ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA T-114/25 Referencia: expediente T-10.594.459 Asunto: acción de tutela instaurada por Camila, como agente oficiosa de Rosa, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-114 de 2025 proferida por su Sala Primera de Revisión.
1. Coincido con la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de: (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad y la dignidad humana de la agenciada; (ii) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realice la valoración médico legal de su estado de salud; (iii) ordenar a la Defensoría del Pueblo, a través de la defensora pública, que solicite ante los jueces de control de garantías de Bogotá la sustitución de la medida de aseguramiento en centro penitenciario. Asimismo, creo que es acertado conminar a la defensora pública para que el juez cuente con todos los elementos que permitan evaluar la compatibilidad de la medida con el estado de salud de la agenciada.
2. Sin embargo, para adoptar los remedios propuestos y, en particular, para ordenar una nueva valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Sentencia T-114 de 2025 propuso dos argumentos. El primero se refiere a que existe una orden médica para una nueva valoración emitida por un médico del propio Instituto. Comparto este argumento y creo que es un sustento adecuado para la orden.
3. El segundo consiste en aplicar al presente expediente la regla de decisión contenida en la Sentencia C-348 de 2024 dictada por la Corte Constitucional. Dicha sentencia de control abstracto declaró inexequible la expresión "muy grave" contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, que autoriza la ejecución de la pena en el domicilio o en un centro hospitalario. En esencia, la mayoría de la Sala Primera de Revisión consideró que la regla de decisión de la sentencia de control abstracto era aplicable al caso que se resolvió en la Sentencia T-114 de 2025. Para el efecto, se afirmó que "el razonamiento aplicado en dicha Sentencia resulta aplicable para el caso de la sustitución de la medida de aseguramiento" (fj 69).
4. Sin embargo, considero que tal razonamiento es problemático por dos razones. Primera, porque no es claro que el aparte de la Sentencia C-348 de 2024 que alude a su aplicación a casos de detención preventiva constituya la razón de esa decisión, pues se formuló con ocasión del análisis sobre la procedencia de la integración de la unidad normativa en aquel caso. Segunda, porque estimo que esta alusión general, incluso si se tratase de la razón de la decisión, no habilita a que en una decisión de tutela se extienda la aplicación de una sentencia de control abstracto respecto de una norma que no fue juzgada y que no se integró al control abstracto, como lo reconoce la propia Sentencia T-114.
5. En efecto, la sentencia de constitucionalidad concluyó que no procedía la integración de la unidad normativa con el artículo 314.4, porque "si bien se trata de una regulación semejante, que establece las condiciones de procedencia de la detención domiciliaria u hospitalaria para personas con medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cierto es que su redacción es distinta a la de la disposición demandada, lo que conduciría a la realización de un juicio autónomo adicional"110.
6. En este contexto, a mi juicio, la Sala Primera de Revisión tenía una alternativa argumentativa adecuada y pertinente en cuanto aplicar la excepción de inconstitucionalidad como mecanismo de control concreto de constitucionalidad111 y utilizar la sentencia de control abstracto como un precedente. De esta manera, la sentencia podía llegar al mismo remedio e inaplicar, en el caso concreto, el artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal que dispone la posibilidad de sustituir la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. Concretamente, procedía inaplicar la expresión que "estuviere en estado grave por enfermedad" y ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración de la agenciada sin tener en cuenta este alcance.
7. El uso de la excepción de inconstitucionalidad y la consecuente inaplicación de la expresión "estado grave de enfermedad" frente a la valoración de medicina legal, procedería dadas las condiciones particulares de la agenciada. En efecto, el establecimiento carcelario, por sus condiciones de humedad, temperatura y exposición al humo, no es un lugar adeudado para una persona de 67 años con enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar y oxígeno dependiente. Tales condiciones no solo podrían agravar su estado de salud, sino que aumentan el riesgo de complicaciones médicas. Por lo tanto, exigir una condición "grave" de enfermedad para sustituir la medida privativa de la libertad, en este caso, resulta desproporcionado e irrazonable. Además, sería "una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales"112, hipótesis que permite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad aludida.
8. En conclusión, considero que no procedía en la sentencia de cuya aclaración se trata, aplicar la decisión de una sentencia de constitucionalidad respecto de una norma que no fue objeto de control de exequibilidad. Este escenario puede generar dificultades a futuro, pues a través de una sentencia de tutela se podría limitar el alcance de un derecho previamente definido en una sentencia de control abstracto. En su lugar, la sentencia pudo acudir a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para garantizar los derechos fundamentales de la persona agenciada. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-114 de 2025. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público. 2 Expediente digital T-10.594.459, documento "006AnexoTutela". 3 Expediente digital T-10.594.459, documento "033RespuestaFiscalia30Esp.pdf". 4 Expediente digital T-10.594.459, documento "078ActaAudienciaPeliminar20230920.pdf". 5 Expediente digital T-10.594.459, documento "078ActaAudienciaPeliminar20230920.pdf". 6 Expediente digital T-10.594.459, documento "003EscritoTutela". 7 Expediente digital T-10.594.459, documento "006AnexoTutela". 8 Ibid., p. 4. 9 Expediente digital T-10.594.459, documento "003EscritoTutela", p. 2. 10 Ibid., p. 3. 11 Expediente digital T-10.594.459, documento "012AnexoTutela". 12 La Cruz Roja determinó que el grado de dependencia de la señora Rosa es de diez puntos en el índice de Barthel. Ver Expediente digital T-10.594.459, documento "011AnexoTutela", p.
1. El índice de Barthel se usa para medir el grado de dependencia de una persona para llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria. El rango del índice es de 0 a 100, donde 0 indica una dependencia total y 100 una independencia total. Ver Cid-Ruzafa, Javier y Damián-Moreno, Javier (1997). "Valoración de la discapacidad física: el índice de Barthel", en Revista Española de Salud Pública, vol. 71, n.° 2, https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1135-57271997000200004. 13 Expediente digital T-10.594.459, documento "011AnexoTutela", p. 4. 14 Expediente digital T-10.594.459, documento "013AnexoTutela". 15 Expediente digital T-10.594.459, documento "017AutoAvoca". 16 Expediente digital T-10.594.459, documento "038RespuestaMedicinaLegal.pdf". 17 Expediente digital T-10.594.459, documento "029RespuestaINPEC.pdf". 18 Expediente digital T-10.594.459, documento "036RespuestaUSPEC.pdf". 19 Expediente digital T-10.594.459, documento "033RespuestaFiscalia30Esp.pdf". 20 Expediente digital T-10.594.459, documento "040RespuestaCompensar.pdf". 21 Expediente digital T-10.594.459, documento "048FalloTutela". 22 "Artículo
314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos || [...]
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave de enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. || El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica y hospital". 23 Expediente digital T-10.594.459, documento "060Impugnacion". 24 Expediente digital T-10.594.459, documento "003Fallo". 25 Expediente digital T-10.594.459, documento "01SALA 10-2024 -AUTO SALA DE SELECCIÓN 29 DE OCTUBRE 2024- NOTIFICADO 14 DE NOVIEMBRE 2024" 26 Expediente digital T-10.594.459, documento "03informe_de_reparto_Dra._Angel". 27 Expediente digital T-10.594.459, documento "03informe_de_reparto_Dra._Angel". 28 Además, la magistrada ponente requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que informe si ha valorado el estado de salud de la accionante en los últimos seis meses y al INPEC y la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá para que rindan un informe detallado sobre los hechos objeto del proceso. Por su parte, los centros de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio de Bogotá fueron requeridos para que remitan las copias de los expedientes que se han surtido en relación con la accionante. Finalmente, la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia fue requerida para que rinda un concepto sobre tratamiento médico y condiciones medioambientales que necesita una persona con el diagnóstico que tiene la señora Rosa. 29 A través de este auto, la magistrada ponente también accedió a la solicitud de presentada por la señora Paola quien se identificó como defensora pública de la accionante y quien pidió que le sea concedido el acceso al expediente digital y le sea prorrogado el término para responder al requerimiento de la Corte. 30 Expediente digital T-10.594.459, documento "ASIGNACION DEFENSOR PUBLICO (1)". 31 Previamente, el 10 de diciembre de 2024, la señora Paola remitió una comunicación al despacho ponente en el que solicitó que le sea concedido el acceso al expediente digital. Esto, en vista de su designación como defensora pública de la señora Rosa. 32 Expediente digital T-10.594.459, documento "AUTORIZACIÓN DESIGNACIÓN DEFENSORA PÚBLICA - ***** - PPL BUEN PASTOR". 33 Expediente digital T-10.594.459, documento "ASIGNACION DEFENSOR PUBLICO (1)". 34 Como soporte de esta información, la defensora allegó un documento denominado Informe No. 2024-03572-01 suscrito por la médica forense de la Defensoría del Pueblo Gloria. 35 Expediente digital T-10.594.459, documento "RESPUESTA -CORTE CONSTITUCIONAL -****- PPL -" P. 4. 36 Expediente digital T-10.594.459, documento "RESPUESTA -CORTE CONSTITUCIONAL - ***** - PPL -" P. 11. 37 Expediente digital T-10.594.459, documentos "Informe forense 2024-03575 ***** (FOTOGRAFÍA)" y "INFORME MISION 3572 ***** (INVESTIGADOR)". 38 Expediente digital T-10.594.459, documento "Informe forense 2024-03575 ****** (FOTOGRAFÍA)". 39 Expediente digital T-10.594.459, documento "AUTORIZACIÓN DESIGNACIÓN DEFENSORA PÚBLICA - ***** - PPL BUEN PASTOR". 40 Expediente digital T-10.594.459, documento "Respuesta tutela". 41 Expediente digital T-10.594.459, documento "Of.2014-GCLF DRBO-2024 **** (1)". 42 Al respecto, hizo referencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento, las autoridades penitenciarias y carcelarias, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. 43 Expediente digital T-10.594.459, documento "RESPUESTA A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL". 44 Expediente digital T-10.594.459, documento "2024EE0285011.0". 45 Expediente digital T-10.594.459, documento "CORCONS171224 (B.FM. 1-002-1097-24)", p. 1. 46 Expediente digital T-10.594.459, documento "CONTESTACION TUTELA 10.594.459 *****". 47 La Corte pudo corroborar que el asunto fue resuelto a través de la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2023 a la cual tuvo acceso a través del sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial. 48 Sobre la figura de la cosa juzgada la corte precisó a través de la Sentencia T-030 de 2025 lo siguiente: "[e]l artículo 243 Constitucional establece que los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. La finalidad de la cosa juzgada en tutela es evitar la reapertura de debates que ya fueron decididos por la jurisdicción constitucional y evitar la trasgresión de la seguridad jurídica. La cosa juzgada en tutela se configura cuando: "se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre la nueva actuación y la anterior, se presenta identidad de partes, objeto y causa". Ahora bien, para que una sentencia de tutela esté ejecutoriada y haga tránsito a cosa juzgada se requiere que haya sido seleccionada y decidida por la Corte o, en su defecto, se haya surtido el trámite de selección y no haya sido escogida para ser revisada. // Así, la Corte señaló, con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, que para la configuración de la cosa juzgada en tutela se debe acreditar que exista: (i) identidad de partes, es decir que se trate de acciones interpuestas por los mismos demandantes en contra de los mismos accionados; (ii) identidad de objeto, que se refiere a que las acciones de tutela posteriores busquen el reconocimiento de pretensiones idénticas o que el amparo constitucional recaiga en iguales derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa, que hace referencia a que la demanda contenga los mismos fundamentos fácticos y jurídicos . 49 El juez constitucional, en aplicación de los principios de oficiosidad e informalidad, así como en sus facultades ultra y extra petita, está llamado a plantear una serie de problemas jurídicos más profundos, reales y completos con el fin de garantizar una solución integral a la problemática planteada. Al respecto ver, entre otras, la Sentencias T-462 de 2021, T-305 de 2024 y T-030 de 2025. 50 Capacidad que tiene toda persona para presentar una acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991. 51 Requisito que exige que una acción de tutela solo pueda ser presentada en contra de aquellas entidades o autoridades que incurran en una acción u omisión que implique vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental. 52 Requisito que exige que la tutela debe interponerse en un tiempo prudencial entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de derechos fundamentales. 53 Que no exista otro mecanismo judicial o de existir sea inidóneo e ineficaz. En todo caso, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 54 Al respecto ver: Sentencia T-531 de 2002, reiterada en la Sentencia T-292 de 2021. 55 Al respecto, la Corte debe precisar que el requisito de ratificación en la agencia oficiosa ha sido interpretado de forma flexible en la jurisprudencia constitucional. En particular, en la Sentencia SU-397 de 2021 este Tribunal sostuvo que "en casos excepcionales, debe tenerse en consideración que este último presupuesto [la ratificación] no siempre se puede satisfacer y, por tanto, en tales circunstancias debe valorarse la posibilidad de ratificación del agenciado respecto de los hechos o pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, los dos primeros presupuestos son constitutivos de la figura de agencia oficiosa, mientras que el último es accesorio". 56 La vigilancia y custodia, tratamiento y atención social de la Población Privada de la Libertad es competencia del INPEC de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 4124 de 2019. 57 Así lo dispone el artículo 2.2.1.12.2.6 del Decreto 204 de 2016, según el cual "La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)". 58 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el requisito de inmediatez implica que: "la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica". Sentencia T-087 de 2018. 59 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta materia, entre otras, en las sentencias T-522 de 1992, T-153 de 1998, T-352 de 2000, T-881 de 2002, T-851 de 2004, T-762 de 2015, T-711 de 2016, C-328 de 2016, T-193 de 2017, T-232 de 2017 C-162 de 2018, T-208 de 2018, C-294 de 2021, T-472 de 2023 y C-348 de 2024. 60 Sentencia T-841 de 2004. 61 Al respecto, ver: Sentencia T-851 de 2004 y T-232 de 2017. 62 Al respecto, ver: sentencias T-711 de 2016, T-232 de 2017 y T-208 de 2018. 63 Artículo 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 64 En otras oportunidades la Corte se ha referido a la dignidad humana como la base axiológica de la Constitución y una garantía para las personas del cual se derivan derechos fundamentales. Al respecto, ver: T-499 de 1992, T-338 de 1993 y T-472 de 1996. 65 Sentencia T-401 de 1992. 66 Sentencia T-499 de 1992, reiterada en la Sentencia T-881 de 2002. 67 Sentencia T-881 de 2002 68 Sentencia T-291 de 2016. 69 Estas obligaciones han sido reproducidas en múltiples instrumentos internacionales como el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en la Resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988 y los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados en la Asamblea General de la Naciones Unidad mediante la Resolución 45/222 del 14 de diciembre de 1990. 70 Ley 65 de 1993, artículo 5. 71 Por ejemplo, en la Sentencia T-851 de 2004. 72 En la Observación General 21 al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité dispuso que "[t]ratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género, como, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición". 73 Según las estadísticas del INPEC, para febrero de 2025, en los centros de reclusión que administra esa entidad había una población de 6.116 personas mayores, que representan el 5.9% de la población privada de la libertad total. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estadísticos. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos. 74 Según las estadísticas del INPEC, para febrero de 2025, en los centros de reclusión que administra esa entidad había una población de 6.330 mujeres. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estadísticos. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos. 75 Según las estadísticas del INPEC, para febrero de 2025, en los centros de reclusión que administra esa entidad había una población de 5.377 extranjeros. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estadísticos. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos. 76 Según las estadísticas del INPEC, para febrero de 2025, en los centros de reclusión que administra esa entidad había una población de 4.427 personas iletradas y 19.592 personas que solo alcanzaron el grado 5° de primaria. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estadísticos. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos. Al respecto, también puede consultarse: Lopera Medina, M. M., & Hernández Pacheco, J. (2020). Situación de salud de la población privada de la libertad en Colombia. Una revisión sistemática de la literatura. Gerencia Y Políticas De Salud, 19, 1-26. https://doi.org/10.11144/Javeriana.rgps19.sspp 77 Sentencia T-232 de 2017. 78 Así lo ha constatado Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 - XI Informe - Diciembre 2023. Disponible en: https://www.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/2024/03/F-XI-Informe-de-Seguimiento-al-informe-del-estado-de-cosas-inconstitucional.-Comision-de-seguimiento-2023.pdf 79 Auto 1745 de 2024. 80 De acuerdo con artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el envejecimiento es el: "[p]roceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio". 81 Sentencia T-144 de 2023. 82 Sentencia T-208 de 2018. 83 Sentencia T-711 de 2016. 84 Sentencias T-711 de 2016 y C-348 de 2024. 85 Sentencia T-472 de 2023. 86 Sentencia C-679 de 1998. 87 Sentencia C-469 de 2016. 88 Ibídem. 89 Sentencia C-469 de 2016. 90 Ibídem. 91 Ley 906 de 2004. 92 Ley 906 de 2004, artículo 314.4. 93 En concreto, la Corte precisó que "la interpretación, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. (...) [A]l permitir el empleo de dictámenes privados, distintos a los oficiales, se salvaguarda a las partes el derecho a que sus solicitudes puedan estar respaldadas no solo en adecuados argumentos sino también sustentadas en evidencias probatorias que las justifiquen. Así mismo, se protege el derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos, en la medida en que el juez también se encuentra obligado a ordenar la práctica de las pruebas necesarias para la determinación acerca de las condiciones de salud del imputado o acusado". Sentencia T-163 de 2019. 94 Ley 599 de 2000, artículo 68. 95 Sentencia C-348 de 2024. 96 Expediente digital T-10.594.459, documento "DICTAMEN 2- INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - *****". 97 Expediente digital T-10.594.459, documento "DICTAMEN 2- INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - *****", p. 4. 98 Ibídem. 99 La Sentencia C-348 de 2024 fue notificada por edicto y comunicada el 29 de octubre de 2024. 100 Expediente digital T-10.594.459, documento 007AnexoTutela.pdf, p. 2. 101 Expediente digital T-10.594.459, documento 007AnexoTutela.pdf, p. 2. 102 Expediente digital T-10.594.459, documento 007AnexoTutela.pdf, p. 2. 103 Expediente digital T-10.594.459, documento 011AnexoTutela.pdf, p. 4. 104 Expediente digital T-10.594.459, documento 011AnexoTutela.pdf, p. 4. 105 Expediente digital T-10.594.459, documento 013AnexoTutela.pdf, p. 14. 106 Expediente digital T-10.594.459, documento "DICTAMEN 2- INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - *****", p. 4. 107 Ibídem. 108 La Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de tutela pueden fallar un asunto de forma diferente a lo pedido por el accionante. Esto tiene fundamento en la informalidad que reviste la tutela, que implica que la labor de la autoridad judicial no puede limitarse a las pretensiones plasmadas en el escrito, sino que deba estar encaminada a garantizar el amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales del accionante. Entonces, la ausencia de formalidades y el carácter sumario y preferente de la tutela le otorgan al juez constitucional la facultad de ir más allá de las pretensiones de las partes al momento de fallar, en virtud de su función como guarda de la integralidad y supremacía de la Constitución, de los derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Al respecto, ver las sentencias SU-195 de 2012, T-411 de 2023, T-447 de 2023 y T-059 de 2025, entre otras. 109 Para la fecha de remisión del citado registro fotográfico la señora Camila aún permanecía recluida en el centro penitenciario. 110 Corte Constitucional, Sentencia C-348 de 2024. 111 Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2021. 112 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.594.459