SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-115-2015 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Derecho suplementario para quienes no logran acreditar los requisitos para obtener la pensión (Salvamento de voto)La indemnización sustitutiva es considerada una prestación, sucedánea a la pensión de vejez, que se proyecta en los casos en que la persona a pesar de tener cumplido el requisito de la edad, no satisface el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley. Constituye una garantía suplementaria, sustitutiva para quienes no acreditan los requisitos de una pensión de vejez, jubilación o inclusive restringida de jubilación, siempre que esta tenga como fuente el mismo tiempo de servicios, o semanas cotizadas a un régimen determinado.DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ (Salvamento de voto)En el estudio del expediente se corrobora que la accionante laboró dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad tenía un tiempo de servicios equivalente a 10 años, 11 meses y 3 días, lo que arroja un total de 562 semanas, asimismo, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido la edad de 55 años, lo anterior, implica que la accionante tenía un derecho adquirido, atendiendo a lo previsto por el acuerdo 049 de 1990, lo que estimo, daría lugar al reconocimiento de una pensión de vejez, y no la indemnización sustitutiva, y, en consecuencia, la orden proferida debió consistir en estudiar la prestación económica en consideración a dichos parámetros.Referencia: Expediente T-4.578.443Acción de tutela instaurada por Cristina Pérez Lora Contra Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría, por cuanto en el proceso de la referencia se ordenó “a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta sentencia, actualice la historia laboral de la señora Cristina Pérez de Lora, y, de encontrarse vigente la afiliación, si ella lo solicita proceda al reconocimiento de su indemnización sustitutiva, sin interponer trámites o requisitos adicionales que dilaten el reconocimiento.”, razón por la cual, salvo parcialmente mi voto, por las siguientes razones: La indemnización sustitutiva es considerada una prestación, sucedánea a la pensión de vejez, que se proyecta en los casos en que la persona a pesar de tener cumplido el requisito de la edad, no satisface el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley. Constituye una garantía suplementaria, sustitutiva para quienes no acreditan los requisitos de una pensión de vejez, jubilación o inclusive restringida de jubilación, siempre que esta tenga como fuente el mismo tiempo de servicios, o semanas cotizadas a un régimen determinado. En el estudio del expediente se corrobora a folio 18 que la accionante laboró desde el 26 de enero de 1978 al 29 de diciembre de 1992, por consiguiente, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad tenía un tiempo de servicios equivalente a 10 años, 11 meses y 3 días, lo que arroja un total de 562 semanas, asimismo, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido la edad de 55 años, lo anterior, implica que la señora Pérez de Lora tenía un derecho adquirido, atendiendo a lo previsto por el acuerdo 049 de 1990, lo que estimo, daría lugar al reconocimiento de una pensión de vejez, y no la indemnización sustitutiva, y, en consecuencia, la orden proferida debió consistir en estudiar la prestación económica en consideración a dichos parámetros. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 09 de junio de 2014 según acta individual de reparto (folio 77 del Cuaderno No. 1.) Copia de la partida de bautismo de la accionante mediante la cual se indica como fecha de nacimiento el 28 de octubre de 1.934 (Folio 12 del Cuaderno No. 1.) Copia de la Resolución 5622 del 19 de septiembre de 2005 “por la cual se niega una pensión” (Folios 13 al 16 del Cuaderno No. 1.) Copia de la Resolución 1506 del 15 de septiembre de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” (Folios 17 al 23 del Cuaderno No. 1.) Copia de la sentencia de primera instancia (Folios 24 al 28 del Cuaderno No. 1.) No se adjunta copia del fallo de segunda instancia, no obstante es relacionado en la sentencia de casación (Folios 29 al 41 del Cuaderno No. 1.) Ibíd. Copia de la negativa de Colpensiones a una indemnización sustitutiva (Folio 71 del Cuaderno No. 1.) Poder especial (Folio 10 del Cuaderno No. 1.) Copia de la historia clínica de la accionante, expedida por Salud Total (Folios 43 a 70 del Cuaderno No. 1.) Mediante Auto del 10 de junio de 2014 la Sala de Casación Penal se declaró competente para conocer de la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora Cristina Pérez de Lora y ordenó comunicar a los interesados de la existencia de dicha acción, remitiendo copia de la demanda para que se pronunciaran en el término de 24 horas. Folio 78 del Cuaderno No.
1. Folios 95 y 96 del Cuaderno No.
1. Folio 98 del Cuaderno No.
1. Contestación de Colpensiones (Folios 114 a 116 del Cuaderno No. 1.) Escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial de la accionante (Folios 118 a 122 del Cuaderno No. 1.) Folios 3 a 6 del Cuaderno No.
2. Folios 13 y 14 del Cuaderno No.
2. En Auto del 10 de noviembre de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión del expediente en cuestión y se procedió a su reparto. Constitución Política, artículo
86. En cuanto a la fundamentalidad del derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional en la Sentencia T-053 de 2014 reiteró: “El mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional” y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral.” Poder para presentar la acción de tutela conferido por la señora Cristina Pérez de Lora al abogado Pedro Manuel Castillo (Folio 10 del Cuaderno No. 1.) Auto de vinculación de Colpensiones (Folios 78 y 79 del Cuaderno No. 1.) Oficio 15617 de comunicación del auto admisorio dirigido a la Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones (Folio 86 del Cuaderno No. 1.) Artículo 86 de la Constitución. Folio 71 del Cuaderno No.
1. Hechos y pretensiones de la demanda (Folio 24 del Cuaderno No. 1.) Antecedentes de la sentencia de segunda instancia relatados en sede de casación (Folios 31 a 33 del Cuaderno No. 1.) Folio 33 del Cuaderno No.
1. Consideraciones de la sentencia de primera instancia (Folio 25 y 26 del Cuaderno No. 1.) Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012. Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-047 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184 01, T-1625 00, y T1031 01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701
04. Sentencia T-559 de 2011. Antecedentes de la sentencia de segunda instancia relatados en sede de casación (Folios 31 a 33 del Cuaderno No. 1.) Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 “Aunque esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a través de decisiones ultra o extra petita.” Cita dentro del texto “Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod.
135. Dicho artículo prevé en su inciso 2º que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.” ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Copia de la negativa de Colpensiones a una indemnización sustitutiva (Folio 71 del Cuaderno No. 1.) Folio 13 del Cuaderno No.
1. Sentencia de primera instancia, consideración a folio 26 del Cuaderno No.
1. Consideración a folio 31 del Cuaderno No.
1. Corte Constitucional T-385-2012. La accionante nació el 28 de octubre de 1934 (folio 55), cumplió 55 años en el año 1989. Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción.Ajusta mejor con la técnica denominar 'situación jurídica concreta o subjetiva', al derecho adquirido o constituído de que trata la Constitución en sus artículos 30 y 202; y 'situación jurídica abstracta u objetiva', a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona". (sent. diciembre 12 de 1974) (sentencia C-168 de 1995). ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.