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T-1096/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-1096/1218 de diciembre de 2012

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-1096 12PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL (Aclaración de Voto)PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuma en la hipótesis prevista en ella (Aclaración de Voto)PRINCIPIO DE AUTONOMIA-No se ve alterado con el respeto al precedente (Aclaración de Voto)La autonomía judicial, es un factor que no se ve alterado con el respeto al precedente, pues no se debe olvidar que se parte del supuesto que dicha autonomía no es absoluta, en tanto que las decisiones asumidas por los jueces y tribunales están sujetas a su deber de garantizar la total efectividad de los derechos de todas las personasPRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están dirigidas exclusivamente a resolver el asunto fáctico (Aclaración de Voto)DESCONOCIMIENTO PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de la justicia ordinaria o contencioso administrativa que afectan derechos fundamentales (Aclaración de Voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de los jueces de resolver los casos de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional (Aclaración de Voto)El precedente judicial que sienta la Corte como máximo intérprete de los derechos fundamentales, ha de entenderse como de carácter vertical cuando se hace exigible ante todos los jueces en punto a que las decisiones asumidas por esta Corporación, en especial las de unificación, solo se encargan de garantizar la relevancia iusfundamental de la causa que se esté juzgando, en tanto la Corte interviene para asegurar la correcta interpretación y aplicación del contenido constitucionalmente relevante de los derechos fundamentales involucrados en cada casoPRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión (Aclaración de Voto)El precedente tiene un efecto, según el cual un juez está sujeto a sus propias decisiones, de tal manera, que si desea apartarse del precedente ya establecido, deberá hacer una doble tarea: por una parte desvirtuar los argumentos que sirvieron para tomar la decisión de la cual se aparta, demostrando que ese precedente no garantiza de manera adecuada la protección efectiva de los derechos fundamentales del caso que se está fallando en ese momento, y de otra parte, debe aportar otros argumentos jurídicamente válidos que demuestren que la nueva decisión judicial es mejor que aquella de la cual se aparta y que garantiza el respeto por los derechos fundamentales allí involucradosPRECEDENTE JUDICIAL-Decisiones proferidas por jueces de superior jerarquía deben ser acatadas PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración jurisprudencia T-766 08 (Aclaración de Voto)Las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, aquellas dictadas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) han de ser debidamente respetadas por los jueces de menor jerarquía, por lo que no es facultativo o discrecional del funcionario judicial apartarse de ellaDESCONOCIMIENTO PRECEDENTE JUDICIAL ESTABLECIDO EN SENTENCIA SU-1073 12-Indexación primera mesada pensional (Aclaración de Voto) La Corte se apartó de los “precedentes” constitucionales al momento de determinar el alcance del amparo, al señalar que (i) no existía certeza sobre la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional –IPMP- respecto de prestaciones preconstitucionales anteriores a la sentencia SU-1073 de 2012, y de otra parte porque consideró importante (ii) proteger la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social DESCONOCIMIENTO PRECEDENTE JUDICIAL ESTABLECIDO EN SENTENCIA C-862 06-Liquidación primera mesada pensional actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor (Aclaración de Voto)Referencia: Expedientes T-3070648 y T-3182067 (acumulados)Acciones de tutela instauradas por Ernesto Martínez y Leovigildo Micán Morales contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, hago explícitas las razones por las que he decidido aclarar el voto en la sentencia T-1096 de 2012.En la presente sentencia se resolvieron las acciones de tutela promovidas dos personas que habían accedido al reconocimiento pensional, uno con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y el otro con posterioridad a la misma. En ambos casos los accionantes reclamaron de sus ex empleadores la indexación de la primera mesada pensional.Sin embargo, en la decisión, se reconoció la indexación de la primera mesada pensional (IPMP) solo respecto de las mesadas no prescritas en los términos de la sentencia SU-1073 de 2012. Ello me lleva, como en aquella oportunidad, a aclarar en algunos aspectos la decisión por las razones que he venido sosteniendo. Debo señalar inicialmente que la Corte Constitucional ha tenido una posición uniforme y reiterada a través de sus diferentes decisiones respecto de la indexación de la primera mesada pensional (IPMP), y ese conjunto de pronunciamientos judiciales ha servido para establecer una línea de precedente jurisprudencial cuyo respeto obliga a todas las autoridades públicas incluidos los jueces y por supuesto a la propia Corte. La relevancia del precedente jurisprudencial para este caso es inobjetable, pues tanto las sentencias de control abstracto o sentencias de constitucionalidad, como en las sentencias de unificación en materia de tutela todas ellas dictadas por la Sala Plena de esta Corporación, y en aquellos fallos de revisión de tutelas que reiteran los planteamientos jurídicos hechos en aquellas, se había establecido una posición interpretativa sólida y univoca en relación con la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. En relación con el tema de la indexación de la primera mesada pensional –IPMP-, las razones que llevaron a la Corte a apartarse de sus propios precedentes en la sentencia SU-1073 de 2012, al analizar el tema de la prescripción de las mesadas pensionales, no encuentran justificación jurídica válida, ni cumplen con la exigencia argumentativa que debe tenerse al momento de tomar la decisión de apartarse de un precedente jurisprudencial ya existente. Siendo la Corte Constitucional la máxima autoridad pública a la cual el Constituyente delegó la responsabilidad de interpretar y unificar el alcance de los derechos fundamentales, las decisiones que ésta profiera sobre un tema (sean sentencias de constitucionalidad o de unificación en tutela) deberán ser respetadas y acatadas por cualquier autoridad pública incluidos los jueces (precedente vertical) y por supuesto por la misma Corte (precedente horizontal). Ello en razón a que, al unificarse la jurisprudencia se asegura no solo la adecuada interpretación y aplicación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, sino que establece además el sistema de precedente judicial como la máxima garantía constitucional de los derechos fundamentales. Este sistema de precedentes tiene poderosas razones para su justificación como quiera que (i) asegura el respeto del principio de igualdad al imponer a todas las autoridades, y excepcionalmente a algunos particulares, el deber de impartir similar trato jurídico a situaciones fácticas semejantes, buscando con ello generar una uniformidad en el resultado. A consecuencia de esta primera razón se presentan otros efectos igualmente importantes como es (ii) el efecto de cosa juzgada como vía para dar seguridad jurídica en cuanto permite que la previsibilidad de la interpretación judicial genere en las personas una confianza legítima y permita establecer (iv) un orden lógico en las actuaciones de las autoridades públicas. Estas razones causan un efecto final positivo cual es que (v) establece un criterio de racionalidad y coherencia al sistema jurídico.Con todo, la autonomía judicial, es un factor que no se ve alterado con el respeto al precedente, pues no se debe olvidar que se parte del supuesto que dicha autonomía no es absoluta, en tanto que las decisiones asumidas por los jueces y tribunales están sujetas a su deber de garantizar la total efectividad de los derechos de todas las personas. Sobre el tema del precedente debemos recordar que la sentencia de unificación SU-047 de 1999 si bien no fue la primera que abordó el tema, si fue la primera que de manera clara esbozó las razones justificativas para respetar al precedente judicial sin importar si las decisiones judiciales son proferidas por el propio juez o por su superior jerárquico. En este sentido dicha sentencia de unificación señaló que el concepto de precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están dirigidas exclusivamente a resolver el asunto fáctico, lo que supone entonces, que tiene directa relación con la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior.Posteriormente, la Corte en sentencia C-590 de 2005, resaltó la relevancia e importancia del debido respeto del precedente al reafirmar que su desconocimiento es una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de la justicia ordinaria o contencioso administrativa que afectan derechos fundamentales de las partes. En este sentido, el precedente judicial que sienta la Corte como máximo intérprete de los derechos fundamentales, ha de entenderse como de carácter vertical cuando se hace exigible ante todos los jueces en punto a que las decisiones asumidas por esta Corporación, en especial las de unificación, solo se encargan de garantizar la relevancia iusfundamental de la causa que se esté juzgando, en tanto la Corte interviene para asegurar la correcta interpretación y aplicación del contenido constitucionalmente relevante de los derechos fundamentales involucrados en cada caso. De igual forma, y como ocurre en las demás jurisdicciones, el precedente tiene un efecto, según el cual un juez está sujeto a sus propias decisiones, de tal manera, que si desea apartarse del precedente ya establecido, deberá hacer una doble tarea: por una parte desvirtuar los argumentos que sirvieron para tomar la decisión de la cual se aparta, demostrando que ese precedente no garantiza de manera adecuada la protección efectiva de los derechos fundamentales del caso que se está fallando en ese momento, y de otra parte, debe aportar otros argumentos jurídicamente válidos que demuestren que la nueva decisión judicial es mejor que aquella de la cual se aparta y que garantiza el respeto por los derechos fundamentales allí involucrados. En la misma línea de la sentencia C-590 de 2005, la Corte se había pronunciado de manera previa en la sentencia C-252 de 2001, en la que resaltó la importancia del respeto al precedente, afirmando que si bien la decisión judicial que se asume en una sentencia de unificación busca primordialmente dar coherencia interna al ordenamiento jurídico, la importancia de respetar los precedentes “no riñe con la necesidad de adecuar la jurisprudencia acercando cada vez más las doctrinas jurídicas a la eficaz resolución de problemas reales. Antes bien, la disciplina jurídica que alienta el estricto seguimiento de las líneas jurisprudenciales establecidas por los altos tribunales, permite conocer con mayor certeza los alcances de los conceptos elaborados por las autoridades judiciales y, en esa medida, hace posible conocer hasta qué punto una línea de precedentes determinada se aplica a los nuevos hechos que se le presentan al juez”. En este sentido resulta pertinente resaltar lo resuelto por la Corte en la sentencia T-766 de 2008 al concluir que las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, aquellas dictadas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) han de ser debidamente respetadas por los jueces de menor jerarquía, por lo que no es facultativo o discrecional del funcionario judicial apartarse de ella. No obstante, de manera excepcional el funcionario judicial que hacerlo deberá cumplir con dos condiciones básicas a las que ya hicimos alusión: (i) en primer lugar, señalar el precedente que no comparte, y (ii) en segundo lugar, ofrecer nuevos argumentos jurídicos en los que exponga las razones que lo llevan a fallar en un sentido contrario al anterior a pesar de tratarse de situaciones fácticas similares, todo ello con el fin de conjurar de esta manera la posible arbitrariedad de su decisión y garantizar así el respeto al principio de igualdad.Como parte de la misma línea jurisprudencial esta Corporación más recientemente se refirió de manera puntual en la sentencia C-539 de 2011. En esta demanda promovida contra el artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, la Corte de manera especial reafirmó el carácter vinculante del precedente jurisprudencial al declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa” contenida en el artículo 114 de la citada ley, en el sentido de que debía entenderse que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional. Ello obedeció al hecho de que la norma demanda solo hizo alusión al alcance que tiene el precedente en las demás jurisdicciones excepto la Constitucional. Esta omisión legislativa no tuvo en cuenta la obligatoriedad y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corte, consagrados en los artículos 241 y 243 de la Constitución, e igualmente desconoció las reglas que imponen las sentencias de unificación de jurisprudencia en materia de protección de derechos fundamentales, temas en los cuales la Corte Constitucional es órgano de cierre y por lo mismo generadora de un precedente vertical de carácter obligatorio para todas las autoridades públicas.Así, con las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891A de 2006, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009, T-447 de 2009, y T-362 de 2010, la Corte había demostrado su amplia, reiterada y consistente posición en favor de la indexación de la primera mesada pensional –IPMP-. Pero además, en la citada sentencia C-862 de 2006 se había expuesto de manera explicita, que ninguna pensión preconstitucional o postconstitucional reconocida, podía estar exenta de ser indexada, conclusión que comparto.De igual forma estuve de acuerdo con los argumentos en los que la sentencia SU-1073 de 2012 justificó constitucionalmente la viabilidad de la IPMP, como fue que la indexación derivaba directamente de la aplicación de los artículos 25 y 53 de la Constitución, y de los elementos que la Corte identificó en la sentencia SU-120 de 2003, como axiales del deber de respeto al precedente (i) por una parte, la aplicación del principio de equidad como presupuesto de la justicia y de igualdad, y (ii) por otra parte, la presencia de un factor material irrefutable como es la pérdida del poder adquisitivo del dinero, circunstancia que impacta a todas las pensiones, sin importar el momento de su reconocimiento (anterior o posterior a la actual Constitución Política) o el formato jurídico que las define (sistema privado o público o pensión de jubilación, o vejez).Sin embargo, la Corte se apartó de los “precedentes” constitucionales al momento de determinar el alcance del amparo, al señalar que (i) no existía certeza sobre la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional –IPMP- respecto de prestaciones preconstitucionales anteriores a la sentencia SU-1073 de 2012, y de otra parte porque consideró importante (ii) proteger la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Como lo anotara en argumentos previos el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en relación con la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional –IPMP- no solo era consistente y sólido, sino numeroso. En efecto los pronunciamientos de la Corte se dieron a través de sentencia de constitucionalidad, sentencias de unificación en materia de tutela y por sentencias de revisión que reiteraron los pronunciamientos de la Sala Plena. Así, en materia de constitucionalidad la Corte se pronunció en los siguientes fallos:En la sentencia C-862 de 2006 la Corte resolvió una demanda de constitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, donde se emitió un pronunciamiento de fondo sobre la evolución legislativa en materia de actualización de las obligaciones dinerarias en materia laboral, el derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales y a la indexación del salario base de liquidación de las mismas y la evolución jurisprudencial en torno a la indexación de la primera mesada pensional. En tal decisión la Sala Plena de esta Corporación declaró la exequibilidad de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del

C. S. T. y el numeral 2) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”En la sentencia C-891 A de 2006 la Corte resolvió una demanda de constitucionalidad en contra del artículo 8º (parcial) de la Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. En dicha oportunidad la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE. Esta providencia reafirmó la posición jurídica adoptada por la Corte al señalar que la indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que fuese su naturaleza jurídica.En materia de unificación de jurisprudencia los fallos más relevantes han sido los siguientes:La sentencia SU-120 de 2003, fue trascendental en tanto amparó los derechos de unas personas a quienes se les había reconocido su pensión convencional, en unos de los casos antes y en otro después de la Constitución de 1991. En dicho fallo, la Corte consideró, que el salario base de liquidación de la pensión debía ser el correspondiente al año inmediatamente anterior a aquel en el que el trabajador cumple el requisito de la edad, y no el del año de su retiro como trabajador.Finalmente en materia de sentencia de revisión la posición de la Corte se vio reiterada en los fallos T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009, T-447 de 2009, T-362 de 2010. La anterior relación de sentencias demuestre que el tema sobre la indexación de la primera mesada pensional –IPMP- había asumido una clara posición en favor de la protección de los derechos de las personas pensionados, señalado la procedencia de tal indexación respecto de cualquier tipo de pensión, incluso frente a aquellas reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991, con lo cual se dio pleno alcance al principio de igualdad jurídica.En consecuencia, es claro entonces que el cambio jurisprudencial asumido en este caso, se apartó del anotado precedente, sin que para ello se hubiese cumplido con alguno los requisitos que deben acompañarse para justificar de manera válida el disentimiento frente al anotado precedente. En efecto, el cambio jurisprudencial, se dio sin que se hubiese configurado alguno de los requisitos señalados en las sentencias C-228 de 2002 y C-576 de 2006 para tales efectos, los cuales fueron sintetizadas en dichas decisión en los siguientes términos:“1) Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente.2) Un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado.3) La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas.4) La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia”.En el caso que se analiza, ninguna de las anotadas causales se configuró.En efecto, no ha ocurrido un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la sentencias anteriores, es decir, no ha habido una reforma constitucional que cambie la norma aplicable (arts 48, 53-3 C.P.), que obligue a la Corte a dar una solución distinta al problema estudiado, como tampoco ha surgió la necesidad de considerar una norma de rango constitucional que en su momento no fue tenida en cuenta en la interpretación que efectuó la Corte.Tampoco se ha producido un cambio radical en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado, como puede ocurrir con las normas internacionales No se está igualmente, ante la necesidad de unificar precedentes por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas contradictorias. Por el contrario la decisión asumida por la Corte en la sentencia C-862 de 2006 fue unánimemente suscrita por los magistrados asistentes, exceptuado uno por estar en comisión. Igual situación se dio en el caso de la sentencia C-881 A de 2006, a la que solo un magistrado salvo su voto.Las citadas decisiones confirma el no cumplimiento tampoco del último de los requisitos antes anotados, el cual corresponde al hecho de que no se está ante un precedente fundado en una doctrina respecto de la cual se haya suscitado gran controversia. Este requisito no se cumple, pues la numerosa jurisprudencia citada en este salvamento, tanto de constitucionalidad como de unificación de jurisprudencia con la sentencia SU-120 de 2003, fueron aprobadas de manera casi unánime, con lo cual se puede confirmar que ha habido una reiterada jurisprudencia pacífica sobre el tema.De esta manera, al justificar la Corte en esta oportunidad que (i) no existía certeza sobre la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional –IPMP- respecto de prestaciones preconstitucionales anteriores a la sentencia SU-1073 de 2012, y que de otra parte (ii) consideraba privilegiar la protección de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, esta planteando razones jurídicas que no se encuadran en ninguna de las posibles justificaciones que permita a la misma Corte, apartarse de un procedente horizontal solidamente estructurado.Debo señalar adicionalmente frente al argumento de privilegiar la protección del sistema general de seguridad social respecto de los derechos fundamentales de las personas pensionadas, que la misma Corte en sentencia C-288 de 2012 señaló que el principio de sostenibilidad fiscal –SF- no podrá, en ningún caso, afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, pues dicho criterio de sostenibilidad fiscal –SF- es un instrumento subordinado al logro de los fines propios del Estado Social de Derecho –ESDD-, entre los que encuentra lugar central la protección de los derechos fundamentales.De esta manera, el cambio jurisprudencial asumido de manera injustificada o carente de motivación afectó finalmente, la aplicación del concepto de prescripción, en tanto la Corte sin verificar, ni contar con la información necesaria para establecer en qué casos el empleador al contestar las demandas presentó la excepción de prescripción que no puede ser declarada de oficio, señaló que operaba la prescripción de aquellas mesadas pensionales que hubiesen superado el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de expedición de la referida sentencia de unificación SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, consideración que no comparto. La Corte al considerar que ella no se había pronunciado respecto de la indexación de la primera mesada pensional –IPMP- de prestaciones preconstitucionales, se apartó de la reiterada jurisprudencia, en particular de lo dispuesto por ella misma en sentencia C-862 de 2006. En dicho pronunciamiento se dijo de manera expresa que la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido a determinadas categorías de pensionados, por cuanto imponer un trato diferenciado carece de justificación constitucional, y por lo mismo deviene en un trato discriminatorio. Así, desde el punto de vista constitucional la actualización de las pensiones es un derecho de quienes tienen reconocida legalmente la condición de pensionados, por lo que incluso proponer exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación. Así, con la posición jurídica asumida por la Corte en la sentencia SU-1073 de 2012, y reiterada en la sentencia T-1096 de este mismo año, se crea nuevamente una distinción entre personas sometidas a una misma circunstancia fáctica, cual es la de ser pensionados y cuyo derecho fundamental a una pensión actual se ve afectado al momento de reclamar justicia material, pues establece una discriminación injustificada al momento de la actualización y efectiva protección de su derecho fundamental a la seguridad social. En consecuencia la Corte se aparta de los lineamientos señalados en las sentencias C-862 y C-891 A, ambas de 2006, y desconoce de manera injustificada las reglas legales en relación con la aplicación de la prescripción a las cuales hice mención en mi salvamento parcial de voto al fallo de unificación SU-1073 de 2012. De esta manera, la posición jurídica que se reitera en esta sentencia, causa un efecto negativo a la justicia material, pues si bien la sentencia amparó a los accionantes el derecho constitucional que es imprescriptible, con el argumento de proteger al sistema de seguridad social, el cual se ha beneficiado de la gestión financiera de los aportes de sus afiliados, restringió el reconocimiento material del ajuste pensional reclamado al 12 de diciembre de 2009 (es decir tres años antes de la notificación de la sentencia SU-1073 de 2012), condenando a los reclamantes de la actualización de sus derechos laborales, a recibir varios años después unas mesadas pensionales desactualizadas en su valor, y afectadas por una economía inflacionaria como la nuestra.En consecuencia resulta inaceptable, que en esta oportunidad, la Corte, sin el cumplimiento de los requisitos que ella misma ha establecido como necesarios para apartarse de un precedente judicial, en este caso de carácter horizontal, haya establecido a través de esta decisión una limitante injustificada a la materialización de un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible como es que la indexación de la primera mesada pensional, restableciendo con ello situaciones jurídicas restrictivas o discriminatorias ya ampliamente superadas por esta Corporación en tornó al tema central de esta providencia. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. En el presente asunto la Sala hace uso de la facultad de delimitación del problema jurídico en sede de revisión. Al respecto, ha expresado esta Corporación: “Para la Corte, “[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.” Auto 223 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y los autos A-034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda), relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ver, sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1290 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (Manuel José Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-996 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas), T-937 de 2001 (Manuel José Cepeda). Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). Ver Sentencia T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdova Triviño). Al respecto, ver la sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) en la cual se sistematiza la jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jurídico colombiano. La línea comprende los fallos C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-113 de 1993 (Jorge Arango Mejía), C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-123 de 1995 (Eduardo Cifuentes Muñoz), C-038 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-036 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero) y SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). Cfr. Sentencias SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero) y T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda). Ver sentencias SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), y las sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-037 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa). En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita. Cfr. Sentencia T- 1317 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposición reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jurídico por la Corte, y en cuanto a la importancia de la interpretación constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporación determina la interpretación conforme con la constitución de las disposiciones legales. En efecto, la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda): “Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales” a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”. Cfr, la citada T-292 de 2006 y, en el mismo sentido, la sentencia C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencias T-566 de 1998, C-104 de 1993, reiteradas también en la T-292 de 2006. Sentencia C-036 de 1997 y T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (Manuel José Cepeda), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-757 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). En este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la Fiscalía General de la Nación a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una razón jurídica para negar una interpretación penal más favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo. Sentencias T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Al respecto, el Pleno de esta Corporación en sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) indicó cuanto sigue: “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. Al respecto, la Corte en sentencia C-038 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) indicó: “Si bien, los anteriores términos son utilizados indistintamente, lo cierto es que la teoría jurídica y la doctrina constitucional distinguen con claridad la disposición de la norma. Por disposición se entiende “cualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes”. Por su parte, la norma es el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En tal sentido, se entiende que la norma es el significado que se deriva de la disposición, una vez esta última es interpretada. De lo anterior, se deduce que, en punto de interpretación, la disposición constituye su objeto y la norma el resultado. Al respecto, cabe aclarar que la relación entre disposición y norma no es siempre unívoca, toda vez que puede suceder que de un texto o enunciado legal se deriven diversas normas, así como una misma norma esté contenida en distintas disposiciones”. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Como puede apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. En esa dirección la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) manifestó lo siguiente: “Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Política”. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad la Sala procede a reiterar la sentencia T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Para visualizar el contenido básico del derecho a la pensión esta Sala de la Corte estima necesario reiterar que el modelo de Estado asumido por el constituyente se funda en el principio de dignidad humana, esto es, en el derecho de toda persona a vivir como quiera (elegir un proyecto de vida y determinarse según esa elección), vivir bien (referido a las circunstancias materiales necesarias para una vida decorosa), y vivir sin humillaciones (intangibilidad del cuerpo y espíritu entendido como integridad física y espiritual) de acuerdo a la sistematización jurisprudencial desarrollada en la sentencia T-881 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). De ahí que una de las finalidades del Estado Social de Derecho consista en “crear los supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, de suprimir la desigualdad social”, y de esta manera dignificar la existencia de los seres humanos residentes en Colombia. En arreglo a lo expuesto y a los principios que determinan la interpretación de la seguridad social en el marco superior, para la Sala Novena de Revisión el derecho a una pensión se define a partir de la finalidad que persigue: garantizar el mínimo vital de las personas en tanto “precondición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales”. Si bien la efectividad del mínimo vital es una propiedad transversal a la pluralidad de derechos económicos y sociales, en el caso de las pensiones la obligación de asegurarlo se profundiza en virtud de las personas que protege: colectivos de especial protección constitucional en atención a sus condiciones físicas, mentales y económicas. Finalmente, es necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que el mínimo vital contiene una faceta cuantitativa y otra cualitativa. En relación con la primera, en sentencia T-011 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández) la Corte expresó lo siguiente:“En efecto, para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”. Por su parte, la dimensión cualitativa del mínimo vital fue definida en sentencia SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) en los términos que se citan:“[L]a idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de[l] trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”. La aproximación inicial a los derechos constitucionales realizada por la jurisprudencia de esta Corporación estimaba mayoritariamente que entre el conjunto de los derechos conformados por las garantías civiles y políticas, y el reunido en los derechos económicos, sociales, culturales y del medio ambiente, existía una diferencia esencial: los primeros eran (exclusivamente) derechos de defensa, y los segundos, en cambio, derechos prestacionales. En consecuencia, las obligaciones del Estado frente a cada grupo de derechos resultaban plenamente diferenciables: en el primer caso consistían en abstenerse de perturbar su goce efectivo y, como ello no implica la movilización de recursos, se entendía que tales deberes eran susceptibles de aplicación inmediata y exigibilidad judicial directa. En el segundo caso, las obligaciones se concretaban en otorgar servicios o prestaciones a las personas, lo que suponía la movilización de recursos y la consagración de una infraestructura institucional que debe establecerse en el proceso democrático de la nación, por lo que estos derechos se caracterizaban como obligaciones programáticas antes que mandatos concretos, que simplemente establecían rutas de acción a la política estatal y por ende no eran susceptibles de exigibilidad judicial. Con el tiempo esa distinción comenzó a mostrarse inadecuada por razones de índole teórica y dogmática. Los aludidos cuestionamientos condujeron a que el Tribunal Constitucional desarrollara propuestas jurisprudenciales afincadas en los criterios de (i) trasmutación de los derechos sociales en derechos fundamentales cuando el contenido de los primeros recibe concreción legislativa; (ii) la distinción entre los presupuestos de fundamentabilidad de un derecho y los de exigibilidad judicial; (iii) la necesaria interdependencia e inescindibilidad entre todos los derechos constitucionales y; (iv) la asignación de fundamentabilidad a un derecho cuando quiera que representara una directa proyección o concreción del principio de dignidad humana, y su contenido normativo se pudiera reconducir a la estructura propia de los derechos subjetivos. La evolución de estas posiciones y el conceso jurisprudencial alcanzado entre las diferentes salas de revisión llevó a que la Sala Plena de la Corte unificara su criterio en relación con los presupuestos necesarios para asignar la categoría de iusfundamentabilidad a los derechos constitucionales. En ese sentido en la sentencia C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), refiriéndose al análisis comprensivo sobre la materia efectuado en la sentencia T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), fijó los siguientes parámetros de fundamentalidad: “68.3. A partir de las consideraciones anteriores, las propiedades de interdependencia e indivisibilidad han permitido concluir a la jurisprudencia constitucional que “los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario.” A su vez, ese mismo precedente determina que la posibilidad de “traducción” en derechos fundamentales subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posición jurídica subjetiva de carácter iusfundamental en el evento enjuiciado o de establecer si están plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por vía de tutela, a partir de los citados consensos”. Retomando los argumentos expuestos sobre los atributos de indivisibilidad, interdependencia e íntima conexidad con el principio de dignidad humana que reúnen los derechos fundamentales, el Pleno de la Corporación reflexionó sobre la naturaleza de los derechos constitucionales denominados civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y del medio ambiente -según su clasificación histórica-, y concluyó que todos ellos acogen las anotadas propiedades de fundamentalidad. En otras palabras, la Sala Plena de la Corte advirtió que todos los derechos constitucionales son fundamentales: “[L]a jurisprudencia constitucional ha llegado a un consenso, nutrido por las normas del DIDH, acerca de la aplicación en el plano de la protección de los derechos constitucionales, de las propiedades de indivisibilidad e interdependencia que le son atribuibles. Por ende, se ha concluido que todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales, pues cada uno de ellos encuentra un vínculo [in]escindible con el principio de dignidad humana, fundante y justificativo del ESDD”. En el mismo sentido el artículo 36 de la ley en comento establece el derecho a la actualización del ingreso base para liquidar la primera mesada pensional a favor de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición. En efecto, la referida norma expresa que “[e]l ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior [se refiere los beneficiarios del régimen de transición] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Igualmente, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (Esta norma subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la que a su vez había subrogado el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo) contempla el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los beneficiarios de la denominada pensión sanción en los siguientes términos: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE”. (Subrayado añadido). Al respecto, en sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte Constitucional hizo un recuento de las disposiciones legales que consagran la actualización de las mesadas pensionales ya reconocidas, concluyendo lo siguiente: “[s]e tiene entonces que las disposiciones antes transcritas determinan con claridad el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de quienes se encuentran laborando cuando cumplen la edad requerida para acceder a la pensión, pero que tal claridad no se presenta respecto de la forma de liquidar dicho ingreso cuando el trabajador no ha percibido asignación del mismo empleador ni cotizado al sistema de seguridad social, en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte años de servicio y la edad requerida para acceder a la prestación”. El fragmento “promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” contenido en esta disposición fue objeto de control constitucional en sentencia C-862 de 2006 (M.P Humberto Sierra Porto) (Infra). En efecto, la nivelación a un salario mínimo realizada por los encargados de reconocer y pagar la prestación de jubilación en hipótesis como estas, no es producto de la revalorización del ingreso base de liquidación de la pensión, sino de la prohibición de pagar pensiones inferiores a dicho valor. De hecho, las resoluciones de reconocimiento pensional suelen consignar una mesada muy inferior al salario mínimo legal mensual vigente. A manera de ilustración, es pertinente recordar la reflexión efectuada por la Sala Novena de Revisión en el caso concreto de la sentencia T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas): “La Sala evidencia entonces que el salario promedio, base de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Banco Cafetero al señor Carlos E. Lozano López, no fue actualizado entre el momento en que efectivamente se devengó (1978 y 1979) y el instante a partir del cual reconoció el derecho por el cumplimiento del requisito de edad el 7 de noviembre de 1995.||Así, el salario promedio sobre el cual debía aplicarse una tasa de retorno del 75% pasó de equivaler 9.3 SMLMV aproximadamente en el año 1979, a corresponder a cerca de 0.3 SMLMV a 1995, por lo cual, es notorio el detrimento económico que sufrió la prestación de jubilación del actor por efecto de la inflación acaecida entre los años 1979 y 1995, pérdida que en modo alguno puede entenderse subsanada con la nivelación a un (1) salario mínimo mensual vigente que realizara la demandada en la resolución del 6 de febrero de 1996, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe el pago de pensiones inferiores a ese valor.”. En relación con el efecto que causa la inflación sobre los créditos laborales, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral señaló: “El fenómeno económico de la inflación, cuyo efecto más importante es la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado serios problemas económicos y sociales, a los cuales no puede de ningún modo ser ajeno el derecho. El envilecimiento de la moneda que perjudica injustamente al deudor valutario, es materia de atenta consideración por los modernos tratadistas de la teoría de las obligaciones. || (…) Los principios clásicos del llamado nominalismo monetario o monetarista, como teoría del derecho privado acerca de la extensión de las obligaciones dinerarias (art. 2224 C.C.) son puestos cada vez más en duda frente al extendido y creciente flagelo de la inflación. El nominalismo –se dice-, frente a una depreciación desatada, constituye un dogma economicista obsoleto, una ficción injusta que afecta el fundamento mismo de los contratos, el necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena fe, y que propicia el enriquecimiento injusto o incausado. Cobra fuerza así el principio del valorismo o realismo, según el cual la obligación dineraria está determinada por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual la condiciona. || (…) La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de la creciente inflación, debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero también resulta posible y urgente plantearlo en el campo judicial, con base en la evidente equidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos”. Al respecto la Sección Segunda indicó: Se asevera que el derecho laboral tampoco ha podido escapar a los múltiples problemas que origina la gradual y constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación. En relación con este asunto, la doctrina afirma: “Es indiscutible, como bien lo recuerda Sagües, que si existe un crédito que merece ser reajustado es el proveniente de las relaciones laborales. (…) La inflación repercute muy especialmente en esta materia, pues incide en forma directa sobre las perspectivas socio-económicas del trabajador y su núcleo familiar. Es muy negativo que, dentro de un panorama favorable a la “indexación” los créditos laborales permanezcan relegados, pues por esa vía, se lleva a las clases de menores recursos a una situación de “ahogo” casi insostenible, cuyas proyecciones futuras pueden ser muy graves” (Inflación y Actualización Monetaria, Universidad de Buenos Aires, 1981, pp. 169 y 170.)”. Mas adelante la Corte señala: “Ahora bien, cuando el patrono incumple su obligación de mantener vigente el contrato de trabajo en los términos convenidos y lo rompe sin justa causa, se hace automáticamente responsable y deudor de una obligación distinta: la de pagar el valor de la indemnización correspondiente, que en la actual normatividad legal para el sector privado comprende, por regulación previa, el daño emergente y el lucro cesante.||En tales condiciones, esa obligación, la de pagar la indemnización debe satisfacerse por el empleador en el mismo momento en que unilateralmente le pone fin al contrato. Es al producirse el despido entonces, y no después, cuando el monto de la indemnización debe salir del patrimonio del patrono para ingresar al del trabajador (…). Es obvio entonces que el daño o perjuicio que por la depreciación monetaria sufre el trabajador como consecuencia del retardo o mora patronal en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización que cuantificada previa y precisamente por la propia ley debió pagársele a la terminación del contrato, corresponde a la modalidad de daño emergente prevista en la primera parte del artículo 1614 del Código Civil”. Al respecto la Corte señaló: “Es cierto que esta Sala de la Corte, por medio de sus dos Secciones, ha acogido plenamente frente a las obligaciones de carácter laboral, el fenómeno de la corrección monetaria o indexación como mecanismo para mantener el valor de las mismas, como puede verificarse, entre otras, en las siguientes providencias emanadas de esta Corporación: del 18 de agosto de 1982, 31 de mayo de 1988, 8 de abril de 1991, 13 de noviembre de 1991 y 20 de mayo de 1992, ésta última proferida en Sala Plena Laboral. Por ello aparece ciertamente indebida la aplicación del artículo 27 del Código Civil, como lo denuncia el cargo, pues el tema sometido a la decisión del ad-quem no podía resolverse simplemente pretextando la claridad de la ley, sino que exigía la búsqueda de solución al problema de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no contemplado en la disposición que el Tribunal encontró suficientemente clara, para negar de manera general la procedencia del reajuste monetario, o indexación. || (…) Pero es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concrete el débito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. (…) || De suerte, pues, que en la órbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo. || No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como en que concentra su atención, referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación. Pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido, en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional. || Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación en punto al tema que examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta d la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina (…)”. En ese sentido, al analizar la corrección jurídica de la sentencia de segundo grado que había negado la indexación de la primera mesada pensional, la Corte Suprema Justica puntualizó: “Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante.||Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993.||De modo, pues, que cuando el Tribunal [de segundo grado], a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales”. Entre otros argumentos, la Sala Novena de Revisión estima pertinente la cita literal del siguiente aparte jurisprudencial plasmado en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999: “2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. (…).||3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto || El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece (sic) su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. (…) ||6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: ||a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.|| (…) b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.||c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.||d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.||7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas (…)”. Cfr. Sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Ibídem. Al respecto, la Corte expresó en la sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis): “Ante todo, es preciso aclarar que lo manifestado por los Jueces de instancia no admite duda, porque en cada una de las decisiones examinadas la accionada explica la teoría que resuelve acoger para negar la indexación reclamada, pero, es cierto también que ninguna de las explicaciones de la accionada se apoya en un cambio normativo relevante, o en el advenimiento de circunstancias políticas, económicas y sociales diversas, y que tampoco ponderan los bienes jurídicos que protegen, en contraposición con los que se dejó de tutelar, tal como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional –nota 54-. [ ] Al punto que las consideraciones de la accionada, como va a verse, pueden tomarse como juicios individuales de las normas que interpretan, e incluso como concepciones personales de política jurídica en torno al problema pensional, pero no justifican el trato diferenciado que comportan”. Cfr. Sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Esta línea está conformada, entre otras, por las sentencias T-085 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-469 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas). Cfr. Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto). En la sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería) se había señalado: “…calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior de equidad , el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun después de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que disponía, el trabajador encuentra que la violación de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.”(Énfasis añadido). Cfr. Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto). Ibídem. Ibídem. Ibídem. Al respecto en Sentencia T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy) se indicó: “En conclusión de todo lo dicho se tiene que mediante Sentencia C-862 de 2006 la Corte Constitucional consideró, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y produjo efectos erga omnes, que existe un derecho en cabeza de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, pues éste es un derecho de reconocimiento constitucional que por sus repercusiones puede incidir en la vigencia de otros derechos de rango fundamental.”. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy). En Sentencias T-799 de 2007 (M.P. Jaime Córdova Triviño), T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño) y T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas), se ha admitido el estudio de la presunta afectación de este derecho directamente frente a la entidad. Con anterioridad a la sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) únicamente se concedió el amparo constitucional directamente frente al ex empleador en la sentencia T-1169 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas), mientras que en la providencia T-599 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) se accedió a la tutela directa ante el ex empleador, pero en lo referido al derecho fundamental de petición. El caso de la sentencia T-1169 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas) es excepcional en cuanto la empresa demandada se encontraba en proceso de liquidación por lo cual se corría el riesgo de que la solicitud del demandante deviniera nugatoria. En sentencia T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) la Corte indicó de manera categórica que la sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) no constituía precedente vinculante en aquellos casos en que la demanda de tutela se dirigía directamente ante el ex empleador o entidad encargada de la satisfacción del anotado derecho. En esta última providencia se indicó: ““8. En quinto término estima la Corte que la situación de la actora no puede ser cobijada por el precedente sentado en la sentencia SU-120 de 2003, reiterado en la sentencia T-663 de 2003. Esto, en razón a que en dichos casos la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales de los pensionados, no en consideración a sus casos concretos, sino en consideración a la necesidad de proteger genéricamente el derecho a la igualdad en la doctrina probable del Tribunal de Casación, bajo la idea de un derecho a la unificación jurisprudencial respecto de la existencia o no de un derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, que la Corte considerara que los elementos definitorios de la doctrina probable en la materia trajera como consecuencia la orden de indexar la primera mesada pensional de las personas partes en los asuntos de revisión es una situación diferente.

9. Además, tampoco se aplica el precedente referido pues hay otro elemento que permite distinguir los dos casos, y es que en los asuntos resueltos en las sentencias SU-120 de 2003 y T663 de 2003 la Corte concedió el amparo de los derechos subjetivos de los actores bajo el supuesto de que tales personas agotaron las instancias decisorias respectivas dentro de la jurisdicción ordinaria mediante la interposición oportuna del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación. Lo que significa que las personas que resultaron amparadas en sus derechos desarrollaron una conducta procesal activa durante el proceso ordinario, y después de finalizado éste, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, acudieron a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. Situación que como ha sido demostrado a lo largo de la presente sentencia dista de ser similar a la de la señora Palacio de Ortiz”. En idéntica dirección se puede consultar la sentencia T-080 de 2004. Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-311 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-991 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas), entre otras. Cfr. Sentencias T-999 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-076 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Cfr. Sentencias T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-107 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales), T-141 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Cfr. Sentencias SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-862 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), C-891 A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-696 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Cfr. Sentencias T-014 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), T-130 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-141 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio) y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-089 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño) y T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). La Sala de Casación Laboral de la

C. S. J. en algunas ocasiones también ha sostenido que la pensión debe haberse causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. En la sentencia T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao) la Corte advirtió: “La edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acción de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protección constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, sino porque la combinación de la pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos”. Sentencias T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-130 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy). Cfr. Sentencia T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). En sentido similar las decisiones T-141 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy). A modo de ilustración, recientemente el Congreso de la República dictó la Ley 1448 de 2011 en la que fijó medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Pese a que el artículo 208 ejusdem señaló que “la presente ley rige a partir de su promulgación” (lo cual ocurrió el 10 de junio 2011), su artículo 3 al delimitar los requisitos que debe reunir una persona para acceder a la calificación de victima para los efectos de la mencionada ley, incluyó a las personas que individual o colectivamente hubieren sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De manera semejante, el artículo 75 ejusdem otorgó el derecho a la restitución, a las personas que hubieren sido víctima de despojo entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, comprendiendo con ello situaciones jurídicas consolidadas no solo con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, sino incluso a la entrada en vigor de la actual Constitución. La constitucionalidad de estas disposiciones por cargos relativos al principio de igualdad fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). Cfr. Sentencias C-1126 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda) y C-121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao), entre otras. Entre otras hipótesis, esta posibilidad ha sido aplicada en relación con el requisito de fidelidad de la pensión de invalidez, que se encontraba contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Puede ser consultada, entre muchas otras, la sentencia T-482 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Cfr. Sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). En sentencia C-291 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), la Corte Constitucional conoció la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra varios preceptos derogados, que en vigencia de la Carta de 1886 habían excluido a la compañera permanente de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes. En aquella oportunidad el Pleno de la Corte entendió que los problemas alusivos a la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo, compete a los jueces del caso concreto. Igualmente, aunque desestimó los cargos por no cumplir los presupuestos procesales de la acción, puntualizó que las compañeras permanentes que hubieren causado la prestación con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta Política de 1991, tenían derecho a reclamar la prestación ante los jueces de la república, con lo cual acogió la posición sobre aplicación retrospectiva de la Constitución plasmada en la sentencia T-110 de 2011. En esa dirección, apuntó: “Se puede afirmar, en síntesis, que la demanda no plantea un auténtico cargo de inconstitucionalidad y que se refiere a un problema de aplicación que no tiene su origen en las disposiciones derogadas que se demandan, en la medida en que han dejado de producir efectos jurídicos, sino en la Constitución y las leyes posteriores que otorgaron a los compañeros o compañeras permanentes derechos que antes no les habían sido reconocidos, siendo del resorte de la autoridad respectiva decidir si son aplicables los preceptos constitucionales invocados y o las nuevas regulaciones legales a situaciones definidas según las disposiciones derogadas, así como determinar si, en caso de ser factible la aplicación de la Carta, se le debe aplicar retroactiva o retrospectivamente.||La acción pública de inconstitucionalidad cuando es utilizada para ventilar cuestiones relativas al fondo de las regulaciones cuyo enjuiciamiento se pretende, no tiene por cometido resolver los conflictos generados por regulaciones sucesivas en el tiempo, sino verificar si la ley vigente o que produce efectos no obstante su derogación se acomoda al contenido de su preceptiva superior o la contradice.||Así pues, aunque no cabe desarrollar el juicio de constitucionalidad solicitado por no haberse planteado un cargo que apunte a demostrar la contrariedad de disposiciones de ley con lo establecido en la Carta, queda a salvo la posibilidad de cuestionar ante la administración o judicialmente las decisiones contrarias a las pretensiones de compañeras o compañeros permanentes que, fundándose en la Constitución, consideren que tienen derecho a una prestación que se les niega con base en preceptos derogados, si lo estiman pertinente y en ejercicio de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico”. En sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Sala Novena de Revisión realizó una recopilación de la jurisprudencia nacional en relación con la aplicación retrospectiva de la ley. La Sala recalcó que la tesis sobre la retrospectividad de las disposiciones jurídicas fue introducida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de noviembre de 1937 precisamente en el escenario del control constitucional sobre disposiciones jurídicas del derecho del trabajo. Igualmente, puntualizó que la Corte Suprema de Justicia en decisión de constitucionalidad del 25 de julio de 1991 precisó que la Constitución Política de 1991 extiende retrospectivamente sus efectos sobre la legislación preconstitucional (f.j. 20.2 y 25). Finalmente, sobre la distinción entre irretroactividad de las disposiciones jurídicas y su aplicación retrospectiva, la sentencia T-110 de 2011 en comento, aseguró: “La Corte Constitucional en sentencia T-389 de 2009 puntualizó que el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, “pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.||Ahora bien, en lo atinente a la retroactividad de la ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado “que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores”, mientras que la irretroactividad de la legislación es un dispositivo que se refiere “a la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas, a partir de la entrada en vigencia de una disposición jurídica nueva. El alcance de esta prohibición, consiste en que la norma no tiene per se la virtud de regular situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su promulgación. Ello sería posible sólo si la misma norma así lo estipula”. (…) || Finalmente, el fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la [irretroactividad], asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad”. En relación con la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991, la sentencia T-110 de 2011 ibídem, precisó: “28.- En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las disposiciones de la Constitución Política de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jurídicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta. En estos casos se debe tener en cuenta que (i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislación preexistente, con excepción de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que; (iii) el contenido normativo de la Constitución de 1991 se proyecta a las normas jurídicas de inferior jerarquía que nacieron a la vida jurídica bajo el imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para establecer la aplicación retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad de la afectación iusfundamental.”. En general pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional: Sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio) SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-951 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), Autos 235 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 149A de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 127 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 141B de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), 085 de 2005 (Jaime Córdoba Triviño), 96B de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra), 184 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy), 045 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y 235 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), entre otros. La Sala acude a esta fórmula en tanto ha sido la reiteradamente aplicada por esta Corporación. Al respecto pueden ser consultadas las sentencias T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-815 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas), T-311 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-789 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza) y T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), entre muchas otras. Al respecto, en sentencia 38680 del 30 de agosto de 2011, la Sala de Casación Laboral determinó que el término de prescripción de las diferencias pensionales adeudadas se interrumpe así: “En efecto, por décadas se ha clarificado por esta Sala de la Corte, que lo que corresponde a la genuina lectura de las preceptivas 488 y 489 del C.S.T. y 151 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, el término de los tres años a que se alude en la normativa atrás referida para la prescripción de las acciones, se cuenta <desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible>, pues precisamente el soporte de la prescripción extintiva se percibe en la inercia del acreedor de reclamar el cumplimiento de la eventual obligación. Por ello, es que el término de prescripción no puede contarse antes de la expiración del plazo consagrado legalmente y menos a probables obligaciones o derechos futuras. (…) En sede instancia, se tiene que el actor fue pensionado a partir del 15 de agosto de 1995, fecha a partir de la cual se inició la contabilización del término de prescripción de tres años, el que interrumpió el actor el 16 de octubre de 1996 con la reclamación gubernativa, por lo que los tres años se cumplieron el 16 octubre de 1999; sin embargo, como transcurrieron tres años a partir de ésta última fecha sin que se presentara la demanda, ya que esto sólo ocurrió el <23 de mayo de 2005> según el sello de la Oficina judicial del folio 9 vuelto del cuaderno 1, obvio es que para las diferencias pensionales condenadas por el ajuste del ingreso base de liquidación de tal prestación, causadas del 23 de mayo de 2002 hacia atrás, operó el fenómeno de la prescripción.||En consecuencia, se ordenará el pago de la diferencia entre la pensión que le venía pagando la Caja Agraria, y el valor de la mesada cuyo incremento se decretó, desde el 23 de mayo de 2002 hasta el último de agosto de 2011…”. (Énfasis en el original) Al señor Ernesto Martínez, quien laboró para el Banco Popular entre el 13 de noviembre de 1961 y el 30 de septiembre de 1987, le fue reconocida mediante resolución No. 087 de 1990, la pensión de jubilación a partir del 22 de octubre de 1990, fecha en que cumplió el requisito de edad. En el caso del señor Leovigildo Micán Morales, quien laboró para Industrias Phillips de Colombia S.A. entre el 9 de noviembre de 1956 y el 30 de junio de 1975, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia dictada en segunda instancia condenó al empleador, al pago de una pensión restringida a partir del 3 de febrero de 1999, fecha en que el demandante cumplió el requisito de edad. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-766 de 2008, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Nilson Pinilla Pinilla). Mps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, (AV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara). Ibídem. MP. Jaime Córdoba Triviño. MP. Carlos Gaviria Díaz, (SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, AV. Manuel José Cepeda Espinosa). MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, (AV. Nilson Pinilla Pinilla). MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Álvaro Tafur Galvis. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Rodrigo Escobar Gil. MP. Jaime Córdoba Triviño. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. MP. Rodrigo Uprimny Yepes. MP. Jaime Araújo Rentería. MP. Jaime Córdoba Triviño. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Ibídem. Sentencias C-836 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil y C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Rodrigo Escobar Gil, (SV. Jaime Araújo Rentería). MP. Álvaro Tafur Galvis. MP. Jaime Córdoba Triviño. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. MP. Rodrigo Uprimny Yepes. MP. Jaime Araújo Rentería. MP. Jaime Córdoba Triviño. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Ibídem. MPs. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, (SV. Jaime Araújo Rentería. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, (SPV. Jaime Araújo Rentería). Alexy, Robert. Precedent in the Federal Republic of Germany. En Interpreting Precedents, MacComick D. N. & Summers R. S, Editores. Editorial Darmouth, 1997, páginas 52 a

59. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, (SV. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla). Ver fundamento 71 y siguientes de la sentencia C-288 de 2012.