Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-109/21
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-109/2127 de abril de 2021

Salvamento parcial de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Derecho Al Trabajo, A La Estabilidad Laboral Reforzada De Mujer Embarazada, Quien Trabaja Como Modelo Webcan

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-109 21Expediente: T-7.961.395Acción de tutela formulada por Fantina contra Pedro Blanco. Magistrado Ponente:Alberto Rojas Ríos Con el acostumbrado respeto, expreso mi desacuerdo parcial frente a los resolutivos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Sentencia T-109 de 2021. Esto sin perjuicio de apoyar las demás órdenes contenidas en la providencia. En concreto, no comparto que, en este caso, la Sala Novena de Revisión: (i) declarara la existencia de un contrato de trabajo sin analizar el elemento de la subordinación de cara a las particularidades del caso; (ii) aplicara parcialmente la ratio decidendi de la Sentencia T-629 de 2010; (iii) y, no hubiera abordado la problemática constitucional que se suscita ante la prestación de servicios sexuales, cuando en este tipo de relaciones no existe la voluntad por parte de la persona que los presta.Frente a la declaración de un contrato realidad El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que para declarar la existencia de un contrato realidad se debe comprobar: la prestación personal, la subordinación y la remuneración. Mi discrepancia recae sobre el análisis del elemento de la subordinación, toda vez que esta exigencia no debió ser considerada como la mera potestad de dar órdenes o impartir instrucciones, sino como bien lo explicó la Corte en la Sentencia C-934 de 2004: “Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aun en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.” (énfasis propio).Así, en el caso sub judice era evidente que Fantina reaccionó ante las órdenes que afectaban su dignidad y su integridad, por lo que, en este caso, las instrucciones impartidas por el accionado no podían ser tomadas como un elemento clásico de subordinación, ya que las mismas escapan del ámbito de lo laboral. En especial, la accionante se refirió a la clase de show que debía realizar estando en estado de gestación y a las condiciones “deplorables” que le exigía cumplir el accionante. Indebida aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia T-629 de 2010En la Sentencia T-629 de 2010, la Sala Tercera de Revisión admitió la existencia de un contrato laboral entre una trabajadora sexual y un establecimiento de comercio, agregando un elemento adicional, esto es la voluntad del trabajador que presta servicios sexuales. En el caso resuelto en dicha oportunidad, la entonces accionante había afirmado que adelantó tales labores “(…) de mutuo acuerdo con los dueños”. Al tiempo que no se encontró en el expediente ningún indicio de una eventual inducción. En dicha providencia, la Corte con fundamento en los artículos 16 y 26 de la Constitución Política, declaró que entre una persona que presta servicios sexuales y el establecimiento de comercio que la recibe para tal fin, puede haber un contrato de trabajo. La razón de dicha decisión fue la siguiente:“(…) habrá contrato de trabajo y así debe ser entendido, cuando el o la trabajadora sexual ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay inducción ninguna a la prostitución, cuando las prestaciones sexuales y demás del servicio, se desarrollen bajo condiciones de dignidad y libertad para el trabajador y por supuesto cuando exista subordinación limitada por las carácter (sic) de la prestación, continuidad y pago de una remuneración previamente definida.”Frente a la anterior regla de decisión, se extraña en la providencia de la que me aparto parcialmente, que no valorara la voluntad de Fantina en la elección de su oficio. Este asunto era o es tanto más importante que estudiar si se habían acreditado los requisitos formales de un contrato de trabajo. De hecho, de haberse acudido a tal análisis, la conclusión de la sentencia sobre el nacimiento o no de un contrato laboral entre las partes habría sido diametralmente opuesta a la que finalmente se adoptó. Pues, en cualquier caso, el material probatorio obrante en el expediente permitía colegir que el ingreso de la accionante al oficio mencionado no fue libre, por lo menos, por las siguientes razones:La accionante es una mujer con dos hijas menores de edad que, al momento en que instauró la acción, se encontraba en estado de embarazo. Además, no existe indicio de que, para ese mismo momento, contara con ingreso económico alguno. De allí que sus necesidades, presumiblemente y de manera razonable, pudieron ser determinantes en su decisión de acceder al modelaje webcam.Aunado a lo anterior, manifestó la actora en su intervención ante esta Corte, de manera abierta y clara, que ejerció el oficio “por pura necesidad”, en tanto y en cuanto, estando en condición de embarazo, no consiguió otro trabajo. A continuación, sostuvo que “[se vio] obligada a entrar a trabajar en esa profesión para poder darles (sic) de comer a [sus] hijos”, pues, entre otras cosas, no contaba con el apoyo del padre.Finalmente, en la misma intervención, expuso que, lejos de haber ejercido el oficio de manera espontánea, estuvo en constante desacuerdo con las condiciones en que lo hacía, siguiendo las órdenes del accionado, pues aquellas eran deplorables. Para tal efecto, verbigracia, comentó que, a pesar de estar en embarazo de alto riesgo y sufrir constantes mareos y desmayos, debía reponer el tiempo durante el cual se ausentaba. También habló de los descuentos en dinero que le hacían por no cumplir con toda la jornada, esto sin tener la más mínima consideración por su estado.En suma, la ratio decidendi, en los términos citados, no se aplicó íntegramente al caso de Fantina, pues no se abordó el elemento volitivo al momento de definir si el contrato de trabajo había nacido o no. Sobre este punto, quiero precisar que comparto la conclusión de que entre una persona que se prostituye y el establecimiento de comercio donde lo hace puede nacer una relación laboral, y ello también podrá ser posible entre una o un modelo webcam, y quien se le suministre los insumos necesarios (equipos y acceso a plataformas en internet) para ejecutar sus actividades. En este salvamento no se pretende afirmar que quienes ejercen el modelaje webcam se encuentran en plena igualdad de condiciones respecto de quienes practican la prostitución mediante contacto físico. Sin embargo, sí es indudable que lo que comparten ambos grupos es el hecho de ser sujetos de especial protección constitucional, lo cual se deriva de su condición de vulnerabilidad al estar expuestos a un escenario de explotación en potencia. Falta de valoración de la voluntad de la accionante Resalto que disiento parcialmente de la sentencia, en lo que se refiere a la ausencia de un análisis riguroso sobre la eventual libertad con que contó Fantina para ejercer el oficio al que se dedicó. Sobre este específico asunto, en mi criterio era necesario que la Corte tomara en consideración, cuando menos, los siguientes elementos: Que esa libertad debía apreciarse, en el caso concreto, atendiendo los medios de prueba allegados con la tutela y también los recaudados por la Corte en sede de revisión.Que para que se pueda hablar de un verdadero ejercicio de la libertad, la persona debe tener, cuando menos, la posibilidad de escoger entre dos o más opciones de vida y optar, según sus intereses, por aquella que mejor le parezca. En el evento en que esa libertad se diluye y una persona se ve compelida, por sus apremiantes necesidades, a ejercer la prostitución o el modelaje webcam sin que sea su deseo, no es posible declarar que allí existe un contrato de trabajo.Desde mi perspectiva, lo señalado es suficiente para entender que la tutelante no se encontraba en la capacidad de elegir ese oficio. Al contrario, lo que se advierte, es que la accionante fue instrumentalizada por el accionado. Actuar reprochable desde todo punto de vista y que no puede ser encubierto bajo un ropaje legal como lo es la declaración de un contrato realidad. En mi criterio, un contrato de trabajo no puede, en manera alguna, implicar la violación de la dignidad humana.De hecho, en este punto se hace evidente una contradicción contenida en la sentencia. A la altura del fundamento jurídico 4.3., luego de haber aceptado que entre las partes hubo una relación laboral, la Sala reflexionó sobre la pretensión del reintegro del siguiente modo:“Ahora bien: una especial consideración amerita lo relativo al reintegro de la accionante. Como lo expresó Fantina ante la Corte y ha quedado demostrado en esta sentencia, su incursión en el modelaje webcam estuvo condicionada por circunstancias adversas de su existencia que sobrepasaron sus posibilidades materiales de elección.(…) Pues bien: bajo esas premisas, y a la luz del contenido axiológico y prescriptivo de nuestra Constitución, no podría la Corte disponer el reintegro de la actora al oficio de modelo webcam sin incurrir con ello en una contradicción y en un desacato de su misión como garante de los derechos fundamentales y guardiana de principios democráticos axiales al Estado social de Derecho, como la libertad y la igualdad.”Acompaño lo que ha dicho la Sala sobre el reintegro, pero no puedo dejar de hacer énfasis en que la misma razón que condujo a la negación de esa específica pretensión, servía de fundamento para negar la existencia del contrato. La Corte no podía sostener, al tiempo, que el reintegro desconocía el derecho a la dignidad humana de la actora, pero que el eventual contrato sí se fundó en derecho.Ahora bien, lo dicho no significa que esté en desacuerdo con proteger los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, considero que ella ha sido víctima de una práctica de explotación e instrumentalización y que, en cuanto tal, merece la salvaguarda del Estado. De allí que, desde mi perspectiva, era deber de la Corte avanzar en el estudio de este tipo de casos, y amparar su derecho a la dignidad humana más allá de las connotaciones de un contrato de trabajo enmascarado bajo la figura del contrato de cuentas por participación, toda vez que me queda la duda respecto de cuál debería de ser la respuesta del juez constitucional ante los casos de explotación en los que no existe uno de los presupuestos del contrato laboral: la voluntad. ¿Debe el juez crear nuevas reglas de decisión para aquellas situaciones fácticas en las que no existe la voluntad libre, como por ejemplo, cuando se está ante la figura del trabajo forzoso por parte de la persona que presta servicios sexuales? En esa vía, si bien no acompaño el reconocer las prestaciones laborales pretendidas por la accionante, sí estimo necesario apelar a otro tipo de remedios judiciales que, a la postre, resulten más eficaces en el propósito de que Fantina supere el estado de vulnerabilidad que la llevó al modelaje webcam. Es por esto que comparto con la posición mayoritaria, entre otras, medidas como la establecida en el artículo décimo primero de la sentencia. Allí se ordenó a la Alcaldía de Mosquera adelantar un acompañamiento efectivo a la tutelante en el marco del cual se le ofreciera el acceso a programas o auxilios sociales, y se le apoyara y orientara en la búsqueda de nuevas oportunidades laborales, distintas al modelaje webcam.Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ---pies de página--- Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. En el escrito inicial, la accionante no indica cuál fue la fecha en que dio a conocer la situación al accionado, ni la fecha en que se produjo la desvinculación. Se incluyen los siguientes:

1. Restaurantes, comidas rápidas y oficinas de banquetes.

2. Salas de belleza, sastrería, agencias de lavanderías y tintorerías, fotocopias, floristerías, remontadoras de calzado, cafeterías, heladerías.

3. Alquiler de videos, servicios de internet, servicios de telefonía.

4. Chance, lotería en línea, juegos electrónicos de habilidad y destreza en pequeño formato.

5. Artículos y comestibles de primera necesidad (fruterías, confiterías, panaderías, lácteos, carne, salsamentaría), ranchos, licores, bebidas, drogerías, perfumerías, msiceláneas, ferreterías. Consulta efectuada el 10 de febrero de 2021. Corte Constitucional (2010). Sentencia T-629. F.J. 143 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. “La subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.” Sentencia T-015 de 2015. Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. Sentencia T-705 de 2012. Sentencia T-085 de 2020. La Corte precisa que en los debates en torno a la pornografía se excluyen los ámbitos de la pornografía que están claramente proscritos, como la pornografía infantil y la pornografía que se hace con personas que son objeto de explotación sexual o trata de personas. En Colombia diversas normas prohíben y penalizan estos eventos. En cuanto a la pornografía infantil, el artículo 218 del Código Penal establece: “El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima”. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia, indica en su artículo 20: “Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: (…)

4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad”. A su vez, mediante la Ley 679 de 2001, que fue adicionada y robustecida por la Ley 1336 de 2009, se expidió un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución. Por su parte, la trata de personas está tipificada como delito en el artículo 188A del Código Penal, el cual establece: “El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal”. Así mismo, por medio de la Ley 985 de 2005 se adoptaron diferentes medidas contra la trata de personas y se establecieron normas para la atención y protección de las víctimas de este delito. Catharine MacKinnon y Andrea Dworkin han sido algunas de las pensadoras más representativas del movimiento feminista anti-pornografía, para el cual la pornografía reproduce la opresión y violencia sexual en contra de las mujeres y está íntimamente ligada con la violación, por lo que no puede estar amparada bajo la libertad de expresión. Para MacKinnon “bajo la dominación masculina, cualquier cosa que excite a los hombres es sexo. En la pornografía, la violencia es el sexo. La pornografía no funciona sexualmente sin la jerarquización. Si no hay desigualdad, no hay violación; no hay dominación, no hay fuerza, no hay excitación sexual”. (“La pornografía no es un asunto moral” en “Derecho y pornografía”. Siglo del Hombre Editores, 1996). También pueden consultarse, entre otros, los trabajos de Andrea Dworkin “Against the male flood: Censorship, Pornography, and Equality”.

8. Harv. Women’s Law J. 1, 1985 y “Pornography: Men Possessing Women”. Women's Press, 1981. Para el movimiento feminista que defiende la pornografía, el discurso anti-pornografía cae en generalizaciones sobre los roles sexuales de hombres y mujeres y uniformiza la sexualidad de las mujeres. Aunque se reconoce que la sexualidad de las mujeres está atravesada por la violencia sexual en una sociedad patriarcal, no puede invisibilizarse el terreno del placer y de la libre elección sexual. Al respecto señala Carole Vance: “En la vida sexual de las mujeres la tensión entre el peligro sexual y el placer sexual es muy poderosa. La sexualidad es, a la vez, un terreno de constreñimiento, de represión y peligro, y un terreno de exploración, placer y actuación. Centrarse sólo en el placer y la gratificación deja a un lado la estructura patriarcal en la que actúan las mujeres; sin embargo, hablar sólo de la violencia y la opresión sexuales deja de lado la experiencia de las mujeres en el terreno de la actuación y la elección sexual y aumenta, sin pretenderlo, el terror y el desamparo sexual con el que viven las mujeres” (“El placer y el peligro: hacia una política de la sexualidad” en “Placer y peligro, explorando la sexualidad femenina”. Talasa Ediciones, 1989. También pueden consultarse otras autoras como Wendy McElroy (“A Feminist Defense of Pornography”, en Free Inquiry Magazine, Vol. 17 No. 4); Linda Gordon (“La búsqueda del éxtasis en el campo de batalla: peligro y placer en el pensamiento sexual feminista norteamericano del siglo XIX” en “Placer y peligro, explorando la sexualidad femenina”. Talasa Ediciones, 1989); Nadine Strossen (“Defending Pornography: Free Speech, Sex, and the Fight for Women’s Rights”. Scribner, 1995), ente otras. La pornografía feminista ha sido impulsada por directoras de películas pornográficas como Erika Lust o Tristan Taormino y actrices como Vex Ashley y Amarna Miller. Al respecto se pueden consultar las sentencias Roth v. US (1957), Miller v. California (1973) y Paris Adult Theater I v. Slaton (1973) en las que la Corte Suprema de Estados Unidos estudió la constitucionalidad de leyes que regulaban o prohibían la distribución y exhibición de material pornográfico u obsceno. En referencia al nivel de consentimiento de los actores de la industria pornográfica, puede citarse el caso de la actriz Nikki Benz, quien afirmó en sus redes sociales que fue obligada, por la producción de una de las películas en las que participó, a realizar una escena que no quería grabar. Información disponible, entre otras, en: https: www.publimetro.com.mx mx entretenimiento 2016 12 22 actriz-porno-nikki-benz-denuncio-violada-filmacion.html Clare McGlynn e Ian Ward en “Pornography, Pragmatism, and Proscription” en el 2009 trataron el tema de necesidad de regulación en contenidos de extrema violencia dentro del entretenimiento para adultos; específicamente la discusión sobre si se debería criminalizar la posesión de pornografía con contenido de extrema violencia que, en ocasiones, pusiera en riesgo la vida de los intervinientes; información disponible en: http: www.jstor.org stable 25621977 n especial, Dawn A. Edick se ocupa de presentar los argumentos a favor y en contra de la regulación del contenido pornográfico en internet. Específicamente se presenta la tensión entre la necesidad de controlar el acceso a contenido “obsceno” de los niños que tienen acceso a internet, como miembro de la sociedad de información; y del otro costado, la libertad de expresión y de acceso a la información, que se considera coartado en caso de censura de contenidos. “Regulation of Pornography on the Internet in the United States and the United Kindom: A Comparative Analysis”, 1998. Información disponible en: http: lawdigitalcommons.bc.edu cgi viewcontent.cgi?article=1243&context=iclr La activistas Tristán Taormino y Amarna Miller han impulsado un movimiento para garantizar un “porno ético”, en el que se garanticen unas condiciones laborales dignas para las actrices y los actores de la industria pornográfica, como por ejemplo, recibir una remuneración acorde al trabajo que realizan, condiciones óptimas de higiene, acceso a la seguridad social y que su opinión sea valorada dentro de la producción, entre otros aspectos. En el caso Hustler Magazine v. Falwell de 1988, la Corte Suprema de Estados Unidos analizó si una entrevista ficticia, publicada en la revista Hustler, propiedad de Larry Flynt, vulneraba los derechos del reverendo Jerry Falwell. La revista aprovechó la publicidad que se estaba haciendo de la bebida Campari, donde varias personas famosas contaban cómo había sido su primera experiencia al probar Campari, para realizar una entrevista simulada al reverendo. En esta confesaba que su primera experiencia sexual había sido con su madre en una letrina mientras estaban ebrios, sin embargo, en letra pequeña se añadía que era una parodia y que la entrevista no debía tomarse en serio. La Corte Suprema protegió la libertad de expresión e indicó que los personajes públicos están sujetos a ataques vehementes, satíricos y, en ocasiones, desagradables. Así mismo, resaltó la importancia de proteger la sátira y la caricatura en una sociedad democrática. Las investigadoras Madeline

V. Henry y Panteá Farvid lo describen: “Una forma novedosa de trabajo sexual indirecto a través de Internet es el modelado de cámaras web, o 'camming'. Las modelos de webcam (también conocidas como' camgirls 'o' camboys ', según la presentación de género del trabajador) son personas que usan cámaras web para retransmitirse desnudándose y o realizar estimulación autoerótica y o penetración mediante juguetes sexuales. Este trabajo a menudo se realiza en la propia residencia privada del modelo de cámara web (Bleakley, 2014), donde se vinculan a un sitio web anfitrión específico (como My Free Cams o LiveJasmin). Los clientes que deseen ver modelos de cámaras web visitan dichos sitios web y entregan "tokens" virtuales (comprados por adelantado) para ver actos específicos, o unirse a la sala de chat privada del modelo de cámaras web. Los tokens utilizados tienen cierto valor monetario y van directamente a la cuenta bancaria del modelo de cámara web, después de que el sitio web toma una parte de su tarifa de alojamiento (Bleakley, 2014; Jones, 2015a, 2016).” FARVID, Panteá. “'Always Hot, Always Live': Computer-Mediated Sex Work in the Era of 'Camming'.” Women's Studies Journal, 2017. “Modelos ‘webcam’: ¿prostitución o trabajo formal?”. Diario El Tiempo, 31 de marzo de 2020. Disponible en https: www.eltiempo.com colombia otras-ciudades modelos-webcam-prostitucion-o-trabajo-formal-478902 El sociólogo Manuel Castells lo resume: “En el último cuarto del siglo XX surgió una nueva economía a escala mundial. La denomino informacional, global y conectada en redes para identificar sus rasgos fundamentales y distintivos, y para destacar que están entrelazados. Es informacional porque la productividad y competitividad de las unidades o agentes de esta economía (ya sean empresas, regiones o naciones) dependen fundamentalmente de su capacidad para generar, procesar y aplicar con eficacia la información basada en el conocimiento. Es global porque la producción, el consumo y la circulación, así como sus componentes (capital, mano de obra, materias primas, gestión, información, tecnología, mercados), están organizados a escala global, bien de forma directa, bien mediante una red de vínculos entre los agentes económicos. Está conectada en red porque, en las nuevas condiciones históricas, la productividad se genera y la competencia se desarrolla en una red global de interacción entre redes empresariales. La nueva economía ha surgido en el último cuarto del siglo XX porque la revolución de la tecnología de la información proporcionó la base material indispensable para su constitución.” CASTELLS, Manuel. “La era de la información: economía, sociedad y cultura”. Volumen I, 2ª Edición, Versión castellana de Carmen Martínez Gimeno y Jesús Alborés. Alianza Editorial, Madrid, 2000. p.121. ONU Mujeres. “Igualdad de género: A 25 años de Beijing, los derechos de las mujeres bajo la lupa.” p.9. Disponible en: https: www.unwomen.org - media headquarters attachments sections library publications 2020 gender-equality-womens-rights-in-review-es.pdf?la=es&vs=4849 PEDROZA, Blanca. “Privatización y globalización: derechos humanos de las mujeres”. En: GIRÓN, Alicia. “Género y globalización”. CLACSO, Buenos Aires, 2009. p.221. ESPÍN SÁEZ, Maravillas. “Efectos de la Globalización sobre el principio de igualdad: género y globalización”. En: Ámbitos, Revista de estudios de Ciencias Sociales y Humanidades. Núm. 11. p. 100-101. VALDIVIESO, Magdalena. “Globalización, género y patrón de poder”. En: GIRÓN, Alicia. “Género y globalización”. CLACSO, Buenos Aires, 2009. p.32. Preámbulo y artículo 1 de la DUDH. Artículos 2, 3, 26 del PIDCP. Artículo 3 del PIDESC. Preámbulo y artículos 2, 3, 5 a) de la CEDAW. Artículos 1 y 24 de la CADH. Preámbulo y artículos 4, 6 de la Convención Belém do Pará. Artículo 5 de la DUDH. Artículos 2, 3 del PIDCP. Artículo 5 de la CADH. Artículo 7 del PIDCP. Artículo 3 de la Convención Belém do Pará. FAJARDO, Carlos, y MESA, Carlos. “Trabajadoras ‘Sexcam’ en Colombia: una Impresión Diagnóstica sobre la Seguridad y Salud”. Revista Colombiana de Salud ocupacional, Volumen 8 No. 2. (2018). Disponible en: https: revistas.unilibre.edu.co index.php rc_salud_ocupa article view 5128 5111 Artículos 23, 24 y 25 de la DUDH. Artículo 7 del PIDESC. Artículo 11 de la CEDAW. Artículo 5 de la Convención Belém do Pará. Artículo 25 de la DUDH. Artículo 12 del PIDESC. Artículo 12 de la CEDAW. Artículo 5 de la Convención de Belém do Pará. FAJARDO, Carlos, y MESA, Carlos. Op. cit. DOMINGO, Carmen. “El mercado y el cuerpo de la mujer”. Editorial Akal, Madrid, 2020. “Only Fans acerca la prostitución a miles de jóvenes en América Latina”. Diario El País, 5 de diciembre de 2020. Disponible en: https: elpais.com mexico sociedad 2020-12-05 only-fans-acerca-la-prostitucion-a-miles-de-jovenes-en-america-latina.html MIGUEL, Ana de. “Neoliberalismo sexual, el mito de la libre elección”. Ediciones Cátedra, Madrid, 2015. p.

162. Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 317 (IV), del 2 de diciembre de 1949. Entrada en vigor del 25 de julio de 1951. Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 34 180, del 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor del 3 de septiembre de 1981. Aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 48 104 del 20 de diciembre de 1993. Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000. Entrada en vigor del 25 de diciembre de 2003. Adoptado el 25 de mayo de 2000. Entrada en vigor del 18 de enero de 2002. Adoptada el 9 de junio de 1994. Entrada en vigor del 28 de marzo de 1996 “Modelos ‘webcam’: ¿prostitución o trabajo formal?”. Diario El Tiempo, 31 de marzo de 2020. Disponible en https: www.eltiempo.com colombia otras-ciudades modelos-webcam-prostitucion-o-trabajo-formal-478902 IDERE LATAM, Índice de Desarrollo Regional Latinoamérica, 2020. Resumen ejecutivo. Disponible en: http: www.iderelatam.com wp-content uploads 2020 10 IDERE-LATAM-2020-Resumen-Ejecutivo.pdf “Mujeres y hombres: brechas de género en Colombia”. DANE, Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas; CPEM, Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer; y, ONU Mujeres, Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, 2020. Disponible en: https: www.dane.gov.co files investigaciones genero publicaciones mujeres-y-hombre-brechas-de-genero-colombia-informe.pdf LORA, Eduardo. “Desempleo femenino en Colombia: visión panorámica y propuestas de política”. En: ARANGO, Luis Eduardo. “Desempleo femenino en Colombia”. Banco Interamericano de Desarrollo (BID( y Banco de la República, 2016. COBO, Rosa. Op. cit. p. 85, 86 y 110. “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Artículo 87 de la Ley 1801 de 2016. Sentencia T-331 de 2018. Sentencia T-629 de 2010. Una detallada exposición de los antecedentes en la legislación nacional de los derechos de las madres trabajadoras desde 1938 hasta nuestros días se puede encontrar en la reciente sentencia C-118 de 2020. Sentencia SU-070 de 2013. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 23 de marzo de 1976. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor del 3 de enero de 1976. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 34 180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor del 3 de septiembre de 1981. Ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982 y aprobada mediante la Ley 51 de 1981. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor del 18 de julio de 1978. Ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. Entrada en vigor del 5 de marzo de 1995. Ratificada por Colombia el 15 de noviembre de 1996 y aprobada mediante la Ley 248 de 1995. Adoptado en Washington, 1ª reunión CIT (29 noviembre 1919). Entrada en vigor del 13 de junio de 1921. Ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933 y aprobado mediante la Ley 129 de 1931. Adoptado en Ginebra, 42ª reunión CIT (25 junio 1958). Entrada en vigor del 15 de junio de 1960. Ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Adoptado en Ginebra, 35ª reunión CIT (28 junio 1952). Sentencia SU-075 de 2018. ARTÍCULO

239. PROHIBICIÓN DE DESPIDO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1822 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y o dentro de los tres meses posteriores al parto.3. Las trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término. ARTÍCULO

240. PERMISO PARA DESPEDIR.1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículo 62 y

63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano. ARTÍCULO

241. NULIDAD DEL DESPIDO. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:>1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados. Sentencia C-470 de 1997. Sentencia T-350 de 2016, reiterada en la sentencia SU-075 de 2018. A partir de la sentencia SU-075 de 2018 se produjo un cambio de precedente en el sentido de que el conocimiento previo por parte del empleador acerca del estado de embarazo se convirtió en condición necesaria para que se trasladen cargas económicas al empleador en virtud de la estabilidad laboral reforzada. En efecto, hasta antes de dicho pronunciamiento, y en virtud de la sentencia SU-070 de 2013, el hecho del conocimiento del empleador no interfería con la aplicación de la garantía y sus efectos respecto de los deberes del empleador, sino que era un criterio para establecer el alcance de la protección (en términos muy generales, era exigible una protección amplia e integral si se verificaba que el empleador estaba enterado del estado de gravidez de la trabajadora, y menos estricta si lo ignoraba: intermedia si no mediaba justa causa, y débil si se aducía una justa causa de terminación del vínculo). Sentencia SU-075 de 2018. Sentencia SU-070 de 2013. Sentencia SU-075 de 2018. Recomendación general Nº 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. CEDAW C GC 28. 16 de diciembre de 2010. Sentencia SU-659 de 2015. Sentencia T-448 de 2018. Cons. sentencias T-430 de 2006, T-335 de 2015, T-338 de 2018, entre otras. Sentencia T-338 de 2018. Sentencia SU-075 de 2018. “ARTÍCULO

191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.4. Que sea expresa, consciente y libre.5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Código General del Proceso –Pruebas−”, Dupré Editores Ltda., Bogotá, D.C., 2017 “ARTÍCULO 507. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN>. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.” (Se subraya) Sentencia T-335 de 2015. Sentencia SU-075 de 2018. Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 13 literal a., 15 numeral 1, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Artículos 153 y 157 numeral 2 de la Ley 100 de 1993. Artículos 249 y 255 de la Ley 100 de 1993. Sentencia T-331 de 2018. Artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo. DELGADO-BELTRÁN, J. (2019). Perspectiva de reglamentación laboral del trabajo sexual en Colombia. Derecho Y Realidad, 17(34). e 36085-1. https: doi.org 10.19053 16923936.v17.n34.2019.10005 Artículo 53 C.P. Sentencia SU-070 de 2013. Reiterando la regla establecida en las sentencias SU-070 de 2013, T-796 de 2013, T- 092 de 2016, en la sentencia SU-075 de 2018 de 2018 se señaló que “en aquellos eventos en los cuales corresponde ordenar al empleador el pago de las cotizaciones a la seguridad social que se requieran para que la mujer embarazada pueda acceder a la licencia de maternidad, y ya tuvo lugar el nacimiento del hijo, el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia como medida sustitutiva.” Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 5, parágrafo 1º, inciso 2º, de la Ley 797 de 2003 Artículo 239 numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia T-629 de 2010. Recientemente, en la sentencia T-015 de 2019 la Corte resaltó las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, en los siguientes términos: “Dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas ‘facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas’.El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita.” Artículo 311 C.P. Artículos 174 de la Ley 100 de 1993 y 44 de la Ley 715 de 2001. De acuerdo con el portal institucional del municipio de Mosquera, la Dirección de la Mujer, Familia y Poblaciones Vulnerables tiene como misión y propósito los siguientes: “Su misión es la coordinación, ejecución y control de la política, planes, programas y proyectos sociales relacionados con la mujer, familia y poblaciones vulnerables.Su propósito general se orienta a la gestión pública municipal para coordinación, ejecución y control de planes, programas y proyectos para la atención, orientación y protecciones de los derechos y necesidades integrales de la población de primera infancia, infancia, adolescencia, juventud, mujer, poblaciones vulnerables, así como de la familia.” Disponible en: https: www.mosquera-cundinamarca.gov.co directorio-institucional direccion-de-la-mujer-familia-y-poblaciones-vulnerables-504576 DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Fantina como trabajadora y sujeto de especial protección constitucional, y el señor Pedro Blanco como empleador, desde el 14 de mayo de 2019 hasta el 21 de enero de 2020. ORDENAR al señor Pedro Blanco que, en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a liquidar y pagar a la señora Fantina los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir en virtud del contrato de trabajo y hasta la fecha en la cual culminó su periodo de lactancia, incluida la licencia de maternidad. Para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de las prestaciones reconocidas a la trabajadora (primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones), deberá partirse del salario mínimo legal mensual vigente para la época en que tuvo lugar la relación laboral, con la salvedad de que el empleador podrá deducir del total las sumas canceladas durante la ejecución y liquidación del contrato”. ORDENAR al señor Pedro Blanco que, en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a liquidar y depositar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a nombre de la señora Fantina, a la administradora de pensiones (pública o privada) que la demandante designe para tal fin. Las referidas cotizaciones deberán calcularse con base en el tiempo en que se prolongó la relación laboral y hasta la fecha en la cual culminó su periodo de lactancia, teniendo en cuenta que en ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. ORDENAR al señor Pedro Blanco que, en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a pagar a la señora Fantina, a título indemnizatorio, la suma en dinero equivalente a sesenta (60) días de trabajo, valor que se estimará con base en salario mínimo legal mensual vigente para la época en que finiquitó la relación laboral. ORDENAR a la Personería Municipal de Mosquera que, en desarrollo de las funciones que la Constitución y la ley le han conferido en materia de guarda y promoción de los derechos humanos, le brinde asesoría a la señora Fantina en relación con la exigibilidad de sus derechos, y le realice un acompañamiento activo y continuo hasta que los mismos sean plenamente restablecidos por parte de Pedro Blanco. Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2010. F.j.

187. Cfr., Sentencia T-629 de 2010. F.j. 188. “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio (…)” Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010. Correo del 23 de febrero de 2021. Código de Comercio, artículo 507. “La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.” Acorde con el Convenio 029 de la OIT sobre trabajo forzoso, ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969 y adoptado mediante Ley 23 de 1967 “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente” y su Protocolo (artículo 1, párrafo 3), la voluntad es uno de los elementos esenciales para exista un contrato subordinado y no nos encontremos ante un escenario de trabajo forzoso, el cual se define por los siguientes tres elementos: “Trabajo o servicio hace referencia a todo tipo de trabajo que tenga lugar en cualquier actividad, industria o sector, incluida la economía informal. Amenaza de una pena cualquiera abarca una amplia gama de sanciones utilizadas para obligar a alguien a trabajar. Involuntariedad: La expresión “se ofrece voluntariamente” se refiere al consentimiento otorgado libremente y con conocimiento de causa por un trabajador para empezar un trabajo y a su libertad para renunciar a su empleo en cualquier momento. No es el caso por ejemplo cuando un empleador o un reclutador hacen falsas promesas con el fin de inducir a un trabajador a aceptar un empleo que de otro modo no habría aceptado.”