ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-114 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se tuvo en cuenta la evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-1411456Acción de tutela instaurada por Ángela Inés Cruz Flórez y Mariela Penagos Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA.Aunque no disiento de la decisión adoptada en sede de revisión, me veo obligado a aclarar mi voto en lo relacionado con el numeral cuarto de las consideraciones expuestas en la sentencia.En efecto, en dicho aparte, el cual hace referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se hace énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales, apreciación que en principio comparto. No obstante, no se hace mención a la evolución de la jurisprudencia constitucional en la materia, la cual hace tiempo ya superó el restringido concepto de vía de hecho para adoptar la terminología más apropiada de causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A pesar de lo que podría pensarse, no se trata de una mera discusión sobre la precisión terminológica, pues adoptar una u otra denominación tiene profundas implicaciones respecto de la manera de concebir el alcance del mecanismo de protección de los derechos fundamentales respecto de las decisiones judiciales. Para ilustrar mejor la cuestión a continuación trascribo apartes de la sentencia T-102 de 2006 en los cuales se trata detenidamente este extremo. Sostuvo la Sala séptima de revisión en aquella oportunidad:“Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual como antes se anotó tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Dicha protección se consideró un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior. Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuación del funcionario judicial que no en todos los casos está justificado pues no siempre que se produce un perjuicio iusfundamental, éste es atribuible a una equivocación producto de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una lógica ajena al ideario de protección de los derechos fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del término vía de hecho para catalogar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensión de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificación de criterios mediante la aplicación de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, razón por la cual la reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera de la Constitución´, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de ´vía de hecho´.”. Esta evolución jurisprudencial no significa que haya sido abandonada la tesis jurisprudencial en torno a la tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar y que configuran vías de hechos, tales como el defecto sustantivo, el defecto orgánico, el defecto procedimental o el defecto fáctico, sino que a tales supuestos se agregan nuevas modalidades de defectos tales como el error inducido; la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales también configuran causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Sobre esta modalidad de defectos afirmo esta Corporación:“[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto) Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la Constitución por parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.No basta, entonces, que la providencia judicial atacada en sede de tutela presente uno de los defectos materiales anteriormente señalados, también se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que prospere la solicitud de amparo constitucional”.Como puede colegirse de la anterior trascripción, la jurisprudencia constitucional ha realizado toda una construcción en torno al problema de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la cual no pueden dejar de hacer alusión los fallos posteriores.Dado que las distinciones mencionadas no inciden en la decisión adoptada, respetuosamente aclaro mi voto.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Ver a este respecto las sentencias C-807 de 2002 (M. P. Jaime Araújo Rentería); T-917 de 2003 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra); T-088 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-701 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia T-006 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-1027 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El carácter discrecional que, según la norma citada, tiene la condena en costas dentro de los procesos contencioso administrativos, fue declarado exequible por la Corte Constitucional (sentencia C-043 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Se trata de un pago por valor de $ 60.000 a cargo de un grupo de 21 personas en total. T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005 T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005. C-590 de 2005.
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado