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T-1097/05
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-1097/0527 de octubre de 2005

Salvamento de voto

MagistradosHumberto Antonio Sierra Porto·Marco Gerardo Monroy Cabra·Rodrigo Escobar Gil

Salvamento conjunto de Humberto Antonio Sierra Porto, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los Magistrados: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto). Así, en sentencia del 7 de octubre de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, sostuvo que: “[F]ueron recepcionadas declaraciones de varios funcionarios de la Revisoría Fiscal, cuyas labores están relacionadas con el archivo de los documentos, pero de tales declaraciones y de la aceptación de la renuncia, que sí obra en los archivos, no puede concluirse, como lo hace la entidad, que el Dr. Reina realmente hubiera presentado renuncia de su cargo, ya que es evidente que las inspecciones verificadas sobre los libros de correspondencia y sobre la hoja de vida del actor, fueron efectuadas con máxima acuciosidad y diligencia, y los funcionarios no encontraron ninguna huella de que se hubiera sustraído la renuncia, pues se examinaron uno por uno todos los documentos y se verificaron los folios y los registros, encontrando perfectas las secuencias, lo cual permite concluir que el documento buscado nunca estuvo en los archivos, porque la renuncia respectiva nunca fue presentada (...) En estas condiciones, deben prosperar el cargo de falsa motivación que se formula en la demanda contra el acto acusado, el cual se anulará para despachar favorablemente las pretensiones”. (Subrayado por fuera del texto original). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Bogotá 28 de agosto de 1996. Radicación: S-638. Véase, entre otras, las sentencias C-836 de 2001, SU-120 de 2003 y T-468 de 2003. Así, por ejemplo, en otras ocasiones, el mismo Consejo de Estado avaló dicha posición jurisprudencial, al sostener que: “Es también importante destacar el hecho de que los ingresos recibidos por el actor desde su desvinculación hasta la fecha de reintegro al Instituto de los Seguros Sociales, de parte de una entidad estatal, o de empresa o entidad en las que tenga parte mayoritaria el Estado, no constituyen doble asignación al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación a partir de la sentencia del 28 de agosto de 1.996, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. S-638, M.P Carlos A. Orjuela Góngora”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “b”, Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora, noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1.999). radicación número: 22677- 1602-99). Ahora bien, aun cuando mediante sentencia del 16 de mayo de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero y con número de radicación No.19001-23-31-000-397-000-01 (1659 01), efectuó en estas materias un cambio jurisprudencial, el mismo no puede tener aplicación retroactiva a pronunciamientos realizados con anterioridad a su modificación, como ocurre en este caso, pues ello implicaría lesionar los derechos constitucionales a la buena fe y a la confianza legítima que tienen los usuarios en la correcta Administración de Justicia. Así lo reconoció, entre otras, esta Corporación en sentencia C-1213 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), al concluir que no puede someterse de nuevo a revisión una decisión que haya hecho tránsito a caso juzgada, cuando en el futuro se presenta un cambio en la línea jurisprudencial que le sirvió de fundamento. Esta manifestación del principio constitucional de equidad fue recogida por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), al reiterar lo expuesto en sentencia SU-837 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al ordenar la indexación de la primera mesada pensional de varios trabajadores del sector público, pese a la existencia de normas del derecho civil que limitaban su actualización a valor real, y que le habían servido de soporte a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para negar dicho derecho. En el citado fallo, se dijo: “La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aun la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal”. Véase, al respecto, las sentencias C-430 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-965 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sobre la materia se puede consultar la sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Sáchica de Moncaleano). ALEXY. Robert. El concepto y la validez del derecho. Editorial Gedisa S.A. Barcelona. España. 1997. Pág.

34. Así, por ejemplo, en el auto de 22 de junio de 2000, al resolverse un incidente de nulidad contra el auto de diciembre 2 de 1999, se sostuvo por parte del Consejo de Estado: “Sabido es que con la Constitución de 1991 se produjo un cambio cualitativo en la forma de interpretar el derecho, de desentrañar su sentido y alcance, de suerte que hay una pérdida de la importancia sacramental del texto legal y una mayor preocupación por la justicia material, de conformidad con los fundamentos fácticos acreditados en cada proceso (artículo 228 de la C.P.) Así, se ha precisado que los valores son fundamentales al momento de definir una controversia hermenéutica que incide en la definición de un derecho; que no pudiendo el ordenamiento jurídico prever todas las soluciones posibles por intermedio de sus disposiciones, se impone la aplicación de criterios teleológicos y de instrumentos de solución concreta por parte del juez para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2° C.P); y, que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Con base en estas directrices habrá de resolverse el incidente de nulidad propuesto. (...) En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas, cantidades, números y cifras de una determinada condena y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva del s sentencia y que tal y como lo preció el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia que de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción”. Sentencias T-406 de 1992, T-474 de 1992 y C-836 de 2001. Sentencias C-539 de 1996 y T-204 de 1997. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.