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T-1119/08
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-1119/0811 de noviembre de 2008

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1119 DE 2008Ref.: Expediente T-1981875Acción de tutela incoada por Mary Yasilde Navarro González contra Serviactiva CTA y Saludcoop EPS, Seccional TolimaMagistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en relación con una afirmación contenida en el fallo de la referencia:En el punto de la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral cuando se trata de personas protegidas con estabilidad laboral reforzada, señala el fallo que los menores de edad están protegidos por esta garantía. Sin embargo, no es cierto que los niños y las niñas gocen de tal protección. La estabilidad laboral reforzada consiste en el derecho “a permanecer en un empleo y a gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido”, garantía en virtud de la cual se exige autorización previa judicial o administrativa para el despido. Es el caso de las mujeres embarazadas, los as discapacitados as y los as trabajadores as amparados as por el fuero sindical. La protección de los menores de edad en el ámbito laboral no es la antedicha, sino la exigencia de un permiso previo a la suscripción del contrato de trabajo. En efecto, la legislación laboral colombiana prohíbe, en principio, el trabajo de los menores de edad, pues según el artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo tienen capacidad para celebrar contrato de trabajo las personas mayores de diez y ocho (18) años. Por su parte, el artículo 30 del mismo código establece que las personas menores de edad requieren autorización expresa del inspector de trabajo o de la primera autoridad local, previa solicitud de los padres, para poder trabajar y enseguida señala que se prohíbe el trabajo de los menores de catorce (14) años y que "es obligación de los padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los menores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar (...)”.En este orden de ideas, se debe diferenciar claramente entre la estabilidad laboral reforzada de la que gozan ciertos trabajadores as y el permiso para laborar en el caso de los niños y niñas. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Cfr. T-011 de enero 17 de 2008, T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. T-661 de agosto 10 de 2006, que acaba de ser citada. “Sentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.” “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.” “Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.” En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la Corte adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales. T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. T-196 de 2006 previamente citada. Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis. El aparte en negrilla fue declarado exequible en la precitada sentencia C-531 de 2000. T-445 de 2006 (febrero 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-063 de 2006 (junio 2), M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Consideración número 3 del fallo. Sentencia T-1117-05.

Aclaración de Humberto Antonio Sierra Porto — T-1119/08 · Micelio