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T-111/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-111/1124 de febrero de 2011

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-111 11 Referencia: Expediente T-2.845.539Accionante: Jackeline LópezAccionados: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca.Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaAclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de revisión en sesión celebrada veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), por las razones que a continuación expongo:En el presente caso la sentencia consideró procedente la acción de tutela al evidenciarse la existencia de un defecto procedimental absoluto. Sin embargo, de cara a las circunstancias específicas del caso, es claro que no se presentó solamente un defecto procedimental absoluto, debidamente expuesto por la sentencia que aclaro, sino también un defecto sustantivo, esto por cuanto la Juez accionada realizó en una interpretación errada de las circunstancias propias del caso.En primer lugar se debe destacar que la Juez accionada señaló en su contestación que:Es cierto que el oficio No. 1413 de Abril 15 de 2010 emitido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad donde se comunicaba el embargo de remanentes fue recibido por este despacho judicial el día 23 de abril del presente año, es decir, un día después de haberse ordenado el levantamiento de la medida cautelar, auto que, efectivamente, se notificó por estado el 28 de abril de 2010. Obsérvese que, solamente el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, comunica el decreto del embargo y secuestro de los bienes y REMANENTES (sic) que le quedaren a la demandada Lelia Andrea Naranjo, más no decretó, de ninguna manera, el embargo de los bienes que se LEVANTEN o DESEMBARGUEN, (sic) situaciones bien distintas, pues, a pesar que de ser procedente la dación en pago, a la que antes se aludió, no quedaba ningún remanente, y por tal razón, no era imperativo dejar a disposición de dicho despacho ningún bien. Ahora bien, el proceso no ha terminado aunque no existen otros bienes embargados para ponerlos a disposición como remanentes. De este aserto se puede derivar que fue producto de un yerro en la valoración de la Juez sobre la situación del inmueble que pretendía embargarse por la accionante, que se inaplicó el contenido normativo del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar al respecto que el bien que pretendía embargarse aún estaba sometidos a la medida cautelar al momento de la llegada de del oficio No. 1413 de abril 15 del 2010 proveniente del Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, que arribó el 23 de abril de 2010. De acuerdo con la intervención de la Juez accionada, parece deducirse que ella consideró que si un embargo de remanentes se comunica sin que existieran bienes embargados en el proceso inicial, no sería factible realizarlo dándole aplicación al artículo 543 del CPC, puesto que este mecanismo se contempla sólo para “[q]uien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos”. No obstante ser esto correcto prima facie, al contrastarse esta posición con las circunstancias del caso concreto se advierte que, dado que el predio aún no había sido liberado de la medida cautelar por no estar ejecutoriada la decisión del 22 de abril de 2010, la conclusión derivada por la Juez desconoce “los postulados mínimos de razonabilidad jurídica en el ejercicio hermenéutico, que en ocasiones, como acontece en el caso bajo examen, conducen a la inaplicación de un precepto que debía regular el caso sometido a su conocimiento”. Esta circunstancia remite a la ocurrencia de un defecto sustantivo derivado de que la Juez se basara en una norma que “a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó”. Ocurrió entonces en primera instancia un defecto sustantivo que impidió la aplicación de un contenido procesal específico referido al embargo de remanentes, produciéndose entonces el defecto procedimental absoluto señalado en la sentencia.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Las consideraciones que se exponen a continuación fueron realizadas por la Sala en la sentencia T-310 09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia, la Sala concluyó que la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por el BBVA Colombia, había incurrido en defecto sustantivo y fáctico. Por ende, ordenó dejar sin efecto esa decisión y proferir una nueva, compatible con el derecho al debido proceso. Sentencia 173 93. [cita de la sentencia C-590 05]. Sentencia T-504 00. [cita de la sentencia C-590 05]. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05. [cita de la sentencia C-590 05]. Sentencias T-008 98 y SU-159 2000. [cita de la sentencia C-590 05]. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591 05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590 05]. Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [cita de la sentencia C-590 05]. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993 03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Vid, et. al. Corte Constitucional, sentencia T-267 09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) BOTERO, Catalina. (2007). “La acción de tutela contra providencias judiciales”. En: Teoría Constitucional y Políticas Públicas. Bases críticas para una discusión. Manuel José Cepeda. Eduardo Montealegre (Directores del proyecto). Universidad Externado de Colombia, p.

240. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705 02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sobre una exposición acerca del valor jurídico del precedente constitucional y su conformación como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Folio

21. Cuaderno de primera instancia. Folio

29. Ibídem. Sentencia T-111 de 2011, folio 3 (Subrayas fuera del texto original). Esto es así por cuanto para el momento de la llegada del oficio disponiendo el embargo de remanentes, no se había ejecutoriado la decisión del 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. Así lo destaca la sentencia que aclaro: “No obstante, el Juzgado accionado, mediante comunicación del 4 de mayo, informó al despacho requirente que su solicitud “no surtía efectos”. Para sustentar esa afirmación, indicó que mediante auto del 22 de abril de 2010, se había ordenado “el levantamiento del embargo que recae sobre inmueble (sic) por haberlo solicitado las partes según acuerdo de pago efectuado por las mismas.” De acuerdo con las reglas previstas en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el término de ejecutoria de la citada providencia se surtió los días 23, 26 y 27 de abril de 2010. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de embargo de remanentes se perfeccionó antes que hubiera quedado en firme el auto que aprobó el acuerdo de pago y, por ende, permitió la dación en pago del bien” (folio 17). Art. 543, CPC. Sentencia T-797 de 2006. Sentencia SU-159 de 2002.