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T-113/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-113/1914 de marzo de 2019

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Facultad Oficiosa Del Juzgado Administrativo En Proceso De Reparacion Directa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-113 DE 2019ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Resulta inoficioso trasladar la partida de bautismo de una de las victimas al proceso de reparación directa para que se dicte un nuevo fallo, por cuanto podría reabrir el debate probatorio (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia.1. En esta oportunidad le correspondió a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas resolver si en la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. 1.2. Manifestaron que el 19 de mayo de 2009 se presentó un siniestro en el Río Sumapaz debido a que el puente que conecta los municipios de Venecia e Icononzo colapsó, lo que trajo como consecuencia que el vehículo de transporte público se accidentara y ocasionara la muerte de las señoras María Clemencia López de Cobos y Nubia María Giraldo Jiménez (q.e.p.d.). 1.3. El apoderado judicial de los actores consideró que la decisión adoptada por el Tribunal accionado vulnera el debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación de las víctimas, debido a que a través de esta la autoridad judicial se negó a reconocer su parentesco con la señora María Clemencia López de Cobos porque no aportaron el registro civil de nacimiento que demostrara que era su hermana. 1.4. La sentencia de revisión hizo referencia a las facultades oficiosas de los jueces y, en particular, a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la metodología de la prueba del parentesco en los procesos de reparación directa y al defecto procedimental cuando el juez cuenta con indicios y se abstiene de ejercer sus facultades oficiosas. Asimismo, consideró que el exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto fáctico en aquellos casos en los que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate. 1.5. La sentencia T-113 de 2019 referenció que el artículo 50 de la Constitución de 1886 había establecido que el estado civil sería regulado por el Legislador, por lo que en cumplimiento de ese mandato constitucional el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, fijó como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.1.6. Sostuvo la Corte que el Decreto Ley 1260 de 1970 estableció como prueba única del estado civil para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. Así las cosas, dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco, debía hacerse con el documento que corresponda según la norma vigente al momento del nacimiento.1.7. De conformidad con lo expuesto, la Corte consideró que la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. Lo anterior, porque en el expediente del proceso de reparación directa existían distintos indicios del parentesco de los demandantes con la señora López de Cobos (q.e.p.d.) los cuales imponían al juez el deber de solicitar de oficio el documento idóneo para demostrar la relación familiar de las víctimas.Para la Corte, a pesar de que los demandantes omitieron la carga de aportar el registro civil de nacimiento de la víctima directa con el fin de probar el parentesco para que operara la presunción del daño moral a su favor, estos habían presentado distintos medios de prueba que constituyen indicios de parentesco. En particular existen dos registros civiles de los hijos de la señora López de Cobos (q.e.p.d.), en los que se consigna que los padres de la víctima tenían los mismos nombres de los padres de quienes alegan ser sus hermanos. En el mismo sentido, se practicaron dos declaraciones en las que los testigos afirmaron que la víctima era hermana de los accionantes, a quienes identificaron con sus nombres. 1.8. Finalmente, la Corte aclaró que no era necesario rehacer la actuación en segunda instancia con el fin de que se decretara de oficio la prueba relacionada con el registro civil de nacimiento de la causante, porque para las personas nacidas antes de la vigencia de la Ley 92 de 1938 la prueba principal del estado civil respecto de nacimientos es la certificación que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes o párrocos. En consecuencia, para el caso de la señora María Clemencia López de Cobos (q.e.p.d.), nacida en 1936, el medio idóneo para probar el parentesco con los accionantes era la partida de bautismo, la cual fue aportada en el trámite de tutela. 1.9. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de septiembre de 2016, y ordenó a esa autoridad que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la partida de bautismo de la causante que sería remitida por esta Corporación.2. Conforme a lo expuesto, si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia T-113 de 2019, toda vez que la providencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, en razón a que el Tribunal accionado desconoció el deber de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio para obtener el registro civil de nacimiento de la víctima directa, no fue del todo acertado trasladar la partida de bautismo de la señora López de Cobos (q.e.p.d.) al proceso de reparación directa para que con fundamento en esa prueba se dicte un nuevo fallo porque ello podría reabrir el debate probatorio dentro del proceso que se cuestiona. Lo anterior, por cuanto desglosar y luego remitir la partida de bautismo es un trámite, a mi juicio, inoficioso ya que en el expediente contencioso administrativo existen dos registros civiles de los hijos de la causante en los que se consigna que los padres de la víctima tenían los mismos nombres de los progenitores de quienes alegan ser sus hermanos, y se practicaron dos declaraciones en las que los testigos afirmaron que la víctima era hermana de los accionantes, a quienes identificaron con sus nombres. Bajo ese entendido, encuentro que el asunto bajo estudio contaba con otros medios probatorios que permitían determinar el parentesco, como bien lo concluyó la ponencia. 2.1. Si bien dentro del trámite de la acción de tutela la parte actora allegó la partida de bautismo de la señora López de Cobos (q.e.p.d.) con el fin de comprobar el parentesco, este no era el momento procesal para hacerlo porque el proceso de reparación directa tiene establecidas unas etapas dentro de las cuales se encuentra el decreto y práctica de pruebas. A pesar de que la sentencia T-113 de 2019 aclaró que la autoridad judicial accionada debe garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y correr traslado de dicha prueba, lo cual es acertado, ello podría reabrir el debate probatorio y, por tanto, la orden encaminada a que se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la partida de bautismo resultaría imprecisa en la medida que, por ejemplo, puede ser tachada de falsa o desestimada por el juez natural por cualquier razón.2.2. Sobre los derechos de defensa y contradicción en materia probatoria, la Corte en sentencia C-034 de 2014, concluyó “que la pluralidad de principios del debido proceso administrativo involucra los derechos de defensa y contradicción, ambos con naturaleza y estructura autónoma de derecho fundamental. En tal sentido, en sentencia T-1341 de 2001, la Corte sentenció: ‘i.) La efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, en tanto que <ello evidentemente constituye un límite para evitar la arbitrariedad del poder público>.”. Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la efectividad de los derechos de defensa y contradicción en las instancias judiciales supone la posibilidad de que las partes, dentro de la etapa procesal correspondiente, puedan cuestionar y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra. 2.3. En ese sentido, limitar al juez contencioso a dictar una nueva providencia con fundamento en una única prueba, la cual no fue allegada de manera oportuna al expediente de reparación directa, resulta problemático porque la etapa probatoria cobra de nuevo vigencia y, con ello, la posibilidad de que las autoridades demandadas se opongan a ese hecho nuevo; máxime si se tiene en cuenta que los accionantes no explicaron las razones por las cuales se vieron en la imposibilidad de allegar el registro civil de nacimiento o la partida de bautismo de la víctima, pues fue solo con ocasión de la acción de tutela donde adjuntaron la documental mencionada. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Se trata de los señores Ángel Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García. Folios 5-15, Cuaderno

1. La indemnización asciende a 50 SMLMV. En la misma decisión, el juez reconoció la indemnización por daños morales a favor de los señores Fernando Julio, Édgar, Yolanda, Eder Salvador y Luis Alfredo Cobos López, hijos de la víctima. Folios 16-36, Cuaderno

1. Folio 35, Cuaderno

1. Sentencia del 15 de octubre de 2015. Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección

C. C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz. Rad. No. 41001-23-31-000-1996-08506-01 (30098). Folio 36, Cuaderno

1. Folio 82, Cuaderno

1. Folios 92-103, Cuaderno

1. Folios 104-107, Cuaderno

1. Folios 110-112, Cuaderno

1. Folios 110-112, Cuaderno

1. Folios 120-122, Cuaderno

1. Folios 130-146, Cuaderno

1. Folios 130-146, Cuaderno

1. Folios 157-162, Cuaderno

1. Folio 178, Cuaderno

1. Folios 195-203, Cuaderno

1. Folio 202R, Cuaderno

1. Folios 18-19, Cuaderno revisión. Folio 25, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). Folio 27, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). Folio 340R, Tercer Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). Folio 203, Segundo Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jaime Córdoba Triviño Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-228 de 2002, M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, y C-370 de 2006, M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son parte inescindible de la Constitución en sentido material. Ver sentencia C-344 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Por ejemplo, ante los casos de violencia contra las mujeres, el Estado debe adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla. Dentro de estas medidas se encuentra el acceso a mecanismos adecuados para la protección de los derechos de las mujeres víctimas. En este sentido, en la sentencia T-1078 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional protegió los derechos de una mujer que fue víctima de trata de personas en la modalidad de servidumbre por deudas, y señaló: (…) la Sala desea recordar a las autoridades con responsabilidades en la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo importante para garantizar los derechos de las víctimas de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no es el único ni el más idóneo, entre otras razones, porque supedita la protección de las víctimas a la comprobación de la ocurrencia de un delito. Por tanto, las autoridades deben diseñar otros mecanismo [sic] que aseguren la realización de los derechos de las víctimas y que atiendan a la complejidad de los fenómenos. (Negrillas fuera del texto) Esto implica el derecho a que exista un recurso rápido y efectivo para violaciones de derechos humanos, como es la acción de tutela. Sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo estableció que las sentencias no apeladas proferidas contra quien estuvo representado por curador ad litem, o contentivas de codenas superiores a los 300 SMLMV, debían ser consultadas con el superior, al igual que las dictadas dentro de juicios de índole laboral donde no se hubiere ejercido defensa por parte de la demandada. De este modo, la consulta de manera supletoria permitía el estudio de la providencia de primer grado por parte del superior, garantizando así la legalidad del pronunciamiento dictado en el juicio ordinario. Sin embargo, con la Ley 1437 de 2011 el grado de consulta desapareció para los procesos ordinarios, por lo que para éstos, la segunda instancia se surte exclusivamente por facultad dispositiva de las partes al interponer el recurso de alzada si es procedente. Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 7 de septiembre de 2016. Radicación No. 25000-23-42-000-2012-01854-01(2233-16). ARTÍCULO 250. “CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Radicado No 41001233300020160008001. Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. Sentencia C-086 de 2016; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ibídem. Sentencias C-215 de 1999, T-835 de 2000, T-950 de 2001, T-741 de 2004, T-417 de 2008, T-264 de 2009, T-654 de 2009, T-346 de 2011, T-733 de 2013, T-804 de 2014, SU-768 de 2014 y T-339 de 2015, entre otras. Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 y reiterada en la sentencia T-950 de 2011. Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SU-774 de 2014, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-644 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencia del 10 de septiembre de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, C.P. Enrique Gil Botero. En aquella decisión se reiteran las sentencias del 15 de octubre de 2008, expediente 18586, del 13 de agosto de 2008, expediente 17042, y del 1º de octubre de 2008, expediente 27268. Se trata de las sentencias: (i) C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 32988; (ii) C.P. Jaime Orlando Santofimio. Expediente 26.251; (iii) C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 27.709; (iv) C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Expediente 31.172; y (v) C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 36.149. Sentencia del 22 de enero de 2008. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente No. 2007-00163-00. Sentencia del 25 de febrero de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 18001-23-31-000-1997-00007-01(18106). Sentencia del 22 de marzo de 2012, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206). Sentencia del 12 de noviembre de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección C-. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 520012331000200101210 01 (29.139). Sentencia del 25 de mayo de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección C-. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 73001-23-31-000-2002-02110-01(31083). Sentencia T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1267 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-892 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. sentencias T-104 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Folio 25, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). Folio 27, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). Folio 340R, Tercer Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). Folio 203, Segundo Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). T-817 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencia T 567 de 1998 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. T- 567 de 1998 M.P. Humberto Sierra Porto. SU-447 de 2011 M.P. Mauricio González, T-104 de 2014. SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio, Sentencia T-239 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La línea jurisprudencial puede verse en la sentencia T-620 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio. Sobre este tema, también se puede consultar la sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La sentencia fue proferida dentro de la acción de reparación directa promovida por los señores Marco Elías García y otros contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca), con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los daños ocasionados con la muerte de las señoras María Clemencia López de Cobos y Nubia María Giraldo Jiménez (q.e.p.d.), quienes fallecieron en un accidente de tránsito. El ordinal tercero de la sentencia T-113 de 2019 dispuso “ORDENAR a la Secretaría General que desglose la partida de bautismo de la señora María Clemencia López de Cobos que obra a folio 36 del Cuaderno 1 de la tutela y la remita a la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De la prueba mencionada se dejará copia en ese mismo folio”. [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-165 de 2001 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).