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T-114/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-114/183 de abril de 2018

Salvamento de voto

MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·Diana Constanza Fajardo Rivera

Salvamento conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acceso A La Informacion Publica Y Privada Y La Naturaleza De La Informaciòn Recopilada Por Los Circuitos Cerrados De Television.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-114 18 M.P. CARLOS BERNAL PULIDONo se deben sacrificar derechos sin razónCon el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de Revisión en el asunto de la referencia, por considerar que sí se ha debido proteger el derecho de acceso a la información de la accionante, armonizándolo con el resto de los derechos involucrados.1. En el presente caso (sentencia T-114 de 2018), la Sala analizó la tutela interpuesta por la señora Lizeth Quiñones en contra del establecimiento Ecotermales San Vicente S.A., por considerar que este había vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la entrega de una copia del video de sus cámaras de seguridad en el que quedó registrado el momento en que su padre se bañó en las piscinas termales de dicho lugar, pues en ese lapso sufrió un accidente en extrañas circunstancias que le produjo la muerte días después. La actora señaló que requería de dicho video para aclarar la causa de la muerte de su padre. Por su parte, la accionada adujo que no podía acceder a la petición de la señora Quiñones porque el video requerido contenía imágenes de menores de edad y de acuerdo a la Ley 1581 de 2012 esta información es reservada. La Sala Primera de Revisión resolvió confirmar las sentencias de los jueces de tutela que negaron el amparo, e informar a la accionante que podía hacer uso de los mecanismos procesales para solicitar la entrega del video, en caso de que decidiera iniciar un proceso judicial. Así mismo, se advirtió a la accionada que tenía un deber de custodia sobre dicho video, pues eventualmente podría ser requerido en un proceso judicial. La sentencia de la que me aparto concluyó que a la accionante no se le vulneraba su derecho de acceso a la información “debido a que la información solicitada no es de carácter público, sino privada, y ella sólo puede ser obtenida a través de orden judicial, tal como lo prescribe la ley de tratamiento de datos personales”. Además, consideró que la negativa de Ecotermales San Vicente S.A. a entregar la copia del video requerido por la actora, estaba debidamente sustentada en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, que proscribe el tratamiento de datos personales de menores de edad, y en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que las organizaciones privadas sólo pueden negar una información cuando esta tenga carácter reservado en los casos establecidos en la Constitución y la ley.2. Me aparto de la decisión porque considero que el presente caso exigía un ejercicio de armonización entre el derecho de acceso a la información que tiene la accionante, por un lado, y la protección del derecho a la intimidad de los menores de edad y de las terceras personas que aparecen en el video solicitado por la demandante, por otro, tal como lo explicaré a continuación.3. Debo empezar por precisar que la propia Ley 1581 de 2012, que regula la protección de datos personales, faculta a la accionante a acceder a las imágenes que solicita. En efecto, en el literal f) de su artículo 8º establece que el titular de los datos personales tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”. Por su parte, el literal a) del artículo 13 de la misma Ley establece, dentro de las personas a las que se les puede suministrar la información, “a los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales”. Por lo tanto, siendo la peticionaria hija del señor Segundo Quiñones, quien falleció días después de sufrir un accidente en el establecimiento accionado, tenía derecho a que se le entregaran las imágenes de su padre, grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento accionado, con el fin de esclarecer la causa de su deceso.

4. Ahora bien, tal como se señala en la presente sentencia, el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012 prohíbe el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. No obstante, en este punto debe tenerse en cuenta lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-748 de 2011, la cual analizó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 1581 de 2012. La Corte declaró la constitucionalidad del mencionado artículo 7º, sin embargo, precisó que esta norma debe entenderse en el sentido que puede haber tratamiento de datos de menores de edad siempre y cuando se respeten sus derechos prevalentes. Sobre el particular señaló:“Esta Sala observa que la interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores de 18 años, exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría lugar a la negación de otros derechos superiores de esta población como el de la seguridad social en salud, interpretación ésta que no se encuentra conforme con la Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta población, incluido el habeas data. En este mismo sentido, debe interpretarse la expresión “naturaleza pública”. Es decir, el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes.En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular”.

5. Así mismo, en sentencia T-904 de 2013 se explicó que los derechos de los menores de edad pueden entrar en conflicto con otros derechos, sin embargo, los criterios de “prevalencia de los derechos de los niños” o de “interés superior del menor”, no implican que en todos los casos los derechos de terceros deban ceder ante los derechos privilegiados de los menores de edad. Al respecto dijo la Corte: “no es admisible entender los mandatos que ordenan dar prevalencia al interés superior y a los derechos fundamentales de los menores de edad como una regla que en abstracto pueda dirimir los conflictos que se plantean entre los derechos de los menores y los derechos de las demás personas, sin atender a las particularidades de cada caso concreto y excluyendo, en consecuencia, la necesidad de llevar a cabo una ponderación”.

6. En efecto, la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño, citada en la sentencia referida, aclaró que el interés superior del menor, fijado en el artículo 3º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, no puede entenderse como una negación de posibles conflictos que surjan con derechos de otras personas que implique un ejercicio de ponderación y armonización de los derechos en juego en cada caso concreto. Dice la Observación:“Sin embargo, puesto que el artículo 3, párrafo 1, abarca una amplia variedad de situaciones, el Comité reconoce la necesidad de cierto grado de flexibilidad en su aplicación. El interés superior del niño, una vez evaluado y determinado, puede entrar en conflicto con otros intereses o derechos (por ejemplo, los de otros niños, el público o los padres). Los posibles conflictos entre el interés superior de un niño, desde un punto de vista individual, y los de un grupo de niños o los de los niños en general tienen que resolverse caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso adecuado. Lo mismo debe hacerse si entran en conflicto con el interés superior del niño los derechos de otras personas. Si no es posible armonizarlos, las autoridades y los responsables de la toma de decisiones habrán de analizar y sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones. Por tanto, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño.” Por lo anterior, la prohibición del tratamiento de datos personales de menores de edad, contenida en la Ley 1581 de 2012, no puede entenderse de forma absoluta, pues estos pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales, por lo que, en caso de que estos resulten en conflicto con los derechos de otras personas, el juez debe realizar un ejercicio de ponderación y armonización que evite sacrificar innecesariamente alguno de los derechos que chocan.

7. Así entonces, dado que el caso plantea un conflicto de derechos, es necesario que el juez constitucional garantice la efectividad de cada uno de ellos y construya soluciones creativas que permitan proteger el máximo de los derechos, sin necesidad de sacrificar alguno innecesariamente. Esto implica realizar un ejercicio de armonización que evite adoptar decisiones irrazonables y arbitrarias, tal como lo ha hecho esta Corporación desde sus inicios. En efecto, en la sentencia T-425 de 1995, la Corte analizó la tutela interpuesta por un propietario de una estación de servicio de gasolina contra el dueño de un establecimiento vecino, y en el que se vendían bebidas alcohólicas y cigarrillo, los cuales eran consumidos por los clientes al lado de la estación de gasolina. Esta situación ponía en peligro no solamente al accionante sino a todos los moradores del sector, dado el altísimo grado de inflamabilidad de los surtidores, por lo que se solicitaba la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la paz, y a la integridad personal. La Corte sostuvo en esta oportunidad que se presentaba un choque entre, por un lado, los derechos a la vida, la integridad personal y la tranquilidad de la comunidad en general, y por el otro, el derecho al trabajo y a la libertad de empresa, por lo que se debía dar aplicación al principio de armonización concreta. Sostuvo al respecto: “El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra”. Así mismo, en esta sentencia se precisó la importancia que en el proceso de armonización se fijen límites proporcionales al ejercicio de los derechos, lo que implica que estos no deben ir más allá de las restricciones necesarias para garantizar el goce de cada uno de los derechos en pugna. Al respecto se indicó: “Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos”.

8. En el presente caso considero que, tal como se señaló, existe un conflicto entre el derecho de acceso a la información de la accionante y la protección del derecho a la intimidad de los menores de edad y de las terceras personas que aparecen en el video. La decisión de negar a la peticionaria la entrega de una copia del video de seguridad del establecimiento accionado, a fin de aclarar la causa de la muerte de su padre, resulta irrazonable e innecesaria, ya que, aun cuando los derechos de los menores de edad son prevalentes, se termina imponiendo una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la información de la señora Quiñones. El sacrificio de este derecho resulta siendo mayor a la protección que se deriva para el derecho a la intimidad de los menores de edad, lo cual se podía lograr a través de remedios constitucionales menos lesivos para la accionante si se hubiera realizado un ejercicio de armonización de los derechos en juego. En efecto la finalidad de proteger el derecho a la intimidad de los menores de edad y de las terceras personas que aparecen en los videos requeridos, bien podría lograrse ordenándole a Ecotermales San Vicente S.A. entregar a la accionante una copia del video borrando o pixelando, a través de cualquier medio tecnológico, las imágenes de los menores de edad y de las terceras personas que aparecen en él, de tal forma que se protegiera su identidad, y en consecuencia su derecho a la intimidad, garantizándo al mismo tiempo a la accionante su derecho de acceso a la información. Esta solución además encuentra sustento en la guía sobre “Protección de datos personales en sistemas de video vigilancia”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y a la cual se hace referencia en la sentencia de la que me aparto. En este documento se explica en el numeral 9.1. que, en el evento en que los titulares de datos personales soliciten acceso a las imágenes grabadas por cámaras de seguridad, y no se pueda obtener autorización por parte de los terceros que aparecen en el video para que este sea entregado al titular de los datos personales, “los Responsables y Encargados del Tratamiento deben garantizar la anonimización del (los) dato (s) del (los) tercero (s), tomando medidas encaminadas a tal fin, como hacer borrosa o fragmentar la imagen de dicho (s) tercero (s)”. En suma, me aparto de la decisión de la mayoría de la Sala porque en el presente caso se sacrificó innecesariamente el derecho de la accionante de acceso a la información, que se materializaba en la entrega de una copia del video requerido, en aras de garantizar los derechos prevalentes de los menores de edad, que bien pudieron ser protegidos si se realizaba un ejercicio de armonización concreta, que permitiera encontrar una solución como la expuesta en el párrafo anterior y maximizara de esta forma la efectividad de cada uno de los derechos en juego. Estas observaciones fueron puestas en consideración de la Sala, sin embargo otra apreciación tuvo la mayoría, y por esa razón, salvo mi voto en los términos indicados.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Folio 2 cuaderno

1. Folio 3 cuaderno

1. Folio 10 cuaderno

1. Folio 18 cuaderno

1. Folio 17 cuaderno

1. Folios 18-19 cuaderno

1. Folios 38-40 cuaderno

1. Folio 44 cuaderno

1. Folios 4-7 cuaderno

2. Decreto 2591 de 1991. Art.

42. Artículo 10 del Decreto - Ley 2591 de 1991: “(…). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Artículo 10, inciso 3 del Decreto - Ley 2591 de 1991. Folio 8 cuaderno

1. Corte Constitucional, Sentencias T-135 de 2015, T-402 de 2012, T-946 de 2009, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2015. Constitución Política de 1991, artículo 86, inciso final. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 32 de la Ley 1755 de 2015: “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. (…)”. Parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-984 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. Ley 1755 de 2015, artículo 32, parágrafo 1°. Folios 27-30 cuaderno

1. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 11: “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 12: “[l]a caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley” La declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fundó en la unidad normativa con los artículos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-788 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2013. Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017. Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. Aprobada por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972. Artículo 15 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privadas son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (…)”. Artículo 20 de la Constitución Política: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”. Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 1992. Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016. Ibídem. Artículo 2 de la Ley 1712 de 2014: “Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. Disposición normativa corregida por el artículo 1° del Decreto 1494 de 2015. Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo

32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. (…)”. Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2010. De la mencionada providencia se destaca el siguiente aparte: “Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado” (Se destaca). Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2007. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2017. Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. Artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. Artículo 6 de la Ley 1581 de 2012. Artículo 7 de la Ley 1581 de 2012. “En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley”. Ibídem. GARCIA MATA, Francisco Javier. Videovigilancia: CCTV usando videos IP. Editorial Vértice. 2010. Págs.

266. Ibídem. http: www.sic.gov.co sites default files files Nuestra_Entidad Guia_Vigilancia_sept16_2016.pdf Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2012. Ibídem. Ibídem. Se destaca el siguiente aparte: “de manera atenta me permito informar que la empresa como responsable del manejo de datos y responsable del tratamiento de los mismos, se abstiene de disponer o circular información restringida o datos sensibles, lo anterior toda vez que en el video que usted solicita sin efectivamente acreditarse como causahabiente, aparecen niños, niñas y adolescentes en vestido de baño, quienes tienen derechos prevalentes, en virtud del artículo 3º, numeral 3º, artículo 12 del Decreto Reglamentario 1377 de 2013, el cual reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, de cara a respetar y asegurar los derechos fundamentales y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, no es posible acceder a sus peticiones, sin perjuicio de que su obligatoriedad jurídica haya sido condicionada a los casos que la ley así lo exija” (folios 5-7 cuaderno 1). Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 1992. Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. Ibídem. Ibídem. Folios 5-7 cuaderno

1. Días hábiles: 10 y 11 de julio de 2017. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2017. Ley 1098 de 2016, a través de la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia. Artículo 33 de la Ley 1098 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-273 de 2003. Artículo 6 de la Ley 1581 de 2012: Tratamiento de datos sensibles. “Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: (…). d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; (…)”. Artículo 10 de la Ley 1581 de 2012: Casos en que no es necesaria la autorización. “La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; (…)”. Artículo 78 del Código General del Proceso: “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…).

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)”. Artículo 173 del Código General del Proceso: “(…). El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)”. Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 1998. Ibídem. Artículo 183 del Código General del Proceso: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código. Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de ésta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia”. Artículo 186 del Código General del Proceso: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente”. Artículo 169 del Código General del Proceso: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (…)”. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 169 del Código General del Proceso: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (…)”. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. y AV. María Victoria Calle Correa; SV. y AV. Jorge Iván Palacio Palacio; SV. y AV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo. MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia la Corte analizó la tutela interpuesta por la ex Contralora General de la República, Sandra Morelli, quien solicitaba la protección del derecho a la intimidad de su hijo, pues el noticiero Noticias Uno, como parte de una denuncia, había difundido un video en el que se observaba al menor jugando fútbol en la azotea de su vivienda. La Corte ponderó el conflicto que se presentaba entre el derecho a la libertad de expresión del noticiero y el derecho a la intimidad del menor y ordenó a Noticias Uno suprimir las imágenes en las que apareciera el menor, así como otros datos que eventualmente podrían facilitar su identificación, tales como la imagen de uno de los miembros del personal de seguridad y las placas del vehículo en el que se moviliza. La Observación General No. 14 fue aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013). Este órgano se ocupa de definir el alcance e implicaciones del derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.