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T-113/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-113/164 de marzo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Naturaleza De Las Sustitucion Pensional Como Garantia De Derechos Fundamentales. Regimen De Seguridad Social De La Fuerza Publica.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA T-113 16DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA FALLECIDO-Caso en que la aplicación del Decreto 4433 de 2004 resulta inconstitucional al existir un déficit de protección de los beneficiarios de las Fuerzas Militares (Aclaración de voto) DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA FALLECIDO-Caso en que se vulnera el derecho a la igualdad material a la accionante al aplicar un trato diferente y desfavorable que repercute en su mínimo vital y seguridad social (Aclaración de voto) Referencia: T-5.189.153Accionante: Yolanda Arciniegas de García de Grijalba contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Con mi acostumbrado respeto por las consideraciones de la mayoría, aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en sesión del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por las razones que a continuación expongo.

1. La Sala resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Yolanda Arciniegas al estimar contraria a tales derechos la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de negar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su hijo fallecido, argumentando (i) que la existencia de hijos del militar, aún sin derecho a la prestación, impedía el reconocimiento a sus ascendientes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 y (ii) que dos declaraciones extra juicio son insuficientes para acreditar la dependencia económica del difunto. La razón de la decisión indica que a la luz de una interpretación finalista de la norma aplicable “deb[ía] entenderse que la disposición hace referencia a “los hijos sin derecho a la prestación” pues de lo contrario sus beneficiarios quedarían en un déficit de protección injustificado frente a la mayoría de ciudadanos a quienes se les aplica el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.2. Aunque comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales de la accionante, considero que era necesario para justificar con mayor rigurosidad la decisión, realizar una excepción de inconstitucionalidad del literal 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. La propuesta de la sentencia de realizar una interpretación finalista de la norma desconoce que el propósito de la norma en cuestión es reglamentar situaciones pensionales en un régimen excepcional, que consagra un orden de destinatarios de la sustitución pensional en la cual no se da cabida a suceder la asignación de retiros a los ascendentes, cuando sí existan hijos del causante, así éstos tengan o no derecho a la prestación. Sin embargo, la aplicación de la ley en concreto, resulta inconstitucional, razón por la cual en el no se puede inobservar que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. En el caso objeto de estudio en la sentencia de la referencia, la aplicación del Decreto 4433 de 2004 resulta inconstitucional al existir un déficit de protección de los beneficiarios de las Fuerzas Militares, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional –de 95 años de edad, con problemas de salud y cuyo mínimo vital está amenazado-, se le vulnera el derecho a la igualdad material a la accionante al aplicar un trato diferente y desfavorable que repercute en su mínimo vital y seguridad social. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional al señalar que las decisiones administrativas que traten sobre el reconocimiento del derecho a la pensión y desconozcan los derechos de sujetos de especial protección constitucional por afectación al mínimo vital, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarios a los fines del Estado social de derecho, la solidaridad y la igualdad material. Ello implica que una aplicación exegética de la norma, desconoce derechos fundamentales y por tanto, es necesario exceptuar en concreto su aplicación para que, en su lugar, se le dé validez y efectividad a disposiciones de la Constitución Política. Por ejemplo, en la sentencia T-806 de 2011, la Corte estudió el siguiente problema jurídico: “¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de derechos pensionales (Ministerio de Defensa Nacional) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la hermana de un pensionado fallecido (María de Jesús Mora Vásquez), al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional por ella solicitada, argumentando que las normas especiales que regulan los derechos pensionales que esa entidad reconoce, no contemplan a los hermanos mayores de edad de los pensionados sin alternativa económica como beneficiarios de la sustitución pensional, sin tener en cuenta que la peticionaria es una persona de avanzada edad, enferma, que dependía económicamente de su hermano y que lo cuidó durante los últimos años de su vida?” En aquella ocasión, se decidió que la aplicación de las normas especiales que regulan la sustitución pensional, en el caso concreto, era inconstitucional porque desconocía el principio constitucional de igualdad que rige las decisiones sobre reconocimiento de prestaciones sociales, por medio de las cuales se hace efectivo el derecho a la seguridad social. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Según se indica en el registro civil de defunción de Víctor García de Grijalba Arciniegas visible en el folio 9 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Como consta en el numeral 3 de la parte considerativa de la Resolución 1208 del 2014 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 8 a 11). Folios 8 a

11. Como consta en el numeral 2 de la parte considerativa de la Resolución 5200 del 2014 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 12 a 13). Folios 12 a

13. Folio

47. Como consta en el acta individual de reparto (Folio 27). Folios 1 a

7. En el escrito tutelar se hace referencia a las sentencias T-136 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-1043 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Las declaraciones fueron firmadas por Consuelo Hernández de Gutiérrez y Ciro Jesús Fernando Duarte Díaz (Folios 18 y 19). En la cédula de ciudadanía de Yolanda Arciniegas de García de Grijalba se indica que nació el 31 de diciembre de 1920 (Folio 17). Para sustentar sus afirmaciones la actora allegó copia de su historia clínica (Folios 20 a 26). Folios 35 a

37. Folios 51 a

56. Folios 67 a

68. M.P. María Victoria Calle Correa. Folios 4 a 9 del cuaderno de segunda instancia. Folios 3 a 13 del cuaderno de revisión. Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. “Artículo 1º Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. (Subrayado fuera del texto original). “Artículo 5º. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”. (Subrayado fuera del texto original). De conformidad con la Ley 489 de 1998, los Decretos Ley 2342 de 1971 y 2002 de 1984, así como las disposiciones de su estatuto interno (Acuerdo No. 008 del 31 de octubre de 2002). Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Folio

47. Folio

27. Sobre la afectación permanente en el tiempo de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Artículo 48 de la Constitución. Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. Ver los artículos 149 a 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionados con la distribución de competencias dentro de la jurisdicción. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo

138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Como consta en la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 17). La teoría de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, debe considerar como persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentra cercana a superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-300 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-960 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). De conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el quinquenio 2015-2020, el índice de esperanza de vida de las mujeres colombianas es de 79.39 años. Supra I, 2.3. Cfr. Sentencia T-1260 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver las sentencias T-190 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Cfr. Sentencias T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-004 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. A ese respecto, en la Sentencia T-757 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se expuso que “como es bien sabido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma define. El sistema en mención, de acuerdo con el artículo 10º de la ley en cita, tiene como objeto i) garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que dicha norma determina - dentro de las cuales se encuentran las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, así como también, la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras - y ii) propender hacia la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos poblacionales no cubiertos con un sistema de pensiones. De conformidad con lo consagrado en el artículo 279, la Ley 100 establece una serie de gremios frente a los cuales no resulta aplicable el Sistema Integral de Seguridad Social. Entre ellos, se encuentra el relativo a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya única excepción es para quienes se vinculen a partir de la entrada en vigor de la normativa en comento”. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. La asignación de retiro ha sido entendida por esta Corporación como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce (…)”. Sentencia C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Al respecto, en la Sentencia T-578 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se explicó que “la sustitución pensional se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito, satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa”. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas según el parágrafo 2° del referido artículo 11 del Decreto 4433 de 2004: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. El parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 estipula que “el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado”. El último inciso del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 determina que “la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento”. Sobre el particular pueden consultarse las Sentencias T-547 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-073 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), así como el fallo del 29 de abril de 2010 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) proferido dentro del proceso 68001-23-15-000-2005-01238-01(1259-09), en el que se concluyó que “la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la Legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula”. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este (…)”. En la Sentencia T-073 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), se sostuvo que “si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993”. “Artículo

53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Cfr. Sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). En la Sentencia T-730 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) se indicó que el principio in dubio pro operario “implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador”. Ver, entre otras, las Sentencias T-921 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-324 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). El artículo 165 del Código General del Proceso establece “Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento (…)”. En la Sentencia T-777 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), se explicó que “en materia pensional, el régimen de libertad probatorio es mucho más amplio, toda vez que mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales se puede demostrar el cumplimiento de los requisitos normativos para tal fin. Por tanto, la imposición de formas no consagradas en las normas vigentes (i) implica una limitación a dicha facultad; (ii) crea requisitos extralegales bajo criterios e interpretaciones particulares de los fondos pensionales que dificultan el acceso a la prestación económica; (iii) va en contra del principio de legalidad al desplazar la voluntad del legislador e (iv) impide que los ciudadanos puedan ejercer la defensa de sus derechos adecuadamente”. M.P. María Victoria Calle Correa. Supra I,

2. Supra I,

3. Supra II, 1 y

3. Supra III,

2. Folio

14. Folio

15. Como consta en el numeral 1 de la parte considerativa de la Resolución 1208 del 2014 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 8 a 11). Según se reseña en el numeral 3 de la parte considerativa de la Resolución 1208 del 2014 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 8 a 11). Ibídem. Supra III, 5.5 y 5.6. Folios 18 a

19. Cfr. Sentencia T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sentencia T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-281 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) consideró que “el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”. La Corte resalta que la accionante para probar sus afirmaciones allega su historia clínica y dos declaraciones extra juicio que respaldan su versión (Folios 18 a 26). En efecto, como el derecho a la sustitución pensional se causó desde la muerte de Víctor García de Grijalba Arciniegas el 28 de julio de 2013, para la fecha de esta providencia no han trascurrido más de tres años que impliquen la prescripción de alguna de las mesadas causadas pero no cobradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-208 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-722 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). El artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 consagra el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo, de la siguiente manera: “Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.(…)”. Consideración número 5.5 de la sentencia T-113 de 2016. Artículo 4 de la Constitución Política. Ver sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). (M.P. María Victoria Calle Correa).