2018, entre otras. Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2019, T-211 de 2010, T-302 de 2003 y T-025 de 2004. Folios 2 y 73 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-7.616.727. Corte Constitucional. Sentencias T-163 de 2017, T-519 de 2017, T-304 de 2018 y T-211 de 2019, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-898 de 2008, T-014 de 2015 y T-322 de 2016. Corte Constitucional. Sentencias T-163 de 2017, T-328 de 2011, T-456 de 2004, T-789 de 2003 y T-136 de 2001, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2019. En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión sostuvo que “en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, el análisis de subsidiariedad es flexible dada esa situación de vulnerabilidad no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso administrativo, especialmente cuando las víctimas ya han trasegado el camino ante las entidades públicas y han presentado los recursos que ante esas mismas autoridades deben agotar, por ello, cuando el ejercicio de los derechos de los que son titulares las víctimas dependen de la inscripción en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para salvaguardar sus derechos”. Información verificada en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA y en el Registro Único de Afiliados (RUAF) https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx Información verificada Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN- https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx Información verificada en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA y en el Registro Único de Afiliados (RUAF) https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx Información verificada Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN- https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2018 y T-163 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2018 y T-163 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2018, T-163 de 2017 y T-487 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2015. Folio 25 del cuaderno de tutela. Expediente T-7.616.727. Folio 79 del cuaderno de tutela. Expediente T-7.616.727. Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018, reiterada en la sentencia T-211 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-112 de 2015. En dicha oportunidad, la Corte ordenó la inscripción inmediata en el RUV, brindando el acompañamiento necesario para que el afectado pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. En esa oportunidad encontró que en dos de los casos estudiados, la UARIV realizó: (i) una indebida aplicación de las normas legales; (ii) impidió que el solicitante expusiera las razones por las cuales se consideraba víctima del conflicto armado interno o que pudiera ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le negó la inscripción en el Registro y (iii) dejó de aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda del relato del peticionario. Corte Constitucional. Sentencia T-832 de 2014. Aquí se amparó el derecho a la vida digna y a la igualdad de quien no fue inscrito en el RUV porque la UARIV consideró que no encajaba en la descripción de víctima. La Corte sostuvo “que, en desarrollo de la política de atención a las víctimas del conflicto, existe un componente especial dirigido a aquellas que, tras haber residido en el exterior, deciden regresar al territorio nacional, y manifestar las razones por las cuales debieron huir para proteger su vida. De modo que, a través de distintos programas de ayuda, el Estado les debe brindar la atención necesaria acorde con su situación.” Asimismo, en sentencia T-087 de 2014 la Corte ordenó la inscripción inmediata de la accionante y su núcleo familiar en el RUV y su orientación para que accedan a los demás programas de atención. En ese caso, encontró que la UARIV verificó el contexto de la zona donde había ocurrido el hecho victimizante a través de la consulta de los datos del RUPD, SIPOD y SIRI, sin encontrar elementos probatorios que confirmaran o desvirtuaran el hecho. Por tanto, en aplicación del principio de interpretación favorable se debía conceder su registro. Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2018, reiterada en la sentencia T-211 de 2019. En este sentido la información del nombre de la accionante es una agregación que no hace parte del contenido original del desprendible y, por tanto, afecta la integridad del documento. Considero que en casos como este el juez de tutela debe decretar pruebas con el objeto de establecer si estos desprendibles, en efecto, demuestran la presentación de declaraciones hechas por quien es su portador. No es posible que el juez de tutela presuma, con base en el principio de favorabilidad o pro homine, que estos desprendibles acreditan la fecha de presentación de la declaración cuando la UARIV y el Ministerio Público afirman que no existe constancia de que su portador haya presentado una declaración o solicitud de registro.