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T-115/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-115/186 de abril de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Obtener Pension De Invalidez. Improcedencia Por Incumplir Requisitos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-115 18ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debió declarar improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-6.462.649. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión el día 06 de abril de 2018, dentro del proceso de tutela en referencia, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto, en cuanto a que la decisión mayoritaria optó por negar el amparo del derecho al debido proceso, pues en mi criterio, la tutela a este respecto debió declararse improcedente al no cumplir con los requisitos de inmediatez e subsidiariedad, por las siguientes razones:Inmediatez. Pese a que en la sentencia se considera satisfecho el requisito de inmediatez en atención a que “si bien la actora aduce haber presentado impugnación en contra de una resolución que fue expedida en el año 2011, lo cierto es que esta sigue sin obtener respuesta efectiva”, hipótesis que encuadra en la que la jurisprudencia ha reconocido como una “vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual”, lo cierto es que si en gracia de discusión se admitiera que la tutelante efectivamente presentó una reclamación ante Colpensiones, no puede pasar inadvertido que dicha resolución data del año 2011. De allí que con el argumento acogido por la mayoría de la Sala se vacía de contenido la exigencia del requisito de inmediatez, en tanto que su razón de ser es, precisamente, la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Subsidiariedad. No estoy de acuerdo con el argumento según el cual en los eventos en que se pretende obtener la protección al debido proceso y una resolución efectiva a una impugnación de un acto administrativo, la acción de tutela procede como mecanismo principal e inmediato de protección. Al respecto cabe recordar que frente a los administrativos definitivos se deben agotar las vías ordinarias de impugnación, antes de acudir al mecanismo de protección constitucional, siendo la única excepción admitida que estos mecanismos no proporcionen una eficaz y pronta respuesta a “la protección de derechos que pretende salvaguardar”, o que se evidencie una actuación irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario que la emita, circunstancias que no fueron establecidas en el caso concreto.De manera que la tutelante contaba con la posibilidad de requerir a Colpensiones para que otorgará respuesta a la supuesta petición que había instaurado. En efecto, la impugnación que aduce la accionante haber presentado, estaba dirigida a obtener la revocatoria del acto que negó su solicitud pensional, por lo que el mecanismo idóneo para exigir una respuesta de la accionada, entre otros, es el medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Respetuosamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno 1, folio

36. Cuaderno 1, folio

56. Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tras la modificación introducida por la Ley 860 de 2003. Cuaderno 1, folio

9. Cuaderno 1, folio

2. Cuaderno 1, folio

36. Cuaderno 1, folio

21. Cuaderno 1, folio

39. Cuaderno 1, folios 35, 41 a

51. Cuaderno 1, folio

52. Cuaderno 1, folios 57 a

307. Cuaderno de revisión, Folio

218. De las cuales 49,72 fueron cotizadas entre el 24 de enero de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, y 85,57 entre el 01 de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2009. Cuaderno de revisión, Folio

230. Cuaderno de revisión, Folio

192. Cuadernos de revisión, Folio

197. Cuaderno de revisión, Folios 189 y

190. A la luz de una interpretación sistemática del artículo 86 superior y de los artículos 01 y 10 del Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otras, la Sentencia T-845 de 2011. Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015. Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. En Sentencia T-012 de 2017, esta corte expresó: “…aunque el trámite de tutela está desprovisto de mayores formalidades, cuando la vulneración alegada se sustenta en el no reconocimiento de una pensión, el juez de amparo está llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación deprecada, toda vez que de dicha verificación dependerá la firmeza de las determinaciones tendientes a salvaguardar los derechos de que se trata”. (negrillas fuera del texto original) Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Artículo 29 de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. “Esta Corporación, en sentencia C-037 de 1996 manifestó que: ‘Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados...’. ” El artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 también dispone la necesidad de solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer, en indicar el nombre y dirección de notificación del solicitante. “ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (negrillas fuera del texto original) Cuestión que fue reiterada en la Sentencia T-527 de 2015. En sentencia C-951 de 2014, se estableció: “cuando se configura la hipótesis del silencio negativo en los recursos ordinarios o extraordinarios se producirá la afectación al derecho de petición, evento en que la prueba de la vulneración será el propio acto ficto, de modo que el interesado podrá hacer uso de la acción de tutela para corregir dicha actuación inconstitucional. (…) En efecto la configuración de los actos administrativos presuntos no subsana la vulneración del derecho al debido proceso” Con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003. Numeral 5.3. de la parte considerativa de esta decisión. Numeral 3 de las consideraciones Numeral 4.2. de las consideraciones. De la historia laboral allegada al expediente en sede de revisión se evidencia que la actora realizó cotizaciones con posterioridad al 14 de enero de 2009 y hasta el 31 de octubre de ese mismo año. Doctrina conforme a la cual, como se expuso en, entre otras, la Sentencia T-111 de 2016, se deben contabilizar las cotizaciones realizadas por un afiliado con posterioridad al momento establecido como de estructuración de su invalidez, siempre y cuando: “se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, congénita o crónica; (ii) que luego de la fecha de estructuración, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente; y (iii) que no se evidencie un ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social.” Tras la modificación introducida por la Ley 860 de 2003. Sentencia T-471 de 2017. Sentencia SU-339 de 2011. Sentencias T-560 de 2017, T-150 de 2016, C-089 de 2011, y SU-355 de 2015.