SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-111/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-9.438.895 Acción de tutela instaurada por Richar de Jesús Amaya Castellano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar §1. La relación del derecho con los cuerpos de las personas es compleja, por mucho tiempo calificó como "útiles" aquellos que cumplían con criterios de eficiencia y rendimiento, propios del mercado y construyó defensas para excluir aquellos que no lo eran. Esto trajo varias consecuencias, por supuesto negativas, la principal, desde mi perspectiva, es que perpetuó injusticias en la distribución de los recursos y construyó socialmente un estigma frente a quienes no cumplieran con esos estándares. §2. El trabajo, como derecho humano, y el modelo social de la discapacidad han terciado en esa relación compleja. De un lado al proscribir el trato como mercancía de la fuerza laboral y de otro al exigir el derribo de todo tipo de dispositivos normativos que excluyan a las personas por sus padecimientos de salud. Es decir, han proscrito las visiones biologicistas e individualistas frente a los derechos sociales. §3. Esto impactó el análisis constitucional. Cuando la Corte estudió en 1996 el caso de un hombre, despedido de un club social, por ser portador del VIH, evidenció que, si bien los empleadores contaban con una facultad legal, la de terminar unilateralmente y sin justa causa la relación laboral, previo el pago de una indemnización, lo cierto es que no era admisible constitucionalmente una determinación que lesionara derechos fundamentales, cuando la misma se funde en motivos discriminatorios. §4. En adelante la jurisprudencia constitucional ha construido un precedente sólido, en el que ha decantado las reglas de la estabilidad ocupacional reforzada y estabilidad laboral reforzada (arts. 1, 13, 47, 48, 53, 93 y 94, C.P.). La premisa según la cual es incompatible con la Constitución el ejercicio de las facultades de terminación o no renovación contractual cuando se funda en un criterio sospechoso de discriminación, como el que se origina en los padecimientos de salud, se mantiene vigente. §5. No es admisible la utilización de herramientas legales que tengan por objetivo la lesión de derechos fundamentales, como el principio de no discriminación y el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada. Así además lo explicó recientemente la Sala Plena en las sentencias SU-087 de 202287 y SU-061 de 202388 y es bajo esos parámetros que en el expediente de la referencia presenté ponencia favorable a la protección de los derechos fundamentales del accionante. §6. La aplicación de las reglas al caso concreto, como lo explicaré a continuación, eran a mi juicio inequívocas para acceder al amparo, y por ello discrepo de la decisión mayoritaria . Proteger a quien es vulnerable requiere de la comprensión completa de su historia §7. Reconocer la vulnerabilidad es entender que (i) las relaciones laborales se construyen bajo un modelo asimétrico y que en él (ii) las personas deben ser protegidas ante decisiones arbitrarias e injustas, que se basan en una mera equivalencia funcional y no en su valía como seres humanos, así como en sus realidades. §8. Esta lógica ha permeado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en los diversos escenarios que derivan de la estabilidad laboral reforzada, reconocen en esta figura una vía para proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad89 y, así, reciban un trato digno y justo en sus relaciones laborales90. §9. La protección se traduce, a su vez, en la necesidad de comprender la narrativa de los trabajadores a completitud y evitar lecturas parciales, que impiden ver cómo se construye la historia de una relación de trabajo y las condiciones de vulnerabilidad a la que pueden verse expuestos los trabajadores. Dicha comprensión se logra mediante la aplicación de criterios construidos por la Corte Constitucional en las diversas situaciones de estabilidad laboral, así como en una lectura armónica de los hechos y pruebas que soportan el caso. §10. Si la lógica enunciada anteriormente se aplica al presente caso, se evidencia que existe una situación determinante. La relación laboral del accionante y su terminación cuenta con un antecedente importante. El actor había sufrido un accidente en 2014 que afectó su rodilla izquierda, fue sometido a cirugía y, posteriormente despedido sin justa causa. Ante esta situación, la jurisdicción de tutela determinó que el accionante es una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta por disminución en su salud. §11. Este antecedente deja de presente que el accionante ya se encontraba en una situación fruto de su accidente laboral y que la permanencia de aquel en la empresa se debía a una medida adoptada por los jueces de tutela y, por tanto, no se puede entender que su relación laboral transcurría en condiciones normales, que permitiesen entender su retiro y sus posteriores diagnósticos como hechos aislados. Su salud empeoró progresivamente y existen cambios en las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que, si bien son posteriores, tienen como hecho causante el accidente laboral sufrido en 2017. Comprender la historia es comprender el derecho y su justa aplicación §12. La situación antes descrita lleva, en consecuencia, a analizar la aplicación de precedentes aplicables, así como de las reglas contenidas en éstos sobre la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud. Sobre este punto, la Sala indicó que el precedente aplicable era la Sentencia SU-087 de 2022, que fija como reglas para otorgar la condición de estabilidad laboral reforzada que: (i) se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición que le impida o dificulte significativamente el normal desarrollo de sus actividades; (ii) la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista justificación suficiente para su desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. §13. Si se aplican dichas reglas jurisprudenciales, se tendría que, bajo una lectura integral del expediente y sus pruebas, la disminución de la capacidad laboral tiene como origen el accidente sufrido por el accionante, que dicha condición la conocía su empleador y que, como lo evidencia el expediente y se indica en la sentencia, la terminación de la relación laboral fue sin justa causa (y que, posteriormente, se alega pérdida de confianza), lo que implicaría una ausencia de justificación suficiente. Asimismo, las pruebas permitirían entender que, aunque son diagnósticos posteriores, hay una variación en la pérdida de capacidad laboral con un mismo origen, así como enfermedades (ansiedad y depresión) que podrían derivar de la situación causada por la relación laboral y su terminación. §14. La Sala no tuvo en cuenta este razonamiento y prefirió considerar que la terminación de la relación laboral es una situación independiente de los diagnósticos posteriores y que, por tanto, no existían pruebas sobre la afectación sufrida por el accionante. Asimismo, la Sala optó por hacer énfasis en la pérdida de capacidad laboral inferior al 15%. §15. Esta opción, sin embargo, termina por desconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada explicada anteriormente, la lectura completa de la relación de trabajo y el precedente. Además, resulta problemática porque la Sala determinó que la única prueba conducente para demostrar la violación de la estabilidad laboral reforzada sería la calificación superior al 15% o un certificado médico que demuestre su limitación severa o profunda para desempeñar sus labores con normalidad. Esto implicaría una variación del precedente, que contempla más alternativas. §16. Adicionalmente, la Sala estaría desconociendo que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su estado de salud y su situación socioeconómica pues según informó: (i) está desempleado y su situación de salud física y mental le ha impedido encontrar un nuevo empleo; (ii) ha requerido el apoyo de sus familiares para sustentar sus gastos médicos y aunque su esposa consiguió trabajo hace poco, sus ingresos no son suficientes para solventar al núcleo familiar91; y, (iii) no presenta mejoría en su estado de salud, muestra de ello es que en julio de 2022 le fue realizada una cirugía en la rodilla92 y el 22 de junio de 2023 le fue realizada una evaluación psiquiátrica en la que se concluyó: "Paciente (...) con dificultades de índole personal, familiar y económicas, referidas por el paciente, con patología orgánica del dolor, con evolución clínica relativamente estable, persiste su estado depresivo, ahora con información sobre olvidos frecuentes y desubicación de espacio"93. §17. Por estas razones, considero que se debió reconocer la configuración de los defectos sustantivo y fáctico y, por tanto, resultaba necesario ordenar una nueva decisión dentro del proceso ordinario laboral, que considerase la interpretación constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. §18. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto respecto de la sentencia de la referencia. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional para el año 2023 estaba conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo. Teniendo en cuenta que la ponencia original presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera no obtuvo la mayoría reglamentaria para adoptar una decisión, la nueva ponencia quedó a cargo del siguiente magistrado en orden alfabético, Jorge Enrique Ibáñez Najar. Por su parte, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade entró a conformar la Sala de Revisión en reemplazo del entonces Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 2 Expediente digital T-9.438.895. Escrito de tutela y acta de reparto. Archivo digital "69252 Acta Reparto". Sus funciones eran: "Mantener y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural por el uso, los instrumentos, útiles de trabajo, herramientas, uniformes, vehículos, armamentos que se faciliten para desempeñar su trabajo (...); responder por todos los dineros, efectos de comercio, valores, etc. que el trabajador reciba y tenga en su poder por razón de sus funciones, rindiendo estricta cuenta de ellos, debiendo manejarlos en un todo de acuerdo con las órdenes de los superiores y sin poder de disponer de ellos en su beneficio o beneficio de terceros; trabajar en los turnos dispuestos por el empleador y el trabajo suplementario en los casos que éste lo requiera; recibir, verificar y contar dinero, surtir, coser y sellas sobres con destino a los clientes de la empresa, entubar el grupo de sobres a su cargo, surtir dispensadores y consolidar saldos de cajeros automático; consolidar depósitos con destino a los clientes de la empresa; efectuar el pago de servicio móvil de cambio y preparar, sellar y entular dinero, para paquete estándar; no utilizar el vehículo sin previa autorización del gerente del área y/o supervisores; dejar registrado por escrito el estado en que se recibe o deja el móvil, y llenar la ficha de éste informando a la persona encargada; asistir a las citaciones por parte del juzgado en caso de daño al vehículo; asumir los costos por daños físicos del vehículo, daños a terceros y las partes cuando haya sido su culpa; utilizar el vehículo únicamente para el objeto social del empleador." 3 Expediente digital T-9.438.895. Archivo digital "Rta. Magdalis Cadine Parodis Apoderada de Richar de J. Amaya". 4 La carta enviada tiene como referencia: "Terminación de Contrato de Trabajo Sin Justa Causa por Decisión Del Empleador" y su contenido dice: "Me permito comunicarle que BRINKS DE COLOMBIA S.A. ha decidido dar por terminado el contrato laboral vigente suscrito con usted a término indefinido, en los términos de la referencia, con fundamento en el Artículo 64 del CST, modificado por el decreto de Ley 789/2002, Art 28, lo anterior con efectividad a partir del 14 de marzo del año en curso. // Agradecemos los servicios prestados y le informamos que puede acercarse a la Dirección de Gestión Humana a retirar su liquidación definitiva de salarios, Indemnizaciones de ley, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales. // Al finalizar sus labores el día 14 de marzo de 2017, usted debe hacer entrega de su puesto, elementos de trabajo e inventarlos bajo su responsabilidad por y con ocasión de sus funciones. // Sin perjuicio de lo expuesto le agradecemos y deseamos éxitos en sus actividades futuras." El documento está firmado por Brian Avendaño Pérez, Director de Agencia. Asimismo, según la liquidación, le fue pagada una suma total de $6.865.263. 5 Expediente digital T-9.438.895. Demanda. Archivo digital "10. Demanda Richard Amaya 2019-00151", pp. 13-20. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Demanda y anexos. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Expediente digital T-9.438.895. Sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santas Marta. Sentencia demandada. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Dato confirmado con la respuesta otorgada por Brinks de Colombia a las actuaciones en sede de revisión. 14 Expediente digital T-9.438.895. Los hechos del 12 al 15 se encuentra en el consecutivo 4, demanda. 15 Expediente digital T-9.438.895. Auto admisorio de la demanda. Archivo digital "69252 admite." 16 Expediente digital T-9.438.895. Fallo de primera instancia. Archivo digital "129837 Fallo Primera Instancia. 17 Expediente digital T-9.438.895. Archivo digital "129837 Fallo Segunda Instancia". 18 Cfr. Corte Constitucional, auto del 30 de junio de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Seis. 19 Ver pie de página 1. 20 Expediente digital T-9.438.895. Auto de pruebas del 10 de agosto de 2023, notificado el 15 del mismo mes. Archivo digital "T_9438895_Auto_de_Pruebas_10-Ago-2023". 21 Expediente digital T-9.438.895. Respuesta de la parte accionante al auto de pruebas. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Expediente digital T-9.438.895. Respuesta de la parte accionada al auto de pruebas. 26 Expediente digital T-9.438.895. Respuesta de Brinks de Colombia al auto de pruebas. Archivo digital "Rta. Marco Andrés Carvajal Apoderado Brinks de Colombia I". 27 Expediente digital T-9.438.895. Respuesta de Brinks de Colombia al auto de pruebas Archivo digital "Rta. Marco Andrés Carvajal Apoderado Brinks de Colombia II". Los correos fueron: yat.chia@aac.com.co; impuestos@brinks.com.co; andres.carvajal@brinks.com.co; jdacevedo@aac.com.co 28 Expediente digital T-9.438.895. Respuesta de Brinks de Colombia al auto de pruebas Archivo digital "T-9438895 Auto Resuelve Solicitud Plazo y Expediente 22-Ago-2023". 29 Expediente digital T-9.438.895. Nuevo escrito remitido por Brinks de Colombia Archivo digital "Rta. Marco Andres Carvajal Apoderado Brinks de Colombia III". 30 Ibidem. 31 Expediente digital T-9.438.895. Escrito de Brinks de Colombia Archivo digital "Rta. Brinks S.A.S." 32 Ibidem. 33 Expediente digital T-9.438.895. Auto del 2 de octubre de 2023 para dar trámite a la solicitud de nulidad. 34 Cfr. Corte Constitucional, Auto A-553 de 2021. 35 Cfr. Corte Constitucional, Auto A-216 de 2022. 36 Cfr. Corte Constitucional, Auto A397 de 2018. 37 Ibidem. 38 Cfr. Corte Constitucional, Autos A-091 de 2002, A-130 de 2004, A-252 de 2007 y A-123 de 2009, entre otros. 39 En concreto, la autoridad judicial señaló: "2. Vincular a la presente actuación todos los involucrados en el proceso ordinario laboral iniciado por el quejoso en contra de la empresa Brinks de Colombia S.A., con radicado número 47-001-31-05-004-2019-00151-01, así como a todos los intervinientes involucrados en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante, para que, si a bien lo tienen, en el término de un (1) día, se pronuncien sobre ella. //
3. Notificar la presente decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En el evento de no constar en la actuación las direcciones correspondientes, las notificaciones y comunicaciones se harán a través de la página web de la Corte Suprema de Justicia." Archivo digital "69252 admite". 40 Expediente digital T-9.438.895. Auto admisorio de la tutela. Archivo digital "69252 Oficios - Admite tutela". 41 Cfr. Ley 2213 de 2022. "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones". 42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-135 de 2012, T-136 de 2012, SU-195 de 2012, T-266 de 2012, T-803 de 2012, T-060 de 2016, T-176 de 2016, T-237 de 2017, T, SU-086 de 2018, SU-108 de 2018, SU-143 de 2020, SU-146 de 2020. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2016, reiterada recientemente en la Sentencia SU-004 de 2018, y SU-627. En esta última, se indicó que la tutela es improcedente, sin excepción, contra las decisiones proferidas por las salas de revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces cuando exista fraude. 44 Expediente digital T-9.438.895. Poderes. Archivo digital "PODERES_16_1_2023, 10_49_17 a. m." 45 Cfr. Constitución Política de Colombia (artículo 86.1) y Decreto 2591 de 1991 (artículo 10). Según estas disposiciones, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa disponible para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, y puede ser reclamado de forma directa o por quien actúe a su nombre, con el fin de solicitar que se acceda a su pretensión ya sea por parte de una autoridad pública o un particular. Esto significa que la procedencia formal o general del amparo presupone la satisfacción de la legitimación para solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva). 46 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-349 de 2019, SU-146 de 2020 y SU-454 de 2020. 47 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-226 de 2019. y SU-573 de 2019. Este requisito de procedibilidad requiere verificar que el objeto de debate sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. De modo que, se fundamenta en que según los artículos 2 y 5 de la Constitución, la primacía y el deber de protección de los derechos fundamentales justifican la existencia misma del Estado. Un asunto no ostenta relevancia constitucional cuando la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. En ese sentido, deberá verificarse que: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional. Importa resaltar que a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo, pues se trata de un requisito previo, cuya verificación no está llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las demás condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo. 48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2022. Se dijo: "El artículo 53 de la Constitución Política dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho generala la "estabilidad en el empleo". La estabilidad en el empleo puede ser precaria, relativa o reforzada, en atención a los sujetos titulares del derecho y los requisitos que la Constitución y la ley exigen cumplir al empleador para que la desvinculación del trabajador sea válida y surta efectos" 49 Cfr. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 86. "Sentencias susceptibles del recurso. a partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente". 50 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2016, SU-086 de 2018, SU-226 de 2019. 51 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-086 de 2018, SU-226 de 2019, SU-226 de 2019, y SU-454 de 2020. 52 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-461 de 2019. y SU-454 de 2020. 53 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-354 de 2017. y SU-454 de 2020. 54 Ibidem. 55 Cfr. Corte Constitucional, sentencias, SU-396 de 2017, SU-632 de 2017, SU-004 de 2018, SU-014 de 2020, SU-081 de 2020, SU-143 de 2020 y SU-454 de 2020. 56 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 57 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1996. En esta sentencia se sostuvo que "sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico". 58 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 59 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. Esta providencia sostuvo que "(...) opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador". 60 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001. Se dijo: "Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales." 61 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, y T-292 de 2006. 62 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013. Se dijo que en la sentencia C-590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. 64 Ibidem. 65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006, reiterando lo establecido en las sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999. 66 Ibidem. SU-087 de 2022. 67 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 68 Ibidem. 69 Cfr. Corte Constitucional sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011. 70 Cfr. Corte Constitucional sentencias SU-050 de 2017, retomando la T-1092 de 2007, y la Sentencia SU-143 de 2020. En concreto, se produce un desconocimiento del precedente vinculante de sentencias de constitucionalidad cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) cuando para la resolución de casos concretos se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental. 71 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1092 de 2007, T-597 de 2014, SU-113 de 2018 y SU-312 de 2020. El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse debido a la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas "en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto superior". 72 Cfr. Sentencia SU-067 de 2023, citando la Sentencia SU-349 de 2022. 73 Ibidem. SU-067 de 2023. 74 Ver Supra 65. 75 Ibidem. SU-087 de 2022. 76 Ibidem. 77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-269 de 2023. 78 Ver supra 73 y 74. 79 Ibidem. SU-087 de 2022. 80 Expediente digital T-9.438.895. Respuestas al auto de pruebas proferido en sede de revisión, parte accionante. Archivo digital "4.0. Recomendaciones Médicas 16-05-2016". 81 Ver supra 10. 82 Ver Supra 3. 83 Ver Supra 4. 84 Ver Supra 11. 85 Ver Supra 73. 86 Ver Supra 76. 87 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 88 M.P. Diana Fajardo Rivera. 89 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-420 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. En la consideración 20 de esta decisión se resalta que, en el caso de estabilidad por fuero de maternidad atienden a la situación de desventaja histórica a la que ha sido sometida la mujer trabajadora. También la Sentencia T-448 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. En esta decisión expresa que la estabilidad por estado de salud obedece a la protección de las personas, para qué éstas trabajen en condiciones dignas y no sean objeto de discriminación. 90 Sentencia SU-269 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 91 Archivo digital "Rta. Magdalis Cadine Parodis Apoderada de Richar de J. Amaya". 92 Archivo digital "3.1.HISTORIA CLINICA CIRUGIA 20-07-22". 93 Archivo digital "3.0.HISTORIAS CLINICAS PSIQUIATRICAS". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.438.895 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 4