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T-1096/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-1096/0714 de diciembre de 2007

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1096 DE 2007DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Procedibilidad de tutela se encuentra condicionada al cumplimiento de cuatro requisitos pero deben ser considerados otros dos elementos (Salvamento de voto)En este punto es necesario resaltar dos elementos que deben ser considerados al momento de examinar el precedente citado: (i) en primer lugar, los requisitos anotados han de ser empleados para el fin exclusivo de establecer la procedencia de esta pretensión específica cuando quiera que su satisfacción se intente mediante la interposición de la acción consagrada en el artículo 86 superior. (ii) En segundo término, como consecuencia forzosa de la consideración anterior, el eventual cumplimiento o incumplimiento de la totalidad de estos requisitos no influye en forma alguna en la titularidad efectiva del derecho, pues de lo que se trata mediante la aplicación de tales requisitos consiste en, reitero, adoptar una decisión a propósito de la procedibilidad de la solicitud por vía de tutela. La titularidad del derecho y, en tal sentido, la existencia de la obligación de llevar a cabo la indexación de la primera mesada pensional, depende únicamente de que el peticionario ostente la calidad de pensionado y que, adicionalmente, el poder adquisitivo de su mesada se encuentre menguada debido a que al momento de realizar la liquidación del ingreso base no se haya llevado a cabo ningún procedimiento aritmético encaminado a la actualización de los valores monetarios. Tal consideración ha de ser tenida en cuenta por el juez de tutela pues las circunstancias particulares en las que se encuentran, por regla general, las personas que acuden a la acción de tutela reclamando la indexación de la primera mesada –esto es, miembros de la tercera edad que reciben sumas de dinero que no corresponden al valor real que deberían recibir, lo cual suele concluir en una seria lesión del derecho fundamental al mínimo vital- demandan especial atención a la hora de determinar la procedibilidad de la acción de tutela cuando quiera que se encuentre acreditada la titularidad efectiva del derecho a la indexación.INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación de subreglas constitucionales no puede conducir a ejercicio irreflexivo que concluya en el desconocimiento de los derechos fundamentales (Salvamento de voto)Del material probatorio descrito se concluye que el demandante se encontraba en posición de reclamar la indexación de su primera mesada pensional, pues los dos elementos que condicionan dicha prestación –el carácter de pensionado y la ausencia de dicha actualización al momento del reconocimiento pensional- estaban satisfechos. Esta circunstancia debió ser considerada por la Sala, al mismo tiempo que la situación particular, que acaba de ser descrita, en la cual se hallaba el accionante a la hora de interponer la acción de tutela. En este punto adquiere relevancia la distinción, previamente señalada, entre la titularidad del derecho y los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Si bien el requisito de subsidiariedad, que es en últimas el fundamento sobre el cual se apoya a plenitud la providencia de la cual ahora suscribo el presente salvamento de voto, es una condición que según el mismo texto constitucional (artículo 86.4 superior) subordina la procedibilidad de las pretensiones de amparo, no es menos cierto que la misma disposición constitucional consagra una excepción a la regla genérica, según la cual el juez de tutela puede conceder la protección requerida “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Excepción cuando el Juez de Tutela puede conceder protección requerida como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable (Salvamento de voto)La salvedad parte del reconocimiento de la existencia de otros cauces jurisdiccionales o administrativos que consiguen la protección requerida. Empero, observa a su vez que, en el caso concreto, la imposición de esta carga al accionante, consistente en acudir a dichos procedimientos, pone en riesgo las garantías cuyo amparo se requiere, debido al riesgo probable de consumación de la amenaza de vulneración de derechos fundamentales. Es éste, precisamente, el concepto de perjuicio irremediable que de manera prolija ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cual, a la vez que respeta la órbita de competencias confiadas al resto de autoridades judiciales y administrativas –en la medida en que concede una protección transitoria y, en tal sentido, supeditada a una decisión definitiva posterior por parte de estas mismas autoridades-; garantiza la protección de los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo.DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caso en que se dio aplicación errónea del precedente establecido en T-696 07 en cuanto a haber agotado la actuación en sede administrativa DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Constituye un hecho nuevo la expedición de las sentencias C-862 06 y C-891A 06 (Salvamento de voto)Encuentro que la Sala ha dado una aplicación errónea del precedente establecido en la sentencia T-696 de 2007 (vid supra) pues el requisito descrito en dicha providencia consiste en que el peticionario “haya agotado la actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones”. Si bien la solicitud interpuesta ante las oficinas de la entidad demandada ocurrió después de un lapso considerable, de acuerdo al precedente, el requisito fue cumplido en el caso concreto, pues la exigencia impuesta por la jurisprudencia constitucional no contiene alusión alguna al momento en el cual la petición de indexación debe ser llevada a cabo. Adicionalmente, a mi juicio, la expedición de las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 por parte de la Sala Plena de esta Corporación constituye un hecho nuevo que incidió hondamente en la difusión del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a la hora de examinar la oportunidad en que dichas peticiones son elevadas. Sin embargo, la razón fundamental por la cual considero que no se dio correcta aplicación del precedente consiste en que en éste la Sala Cuarta de Revisión no se pronunció sobre la oportunidad en la cual dichas reclamaciones debían ser presentadas. Al contrario, señaló que bastaba con el agotamiento de la solicitud por vía administrativa de dicha petición, exigencia que fue satisfecha por el accionante. La posición acogida por la Sala Séptima de Revisión en esta oportunidad parece sugerir un término de caducidad cuya validez requiere un fundamento constitucional, el cual se echa de menos en la providencia.DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caso en que se negó por cuanto el ciudadano no había promovido acciones judiciales en jurisdicción laboral (Salvamento de voto)En cuanto al segundo argumento por el cual fue negada la solicitud de amparo, consistente en que el Ciudadano no había promovido las acciones judiciales correspondientes ante la jurisdicción laboral ordinaria, la anotada distinción entre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y la titularidad efectiva del derecho arrojan las primeras luces sobre la actuación de debió emprender la Sala para efectos de asegurar la protección de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, tal como fue indicado en líneas anteriores, ante la acreditación de la legitimidad de la solicitud –esto es, de la titularidad del derecho- y la urgencia de brindar protección a los derechos fundamentales del actor, los cuales se encontraban ante la amenaza de un perjuicio irremediable; mal podría la Sala optar por el rechazo de la solicitud por improcedente, en vez de conceder amparo transitorio a los derechos del Ciudadano. Esta conclusión, fundada en el reconocimiento del accionante como sujeto de especial protección en razón de su avanzada edad y en la especial urgencia de garantizar los medios económicos para la manutención del hijo del demandante –quien padece de “hemiplejía desde hace 26 años”- era la solución que, en mi criterio, imponía la jurisprudencia constitucional.INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-La Sala no se pronunció en el sentido de conjurarlo INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Caso en que se debió dar aplicación a éste (Salvamento de voto)Al momento de examinar el material probatorio recogido durante el trámite de tutela, la Sala de Revisión debió dar aplicación al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 superior, el cual dispone que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelante ante éstos”. Con fundamento en esta máxima, y en consideración al carácter breve y sumario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que en determinados supuestos opera, incluso, una inversión de la carga de la prueba “que surge a partir de las especiales circunstancias de indefensión en las que puede encontrarse el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales. De tal manera, en aquellos eventos basta con la afirmación realizada por el accionante para que un hecho sea tenido por cierto, de tal suerte que se traslada al demandado la carga de desvirtuarlo”. Las circunstancias de indefensión del Ciudadano consistían, en el caso concreto, en su avanzada edad, la cual imponía su reconocimiento como sujeto de especial protección; la sensible disminución del poder adquisitivo de la mesada debido a la no indexación de ésta por un lapso de trece años y, en tercer lugar, la responsabilidad que recae sobre el Ciudadano, consistente en garantizar la manutención de su hijo incapacitado con unos ingresos que escasamente superan el salario mínimo legal vigente.Referencia: expediente T-1.690.479Acción de tutela instaurada por Gonzalo Amaya Porras contra el Banco Popular.Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación los argumentos por los cuales me aparto de la providencia aprobada por la Sala Sexta de Revisión y, adicionalmente, expongo una serie de razones jurídicas que no fueron objeto de consideración en esta oportunidad, las cuales hubiesen conducido a una decisión diametralmente opuesta a la finalmente adoptada.Con el objetivo de adelantar dicha exposición es necesario volver sobre los argumentos por los cuales la Sala consideró que la pretensión de amparo no se encontraba llamada a proceder, para luego, avanzar en el examen de los fundamentos jurisprudenciales que no fueron tenidos en cuenta al momento de la formación de la opinión mayoritaria de los Magistrados.Al respecto, luego de realizar una escueta presentación de algunos de los pronunciamientos más descollantes dentro de la jurisprudencia constitucional a propósito del “derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones”, en la providencia se encuentra una reiteración del precedente establecido por la Sala Cuarta de Revisión vertido en sentencia T-696 de 2007, según el cual la procedibilidad de aquellas acciones de amparo encaminadas a obtener la indexación de la mesada pensional se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes cuatro requisitos: “i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones; iii) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, y iv) que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, es decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus derechos fundamentales”.En este punto es necesario resaltar dos elementos que deben ser considerados al momento de examinar el precedente citado: (i) en primer lugar, los requisitos anotados han de ser empleados para el fin exclusivo de establecer la procedencia de esta pretensión específica cuando quiera que su satisfacción se intente mediante la interposición de la acción consagrada en el artículo 86 superior. (ii) En segundo término, como consecuencia forzosa de la consideración anterior, el eventual cumplimiento o incumplimiento de la totalidad de estos requisitos no influye en forma alguna en la titularidad efectiva del derecho, pues de lo que se trata mediante la aplicación de tales requisitos consiste en, reitero, adoptar una decisión a propósito de la procedibilidad de la solicitud por vía de tutela.La titularidad del derecho y, en tal sentido, la existencia de la obligación de llevar a cabo la indexación de la primera mesada pensional, depende únicamente de que el peticionario ostente la calidad de pensionado y que, adicionalmente, el poder adquisitivo de su mesada se encuentre menguada debido a que al momento de realizar la liquidación del ingreso base no se haya llevado a cabo ningún procedimiento aritmético encaminado a la actualización de los valores monetarios. Tal consideración ha de ser tenida en cuenta por el juez de tutela pues las circunstancias particulares en las que se encuentran, por regla general, las personas que acuden a la acción de tutela reclamando la indexación de la primera mesada –esto es, miembros de la tercera edad que reciben sumas de dinero que no corresponden al valor real que deberían recibir, lo cual suele concluir en una seria lesión del derecho fundamental al mínimo vital- demandan especial atención a la hora de determinar la procedibilidad de la acción de tutela cuando quiera que se encuentre acreditada la titularidad efectiva del derecho a la indexación.En tal sentido, la aplicación de las subreglas constitucionales –en este caso, de los requisitos de procedibilidad de la acción- no puede conducir a un ejercicio irreflexivo que concluya en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los Ciudadanos, que en el caso específico sometido a consideración de la Sala guardan relación con la conservación del mínimo vital del accionante. De acuerdo a lo anterior, no sólo en la actividad general de la administración de justicia, sino en el caso específico de la jurisdicción constitucional –a la cual ha sido confiada la alta labor de salvaguarda del texto constitucional y de los derechos fundamentales- no resultan admisibles argumentos pro forma, que sólo desde una perspectiva puramente positivista se encuentran ajustados a derecho. Tales consideraciones llevan, como ha ocurrido en la presente oportunidad, a escenarios en los cuales se da prevalencia a condiciones formales por encima del impostergable deber de ofrecer amparo a las libertades fundamentales de una persona que, en razón de su edad, ha de ser considerado sujeto de especial protección.Como fue acreditado durante el trámite de tutela, al interponer la acción el Ciudadano tenía una edad de 75 años y, adicionalmente, se probó que el señor Amaya Porras es responsable del cuidado y manutención de un hijo que tiene una grave discapacidad que le impide valerse por sus propios medios. Aunado a lo anterior, se encuentra probado que el accionante dejó de prestar sus servicios al Banco Popular el día 1° de febrero de 1973, fecha en la cual había cumplido veinte años de labor para la entidad demandada. En el año de 1986, habida cuenta del cumplimiento del requisito de edad, el empleador reconoció al Ciudadano la pensión de vejez a la que tenía derecho, empleando como ingreso base de liquidación el salario que devengaba al momento de separarse del cargo que desempeñaba en el Banco Popular. Lo anterior significa que la entidad se abstuvo de indexar el ingreso base de liquidación pues tuvo en cuenta los valores nominales percibidos por el Ciudadano en el año de 1973, en vez de realizar una actualización de éstos que permitiera establecer el valor real equivalente a la fecha en que se hizo el reconocimiento, esto es, en el año de 1986.Del material probatorio descrito se concluye que el demandante se encontraba en posición de reclamar la indexación de su primera mesada pensional, pues los dos elementos que condicionan dicha prestación –el carácter de pensionado y la ausencia de dicha actualización al momento del reconocimiento pensional- estaban satisfechos. Esta circunstancia debió ser considerada por la Sala, al mismo tiempo que la situación particular, que acaba de ser descrita, en la cual se hallaba el accionante a la hora de interponer la acción de tutela. En este punto adquiere relevancia la distinción, previamente señalada, entre la titularidad del derecho y los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.Si bien el requisito de subsidiariedad, que es en últimas el fundamento sobre el cual se apoya a plenitud la providencia de la cual ahora suscribo el presente salvamento de voto, es una condición que según el mismo texto constitucional (artículo 86.4 superior) subordina la procedibilidad de las pretensiones de amparo, no es menos cierto que la misma disposición constitucional consagra una excepción a la regla genérica, según la cual el juez de tutela puede conceder la protección requerida “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal sentido, dicha salvedad parte del reconocimiento de la existencia de otros cauces jurisdiccionales o administrativos que consiguen la protección requerida. Empero, observa a su vez que, en el caso concreto, la imposición de esta carga al accionante, consistente en acudir a dichos procedimientos, pone en riesgo las garantías cuyo amparo se requiere, debido al riesgo probable de consumación de la amenaza de vulneración de derechos fundamentales. Es éste, precisamente, el concepto de perjuicio irremediable que de manera prolija ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cual, a la vez que respeta la órbita de competencias confiadas al resto de autoridades judiciales y administrativas –en la medida en que concede una protección transitoria y, en tal sentido, supeditada a una decisión definitiva posterior por parte de estas mismas autoridades-; garantiza la protección de los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo.En este contexto la Sala de Revisión decidió confirmar la providencia de instancia que negó el amparo a los derechos fundamentales del accionante con fundamento en que (i) no había solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de dicha indexación sino hasta el 27 de enero de 2007 “pues –señala la providencia- entre el reconocimiento de su pensión y la solicitud de indexación elevada al Banco accionado trascurrieron 21 años en los cuales guardó silencio a este respecto”. (ii) En segundo lugar, a juicio de la Sala, tampoco resultaba procedente la acción en atención a que el Ciudadano no había promovido un proceso judicial ante la jurisdicción laboral encaminada a obtener la actualización de la primera mesada pensional.En primer lugar, encuentro que la Sala ha dado una aplicación errónea del precedente establecido en la sentencia T-696 de 2007 (vid supra) pues el requisito descrito en dicha providencia consiste en que el peticionario “haya agotado la actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones”. Si bien la solicitud interpuesta ante las oficinas de la entidad demandada ocurrió después de un lapso considerable, de acuerdo al precedente, el requisito fue cumplido en el caso concreto, pues la exigencia impuesta por la jurisprudencia constitucional no contiene alusión alguna al momento en el cual la petición de indexación debe ser llevada a cabo. Adicionalmente, a mi juicio, la expedición de las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 por parte de la Sala Plena de esta Corporación constituye un hecho nuevo que incidió hondamente en la difusión del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a la hora de examinar la oportunidad en que dichas peticiones son elevadas. Sin embargo, la razón fundamental por la cual considero que no se dio correcta aplicación del precedente consiste en que en éste la Sala Cuarta de Revisión no se pronunció sobre la oportunidad en la cual dichas reclamaciones debían ser presentadas. Al contrario, señaló que bastaba con el agotamiento de la solicitud por vía administrativa de dicha petición, exigencia que fue satisfecha por el accionante. La posición acogida por la Sala Séptima de Revisión en esta oportunidad parece sugerir un término de caducidad cuya validez requiere un fundamento constitucional, el cual se echa de menos en la providencia.En cuanto al segundo argumento por el cual fue negada la solicitud de amparo, consistente en que el Ciudadano no había promovido las acciones judiciales correspondientes ante la jurisdicción laboral ordinaria, la anotada distinción entre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y la titularidad efectiva del derecho arrojan las primeras luces sobre la actuación de debió emprender la Sala para efectos de asegurar la protección de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, tal como fue indicado en líneas anteriores, ante la acreditación de la legitimidad de la solicitud –esto es, de la titularidad del derecho- y la urgencia de brindar protección a los derechos fundamentales del actor, los cuales se encontraban ante la amenaza de un perjuicio irremediable; mal podría la Sala optar por el rechazo de la solicitud por improcedente, en vez de conceder amparo transitorio a los derechos del Ciudadano. Esta conclusión, fundada en el reconocimiento del accionante como sujeto de especial protección en razón de su avanzada edad y en la especial urgencia de garantizar los medios económicos para la manutención del hijo del demandante –quien padece de “hemiplejía desde hace 26 años”- era la solución que, en mi criterio, imponía la jurisprudencia constitucional.Sin embargo, la Sala no se pronunció sobre la necesidad de conjurar el perjuicio irremediable que se cernía sobre los derechos del Ciudadano. Al contrario, al realizar la valoración del material probatorio, en la providencia se encuentra la siguiente conclusión: “El peticionario se limitó a manifestar que depende exclusivamente de la mesada pensional para atender sus necesidades básicas y las de su familia, constituida por su esposa (fallecida en agosto del presente año) y su hijo de 47 años de edad, persona que conforme a los documentos aportados se halla en precarias condiciones de salud, por padecer hemiplejía desde hace 26 años. En ningún momento acreditó que a causa del no reconocimiento de la indexación de su mesada pensional él y su hijo hubieran padecido o estén padeciendo limitaciones de orden alimentario o de atención a su salud” (Negrilla fuera de texto). Al momento de examinar el material probatorio recogido durante el trámite de tutela, la Sala de Revisión debió dar aplicación al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 superior, el cual dispone que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelante ante éstos”. Con fundamento en esta máxima, y en consideración al carácter breve y sumario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que en determinados supuestos opera, incluso, una inversión de la carga de la prueba “que surge a partir de las especiales circunstancias de indefensión en las que puede encontrarse el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales. De tal manera, en aquellos eventos basta con la afirmación realizada por el accionante para que un hecho sea tenido por cierto, de tal suerte que se traslada al demandado la carga de desvirtuarlo”. Las circunstancias de indefensión del Ciudadano consistían, en el caso concreto, en su avanzada edad, la cual imponía su reconocimiento como sujeto de especial protección; la sensible disminución del poder adquisitivo de la mesada debido a la no indexación de ésta por un lapso de trece años y, en tercer lugar, la responsabilidad que recae sobre el Ciudadano, consistente en garantizar la manutención de su hijo incapacitado con unos ingresos que escasamente superan el salario mínimo legal vigente.Por las razones expuestas en este salvamento de voto considero que la Sala de Revisión contaba con elementos, tanto jurisprudenciales como probatorios, que conducían a una decisión diferente respecto de la acción de tutela promovida por el Ciudadano Gonzalo Amaya Porras contra el Instituto de Seguros Sociales, pues en el caso concreto dicha acción se encontraba llamada a operar como mecanismo judicial transitorio para conjurar la materialización de la vulneración de los derechos al mínimo vital y la seguridad social del accionante.En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala Sexta de Revisión. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- C-862 de 2006 (octubre 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-696 de 2007 (septiembre 6), M. P. Rodrigo Escobar Gil. SU-120 de 2003. Con