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T-111/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-111/143 de marzo de 2014

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-111 14Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito salvar el voto en el asunto de la referencia.En mi criterio, en el presente caso no están reunidas las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estimo que el Tribunal Administrativo de Quibdó justificó su sentencia de manera coherente y adecuada con el ordenamiento jurídico, máxime si a partir de las pruebas allegadas al trámite entendió que el acto de retiro del servicio del demandante se encontraba soportado en las anotaciones negativas que tuvo en su hoja de vida durante su desempeño en la Policía Nacional.Entonces, para que se configurara una vulneración iusfundamental en el asunto bajo estudio era menester que el Tribunal incurriera en una arbitraria valoración del material probatorio, lo que no acaeció. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la intervención del juez constitucional en el ámbito de decisión de los jueces ordinarios o contenciosos administrativos es excepcional, pues la Carta salvaguarda intensamente la independencia y autonomía de las autoridades judiciales. De este modo, no podía esta Sala anteponer su criterio frente al expuesto por el Tribunal demandado, ya que, se reitera, no se evidenció una burda valoración del material probatorio.Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supraLUIS ERNESTO VARGASA SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio 46 del Cuaderno Principal. Folio 145 del cuaderno principal. Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Artículo 29 de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Esta Corporación, en sentencia C-037 de 1996 manifestó que: ‘Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados...’. ” En sentencia SU-159 de 2002, se definió a este fenómeno como: “…aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales.” “Sentencia T-522 01” “Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013. M.P.: Alexei Julio Estrada. Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2011M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza. Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 2007 y T-766 de 2008. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte Constitucional en sentencia T-117 de 2007, indicó en relación con el concepto de “ratio decidendi”, que: “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella.” “Sentencia T-1317 de 2001.” “Sentencia T-292 de 2006.” Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; y Sentencia T-656 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia T-1092 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Sobre el concepto de razonabilidad, esta Corporación en sentencia C-525 de 1995 indicó que ésta, hace referencia a “…un juicio, raciocinio o idea (que) esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.”. Igualmente, en la misma providencia, esta Corporación expuso que la racionalidad “…expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano.”. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 1995. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional, Sentencia C-822 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda. Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “b”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicado: 68001-23-15-000-2001-01079-02 (2190-10). Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. Artículo 218 de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). Expediente: 250002325000200210342

01. Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Es pertinente precisar en el concepto de necesidad que se sugiere a efectos de otorgarle el alcance pretendido al presente documento, el cual, debe ser entendido como: “aquello a lo que es imposible sustraerse, faltar o resistir, a efectos de ser” o “aquello en cuya ausencia, es imposible ser de determinada manera”. Al actor se le inició investigación disciplinaria por su protagonismo en unos escándalos que se llevaron a cabo en las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional entre los días 27 y 28 de agosto de 2005, mientras que la decisión de retiro se materializó el día 18 de octubre siguiente.