SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-115 14 DERECHO AL JUEZ NATURAL-Juzgamiento ante autoridad competente (Salvamento de voto)El Juzgado Promiscuo de Familia de es la autoridad competente, el juez natural que puede remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la nueva dinámica familiar, en consecuencia, debe resolver la solicitud presentada por el actor atendiendo los requerimientos de los padres con imparcialidad, pero con una especial orientación, cuidado y acompañamiento de los menores involucrados, quienes no han contado con una adecuada valoración en las distintas etapas de la separación familiar, además de conminar a los padres para actuar con lealtad, responsabilidad, y honestidad dentro del proceso judicial.JUEZ NATURAL-Juez de familia ha debido resolver lo concerniente al régimen de visitas (Salvamento de voto) En consideración a que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo y atendiendo que el Juez de Familia es la autoridad judicial competente e idónea para resolver el conflicto familiar bajo examen, considero que con la decisión que la mayoría adopta, en esta ocasión, desplaza al juez natural sin que exista un perjuicio irremediable para ello, pero, por sobretodo, sin contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan intervenir, valorando todos los elementos concurrentes, especialmente los que privilegien el interés superior de los menores. Es por ello que considero que el juez especializado es quien ha debido resolver lo concerniente al régimen de visitas y demás temas inherentes en un término perentorio que al efecto ha debido fijarse.Referencia: Expedientes T- 4.025.750 Acción de tutela instaurada por Javier contra Patricia y como entidades vinculadas del ICBF – Centro Zonal de Usaquén, la Comisaría II de Familia de Chía y el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá..Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÈREZ Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la decisión mayoritaria, por las razones siguientes:El artículo 44 de la Constitución Política consagra un trato preferente que protege el proceso de formación y desarrollo de los niños, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido criterios jurídicos relevantes que tienen como objetivo el interés superior del menor, de tal manera que se esgrime como un principio que orienta no solo la legislación sino las decisiones judiciales. Dichos criterios atienden el desarrollo y protección integral del niño, toman en cuenta su opinión ante la necesidad de cambios y condiciones, lo cual debe armonizarse con los derechos que le asisten a los padres. A mi parecer, el caso que se estudia requiere una visión amplia del juez de tutela, en el que debe analizar, más allá del conflicto familiar y contencioso los problemas jurídicos que se presentan no solo desde la perspectiva de Javier y Patricia sino de los menores Sara y Julián. Considero que debe diferenciarse el aspecto procesal y jurídico que se regula dentro de las instancias administrativas y judiciales, que enfrenta a los padres, las medidas que se toman en dichos escenarios y que involucran aspectos como la custodia y visitas de los menores, de la intervención por parte del juez constitucional en cuanto a las ordenes tendientes a cesar la vulneración de derechos fundamentales y que se justifica en casos de peligro e indefensión que afecten a los menores de edad. La separación de los padres implica la ruptura de la unidad familiar lo que, en principio, ha de conllevar la suscripción de acuerdos en los cuales debe prevalecer el mejor cuidado y protección de los hijos, de ahí la necesidad de autoridades administrativas y judiciales especializadas, que cuenten con equipos interdisciplinarios que permitan alcanzar el mejor consenso posible orientado a generar la mínima afectación a los hijos de la pareja.Una adecuada y razonable protección que armonice tanto los derechos de padres e hijos es el objetivo de las entidades administrativas y judiciales al momento de tramitar los casos familiares, observando un debido proceso en el que cualquier decisión a tomar debe valorar las consecuencias negativas que puedan afectar la estabilidad del menor de edad.En el caso en concreto no se cuenta con un marco probatorio suficientemente ilustrado que permita tomar las ordenes adecuadas que logren un equilibrio entre padres e hijos y aunque no se desconocen las irregularidades en los distintos escenarios administrativos y judiciales en los que se enfrentan Patricia y Julián, la Corte Constitucional no puede perder de vista que la mejor solución debe atender no solo las necesidades de los padres, sino que debe apreciar la opinión de los menores, evaluar las consecuencias de las medidas y determinar si necesitan algún tipo de acompañamiento psicológico al variar su rutina y entorno.El Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá es la autoridad competente, el juez natural que puede remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la nueva dinámica familiar, en consecuencia, debe resolver la solicitud presentada por el actor el 17 de febrero de 2014 atendiendo los requerimientos de los padres con imparcialidad, pero con una especial orientación, cuidado y acompañamiento de los menores involucrados, quienes no han contado con una adecuada valoración en las distintas etapas de la separación familiar, además de conminar a los padres para actuar con lealtad, responsabilidad, y honestidad dentro del proceso judicial.En consideración a que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo y atendiendo que el Juez de Familia es la autoridad judicial competente e idónea para resolver el conflicto familiar bajo examen, considero que con la decisión que la mayoría adopta, en esta ocasión, desplaza al juez natural sin que exista un perjuicio irremediable para ello, pero, por sobretodo, sin contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan intervenir, valorando todos los elementos concurrentes, especialmente los que privilegien el interés superior de los menores. Es por ello que considero que el juez especializado es quien ha debido resolver lo concerniente al régimen de visitas y demás temas inherentes en un término perentorio que al efecto ha debido fijarse. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- La acción de tutela fue presentada el 27 de junio de 2013. Folio
330. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 17 de octubre de 2013. Acta de Audiencia por violencia intrafamiliar celebrada el 24 de noviembre de 2011 en la Comisaría II de Familia de Chía Solicitud con “carácter urgente” de la Comisaría II de Familia de Chía al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses visible a folio 223 del cuaderno principal. Programada para el 20 de junio de 2012. La conclusión que ofrece la valoración psiquiátrica realizada por la profesional tratante es la siguiente: “Javier presenta rasgo de su personalidad ansiosa, sin configurarse un cuadro sintomático de enfermedad mental, que afecte el funcionamiento global. El examino debe asistir junto con los miembros de la familia a psicoterapia. El seguimiento debe ser aportado a la autoridad competente. La evaluación estructural paterno- filial evidencia dificultades y obra como factor de riesgo que limita la comunicación, el ejercicio del rol y la fijación del vínculo. El examinado ha puesto en marcha mecanismos para afrontar sus dificultades, describiendo adecuado funcionamiento.” Folio 229 del cuaderno principal. El 10 de agosto de 2012, éstas decisiones fueron cuestionadas mediante acción de tutela presentada por Patricia, aduciendo la existencia de un defecto fáctico y falta de motivación. En ambas instancias, la tutela fue negada y aún siendo seleccionada por esta Corporación para Revisión, mediante Sentencia T- 261 de 2013, no se encontró que se configurara alguno de los defectos aludidos, como quiera que las razones para controvertir lo resulto por las autoridades competentes tan solo obedecían a la simple inconformidad de la demandante con la decisión de no emitir una medida de protección relacionada con el desalojo de Javier. Asimismo, esta Corporación advirtió a las partes en dicha oportunidad que “frente a asuntos que involucran intereses tan sensibles como los que en esta ocasión se debatieron, lo deseable sería que las partes conciliaran sus diferencias, para beneficio propio y el de sus hijos, en lugar de someterse y someterlos a ellos a los mecanismos complementarios que diseñó el legislador para dirimir, en última ratio, aquellos conflictos que no pueden ser solucionados concertadamente por los integrantes de la familia.” En esta oportunidad, también se definió que: “Las vacaciones de mitad de año los menores (…) estarán con su progenitor y las de fin de año con la madre. Las vacaciones de Semana Santa los menores la pasarán con su progenitora y la semana de Receso Escolar, con su progenitor. Las fechas especiales como día de la madre, día del padre y cumpleaños de los progenitores, los menores estarán con el respectivo padre.” Folio 40 del cuaderno principal. En el expediente obran sendas constancias con firma y sello de los empleados de portería de la residencia de la demandada, informando sobre las razones que impidieron la entrevista con sus hijos, en la siguientes fechas del año 2012: marzo 10, 16, 23 y 30; abril 13 y 28; mayo 11, 18 y 25; y junio 8,9,12,13,14,16,17,23,25,27 y
29. Folios 67 a 130 del cuaderno principal. A folio 59 del cuaderno de Revisión, obra una certificación del 21 de febrero de 2012 del Supervisor del puesto de seguridad del condominio Hacienda Fontanar (residencia del accionante), en la que se expone a la administradora de la P.H. que la señora Patricia solicitó una escalera para ingresar a la que fuera su casa por la parte trasera, ya que no contaba con la llaves en este momento. El peticionario asegura que fue en esa oportunidad en que la madre de los niños sustrajo sus pasaportes. De conformidad con las respectivas constancias, durante los meses de julio y agosto de 2012, se continuaron presentando los mismos incidentes por ausencia de entrega de los niños a Javier en el condominio residencial en Bogotá, específicamente los días 3, 4, 5, 30 y 31 de julio; y 1, 3 y 11 de agosto. Las visitas vigiladas en el Centro Zonal se realizaron el 24 y 31 de agosto de 2012 y también los días 7 y 21 de septiembre de 2012. Folios 360 a 364 del cuaderno principal. En la reseña de las mismas, se advierten las siguientes situaciones: “Se inicia la visita con los menores y el padre, en cuanto lo ven, ellos hacen demostraciones afectivas grandes, con abrazos y besos. Manifiesta el padre que hace un buen tiempo que no se ven desde que la madre se fue con ellos de la casa, los niños le piden cosas (…) él sale y le trae a los niños lo que piden , [Julián] mientras el padre vuelve juega con el iPod del progenitor, manifiesta el niño que “ a la mama no le gusta que los vea el papa, porque están separados. al finalizar la visita llega la señora [Patricia], la actitud hacia el padre es de total indiferencia, e ignora lo que este habla con los niños no hay saludo, llega diciendo a los niños, “nos vamos ya”, saca las chaquetas de la maleta y los va arreglando, la actitud es también un poco desafiante. Se evidencia que la comunicación entre ellos no existe, se evidencia que la señora [Patricia] no acepta ningún canal de comunicación con el progenitor.” En otra oportunidad, se lee: “TERMINACION DE LA VISITA. Cuando llegó la madre a recoger los niños el padre dijo “que lastima ya se acabó”, y los niños emitieron una respuesta inmediata, en forma de lamento “hay mama déjanos otro rato” lo que me hace pensar que esto lo hace el padre para hacer que los niños se solidaricen con él y le hagan sentir a la mama que ellos quieren estar con él (…) Noto un afán del padre por querer mostrar que la señora [Patricia] no quiere dejarle ver los niños, y que las cosas suceden como las dice. Observé que los niños estuvieron un poco estresados sobre todo el niño, en la relación con el padre sin embargo trata de llevarle la idea y de aprobarlo.” Igualmente, en otra ocasión se describe que: “se observa a un padre que ejerce la autoridad de forma deficiente, se aprecia permisivo y algo manipulador, con actitudes victimizantes a la hora de finalizar la visita, expresando compasivamente frases como “ya nos toca despedirnos”, lo que pone especialmente a la niña en situación de desventaja emocional preguntándoles a la mamá por qué tiene que terminarse la visita. En estas mismas, circunstancias se ha podido observar que la señora cuando llega a recoger a los niños adopta una actitud de rechazo y desprecio hacia él, sin siquiera contestarle el saludo, lo que no es sano para los niños que lo que más desean es una relación apenas cordial entre sus padres.” Sobre esta orden, con motivo del recurso de reposición de Javier presenta contra la misma el 9 de octubre de 2012, argumentando que no está de acuerdo con que las visitas se hagan en presencia de una personas de confianza de la madre de los niños, la defensora no repone pero aclara que la visitas no necesariamente deben hacerse al interior del inmueble donde residen los niño, sino que pueden realizar “ (…) utilizando el parque del conjunto del edificio, centro comercial cercano a la residencia donde viven los niños”. Sobre estos eventos, a folios 107 a 166 del cuaderno principal, obran las constancias firmadas por el respectivo portero de turno que acreditan las razones por las cuales las visitas no se pueden llevar a cabo. Específicamente, en las siguientes fechas del año 2012: octubre 6, 7, 14, 20 y 21; noviembre 16 y diciembre
23. De acuerdo a lo ordenado, Javier “(…) podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada 15 días, los días sábado y domingo o lunes si es festivo, en un horario de 9 am a 6 pm, deberá recoger y entregar a los niños en el lugar de residencia de los mismos. La época de vacaciones se compartirá tiempos iguales respetando el mismo horario.” Constancias de la portería del condominio residencial en Bogotá en el mismo sentido de las anteriores, durante los días 16 de marzo y 27 de abril de 2013. Constancias de la portería del condominio residencial en el mismo sentido de las anteriores, en mayo 11 y 25 de 2013. Según consta en los folios 442 a 447 del cuaderno principal, Ingenia es un instituto cuyo propósito es desarrollar habilidades intelectuales y académicas, integrar y mejorar los procesos preceptúales, fortalecer la dimensión emocional y afianzar valores, asegurando el éxito en diferentes ámbitos de la vida, principalmente en el escolar y familiar. En el informe de Julián, los profesionales indican que es un niño con altas destrezas en todos los niveles, pero que se le percibe distraído y con ciertas falencias de tipo atencional que seguramente se encuentran ligadas al plano emocional. Ahora frente al contexto familiar, señalan que sigue demostrando cierta dificultad en hablar de dicha temática, y que “(…) en muchos momentos Julián se muestra muy ambiguo frente a la relación con su padre, ya que por un lado expresa que no quiere compartir los fines de semana con él y por otro que desea que su padre pueda brindarle mayor tranquilidad. De esta manera, muestra mucha confusión y malestar cuando su padre no cumple con las promesas que le hace. Es importante que en la medida de lo posible Julián pueda contar con un ambiente psicoterapéutico que le permita elaborar las emociones y sentimientos que le generan el conflicto familiar.” Ahora en relación con el informe de Sara, advirtieron que “(…) se evidencian ciertos cambios ligados a la situación familiar. (…) Sara se muestra muy confundida y no sabe muy bien que sentir, ya que existe una sensación de poco seguridad frente a la presencia de su padre. Es decir en algunos momentos manifiesta que siente temor de que algo malo le pueda pasar cuando está en presencia de él ya que no se siente bien cuidada. En algunos momentos afirma que su padre les da alimentos no nutritivos en exceso lo que ha indigestado a su hermano, por lo cual no se siente segura. Además de ello refiere que durante la semana santa su padre le prohibió comunicarse con su mamá, sacando como excusa que no tenían tiempo para llamarla. Aspecto que para Sara es confuso y le genera mucha culpabilidad.” “
PRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por intermedio de la Comisaría II de Familia de Chía el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 19 de junio de 2013 por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, adjuntando copia de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la citada providencia se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.
SEGUNDO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique al Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 19 de junio de 2013 por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, adjuntando copia de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la citada providencia se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.” “
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que por su intermedio y en el término de tres días hábiles, se notifique a Patricia del siguiente cuestionario, el cual se le insta responder en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de esta providencia: ¿Por qué motivo o con qué fines ha impedido que Javier visite a sus hijos?¿A qué se debe que se haya trasladado de ciudad con los menores, sin informar de esta situación al accionante?¿Por qué no asistió a la cita programada para la práctica de la valoración psiquiátrica por Medicina Legal ordenada por la Comisaria de Familia ni tampoco llevó a los niños?¿Por qué razón le solicitó a la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que guardara absoluta reserva sobre la información de su paradero y el de sus hijos?”
CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, en el término de cuatro días hábiles, informe detalladamente a este despacho si la señora Patricia y los niños Sara y Julián, entre 2012 y la fecha actual, han salido del país o han intentado hacerlo y a qué destinos.
QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que, en el término de cuatro días hábiles, (i) informe a este despacho las razones presentadas por la señora Patricia para impedir que la información de su paradero se conociera por el accionante y (ii) remita a esta Corporación copia íntegra de todo el expediente relacionado con el mecanismo de búsqueda activado por Javier en el mes de diciembre del año 2013, incluyendo el desarrollo y los resultados de la labor investigativa.
SEXTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al representante legal, o a quien haga sus veces, del Condominio Residencial […]en Bogotá, para que, en el término de cuatro días hábiles, manifieste claramente a este despacho (i) si la señora Patricia y sus hijos residen actualmente allí, (ii) si la respuesta es negativa, (ii.i) ¿Cuándo fue la última vez que fueron vistos o por qué época? y (ii.ii) ¿Por qué motivo cambiaron de domicilio?, y (iii) si la madre de la señora Patricia, reside allí. ” “
SÉPTIMO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el término de cuatro días hábiles, (i) informe a este despacho si la accionada trabaja para esta entidad, en qué cargo y en qué ciudad; (ii) si hubo traslados en los últimos dos años y con qué motivo se efectuaron; (iii) describa en qué actuaciones, estando implicada la familia de que trata el caso, ha intervenido, por solicitud de quién y en qué términos; así como (iv) que acciones, dentro de la esfera de su competencia, ha adelantado para lograr el cumplimiento de las providencias dictadas por la Comisaría II de Familia de Chía y por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá.” “
OCTAVO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a la Comisaria II de Familia de Chía y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que, dentro del término de cinco días hábiles, informen a esta despacho (i) Qué acciones han adelantado para lograr el cumplimiento del régimen de visitas y evitar su entorpecimiento por parte de la señora Patricia; (ii) considerando los derechos que le asisten a los menores y al padre, en relación con las visitas, y la situación que actualmente atraviesan; según su experiencia, ¿Cuáles serían las medidas policivas, judiciales o administrativas más eficientes para lograr el cumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre de los niños, sin interferir en el contexto de desarrollo normal de estos y su esfera de derechos fundamentales?; y (iii) Cómo darían cumplimiento práctico a las anteriores medidas, estando el padre y los niños en ciudades diferentes.” Respuesta del Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá, Edgar Francisco Jiménez Castro. Folios 348 a 350 del cuaderno de Revisión. La Sala revisó en total 175 micro videos de seguridad, en los que se observa a Javier en siete oportunidades. En varias se encuentra con los niños en la portería del edificio y posteriormente salen del mismo, mientras que en las restantes no se les ve y solo se identifica al accionante en señal de espera. Mientras se encuentra con ellos, hay gestos de afecto- besos, abrazos, etc.- y una constante charla. Cuando se le observa solo al peticionario, conversa con los encargados de la seguridad del edificio, y en una oportunidad, éstos rubrican un documento que Javier les presenta. En todo caso, la Sala no observa conductas violentas del peticionario, ni solo ni con sus hijos, tampoco señales de maltrato contra los últimos. Carta del administrador de la propiedad horizontal enviada a Javier, informándole sobre el atraso por el pago de la cuota de administración ($ 7’126.000) y el ofrecimiento de un acuerdo de pago, fechada el 23 de enero de 2013. Folio 405 del cuaderno de Revisión. Carta del 25 de junio de 2012 enviada por el administrador del condominio residencial a Patricia, solicitándole que tome las medidas pertinentes para evitar que el señor Javier se continúe presentando con agentes de la Policía Nacional a la recepción ya que esto ha empezado a generar zozobra entre los residentes. Folio 449 del cuaderno de Revisión. Correo electrónico enviado el 1 de agosto de 2013 por la Secretaria Ejecutiva de la división de Registro y Control de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación solicitando a Patricia que actualice su dirección de correspondencia personal, para que en lo sucesivo ésta no fuera allegada a las instalaciones de la entidad oficial. Folio 447 del cuaderno de Revisión. Al respecto ver Sentencia T- 583 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver Sentencias T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-663 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; T-1040 de 2006; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Consultar Sentencia T- 375 de 1996, (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ilustrativamente, la Corte ha identificado algunas situaciones que pueden revelar la condición de indefensión, así: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad (Sentencia T-438 de 2010); (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro (Sentencias T-277 de 1999 y T-761 de 2004, recordadas en la sentencia T-714 de 2010).” Sentencia T- 012 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta misma Sala de Revisión hizo una reiteración del tema. De acuerdo con la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”, arts 21, numeral 3 y 390 numeral 3, los jueces de familia tienen la competencia para conocer en única instancia de los asuntos relativos a la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, lo cuales se tramitarán por el proceso verbal sumario. Asimismo, de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia, arts. 96, 97, 99 y 100, los procedimientos administrativos atinentes a la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de derechos de los niños (amonestación, retiro de la actividad que amenace o vulnere sus derechos, ubicación en medio familiar, ubicación en centros de emergencia, adopción) son de competencia de los defensores de familia y comisarios de familia, quienes podrán tomar las medidas provisionales de urgencia que sean necesarias para la protección integral del menor, y practicar las pruebas que consideren conducentes para establecer los hechos perturbadores de los derechos del niño. Finalmente, conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 119, estas decisiones administrativas podrán ser objeto de revisión por el Juez de Familia. Considerando los poderes especiales que le otorga el Decreto 2591 de 1991 al juez de tutela, en sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), esta Corporación sostuvo que: “si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución. (…)Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización”(subrayado fuera de texto) Sentencia T- 290 de 1993. Sentencias T-429 de 1992 (protege el derecho al acceso a la educación normal frente a la educación especial); sentencias T-523 de 1992; T-217 de 1994; T-278 de 1994; T-339 de 1994 (protegen el derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella); sentencia T-524 de 1992 (protege el derecho de los niños al libre desarrollo de su personalidad); sentencias T-067 y T-068 de 1994 (protegen el derecho de los niños a la igualdad de oportunidad en colegios bilingües; sentencias T-378 de 1994, T-068 de 1994, T-204 de 1994 (protegen el derecho de los niños a la vida y a la salud; sentencia T-466 de 1992 (protege el derecho de los niños a la recreación). “Artículo 2º: Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”. El artículo 22 establece: “DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación.” Artículo 14 del Código de la infancia y la Adolescencia: “La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.” El artículo 7 establece: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” El artículo 8 dispone: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.” El artículo 9 consagra: “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.” Sentencias T-319 de 2011 y T- 012 de 2012. En la sentencia T-572 de 2009, la Corte destacó la importancia de mantener los vínculos familiares aún a pesar de encontrarse los miembros de la familia separados por distintas circunstancias. Afirmó que en múltiples oportunidades ha protegido el derecho constitucional fundamental a tener una familia y no ser separado de ella en el caso de quienes se hayan recluidos en establecimientos carcelarios. Sobre el mismo tema, pueden consultarse las sentencias T-274 de 2005, T-1275 de 2005, T-566 de 2007 y T-515 de 2008. Al respecto, es importante recordar que el Principio 6 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959) establece que la niñez requiere cariño y comprensión, y que cuando sea posible, deberá crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atmósfera de afecto y de seguridad material y moral. De acuerdo a este principio, la sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a los niños y niñas desprovistos de familia, y a los que carecen de medios adecuados de sustento. A su vez, la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional”, adoptada por la Asamblea General mediante la Resolución 41 85 del 3 de diciembre de 1986, dispone que los Estados deberán conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil (art. 1), y que el bienestar de los niños depende del bienestar de su familia (art. 2). En similar sentido, en materia de Adopción Internacional establece que “para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión”. De conformidad con el artículo 21 del Código General del Proceso, a los Jueces de Familia en única instancia les fue atribuida la competencia para conocer de los asuntos relacionados con los conflictos o las decisiones que hayan de tomarse respecto del cuidado de los hijos, su alimentación, la dirección del hogar, la patria potestad y su custodia en general. Asimismo, según los artículos 86 y 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia les corresponde a los Comisarios y a los Defensores de Familia definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas; así como aprobar las conciliaciones en relación con los mismos temas y el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales. M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Jorge Iván Palacio Ibídem. Sentencia T-887 de 2009. Sentencias T-529 de 1992, T-531 de 1992, T-178 de 1993, T-217 de 1994, T-290 de 1995, T-587 de 1998, T-715 de 1999, T-1214 de 2000, T-209 de 2002 y T-887 de 2009, entre otras. Por ejemplo, el artículo 20 de la convención sobre los derechos del niño; el principio 6 de la Declaración de los derechos del niño; la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diciembre 3 de 1986; el Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996. Como lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia T-510 de 2003 esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otras en el caso de Keegan vs. Irlanda -sentencia del 19 de abril de 1994- en la cual se declaró que se había violado la Convención Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biológico que no había visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopción). Al respecto, en la sentencia T-887 de 2009, se sostuvo que: “Es así como la Convención sobre los derechos del niño acentúa, de manera especial, que la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los niños y de las niñas. Desde esta perspectiva, los artículos 5º, 9º, y 18 de la Convención mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de las niñas y de los niños. El artículo 7º, prevé, a su turno, que la niñez tiene “derecho a conocer a sus padres y a ser criada por ellos, en la medida en que ello sea posible”. El principio 6º de la Declaración de la ONU sobre los Derechos del Niño se pronuncia en sentido similar y determina que cuando resulte factible que los niños y las niñas permanezcan en su entorno familiar, así deberá ser. El mismo principio subraya que los niños o niñas sólo podrán ser separados de su familia biológica por motivos excepcionales”. T- 500 de 1993. Ibídem. En esta oportunidad, la Corte incluyó para el análisis del caso la Sentencia del 25 de Octubre de 1984 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Hernando Tapias Rocha, donde se señaló como objetivo fundamental de todo régimen de visitas: "el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo... requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con los padres... las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide." T-290 de 1993 Declaración de los Derechos del Niño de 1959, cuyo principio 2 señala: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.” En la sentencia T-887 de 2009 se manifestó: “Resulta clave mencionar la protección que se deriva para la niñez tanto a partir de lo consignado en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, como el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales. La Convención Interamericana de Derechos Humanos, se pronuncia respecto de la necesidad de ampara derechos específicos de la niñez. El artículo 19 de la Convención establece: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”Acá adquiere especial importancia la Convención sobre los Derechos del niño, ello no sólo por el número de países que han ratificado este documento internacional –dicha Convención ha sido ratificada por 191 países-. El único país desarrollado que no ha ratificado la Convención es Estados Unidos. Colombia aprobó la Convención mediante la Ley 12 de 1991. Esta Convención es el primer documento jurídicamente vinculante en donde confluye “toda la gama completa de derechos humanos: derechos civiles y políticos así como derechos económicos, sociales y culturales.” Se tiene entonces que los derechos consignados en ese Tratado internacional no constituyen una opción y tampoco están sujetos a una interpretación libre y arbitraria. No son derechos neutrales. “Estos derechos representan valores muy claros y (…) exigen un compromiso: el de lograr que den resultados; el de actuar y promover medidas que aseguren su realización; el de proclamar cualquier tipo de preocupación, expresar críticas y fomentar cambios cuando los derechos se niegan o no se aplican como debieran. Consultar en: www.unicef.org spanish crc.htm. Otros documentos importantes que contienen derechos de los niños son el Convenio Internacional sobre aspectos civiles del Secuestro de Niños, aprobado por la Ley 173 de 1994; el Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima para la admisión al empleo, aprobado por la Ley 515 de 1999; la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada por la Ley 620 de 2000; el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado por la Ley 704 de 2001; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado por la Ley 765 de 2002”. Artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia. “Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.” “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” “Dichos criterios son los siguientes: (i) la garantía del desarrollo integral del menor; (ii) la garantía del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado y (vi) la necesidad de tomar en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del asunto que se decide. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor.”(T-973-2011).