SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-1137 04 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIADERECHO AL DEBIDO PROCESO-No se configura violación por cuanto se dio notificación por conducta concluyente (Salvamento de voto)Considero que en el caso que nos ocupa no existe vulneración al derecho al debido proceso por cuanto se configura un caso de notificación por conducta concluyente y que por tanto le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación en su sanción disciplinaria.FALTA DISCIPLINARIA-Razones por las que se incurrió en caso de Gobernador del Caquetá POSESION EN CARGO DE GOBERNADOR-Estaba vigente inhabilidad que le hubiera impedido ejercer el cargo (Salvamento de voto)En mi concepto, existió notificación personal por conducta concluyente de la decisión de la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, antes de la posesión del actor como gobernador del Caquetá, razón por la cual, desde aquel momento el actor ha debido comportarse de manera correspondiente, en el entendido que quedaba ejecutoriada y en firme la decisión condenatoria de que había sido objeto, teniendo que ejecutarse la condena impuesta, razón por la cual no podía posesionarse como gobernador. Por estas razones considero que no existió violación al debido proceso por parte de la Procuraduría, como lo alega el actor y, que por tanto, los cargos de la demanda de tutela no han debido prosperar.Referencia: expediente T-946111Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Claros Pinzón contra la Procuraduría General de la Nación Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en razón a que considero que en el caso que nos ocupa no existe vulneración al derecho al debido proceso por cuanto se configura un caso de notificación por conducta concluyente y que por tanto le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación en su sanción disciplinaria.El actor alega que el proceso seguido y la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación viola su derecho al debido proceso, por cuanto en el momento en que se posesionó commo gobernador del Caquetá no se le había notificado personalmente la decisión de la Corte Suprema de Justicia, respecto del recurso de casación interpuesto por el accionante frente a la sentencia condenatoria como cómplice del delito de Peculado por Uso, sentencia judicial que, por tanto, no se encontraba ejecutoriada y, por ello, le asistía buena fe y no existió dolo al momento de posesionarse como gobernador del Caquetá.Frente a las anteriores formulaciones, considero que el actor, al momento de posesionarse como gobernador del Caquetá –el 30 de diciembre de 2003-, ya se encontraba notificado sobre la decisión de la Corte Suprema –del 11 de diciembre del 2003-, por cuanto aparece probado en el expediente, que el día 19 de diciembre se enteró personalmente de esta decisión, y que por tanto, al ya conocer la decisión de la Corte quedaba ejecutoriada y en firme la sentencia condenatoria, debiendo dársele cumplimiento a ésta. Por tanto, a mi juicio, no podía posesionarse como gobernador del Departamento del Caquetá. En este sentido, disiento de la consideración de la presente sentencia de que la notificación del actor de la decisión de la Corte Suprema, en la cual se inadmite la demanda de Casación, ocurrió por fijación en el Estado del 26 de enero de 2004.En este orden de ideas, en mi concepto, existió notificación personal por conducta concluyente de la decisión de la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, antes de la posesión del actor como gobernador del Caquetá, razón por la cual, desde aquel momento el actor ha debido comportarse de manera correspondiente, en el entendido que quedaba ejecutoriada y en firme la decisión condenatoria de que había sido objeto, teniendo que ejecutarse la condena impuesta, razón por la cual no podía posesionarse como gobernador.Por estas razones considero que no existió violación al debido proceso por parte de la Procuraduría, como lo alega el actor y, que por tanto, los cargos de la demanda de tutela no han debido prosperar.Por la razón expuesta disiento de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-6734 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 22 de julio de 2004, radicación 110010328000200300055 01, expediente 3185,
C. P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 2 de marzo de 2002, expediente 2745. En este mismo sentido, sentencias del 15 de septiembre de 1995 y 6 de abril de 2000, expedientes 1383 y 2364, respectivamente. Idem. Procuraduría General de la Nación, Comisión Especial Disciplinaria, disciplinado Juan Carlos Claros Pinzón providencia de 10 de marzo de 2004. Sentencia 251 de 2001 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre el recurso de casación pueden consultarse, además, las sentencias C-586 de 1992, C-214 de 1994, C-140 de 1995, C-739 y 836 de 2001. En sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte sostuvo que: "...En atención a que el principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los órganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constitución, establecer en términos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensión de la respectiva reserva. De ahí que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no están sujetas a reserva y, en este evento, deberá también permitirse el acceso público a las mismas...". En efecto, la norma en cuestión tiene una regla especial prevista en el inciso segundo del artículo en cuestión, según la cual: "Si se niega la suspensión condicional de le ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva". Precisamente, en Sentencia C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte sostuvo que: “..Se puede concluir que la restricción de la libertad debe ser excepcional y considerarse como la ultima ratio. Dicha regla, inherente al Estado democrático, se encuentra íntimamente ligada a la presunción de inocencia, como principio rector del debido proceso penal.” Sobre la materia puede consultarse la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C- 641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería. A juicio de la ciudadana demandante, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 limita de manera irrazonable la inhabilidad prevista en el inciso final del artículo 122 de la Carta, además de vulnerar el principio de unidad de materia. Respecto a la naturaleza jurídica de las inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de señalar que: “…con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.” (Sentencia C-564 97, M.P. Antonio Barrera Carbonell)”. Sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2004 se puede consultar la sentencia C-1000 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El inciso final del artículo 122 de la Carta Política, luego de su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2004 quedó así:“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. El Magistrado Alvaro Tafur Galvis, ponente en esta decisión, se apartó de la posición mayoritaria, y el Magistrado Jaime Córdoba Triviño aclaró su decisión. Expuso el primero, entre otras consideraciones i) que la potestad de configuración no habilita al legislador “para desconocer el mandato expreso del Constituyente”; ii) que la Carta Política “fijó un ámbito de acción para el Legislador a partir de un presupuesto inicial consistente en la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas del servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado”; iii) que “la interpretación sistemática de la Constitución que se invoca en la sentencia, a lo que lleva es precisamente a la conclusión de que si el Constituyente hubiera querido establecer en esta caso una distinción entre delitos dolosos y culposos lo habría hecho directamente en el mismo artículo 122 superior”; y iv) que “del inciso final del artículo 122 superior se desprende un mandato tajante, severo si se quiere, pero en todo caso claro, de protección del patrimonio estatal sin ningún tipo de distinción, por lo que no puede afirmarse que el Constituyente guardó silencio sobre el alcance de las expresiones contenidas en dicho inciso”.El Magistrado Córdoba Triviño, por su parte, sostuvo que “debió precisarse que la inhabilidad se extiende no solo a aquellos supuestos en los que el patrimonio del Estado es efectivamente lesionado, sino también a aquellos en que tal bien jurídico es puesto en peligro por el servidor público pues en estos casos se está ante una conducta punible en la que, no obstante el despliegue de actos ejecutivos inequívocamente dirigidos a su consumación, ésta no se presenta por circunstancias ajenas a la voluntad del actor”. ART. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política”. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-427 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz, C-194 de 1995 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre las similitudes y diferencias entre la acción penal y la acción disciplinaria, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C- 391 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, y T- 811 de 2003 M. P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-450 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-619 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto de la restricción de los derechos y libertades en razón de las responsabilidades que genera el ejercicio de la función pública se puede consultar la sentencia C-252 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte estudió la conformidad con la Carta Política, entre otras disposiciones, del artículo 48, numeral 48, de la Ley 734 de 2002, porque según la ciudadana demandante la norma en cita desconoce los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad humana. Esta Corte declaró exequible la disposiciones en el entendido que la expresión “en lugares públicos”, “ es exequible en cuanto la conducta descrita afecte el ejercicio de la función pública”. M.P. Antonio Barrera Carbonell Sentencia C-627 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Idem M. P. Carlos Gaviria Díaz. En esta oportunidad fueron declaradas exequibles las expresiones relacionadas con la declaración de ausencia, contenidas en los artículos 136, 313, 356, inciso segundo del artículo 384 e inciso segundo del artículo 387 del Decreto ley 2700 de 1991 “sólo en cuanto se refiere al cargo formulado” –el demandante expuso que la declaración de persona ausente quebranta los derechos fundamentales del procesado, porque permite adelantar un proceso penal sin su presencia- Al respecto se puede consultar la sentencia C-1178 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, que declaró exequibles, por los cargos formulados, los incisos primero, segundo, y tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las expresiones “pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores” y “mientras no sea revocado por quien corresponda”, contenidas en los incisos quinto y sexto de la misma disposición, como quiera que las disposiciones acusadas, “en cuanto reconocen a los poderdantes, al igual que a sus sucesores o herederos la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento, en cualquier etapa o estado del procedimiento, consultan los artículos 2º, 5º y 29 de la Constitución Política”.