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T-110/10
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-110/1016 de febrero de 2010

Salvamento parcial de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-110 10 Referencia: Expediente T-2.360.326Acción de tutela interpuesta por Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Chávez Mavisoy, Edwin Pantoja Muñoz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Muñoz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Muñoz y Edid Isabel Chindoy Hijaji contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educación y el ICETEX.Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), por las razones que a continuación expongo:Frente al presente caso comparto parcialmente la decisión tomada por la Sala, en especial frente a la tutela del derecho a la educación de los accionantes, en el sentido de atender su solicitud de acceso a la educación superior como miembros de una comunidad indígena.Sin embargo, con respecto al enfoque de la sentencia frente a la normativa para el ingreso de aspirantes de la Universidad Industrial de Santander, discrepo y considero que el fallo incurrió en contradicciones al derivar la responsabilidad de la institución educativa en la vulneración de los derechos de los accionantes, sin consultar que la decisión que supuestamente los habría afectado fue dictada válidamente en ejercicio de la autonomía universitaria garantizada por el artículo 69 constitucional sin que se afectara la confianza legítima de los actores, dado que la modificación del reglamento de admisiones ocurrió en el año 2001, es decir, cerca de 7 años antes de que los accionantes acudieran a la entidad a solicitar su ingreso especial como miembros de una comunidad indígena.En principio considero necesario destacar algunos apartes fundamentales de la sentencia de la que me aparto, pues ella misma responde mis interrogantes y comprueba los argumentos en los que baso mi salvamento parcial de voto. El fallo comienza por exponer cómo la regla general frente al acceso a los cupos universitarios, consultando el derecho a la igualdad, debe estar basada en el mérito como criterio predominante, al ser este reconocido como determinante por la propia Constitución. A este régimen general del acceso a los cupos universitarios, admite la sentencia, es posible establecer excepciones que propendan por favorecer ciertos grupos marginados, como por ejemplo, los miembros de una minoría étnica, todo en el marco de la diversidad que nuestro Estado Social de Derecho defiende y de la que se nutre.Luego de exponer la situación en estos términos, concluyó la sentencia que la Constitución no obliga, ni tan siquiera a las universidades públicas, a proveer mecanismos especiales de ingreso a favor de los miembros de las comunidades indígenas, y reconoce que:“[I]mponerles a las universidades –aunque sean públicas- una específica forma de selección de los aspirantes, y obligarlas a que adopten un sistema de cupos especiales, interfiere en el derecho de las universidades, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, a “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Porque de esa manera, se reduce el ámbito de aplicación de la garantía en tanto implica, en un sentido general, que las universidades ya no podrán reglamentar determinados asuntos de acuerdo con su propia concepción acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior. De acuerdo con lo anterior, tanto un régimen de admisiones en el cuál sea el mérito el rasero absoluto con el que se mide a los aspirantes para su ingreso a la universidad, como aquel en donde se admita una acción afirmativa a favor de ciertos grupos marginados –siempre y cuando tal mecanismo sea proporcionado-, son constitucionales y por ende debe garantizársele a la institución universitaria la posibilidad de que escoja de entre estos regímenes, o cualquiera que se ajuste a la validez y vigencia de los derechos de la población, el que mejor prefiera, en ejercicio de la autonomía universitaria que se reconoce, puede y debe ejercerse para la determinación de su política de admisiones.No es adecuado pues, que luego de hacer esta exposición de la situación, se diga más adelante que es imposible para las universidades desmontar un régimen de admisiones que planteaba la aplicación de una acción afirmativa si no se pone en práctica una medida equivalente, si el argumento para derivar tal conclusión es que “el desmantelamiento de una medida de esa naturaleza, si no es reemplazada por otra que cumpla una función equivalente, implica una intervención en el derecho a la igualdad de los miembros de las comunidades indígenas, pues los mantiene en la secular situación de marginamiento social”, pues se dijo con anterioridad que el hecho de no tener un régimen de acción afirmativa a favor de comunidades indígenas no constituye vulneración del derecho a la igualdad, por lo que no es obligatorio y puede válidamente revocarse cuando, en ejercicio de su autonomía, la universidad lo considere conveniente, sin que ello implique necesariamente mantener a dicha comunidad en “la secular situación de marginamiento social” a la que se refieren. Como segundo argumento para responsabilizar a la Universidad de la vulneración de los derechos de los accionantes, expone la mayoría que “la derogación del sistema de cupos supone una intromisión en el derecho a la confianza legítima de los miembros de pueblos indígenas”. Al respecto debo decir que si bien me encuentro de acuerdo con la defensa del principio de confianza legítima, en el presente caso no es claro cómo pudo vulnerarlo en su momento la Universidad Industrial de Santander cuando modificó en el año 2001, en ejercicio de su autonomía universitaria, un régimen de admisiones que contemplaba una acción afirmativa a favor de las comunidades indígenas para pasar a ser absolutamente basado en el mérito –valga recalcar, concordante con la Constitución-, siendo que los solicitantes acudieron al establecimiento de educación superior a solicitar los cupos especiales para el primer periodo de 2009, cuando la medida llevaba vigente alrededor de 7 años sin que se presentara controversia alguna frente a la misma.Cabe reiterar lo dicho en la sentencia de la mayoría sobre el derecho a la confianza legítima, pues para dar aplicación a dicha figura es necesario que la autoridad haya realizado un “cambio súbito” que frustre una expectativa del público con respecto a la actuación del Estado. Aún más, se reconoció por la propia sentencia que “si el Estado le proporciona tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación”, no se afecta esa confianza legítima. De acuerdo a lo ocurrido en el presente caso, es necesario concluir que el paso de 7 años entre el establecimiento de la medida y el reclamo de la población es excesivamente prolongado por lo que no pueden cobijarse las pretensiones de los accionantes bajo la supuesta vulneración de este principio, porque precisamente se le proporcionó a las comunidades indígenas un tiempo suficiente para acomodarse al nuevo estado de cosas, generado válidamente por las decisiones de la Universidad.Visto lo anterior, considero que la protección requerida por los accionantes se ha debido conseguir a través de la remisión de los estudiantes a las universidades de la red pública que han escogido ofrecer programas de cupos especiales para las comunidades indígenas, o bien, de ser indispensable por la disponibilidad del programa académico escogido o conveniente por la cercanía del lugar de asentamiento de la comunidad indígena, dispusiera que se incluyera a los accionantes en el programa a que se refiere “el convenio de cooperación interinstitucional suscrito el 16 de mayo de 1990 entre el Ministerio del Interior y de Justicia y el Icetex, denominado Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcue Chocue, ‘creado por la Ley de Presupuesto, con el propósito de facilitar el ingreso de los indígenas colombianos a programas de pregrado y postgrado en las Instituciones de Educación Superior”, más aún cuando “El objeto del fondo es otorgar becas para sostenimiento y sufragar gastos de sus estudios de nivel superior, con carácter de créditos educativos condonables, posprestación de servicios en las comunidades indígenas del país y por mérito académico”, de acuerdo con lo manifestado en la contestación a la acción de tutela por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- Mariano Ospina Pérez- Icetex.De esta manera me aparto parcialmente la decisión adoptada por la Sala, haciendo las claridades antes expuestas.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Se transcribe el derecho de petición: “[c]ordial saludo Doctores Jaime Alberto Camacho Pico Rector Universidad Industrial de Santander –UIS-, Álvaro Gómez Torrado Vicerrector Académico –UIS-, por medio de la presente solicitamos inmediato cumplimiento de la Ley 115 de 1994 y la ley 21 de 1991 de Ingreso Especial a Comunidades Indígenas a la Universidad Industrial de Santander –UIS. Pido a ustedes realizar el trámite pertinente para el goce de la Ley 115 de 1994 y el Derecho internacional de Pueblos Indígenas y Tribales, relacionados con la protección del INGRESO ESPECIAL Y GOCE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN GRATUITA PARA COMUNIDADES INDÍGENAS. || En cumplimiento con el ejercicio del Derecho a la Ecuación Superior de las Comunidades Indígenas como principio de derecho fundamental indígena pido a ustedes Universidad Industrial de Santander, les solicito la protección integral de los derechos de las Comunidades Indígenas para acceder al INGRESO ESPECIAL Y GOCE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN GRATUITA PARA COMUNIDADES INDÍGENAS que se le expida el Acuerdo correspondiente en la UIS para el goce del derecho educativo superior sin ningún costo con ingreso y cupo especial de Pregrado y Posgrado para nuestras comunidades.” Folio 66 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia pertenecerán al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. Folio

67. Dijo la Universidad, específicamente: “1. La Ley 115 de 1994 y la Ley 21 de 1991 y el Derecho a la educación de los Pueblos Indígenas. [l]a Ley 115 de 1994 […] en el capítulo 3, regula lo concerniente a la ‘Educación para grupos étnicos’, de la lectura de cada una de las normas que integran este capítulo de la Ley no se deduce la consagración de una acción afirmativa en beneficio de los grupos étnicos que tienda a garantizar su acceso ilimitado al Servicios Público de Ecuación en condiciones especiales y diferentes a los demás grupos de población que requieren el servicio. || Lo que se pretende en la Ley general de Ecuación, en relación con los grupos étnicos, es que estos nacionales puedan acceder al servicio público de educación en condiciones iguales a los ciudadanos no autóctonos y a su vez, como un tipo de discriminación positiva que la educación que se le brinde a estos grupos, contenga elementos especiales teniendo en cuenta las condiciones de vida y cultura de estos pueblos […]. || Por su parte, la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989, en la Parte IV regula lo concerniente a la ‘Formación profesional, artesanía e industrias rurales’ de los grupos indígenas; en relación con el acceso al servicio de Ecuación se estipula algo similar, por no decir lo mismo, a lo consagrado en la Ley General de Ecuación. Como muestra de esto a continuación se transcribe el artículo 21 de la Ley en cuestión: “Artículo 21° [L]os miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos”. || Las demás normas que regulan la materia tratan de un sistema de educación que contenga elementos especiales de formación, teniendo en cuenta las particularidades de los grupos indígenas […]”. Folios 62 y ss. Sobre este punto, la UIS dijo: “2. El derecho de acceso a los establecimientos educativos. Al respecto es pertinente citar lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia No. T-002 de 1994: [“L]a garantía de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento. En el fondo estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.|| [l]a trasgresión al régimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violación del derecho a la igualdad y simultáneamente, respecto a los discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la institución académica”. De lo dicho anteriormente por la Máxima Intérprete de la Carta Política se deduce que todo aquel que aspire a acceder al servicio público de educación superior oficial, en principio, deberá cumplir con por lo menos dos requisitos: a) someterse a los criterios de selección en iguales condiciones de los demás aspirantes; b) aceptar las reglas de juego impuestas por el establecimiento educativo que ofrezca el servicio, en el entendido de que éstas no pueden contener discriminaciones injustificadas por raza, sexo, religión, entre otras”. Folio

63. Al respecto manifestó el Ente Universitario demandado: “3. Procesos de Admisión Especial para estudiantes de comunidades indígenas en la Universidad Industrial de Santander || Es importante señalar que en un principio la Universidad Industrial de Santander aplicó una interpretación amplia y favorable frente al acceso a la educación de los grupos étnicos, pero como se desprende de las anteriores consideraciones, la aplicación de aquellos criterios, por muy loables y concienzudos que hubiesen sido con los pueblos indígenas, resultaban violatorios del derecho a la igualdad de algunos ciudadanos. || Muestra de esta amplia consideración del acceso a la educación de los grupos indígenas, fue el Acuerdo No. 146 de 1993, expedido por el Honorable Consejo Académico de la época, ‘Por el cual se dictan disposiciones acerca del ingreso a la Universidad de integrantes de comunidades indígenas’, que en su artículo 3 estableció: “Eximir del pago de derechos de inscripción a los aspirantes a beneficiarios de este Acuerdo y en el caso de ser admitidos pagarán la matrícula mínima establecida por la Universidad”. || No obstante lo anterior, y como se estableció en la[s] consideraciones previas, los Jueces de la República, se han pronunciado en relación con los procesos de admisiones especiales, los cuales son manifiestamente violatorios del principio de igualdad. Con fundamento en ello el Consejo Académico expidió el Acuerdo No. 088 de 2001 que en su artículo uno señala: “Dejar sin efecto el sistema de cupo especial que existe en la Universidad Industrial de Santander, para la admisión de estudiantes pertenecientes a comunidades indígenas, contenido en los acuerdos Nos. 146 de 1993 del 23 de noviembre de 1993 y 098 del 20 de diciembre de 1994”.” Folios 63 y ss. Dijo, además, que se habían violado el fuero indígena, el derecho internacional, la Ley 115 de 1994 y la Ley 21 de 1991. Folios 5 y ss. También sostuvieron que la UIS no ofrece gratuidad en el servicio educativo para sus programas de pregrado y postgrado para estudiantes y docentes indígenas, techo, vestido, atuendo, comida, tutoría, ni programas especiales de etno educación. Y que ni el Estado ni el Ministerio de Educación han coordinado el cumplimento de la Ley, ni intervenido en acciones de reivindicación de derecho para las Comunidades de Pueblos Indígenas. Folios 5 y ss. Se hace referencia a los siguientes principios, normas y sentencias de la Corte Constitucional: Derechos Mayores, Derecho Propio, Derecho de Origen, Fuero Originario Ancestral, Jurisdicción Especial Indígena, Conservación del sentimiento, Pensamiento, la Cosmovisión, el Bienestar Comunitario y la Unidad Milenaria de Unidades de Gobierno Indígena, la Constitución nacional, la Ley 21 de 1991, la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995, el Decreto 644 de 2001 -aspirantes especiales, Sentencias T-180 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-441 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), el Convenio 169 de la OIT de Pueblos Indígenas y Tribales y la declaración Universal de los Derecho Humanos. Folios 5 y ss. Forma de ingreso que se aplica en las Universidades de Antioquia, de Nariño, de Amazonas, de los Llanos Orientales, del Cauca y la Universidad del Valle, etc. Folios 52 y ss. Folios 210 a

215. En efecto, el concepto referenciado, alude al establecimiento de mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas y las comunidades indígenas, haciendo referencia además al derecho de consulta, respecto del cual, afirma que de no haberse tenido en cuenta, deben tomarse medidas alternativas que consideren el concepto de las autoridades tradicionales, como forma de homologar el citado derecho de consulta. Folios 307 a 310 del expediente. Sin embargo, la Directora de Fomento de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, no complemento la respuesta relativa al tema. El estudio referenciado muestra comparativamente, entre otros aspectos, el rendimiento académico, la repitencia y la deserción de las comunidades Indígenas y Negras en la Universidad de Caldas en el período comprendido entre 1998 y 2004. Así mismo se ocupa de mostrar la distribución de los estudiantes de estas comunidades en comparación con los mejores bachilleres en los distintos programas académicos de la Universidad de Caldas. Finalmente se refiere, al aprovechamiento relativo de los cupos especiales que ofrece la Universidad a los estudiantes de las comunidades indígenas y negras y mejores bachilleres. Véase, Estudio sobre la experiencia adquirida y las dificultades con que se tropieza para la plena aplicación del derecho de los pueblos indígenas a la educación. Informe presentado por el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, A HRC EMRIP 2009 2, (26 de junio de 2009). Los artículos reafirman disposiciones ya vigentes en materia de derechos humanos, como el párrafo 1 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El artículo coincide en gran medida con la descripción de las metas y objetivos de la educación que figura en el párrafo 1 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dichos ejercicios empiezan a tener lugar en diversas partes del mundo, así por ejemplo, “[e]n la provincia de Columbia Británica (Canadá) los acuerdos de mejora entre las comunidades indígenas y los distritos escolares entrañan la adopción conjunta de decisiones y el establecimiento de objetivos específicos mutuamente acordados para satisfacer las necesidades de los alumnos indígenas”. En Noruega, la Facultad Universitaria Sámi, es una institución indígena que cuenta con el apoyo activo del Gobierno. (Información presentada por el Gáldu Resource Centre for the Rights of Indigenous Peoples). Véase, Estudio sobre la experiencia adquirida y las dificultades… op.cit, párr. 57-61. Ibid, párr. 73. “Debe interpretarse que el derecho de los pueblos indígenas a establecer y controlar sistemas e instituciones de educación propios que figura en el párrafo 1 del artículo 14 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, los artículos 27 y 29 del Convenio Nº 169 de la OIT o el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño se aplica tanto a los sistemas e instituciones educativos tradicionales como a los generales”. Ibid, párr.

42. Opinión No 1(2009) Del Mecanismo de Expertos sobre el Derecho de los Pueblos Indígenas a la Educación, párr.

13. En el año de 1989, la Universidad Nacional de Colombia creó el Acuerdo 22 con el objeto de acoger a los miembros de los pueblos indígenas para que realicen su formación profesional y generen procesos de desarrollo y autogestión al interior de sus pueblos. Posteriormente, otras universidades públicas se unieron a dicha iniciativa. A este respecto la Corte Constitucional ha señalado: “Aquí es preciso recordar que la situación de abandono y de pobreza en que se encuentran por lo general los pueblos indígenas –durante siglos objeto de la imposición o de la indiferencia estatal– y la falta de realización en la práctica de sus derechos constitucionales fundamentales puede llegar a diezmar de manera considerable el derecho que tienen las comunidades indígenas a participar de manera activa y consciente en el manejo de los asuntos que los afectan y termina por desconocer de facto el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Puede, incluso, conducir a la extinción misma de los pueblos indígenas”. Sentencia T-704 de 2006, (M.P. Humberto Sierra Porto). Opinión No 1(2009) Del Mecanismo de Expertos… op.cit, párr.

14. De otro lado, el otorgamiento de cupos especiales para que las personas de los pueblos indígenas accedan a programas de educación superior, obedece a que la formulación de los exámenes de admisión, coloca a la mayoría de los miembros de los pueblos indígenas en una situación de desventaja, respecto a las personas que desde su niñez se han formado en instituciones educativas que reproducen los estándares desde los que se proyecta ese tipo de pruebas. La DDPI, consagra el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas (Artículo 3), y al igual que el Convenio 169 de la OIT, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa; precisando la obligación de alcanzar su “consentimiento libre, previo e informado” (Artículos 10, 11, 19, 28 y 32). Se pueden citar algunos ejemplos de Universidades Indígenas en el contexto latinoamericano: Universidad Tawa Inti Suyu (Bolivia), Universidad Tupak Katari (Bolivia), Instituto Superior Intercultural Ayuuk (México), Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas Amawtay Wasi (Ecuador). Actualmente, el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, promueve la creación de una Universidad Indígena en las inmediaciones de la ciudad de Popayán. Se tiene noticia de más de 100 comunidades indígenas en proceso de aislamiento voluntario en la región de la amazonia. Véase, Sentencia C-208 de 2007, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Véase, Acuerdos 22 de 1986 y 018 de 1999 de la Universidad Nacional de Colombia. Al respecto puede verse, Plan estratégico binacional para el fortalecimiento cultural y natural de la ecoregión del nudo de los pastos. Shaquiñan el camino de los espíritus. Ipiales, Asociación de cabildos y o autoridades tradicionales indígenas del nudo de los pastos, 2007. Diario del Sur. San Juan de Pasto, mayo 26 de 2009. El requerimiento sobre el consentimiento libre, previo e informado exigido por la DDPI, ya se acogió en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso del Pueblo Saramaka v. Surinam diferenció entre “consulta” y “consentimiento” manifestando que “el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también de obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones. Pueblo Saramaka v. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párr. 134. (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). MP. Álvaro Tafur Galvis. Por eso Perelman señalaba, con acierto, que “[e]l pluralismo aguza el sentido crítico”. Perelman, Chaïm: El imperio retórico. Retórica y argumentación, Bogotá, Norma, 1997, p.

58. Como lo dijo la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Álvaro Tafur Galvis. AV Jaime Araújo Rentería). En la, antes citada, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Álvaro Tafur Galvis. AV Jaime Araújo Rentería), la Corte expuso de la siguiente manera los pasos del test más intenso de escrutinio: “[c]on respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes. El fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida”. (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). Una reconstrucción similar de los fundamentos de ese fallo, fue ofrecida por la Corte en la sentencia T-447 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En ella la Corte dijo que en la Constitución colombiana “el mérito académico es el criterio básico para la asignación de cupos en las universidades públicas. […] Es así como en la sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria, se declaró la inconstitucionalidad del literal b) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educación superior se les aumentaría en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los exámenes de admisión a la universidad. En aquella ocasión, la Corte expresó que la mencionada bonificación del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignación de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluiría de la distribución de los plazas de estudio a candidatos que habían obtenido buenos resultados en los exámenes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos últimos serían admitidos”. Regents of the University of California v. Bakke, 438 U.S. 265 (1978). Ver Barron, Jerome A. y

C. Thomas Dienes: Constitucional Law, 8ª edición, St. Paul, 2005, pp. 323-325. También Currie, David: Introducción a la Constitución de los Estados Unidos, Trad. Verónica Gómez, Buenos Aires, 1993, pp. 9 y ss. Situación de marginamiento y discriminación que ha sido reconocida por la Corte como causa eficiente de la adopción de acciones afirmativas en los sistemas de acceso a las instituciones de educación superior. Véase, por ejemplo, la sentencia T-1340 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), en la cual la Corte manifestó que las acciones afirmativas contribuían a remediar “el abandono, la humillación y la discriminación a los que han sido expuestos los indígenas durante siglos”. (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Así, en la sentencia T-441 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se consideró legítima la creación por parte de la Universidad de Cartagena de cupos especiales para bachilleres provenientes del sur de Bolívar y reinsertados; en la T-787 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se avaló el otorgamiento por parte de la Universidad Nacional de Colombia de cupos especiales para los mejores bachilleres de municipios pobres y; en la T-1340 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), se respaldó la previsión por parte de la Universidad de Nariño de cupos especiales para miembros de comunidades indígenas. Sentencia T-1340 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). La Constitución dice, en el artículo 2°, que las autoridades de la República están instituidas –entre otras- para “asegurar” el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. Sentencia T-248 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Dijo la Corte, en esa oportunidad, que las expectativas legítimas son distintas de los derechos adquiridos, pues en el caso de las primeras la “posición jurídica es modificable por las autoridades”. Sentencia C-478 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Por eso, en la sentencia T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional concluyó que un ente de educación superior no le había violado el derecho a la confianza legítima a una aspirante, porque en ese caso no era “desproporcionado el daño causado a la actora con el error cometido por la administración”. Folio 63. (MP Rodrigo Uprimny Yepes). GÓNGORA Manuel Eduardo “El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales”, Bogotá Defensoría del Pueblo, Serie DESC, 2003, p.93. Con acierto la sentencia de la que me aparto señaló que la regla general es que el acceso a la educación superior esté determinado en función de la aptitud de los candidatos: “Este fin constitucional se deduce razonablemente del artículo 69 de la Constitución, el cual dispone expresamente que el financiamiento estatal de la educación superior debe perseguir, en esencia, “el acceso [a ella] de todas las personas aptas”. Este texto significa no sólo que el Estado está en el deber de financiar el acceso a la educación superior en orden a garantizar que el mérito determine, al menos predominantemente, el acceso de una persona a un ente de la educación superior, sino además que debe ser ese el criterio de ingreso por excelencia a ese nivel educativo”. Sentencia T-110 de 2010, folio

26. Recordó la sentencia de la que me aparto, a partir de lo dicho por la Corte en sentencia C-673 de 2001, que: “También puede, incluso, establecer cupos especiales para quienes pertenezcan a determinadas minorías étnicas, siempre y cuando respete ciertas limitaciones derivadas de los derechos de los demás y el orden constitucional. ¿Cómo se determinan esas condiciones y esos límites? Con un juicio de constitucionalidad, que evalúa que el fin de la medida sea legítimo e importante, pero además imperioso; que el medio escogido sea no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, que la medida sea proporcional en sentido estricto y que, por tanto, los beneficios de adoptarla excedan claramente las restricciones impuestas por ella a otros principios y valores constitucionales” (folio 25, subrayas fuera del texto original).. Al respecto reconoció la sentencia que: “imponerles a las universidades –aunque sean públicas- una específica forma de selección de los aspirantes, y obligarlas a que adopten un sistema de cupos especiales, interfiere en el derecho de las universidades, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, a “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Porque de esa manera, se reduce el ámbito de aplicación de la garantía en tanto implica, en un sentido general, que las universidades ya no podrán reglamentar determinados asuntos de acuerdo con su propia concepción acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior” (folio 26). Sentencia T-110 de 2010, folio 29 (subrayas fuera del texto original). Ibíd. Ibíd. En especial frente a que dicho principio evita a las autoridades “contravenir sus actuaciones precedentes y [d]efraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico” (Sentencia T248 de 2008, citada por la sentencia T-110 de 2010, folio 29). Cfr. Sentencia T-110 de 2010, folio

3. Sentencia T-110 de 2010, folio

29. Sentencia C-478 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Ibíd.. Sentencia T-110 de 2010, folio

7. Ibíd.