SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-1079 12JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa y discrecional para delimitar el problema jurídico del caso en estudio (Salvamento de Voto)JUEZ DE TUTELA-Corresponde adecuar situación fáctica a la realidad (Salvamento de Voto)PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección mediante tutela cuando se demuestra un perjuicio irremediable (Salvamento de Voto)DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION-Es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad (Salvamento de Voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento las razones que sustentan el siguiente salvamento de voto frente a la decisión adoptada por la Sala en el fallo de la referencia. En la presente sentencia T-1079 de 2012, se estudia la acción de tutela promovida por Livia Caicedo de Romaña contra la providencia del Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral en segunda instancia, mediante la cual su fallecido esposo, reclamó la reliquidación de su pensión de vejez, en contra de Cajanal. La Sala consideró que en el asunto, la acción de amparo no superó el requisito de inmediatez pues se interpuso casi 2 años después de la ejeturoria de la sentencia que resolvió en la jurisdicción ordinaria el proceso de su fallecido esposo; así entonces, pese a que la accionante pertenece a la tercera edad (cuenta con más de 85 años), no se apreció la vulneración de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital o la salud en conexidad con la vida.No concurro a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en tanto considero que el fallo no aborda de manera integral el problema iusfundamental que plantea la situación de la demandante del amparo, pues se limita al estudio meramente formal de la procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia censurada, omitiendo el análisis de elementos de juicio fundamentales para resolver el asunto planteado en sede de revisión.En efecto, considero que la sentencia debía centrarse en establecer si se afectaron los derechos fundamentales de la señora Livia Caicedo de Romaña al mínimo vital, la dignidad humana, y a la seguridad social, derivados de una incorrecta reliquidación de la pensión de jubilación de su fallecido esposo –Célimo Romaña Córdoba–. En criterio del suscrito, el caso que se presentó a revisión de esta Corporación, envuelve una situación jurídica compleja pues la decisión respecto a la correcta liquidación de la pensión de jubilación del cónyuge que murió, incide directamente en la situación como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho la ahora accionante. Es decir, la definición de la primera situación jurídica –la correcta liquidación de la pensión de jubilación del fallecido-, afecta directamente la segunda, esto es, la liquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante. Por ende, se está hablando de dos situaciones jurídicas, que si bien están conexas, son diferentes, y deben analizarse con la precisión de las implicaciones que amerita la diferenciación de las particularidades que a cada una corresponde. Así las cosas, se incurre en un error grave, al señalar que la solicitud de amparo es improcedente con base en el incumplimiento del requisito de inmediatez, desacierto que se deriva del incorrecto análisis del asunto sub examine, y que se procederá a explicar. El fallo parte del supuesto de que la tutela de la referencia, se debe limitar al estudio de la impugnación que hace la demandante de la sentencia mediante la cual su esposo, pretendió la reliquidación de su pensión de jubilación. Tal petición se sustentaba en que según el fallecido señor Romaña, la decisión de la justicia ordinaria resultaba contraria a los mandatos constitucionales y legales, así como a la jurisprudencia constitucional, que ordena que la misma (la reliquidación) debía realizarse con base en el salario real devengado por el trabajador. Repárese en este punto en que dicho proceso ordinario, estaba en cabeza del difunto señor Célimo Romaña Córdoba, quien era el titular del derecho de pensión de jubilación, y quien pretendía la reliquidación. El mencionado señor Romaña murió antes de que se emitiera el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, razón por la cual su esposa, la ahora demandante, interpuso la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso laboral que hubo iniciado su difunto esposo.En este punto es fundamental observar que la demandante en tutela, esposa supérstite del señor Célimo Romaña Córdoba, impugna el fallo que discute el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de su difunto esposo, no así la liquidación de su pensión de sobrevivientes. Tal situación se explica en razón a que las resultas de dicho proceso ordinario inciden directamente en la situación personal de la accionante, quien es titular del derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la pensión de jubilación de aquel. Así las cosas, se reitera que se está hablando de dos situaciones jurídicas, de dos personas, pero que están relacionadas y son conexas. En síntesis, realizar esta precisión es fundamental en tanto la determinación de la situación jurídica consistente en la correcta liquidación de la pensión de jubilación del señor Romaña Córdoba, incide directamente en el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Caicedo de Romaña.Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, el fallo objeto del presente salvamento de voto, incurre en un yerro lógico que se estructura en dos sentidos. De una parte, equipara la situación jurídica del señor Romaña con la de la su esposa, la señora Caicedo de Romaña, al confundir dos situaciones jurídicas que son diferentes, pues si bien es ésta última la que interpone la acción de amparo, lo hace para discutir la situación de un derecho que estaba en cabeza de su difunto esposo, pero que incide en una prestación de la que ella es titular (pensión de sobrevivientes). En este punto, el juez de tutela debe discernir o desdoblar tal complejidad, adecuar el problema jurídico y establecer los elementos de juicio que permitan solucionar el caso concreto. Todo lo contrario, el fallo disentido, no tuvo reparos en ésta situación y al equiparar la situación de la accionante con la de su cónyuge fallecido, concluyó que era aplicable la improcedencia de la acción de tutela pues se incumplía con el requisito de inmediatez, pese a que la decisión respecto de la cual se refería tal requisito debía valorarse respecto del reclamo elevado por su difunto esposo, no tanto así de su propia condición como actual beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de aquel.El error anteriormente descrito, desemboca en el segundo defecto lógico del proyecto, el cual es producto de la formulación de la demanda de tutela por parte de la accionante, pues, ésta debió centrarse en su propia situación jurídica, es decir, su derecho a la pensión de sobrevivientes para alegar directamente la reliquidación de la misma. Ahora bien, es importante precisar que no es admisible adjudicarle la responsabilidad de haber incurrido en una equivoca formulación de la demanda de tutela a la accionante, pues el juez constitucional debe realizar la correcta adecuación de la situación bajo análisis, para determinar la posible existencia de una vulneración de derechos fundamentales. Una consideración contraria, tornaría al proceso de amparo, en una formula de justicia rogada que implicaría cargar a las personas de excesivos obligaciones, que inhiben la realización de la justicia pronta y material que caracteriza a la tutela. Lo que se trata de señalar entonces, es que el juez cuenta con las capacidades jurídicas de análisis, para determinar si en la situación concreta existe o no amenaza de derechos fundamentales. Con base en estos elementos, en segundo lugar, el fallo de la Sala debió estudiar directamente la situación jurídica de la accionante, y no limitarse a la discusión de la procedencia de la tutela contra la providencia judicial que la demandante impuso para discutir la correcta liquidación de la pensión de su difunto esposo. Es entendible que la señora Caicedo de Romaña, impugnara el fallo ordinario que resolvió el derecho de su cónyuge, pues su actual situación se deriva de la de la pensión de éste, sin embargo la solicitud de tutela real y materialmente se centra, en la afectación de su derecho a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, en virtud de las facultades oficiosa del juez constitucional, específicamente de aquellas que permiten a la Corte delimitar el problema jurídico que se estudia en sede de revisión, esta Corporación debió integrar los elementos de juicio que permitieran estudiar la situación real de posible vulneración de derechos de la demandante, de tal manera que pudiesen analizarse en forma integral.Al declarar la improcedencia de la acción de tutela con base en el incumplimiento del principio de inmediatez, la Sala omitió estudiar elementos relevantes para determinar si hubo o no vulneración de los derechos de la demandante. En este aspecto es trascendental observar que si bien la inmediatez es posiblemente predicable de la discusión de la acción de amparo contra la providencia que resolvió la situación del extinto señor Romaña Córdoba, no lo es tanto así para analizar el caso de la señora Caicedo de Romaña, de quien no se pudo determinar con certeza su situación jurídica. En este último aspecto, no es claro si la demandante, agotó los diferentes mecanismos tanto en sede administrativa, como en la judicial para discutir sus derechos, en este caso a la reliquidación de la pensión; así como tampoco la fecha o el contenido de las posible decisiones que se pudieron adoptar respecto de ella. Por ende, la Corte debió adecuar y delimitar el problema jurídico, vincular a las entidades correspondientes, tomar las medidas que fueran pertinentes, y en el caso decretar las respectivas pruebas en sede de revisión si a ello hubiera lugar.Sobre este punto estimo que la Sala debió por lo menos realizar el estudio de la correcta liquidación de la pensión de sobrevivientes de la actora, lo cual implicaba analizar las solicitudes administrativas de dicha prestación, sus posibles recursos de impugnación, y verlos a la luz de la posible vulneración de los derechos en el caso concreto. Una vez realizada tal integración del problema iusfundamental, en concepto del suscrito, la solución de la situación de la accionante tenía dos salidas, dentro de las cuales, una era la idónea por adoptar: Lo primero, es que se deduce que si la demandante lo que debía controvertir era su situación, respecto a la liquidación de su pensión de sobrevivientes, debía agotar los recursos tanto en sede administrativa, esto es petición y recursos ante Cajanal, para que la misma administración corrigiera el error en la liquidación; así como, los mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues es la competente para solucionar su inconformidad jurídica. En consecuencia sería posible plantear el incumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.Empero, (y surge aquí la segunda salida), dada la situación y carácter de sujeto de especial protección constitucional de la actora, pues es una persona de la tercera edad con más de 85 años de edad, según la jurisprudencia de esta Corte, como consecuencia lógica se deriva que la exigencia del agotamiento de los recursos tanto administrativos como judiciales, se torna inidónea puesto que puede causar un grave perjuicio irremediable a la vida, la dignidad y al mínimo vital de la persona. En consecuencia, la acción de tutela, se convierte en el mecanismo idóneo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Por tanto, la Corte debió estudiar de fondo la situación de la accionante.Ahora bien, del análisis de fondo respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión de la accionante, es evidente que tal petición resulta procedente. Como el mismo fallo describe en relación con la sólida y coherente línea jurisprudencial respecto al derecho a la reliquidación de la pensión para los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, la pensión de jubilación del señor Célimo Romaña Córdoba, es contraria a los postulados constitucionales como legales que han establecido la obligación de liquidar dicha prestación con base en el salario real devengado por el ex servidor. La misma sentencia denota que la solicitud legítimamente invocada por el difunto señor Romaña Córdoba, tenía pleno fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, las cuales han sido protegidas y reconocidas por la jurisprudencia constitucional, con miras a proteger el derecho a la igualdad y la seguridad social de tales funcionarios. Con base en las anteriores consideraciones, es claro que el fallo debió revocar las decisiones de instancia y en su lugar conceder el amparo de los derechos de la accionante, lo que en consecuencia conllevaba a ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora Livia Caicedo de Romaña.Las anteriores son las razones por las cuales respetuosamente me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, y por las cuales en consecuencia salvo el voto en la presente providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver folio 28 del cuaderno original No. 1 del expediente de tutela. Ver folios 387 a 389 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. Ver folio 14 del cuaderno de segunda instancia de esta acción de tutela. Ver folios 387 a 389 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-648 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-1089 M. P. Alvaro Tafur Galvis de 2005, T-015 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa de 2006 y SU-913 M. P. Juan Carlos Henao Pérez de 2009. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T–225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Pérez, T–1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz, SU–544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y SU-1070 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería. Sentencias C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-511 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 Alvaro Tafur Galvis entre otras. Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-1019 de 2010 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver también, sentencias T-588 de 2006 M. P. Jaime Araújo Rentería, T-1033 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras más. Sentencia T-575 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también, sentencia T-570 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta última sentencia, esta Corporación advirtió: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. Ver entre otras las sentencias, T-426 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-456 de 1994 M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-637 de 1997 M. P. Hernando Herrera Vergara, T-009 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-116 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-718 M. P. Fabio Morón Díaz todas de 1998, T-214 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-325 M. P. Fabio Morón Díaz y T-618 M. P. Alvaro Tafur Galvis todas de 1999; T-612 M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-886 M. P. Alenadro Martínez Caballero y T-1116 M. P. Alejandro Martínez Caballero, todas de 2000, T-163 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-189 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-256 M. P. Eduardo Montealegre, T-482 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-690 y T-977 ambas del M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-1316 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes todas de 2001. Sentencia T-904 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el tema puede consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-026 de 1997 M. P. Jorge Arango Mejía, T-272 y T-273 de 1997, ambas del M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-331 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-235 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-414 de 1998 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-057 de 1999 M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-618 de 1999 M. P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia T-696 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-376 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería. Ver sentencias T-690 de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-904 de 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver entre otras, las sentencias T-738 M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-801 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz ambas de 1998. Ver, entre otras, las sentencias T-518 M. P. Alvaro Tafur Galvis de 2000, y T-360 M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-443 M. P. Jaime Araujo Rentería ambas de 2001. Ver, entre otras, las sentencias T-351 de 1997 M. P. Fabio Morón Díaz, T-313 de 1998 M. P. Fabio Morón Díaz, SU-062 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-101 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-827 M. P. Alejandro Martínez Caballero ambas de 2000 y T-018 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-904 de 2004 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver también la sentencia T-076 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.” Ver, entre otras, las sentencias: T-076 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-1277 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias T-534 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-1016 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-620 M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-1022 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencias T-189 y T-470 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-634 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1000 M. P. Jaime Córdoba Triviño de 2002. Ibídem. Ver sentencias T-049 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-620 M. P. Alvaro Tafur Galvis de 2002. Ver sentencias T-083 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-446 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-425 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-904 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-1078 M. P. Jaime Araújo Rentería, todas del año 2004; T-776 de 2005 M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-1277 de 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Además de los casos referenciados, cfr., las sentencias T-043 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-726 de 2007 M. P. Catalina Botero Marino, y T-658 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-752 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en las que se ordenó a distintas entidades aplicar las normas pertinentes para reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes. En la sentencia T-904 de 2004 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto en el número 7, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos. Cfr. Sentencia T-043 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Fundamento jurídico número
5. Ver sentencia T-1316 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Ibídem Ver sentencias T-656 de 2008 y T-532 de 2009, ambas del M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996 M. P. Julio César Ortiz. En el mismo sentido ver la Sentencia T-416 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, sentencias T-037 de 1997 M. P. Hernando Herrera Vergara; T-999 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil T-620 de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-179 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; entre otras. Artículo 86 de la Constitución Política. Sentencia C-590 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-191 de 1999 M. P. Fabio Morón Díaz; T-1223 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-907 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil. entre otras. Sentencia T-504 de 2000 M. P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias T-088 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-522 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, T-1031, SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003, todas del M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. Ibídem. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-532 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-480 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver folios 387 a 389 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. En sentencia T-1140 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra se señaló lo siguiente sobre este particular: “En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible. Ver folio 28 del cuaderno original No. 1 del expediente de tutela. Ver folio 6 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. Sentencias T-696 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-280 de 2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias T-534 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-1016 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-620 M. P. Àlvaro Tafur Galvis y T-1022 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencias T-189 y T-470 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-634 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1000 M. P. Jaime Córdoba Triviño de 2002. Ibídem. Ver sentencias T-049 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-620 M. P. Álvaro Tafur Galvis de 2002. Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. Ver sentencia T-011de 1998 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la facultad de delimitación del problema jurídico en sede de revisión, ha expresado esta Corporación que: “Para la Corte, “[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.” Auto 223 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).