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T-109/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-109/164 de marzo de 2016

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Naturaleza De Las Sustitucion Pensional Como Garantia De Derechos Fundamentales. Requisitos Que Debe Acreditar Hijo Invalido Para Que Se Le Otorgue Esta Prestacion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-109 16ALCANCE DEL MATRIMONIO PARA EFECTOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-El amparo sería improcedente puesto que los casi dieciocho (18) años de vigencia del matrimonio son un indicio serio de la independencia económica de la accionante (Salvamento de voto) DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto la tutelante no presentó pruebas ante la UGPP sobre la dependencia económica (Salvamento de voto) MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez Expediente T-5.182.8421. Con el debido respeto a la posición mayoritaria, procedo a salvar mi voto. Acorde con la situación fáctica presentada en la sentencia de la cual me aparto: (i) la tutelante contrajo matrimonio el 31 de agosto de 1996; (ii) la pensión de jubilación causada por su madre fue sustituida a su padre el 6 de abril de 2009 hasta el momento de su fallecimiento, el 15 de noviembre de 2013; (iii) el 25 de marzo de 2014 la tutelante fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 51.10%; (iv) posteriormente, el 11 de abril de 2014, luego de haber transcurrido más de seis (06) años desde la muerte de su madre, la señora Claudia Patricia Torres Triana solicita a la UGPP pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida -Supra numerales 1.3 al 1.8 de la sentencia-; (v) la solicitud fue negada el 16 de mayo de 2014, toda vez, que por tener vigente vínculo de matrimonio se presumió la independencia de la hija sobre la causante de la pensión; (vi) tres meses y medio después de notificado el acto administrativo por medio del cual se negó la sustitución pensional, la tutelante se divorció por mutuo acuerdo ante Notaría y en consecuencia volvió a solicitar la pensión, petición que nuevamente fue negada como quiera que al momento del fallecimiento de la madre no demostró la dependencia económica.

2. Si bien la sentencia T-109 de 2016 hace una reconstrucción completa de la línea jurisprudencial sobre el alcance del matrimonio para efectos de la pensión de sobrevivientes, considero que el amparo es improcedente y en consecuencia no era factible ordenar a la UGPP realizar un nuevo estudio del caso, con fundamento en las siguientes razones: 2.1. En los hechos no existen elementos probatorios si quiera sumarios que den fe de la subordinación pecuniaria de la señora Claudia Patricia Torres Triana respecto de su madre, al momento de la muerte. En esa medida, pese a que el matrimonio no es motivo suficiente para negar la sustitución, los casi dieciocho (18) años de vigencia son un indicio serio de la independencia económica, pues es de recordar que entre los cónyuges existe el deber de socorro y ayuda mutua, tal y como se indicó en la sentencia T-506 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto), así: “Por consiguiente, aun cuando de los cónyuges no se predica un grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, éstos, al unirse, constituyen una familia, y por ende, contraen obligaciones recíprocas, a saber: guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida (Art. 176 C.C., modificado por el Art. 9° del Decreto 2820 de 1974). Obligaciones que comprenden diversas esferas, tales como las prestaciones de carácter económico que hacen posible la vida en común.”2.2. Por otro lado, extraña el hecho de que al negarse la pensión, la ciudadana procediera al divorcio por mutuo acuerdo con el fin de volver a realizar la solicitud de sustitución pensional, sin aportar el acuerdo de divorcio, la liquidación de la sociedad conyugal y el régimen de alimentos sobre los dos hijos procreados en el matrimonio con edades de catorce (14) y diecinueve (19 años) -Supra numeral 2.1 (iii) de la sentencia- y sobre ella como cónyuge en situación de discapacidad, en tanto que en la sentencia C-246 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación resolvió: “Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, de conformidad con los criterios expuestos en el apartado 7 de esta sentencia.”. 2.3. En cuanto al resolutivo tercero, relativo al termino de treinta (30) días conferido a la UGPP para que proceda a resolver nuevamente la petición pensional, teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aporten de la dependencia económica de la causante al momento de la muerte de su progenitora, vulnera lo dispuesto por la Sala Plena en la sentencia C-066 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo) por medio de la cual, este Tribunal se pronunció específicamente sobre la pensión de sobrevientes solicitada por el hijo en situación de discapacidad, señalando respecto de la calificación de la dependencia, lo siguiente: “82. Adicionalmente, la condición de acceso de dependencia económica con la cualificación de “sin ingresos adicionales”, va en contravía con la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio. Por lo que, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo de personas, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que se mantenga la dependencia como requisito de ingreso, pero la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, lo cual no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante.

83. El criterio de la subordinación pecuniaria para el caso de los hijos en situación de discapacidad, se circunscribe al concepto de dependencia económica determinado por la jurisprudencia, señalado en los párrafos 59 y

60. Dicho concepto será precisado en cada caso en concreto por los jueces de la República.” (Lo resaltado es nuestro).Conforme a todo lo expuesto, la tutelante no presentó pruebas de la subordinación económica ante la UGPP o en la demanda de tutela, por lo que dejar sin efectos los actos administrativos que negaron la petición con fundamento en el acervo probatorio aportado en su momento, resulta desproporcionado y en todo caso, no le corresponde a la administradora de pensiones efectuar esa valoración, al ser un asunto de competencia de los jueces de la República. En los anteriores términos, salvo mi voto frente a la Sentencia T-109 de 2016, aprobada en sesión del cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ya que considero que la tutela es improcedente. Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Según se indica en la copia de su registro civil de nacimiento visible en el folio 28 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Según se indica en la Resolución RDP 015343 de 2014 (Folios 12 a 14). Como se advierte en la copia del registro de su matrimonio (Folio 27). Como consta en la copia de su registros civil de defunción (Folio 32). En su calidad de entidad pública encargada de administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando (Decreto 575 de 2013). Según se señala en la Resolución RDP 015343 de 2014 (Folios 12 a 14). Según se indica en la Resolución RDP 015343 de 2014 (Folios 12 a 14). Según se desprende de la lectura de la copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (folios 16 a 19). Según se reseña en la Resolución RDP 015343 de 2014 (Folios 12 a 14). Folios 12 a

14. Con referencia en la copia de la escritura de divorcio número 2294 (Folios 20 a 26), en la que consta que: (i) la disolución del matrimonio fue de mutuo acuerdo, (ii) la pareja no tenía bienes, y (iii) Efraín Villabona Barajas se compromete a suministrar una cuota alimentaria de $200.000 mensuales a su cónyuge con el fin de garantizar el sostenimiento de sus dos hijos menores. Como se expresa en la Resolución RDP 9967 de 2015 (Folios 10 a 11). Folios 10 a

11. Folios 6 a

8. Folios 2 a

4. Como consta en el acta individual de reparto (Folio 41). Folios 35 a

40. Para probar su dependencia económica la accionante acude a dos declaraciones extra juicio, una suscrita por ella misma y otra por el ciudadano Pedro Pérez (Folios 33 a 34). Folio

38. Folios 51 a

57. Folios 80 a

89. Folios 120 a

121. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folios 3 a 12 del cuaderno de segunda instancia. Folios 3 a 13 del cuaderno de revisión. Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. “Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. “Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. (Subrayado fuera del texto original). El poder especial para la causa es visible en el folio 1. “Artículo 5º. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”. (Subrayado fuera del texto original). “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”. Artículo 2° del Decreto 575 de 2013. Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Folios 2 a

4. Como costa en el acta individual de reparto visible en el folio

41. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. El numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-493 y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). La Sala resalta que en el proceso ordinario laboral, en tratándose de asuntos pensionales, el legislador no dispuso la posibilidad de decretar medidas provisionales que permitan garantizar los derechos de la parte demandante mientras se decide la controversia. Como consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral visible en los folios 16 a

18. Supra I,

2. Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-713 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Cfr. Sentencia T-1260 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver las sentencias T-190 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Cfr. Sentencias T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-004 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, T-595 de 2006, T-326 de 2007 y T-701 de 2008, entre otras. Esta Corporación en la Sentencia T-326 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) sostuvo que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de sobrevivientes”. Cfr. Sentencia T-701 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sobre el particular en la Sentencia T-577 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), este Tribunal recordó que “según el artículo 312 del Código Civil, la emancipación “es un hecho que pone fin a la patria potestad”; por consiguiente, el hijo adquiere una independencia jurídica respecto de ambos padres. Dicha emancipación puede ser voluntaria, legal o judicial. Para el caso, interesa profundizar en la segunda de ellas, la cual opera por ministerio de la ley al ocurrir un hecho o acto taxativo que la ocasione. De acuerdo con el artículo 314 del Código Civil, la emancipación legal se efectúa (i) por la muerte real no presunta de los padres; (ii) por el matrimonio de los hijos; (iii) por haber cumplido los hijos la mayoría de edad; y, (iv) por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido”. Sentencia T-577 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Francisco Escobar Henríquez. Proceso número de radicación: 18346. Cfr. Sentencia T-577 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Supra I,

2. Supra III, 5.3. a 5.7. Folios 10 a

11. Artículo 176 del Código Civil. La consulta de sistema se efectuó el día 18 de febrero de 2015.