ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-108A 14SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados y afiliados al régimen subsidiado (Aclaración de voto) Ha debido prescindirse de las referencias que hace la sentencia a los “participantes vinculados al sistema”, entendidos estos como aquellas personas que no pertenecen al régimen contributivo ni al subsidiado. Esto por cuanto el principio de universalización contenido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, eliminó la diferenciación entre afiliados y vinculados, ordenando que “todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, sin perjuicio de los procedimientos que la misma norma contempla para lograr el cubrimiento total de la población. De esta forma, aun cuando en algunos casos dicho mandato se esté desconociendo, como en el presente asunto, lo cierto es que en virtud de la norma citada ya no corresponde hacer referencia a las personas “vinculadas al sistema”.AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falta de identificación nunca puede ser un obstáculo para la afiliación al sistema (Aclaración de voto) La Sala debió hacer mayor énfasis en que la falta de identificación nunca puede ser un obstáculo para la afiliación al sistema de salud, principalmente cuando se está ante sujetos de especial protección constitucional como en el asunto bajo estudio. Esto se desprende del mismo artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, según el cual si la persona “no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación”. Referencia: expediente T-4.090.431Acción de tutela de José Mercedes Mosquera, actuando como agente oficioso de Jorge Luis Rodríguez, contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otros.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento aclaración de voto por las razones que expongo a continuación: La sentencia T-108A de 2014 resuelve la acción de tutela instaurada por José Mercedes Mosquera, quien actúa como agente oficioso de Jorge Luis Rodríguez. En los hechos del caso se expone que el agenciado era un habitante de la calle, quien fue acogido hace siete años por la Fundación Casa del Alfarero, donde se le brindó vivienda y atención. Desde ese momento empezó a ser atendido en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., donde le entregaban medicamentos para tratar los trastornos mentales que padece, pero sin que estuviera afiliado al Sistema de Seguridad Social. No obstante, debido a reformas administrativas en la entidad hospitalaria, le fue cancelado el suministro de dichas medicinas. De igual forma, se señala en los antecedentes que el actor se encontraba indocumentado y que ha sido imposible realizar el trámite de cedulación, toda vez que la Registraduría afirma que no ha sido posible adelantarlo debido a que en sus archivos no existe registro alguno del actor. Ante la anterior situación, el señor Mosquera instauró acción de tutela con la pretensión de que le fuera reanudada la entrega de los medicamentos al señor Rodríguez y se llevara a cabo su proceso de cedulación. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concede el amparo de los derechos fundamentales invocados. En cuanto a la solicitud de los medicamentos, señala que todas las personas residentes en Colombia deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social, ya sea en los regímenes contributivo o subsidiado, o como usuarios vinculados. En virtud de ello, y ante la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, le ordena al Hospital reanudar la entrega de los medicamentos y a la Alcaldía Municipal y la Secretaría Departamental de Salud que “hagan efectiva su afiliación al régimen subsidiado, a través del número único de identificación personal que le corresponda”.En cuanto a la carencia de la cédula de ciudadanía, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que disponga los medios necesarios para lograr su inscripción en el registro civil de nacimiento y la expedición del documento de identidad respectivo. Si bien comparto la decisión adoptada, encuentro necesario hacer dos aclaraciones respecto de mi voto. En primer lugar, considero que ha debido prescindirse de las referencias que hace la sentencia a los “participantes vinculados al sistema”, entendidos estos como aquellas personas que no pertenecen al régimen contributivo ni al subsidiado. Esto por cuanto el principio de universalización contenido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, eliminó la diferenciación entre afiliados y vinculados, ordenando que “todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, sin perjuicio de los procedimientos que la misma norma contempla para lograr el cubrimiento total de la población. De esta forma, aun cuando en algunos casos dicho mandato se esté desconociendo, como en el presente asunto, lo cierto es que en virtud de la norma citada ya no corresponde hacer referencia a las personas “vinculadas al sistema”. Segundo, si bien comparto la decisión de ordenar a la Registraduría la entrega del documento de identidad, considero que la Sala debió hacer mayor énfasis en que la falta de identificación nunca puede ser un obstáculo para la afiliación al sistema de salud, principalmente cuando se está ante sujetos de especial protección constitucional como en el asunto bajo estudio. Esto se desprende del mismo artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 antes citado, según el cual si la persona “no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación”. De esta manera, en la sentencia bien ha podido hacerse mención expresa a que en los casos en los cuales el paciente no tenga cédula, debe agotarse el procedimiento contemplado en dicha disposición y, en caso de no haberse implementado el mecanismo, instarse a las entidades correspondientes para que así lo hagan. En estos términos dejo constancia de mi respetuosa aclaración respecto de la decisión adoptada en la sentencia T-108A de 2014.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Aunque ello no se especifique en la demanda, de la exposición de hechos que en esta se incorpora, resulta evidente. Ver Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-067 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr, entre otras, las sentencias: C-293 de 2010, M.P., Nilson Pinilla Pinilla; C-371 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz y; T-387 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Según lo preceptúa el artículo primero de la Carta Política. Artículo 42 de la Constitución Política. Sentencia T-C-044 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería. Valga decir que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política, del que se desprende la figura del bloque de constitucionalidad, dicha convención forma parte del ordenamiento constitucional colombiano. Artículo 48 de la Constitución Política. Artículo 49 de la Constitución Política. Artículo 14 de la Constitución Política. Sentencia T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-1248 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Parágrafo 4, artículo 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006. Cfr., entre otras, las sentencias T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-524 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-405 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-955 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-344 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Literal B del artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Cfr., entre otras, las sentencias T-214 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-770 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-203 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-770 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-489 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Introducción a Tomás de Aquino, Doce Lecciones. Josef Pieper. Traducción al Castellano de Ramón Cercós. Biblioteca del Cincuentenario. Ediciones Rialp S.A. Madrid, España, 2005. Pág
123. Traductor latín-español. One Hore Translation. http: www.onehourtranslation.com free-translation ?source_text=personare%0D%0A&source_language=la&target_language=es. Enero de 2014. Cfr. Filosofía I, Concepto de Persona e Individuo. http: filosofiaminervaruizcardona.blogspot. com 2012 06 filosofia-i-concepto-de-persona-e.html. Enero de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Sentencia T-485 de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-929 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa. M. P. Jaime Araújo Rentería. Folio 4 a 5 del cuaderno
2. Folio 6 del cuaderno
2. Folio 71 a 72 del cuaderno
2. Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. Folio 61 a 64 del cuaderno
2. Folio 72 del cuaderno 2.