ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1080 08Referencia: expediente T-1.932.091Acción de tutela instaurada mediante apoderado por “Edificio Tívoli Nicolás de Federman - Propiedad Horizontal”, contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Comparto plenamente la decisión tomada pero disiento de ciertos apartes de la misma, a los que en seguida me referiré. La presente sentencia se aparta de la jurisprudencia actual en materia de tutela contra sentencias judiciales pues recurre al concepto de vía de hecho para solucionar el caso concreto, el cual fue superado plenamente desde la sentencia C-590 de 2005 y remplazado por las llamadas causales genéricas y especificas. En efecto, en la sentencia de la referencia se indica que “(…) de manera paulatina ha ido conformándose la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual, como rigurosa excepción, se permite acudir a la acción de tutela para remover aquellas decisiones que formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional (…)”. En otro aparte se lee: “entre los varios factores que pueden engendrar la vía de hecho, resalta la aplicación de una norma derogada (…)”. Incluso antes de la referida sentencia, esta situación ya ha sido advertida en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-774 de 2004, esta Corporación sostuvo que “(…) el concepto de vía de hecho (…) ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no (…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”Adicionalmente, la sentencia frente a la cual aclaro mi voto usa expresiones tales como “excepcionalísima” y “rigurosa excepción” para referirse a la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional actual usa solamente el término excepcional –ni más ni menos que eso-, como puede ser visto en la sentencia C-590 de 2005, que contiene la posición actual de la Corte en la materia. En los términos antedichos aclaro mi voto, Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Artículo 28, 29 y 230 Const.
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia:
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado