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T-1065/06
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-1065/067 de diciembre de 2006

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Humberto A. Sierra Porto, sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. Corte Constitucional. Sentencias SU-1300 de 2001; T-442 de 1994; T-538 de 1994, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. La Sentencia referida citó, a su turno la sentencia SU-132 de 2002 en cuyas consideraciones sostuvo la Sala Plena de la Corporación:“La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. Sobre esta misma temática consultar las sentencias T-526 de 2001; T-488 de 1999. Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. Sobre el tema en particular consultar Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 1999. Corte constitucional. Sentencia T-902 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2001. En un sentido se dice que “para determinar el estado de invalidez se deben tener en cuenta las normas vigentes al momento de su calificación, pues es allí y no en otro, en que se estructura o se define su grado, muy a pesar de que la disminución de su capacidad laboral se haya venido generando en el tiempo, pero hasta que quede en firme la calificación no se tendrá por estructurada.” En esta dirección se ha pronunciado por ejemplo la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral (Sentencia 17187 de 27 de noviembre de 2001):“No es admisible sostener que la invalidez deba definirse con base en una legislación anterior, pues los criterios para calificarla pueden variar y deben acomodarse a las circunstancias actuales y no a las pretéritas. Además, como la calificación del estado de invalidez es la conclusión de un procedimiento de verificación que obedece a criterios técnicos de evaluación sobre la limitación que tenga la persona parta desempeñar su trabajo, lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se inicia ese procedimiento, y no a la que correspondía temporalmente al momento en que ocurrió el hecho generador de la incapacidad para trabajar.” Otra línea jurisprudencial se orienta hacia una ruta distinta. En sentencia de marzo 6 de 2002. Expediente No. 17245, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, encontró que si bien era cierto el instante en que se estructuró la invalidez se presentó en vigencia de la Ley 100 de 1993 esto no implicaba necesariamente que la situación tuviese que cobijarse por la mencionada norma: “[l]a Sala en el asunto que le fue sometido bajo radicación 13986 estimó aplicable para esta hipótesis el artículo 39 b de la Ley 100 de 1993, lo cual impidió a unos inválidos con mas de 1000 semanas de cotización al ISS acceder a la pensión que reclamaba. Fuera de la ostensible inequidad de la solución dada, la Sala encuentra claras razones jurídicas para revisar este enfoque: en primer término debe recordarse que la Seguridad Social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva póliza, cuyo amparo normalmente se restringe a la vida jurídica de ésta. De otra parte si bien no es posible aceptar que pueda adquirirse el derecho a una pensión por invalidez sin que ésta ocurra, es claro que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen, como en el caso bajo examen en que el demandante superó los requisitos máximos de cotizaciones exigidos para obtener una eventual pensión de invalidez.”A continuación, transcribió la Sala en extenso las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la cual se pronunció sobre la pensión de sobrevivientes. A propósito de lo anterior, recordó la Corporación que justamente uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 había sido desarrollar el artículo 48 superior y, en ese orden de ideas, garantizar de la manera más amplia posible “el derecho irrenunciable a la seguridad social” de modo que se asegurara mayor cobertura a su beneficiarios frente a la calamidad más grave que puede sufrir un ser humano cual es la muerte. Llamó la atención al respecto de la tendencia a disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que se generan en quienes quedan desamparados. Señaló la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral en esa ocasión que en materia de pensiones la Ley 100 había garantizado la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia y concluyó que en esos casos debía aplicarse el principio de favorabilidad consignado en el artículo 53 superior pues de lo contrario: “sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 – que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considera fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso. Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento de seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho, es más; era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez.” La Sala llegó a la conclusión que en ese caso concreto se imponía una interpretación sistemática de la legislación aplicable orientada a consultar el principio de equidad y de proporcionalidad. Desechó, por consiguiente, apelar a un análisis descontextualizado del caso bajo análisis pues consideró que de llevarse a cabo una interpretación “fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante sólo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda un vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los momentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atentaría contra los principios más elementales de la seguridad social sino también contra la lógica y la equidad.” Precisó la Sala en aquella oportunidad que, “dada la naturaleza eventual propia del riesgo de invalidez, la solución jurídica debe tomarse bajo el sistema integro y armónico, propio de la seguridad social aplicando el sistema rector de la condición más beneficiosa y dando vida jurídica al régimen vigente durante el cual (el demandante) estuvo vinculado al seguro de invalidez, vejez y muerte.” “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995. La peticionaria de la tutela padecía enfermedad común que le produjo una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Por esta razón, solicitó a la A. F. P. el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. La entidad se negó a realizar el reconocimiento y adujo que la señora no reunía los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. Ante la negativa de la entidad, resolvió la señora instaurar una acción de tutela por considerar que el no reconocimiento y pago de la pensión de invalidez vulneraba sus derechos a la vida, a la seguridad social y desconocía lo previsto en el artículo 44 superior donde se consignan los derechos de los niños y de las niñas. Norma citada, artículo

10. Norma citada, artículos 2° (parágrafo), 3°, 6°, 10, 13-i, 25 y siguientes. Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2002. Al respecto en Corte Constitucional. Sentencia C-538 de 1996 se indicó: “La ley dispuso la creación de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma autónoma e independiente y, además excluyente, lo cual, a juicio de la Corte, se adecua a los, mandatos constitucionales; (...) || La dualidad de regímenes, de otra parte, ejercita y estimula como lo quiso el legislador la competencia en el sector público y el privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social. Hacer una igualación de los regímenes, mediante la reducción a uno de dichos sistemas, de lo que concierne a los aspectos básicos de la pensión mínima, esto es, en cuanto a su estructura, financiamiento u operatividad, puede significar la desaparición de dicha competencia y favorecer a los fondos privados de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitaría las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el régimen que mas convenga a sus intereses o particulares situaciones”. Corte Constitucional. Sentencia 1291 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia T-545 de 2004. Corte Constitucional. Sentencias T-943 de 1999; T-888 de 2001; T-205 de 2002; T-026 de 2003 y T-259, T-653 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia T-