T-106 de 2025
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Valencia Vanegas Fabio En Representación Del Consejo Indígena Del Río Pirá Paraná Y Otros·Demandado Presidencia De La Republica Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Contaminación del territorio y de fuentes de agua por actividad minera con mercurio
- Relación con derechos a la salud y a la vida
- Contenido y alcance
- Garantía de conformación y puesta en funcionamiento de las entidades territoriales indígenas (ETI)
- Afectación diferencial de las mujeres por la contaminación con mercurio, dada la relación tradicional con la maternidad, el agua y la agricultura
- Contenido general
- Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI)
- Necesidad de articulación entre la medicina tradicional y el sistema general de salud
- Vulneración grave y sistemática, contaminación del agua por mercurio
- Deber de protección de las actividades de subsistencia de los pueblos indígenas
- Jurisprudencia constitucional
- Protección de las chagras
- Importancia para la seguridad alimentaria, la conservación de la naturaleza y la supervivencia de los pueblos indígenas
- Características
- Contenido y alcance en comunidades altamente dependientes de los servicios ecosistémicos de la biodiversidad, en escenarios de deterioro ambiental
- Protección constitucional especial
- Concepto
- Jurisprudencia constitucional
- Concepto de las formas propias de cada juicio
- Derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas
- Deberes
- Contenido
- Es empleado principalmente en actividades mineras para separar y extraer el oro de las rocas en las que se encuentra gracias a que se alea muy fácilmente con el oro y la plata
- Importancia ecológica especial
- Fenómeno de los ríos voladores
- Aplicación
- Alcance e interpretación del contenido
- Protección especial
- Protección de áreas de especial importancia ecológica
- Contenido y alcance
- Concepto y alcance
- Garantía de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y disponibilidad
- Enfoque diferenciado
- Afectación por contacto con el mercurio
- Presunción de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe
- Obligación del Estado de respetar relación de los pueblos con sus territorios
- Finalidad
- Alcance y contenido del Decreto 632 de 2018
- Empresas deben implementar estándar de debida diligencia
- Instrumentos internacionales
- Jurisprudencia constitucional
- Congreso de la República
- Protección constitucional
- Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales para su protección
- Aplicación
- Reconocimiento constitucional
- Derechos que comprende
- Tensiones constitucionales relacionadas con el impacto ambiental de la minería
- Límites
- Características
- Diferencias
- Efectos sobre el agua, el medio ambiente y las poblaciones humanas
- Garantía para el disfrute de otros derechos
- Conservación
- Definición
- Definición
- Sujetas a protección especial
- Constitución pluriétnica, multicultural y ecológica
- Relevancia constitucional
- Concepto y conformación
- Principios e instrumentos consagrados en la Constitución
- Sentido y alcance
- Concepto
- Contenido y alcance
- Obligaciones del Estado frente a actividades extractivas
- Parámetros para evaluar el goce efectivo de los derechos
- Alcance y contenido
- Protección constitucional
- Alcance y contenido
- Aplicación en el cumplimiento de sus funciones
- Aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La acción de tutela fue formulada por cinco autoridades indígenas organizadas como Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas (AATI) que se denominan como los Jaguares del Yuruparí o la Gente de Afinidad de Yuruparí.
La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas se atribuyó a las acciones u omisiones frente a la expansión y falta de control de la minería ilegal y el uso del mercurio en sus territorios, lo que ha puesto en riesgo no solo su hábitat, sino su pervivencia física, cultural y espiritual.
La pretensión principal de la demanda fue que se ordenara el diseño y puesta en marcha de planes integrales para (i) la prevención y erradicación de actividades mineras criminales en el macroterritorio; (ii) el fortalecimiento del conocimiento y de las prácticas ancestrales, de las autoridades tradicionales y de protección de sitios sagrados; (iii) la atención en salud con un enfoque intercultural; (iv) la descontaminación y restauración ecológica y cultural de los ríos que hacen parte del macroterritorio; (v) el fortalecimiento de los sistemas alimentarios indígenas; y (vi) la coordinación binacional entre Colombia y Brasil sobre el libre paso en fronteras y ejercicio de la soberanía.
Dada la complejidad interinstitucional de los problemas objeto de análisis, la Corte consideró necesario abordarlo desde el punto de vista del procedimiento constitucional y la aplicación de la justicia dialógica en un Estado intercultural.
El análisis del asunto se estructuró en tres ejes temáticos denominados (i) Libro Azul o árbol de la vida, identidad cultural y territorio; (II) Libro Verde o de las aguas y sus afectaciones, minería y derecho al ambiente sano y, (iii) Libro Amarillo o de los alimentos y el bienestar, el acceso a la salud y la seguridad alimentaria.
De manera específica se analizaron, entre otros, los siguientes tópicos: 1º.
La relevancia constitucional del ambiente, el equilibrio ecológico y la naturaleza. 2º.
El agua como elemento central para la preservación de la vida humana y la naturaleza. 3º.
Áreas protegidas, áreas de especial importancia ecológica y áreas de reserva forestal. 4º.
El papel de los pueblos indígenas como autoridades ambientales. 5º.
La minería y el ambiente desde el punto de vista constitucional. 6º.
La minería de oro y el uso del mercurio. 7º.
El Bioma Amazónico como conjunto ecosistémico de especial protección constitucional. 8º.
El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre sus territorios. 9º.
Las entidades territoriales indígenas. 10º.
La seguridad alimentaria.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se declaró en riesgo la identidad y pervivencia de la Gente de Afinidad del Yuruparí, así como su derecho a la salud, en su dimensión individual y colectiva, y su seguridad y soberanía alimentaria.
Lo anterior, por el envenenamiento del territorio, las amenazas a sus líderes y la ausencia de coordinación y articulación interinstitucional, así como por los obstáculos identificados en la implementación del procedimiento previsto en el Decreto ley 632 de 2018 para la conformación de las entidades territoriales indígenas (ETI).
Así mismo, se declaró la necesidad urgente de proteger el conocimiento ancestral de la Gente de Afinidad Yuruparí, garantizar la conformación de las ETI, reconocer las competencias de sus autoridades, así como el macroterritorio como espacio de coordinación para la gestión territorial y ambiental conjunta propia de los consejos accionantes y ordenar su protección inmediata e integral, para lo cual se impartieron unos remedios y medidas de protección para cada uno de los ejes temáticos abordados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (71 puntos)
- Primero. Levantar la suspensión de términos decretada por la Sala Tercera de Revisión dentro de este proceso.
- Segundo. Revocar el fallo proferido, el 25 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la improcedencia en la acción de tutela presentada, dentro del proceso de la referencia, por la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití, Amazonas (Acima), la Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé Bajo Apaporis, Amazonas y Vaupés (Aciya), la Asociación de Comunidades Indígenas de Yaigojé Apaporis, Vaupés (Aciyava), la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná, Vaupés (Acaipi) y la Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona del Río Tiquié, Vaupés (Aatizot), contra el Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, la Unidad Nacional de Protección, el Instituto Nacional de Salud, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, y las gobernaciones de Amazonas, Caquetá, Vaupés y Guainía.
- En su lugar, conceder el amparo de los derechos de las comunidades indígenas del Macroterritorio a la identidad, al territorio, a la autodeterminación de los pueblos, a la vida, a la subsistencia física y cultural, a la salud, la soberanía y la seguridad alimentaria, a la seguridad personal y colectiva, al agua, al ambiente sano y a la identidad e integridad étnica, cultural y social.
- Tercero. Declarar en riesgo la identidad y pervivencia de la Gente de Afinidad del Yuruparí, así como su derecho a la salud, en su dimensión individual y colectiva, y su seguridad y soberanía alimentaria, por el envenenamiento del territorio, las amenazas a sus líderes y la ausencia de coordinación y articulación interinstitucional, así como por los obstáculos identificados en la implementación del procedimiento previsto en el Decreto ley 632 de 2018 para la conformación de las entidades territoriales indígenas (ETI).
- Cuarto. Declarar la necesidad urgente de (i) proteger el conocimiento ancestral de la Gente de Afinidad del Yuruparí, (ii) garantizar la conformación de las entidades territoriales indígenas; (iii) reconocer las competencias de sus autoridades; y (iii) reconocer al macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí como espacio de coordinación para la gestión territorial y ambiental conjunta propia de los consejos accionantes y (iv) ordenar su protección inmediata e integral, al menos, a partir de las medidas que siguen.
- Órdenes libro verde
- Quinto. Instancia de diálogo ambiental y sobre la minería. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinar la creación de una instancia de diálogo en materia de ambiente y minería. En esta participarán (i) representantes de los consejos o autoridades indígenas accionantes, (ii) un representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (iii) un representante del Ministerio de Minas y Energía; (iv) un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (v) un representante del Ministerio del Interior; (vi) un representante del Departamento de Planeación Nacional; (vii) un representante de la Agencia Nacional de Minería; (viii) un representante de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (Corpoamazonía) y un representante de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA); (ix) un representante de cada una de las gobernaciones de Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés; y (x) un representante de Parques Naturales Nacionales.
- El Ministerio de Ambiente deberá contactar a los interesados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y la instancia deberá comenzar a funcionar en un término no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. En la primera sesión deberá establecerse el cronograma general de trabajo.
- A partir de la naturaleza y alcance de cada orden, el ministerio coordinador podrá definir espacios parciales de coordinación y reuniones periódicas de todas las convocadas para analizar el avance integral en la protección del ambiente. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá dar cuenta a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo de los avances en el cumplimiento de las órdenes de este libro, en informes trimestrales a partir de la notificación de esta providencia.
- Sexto. Ordenar a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales la suspensión inmediata de los trámites de licenciamiento ambiental para minería de oro en el macroterritorio. La suspensión se extenderá, por lo menos, hasta que (i) culminen los procesos de diálogo ordenados en esta providencia y (ii) exista una estrategia de remediación de las fuentes de agua en el territorio. La posibilidad de reanudar trámites de licenciamiento en el macroterritorio dependerá del resultado de los procesos de diálogo y de la comprobación científica de disminución en el grado de contaminación actual.
- Séptimo. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realice un estudio de línea base sobre el nivel de contaminación de las aguas del macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la instalación de la instancia de diálogo ordenada en esta providencia.
- Para el cumplimiento de esta orden, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (i) adelantará, en el marco de la instancia de diálogo creada, un proceso de concertación con las autoridades indígenas dentro del mes siguiente a la instalación de la instancia de diálogo referida, en el que se definirán las condiciones de ingreso al territorio para la toma de muestras y se indagará por los métodos de realización del estudio desde el principio de acción sin daño; (ii) en los cinco (5) meses siguientes al vencimiento del mes previsto para la concertación, el Ministerio adelantará el estudio con las instituciones y autoridades científicas que estime relevantes y consolidará los resultados del estudio; (iii) y, dentro del mes siguiente a la conclusión del estudio, deberá rendir un informe sobre sus actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la Nación y efectuar la socialización en el macroterritorio.
- Octavo. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (i) realizar un estudio interdisciplinar (con autoridades científicas) e intercultural (con los pueblos accionantes) sobre los medios para la descontaminación o remediación de las fuentes de agua del macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia; (ii) diseñar, en el marco de la instancia de dialogo, un programa de descontaminación de las fuentes de agua del macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí dentro de los (6) meses siguientes a la culminación del estudio, asegurando la participación de los pueblos interesados que respete los estándares de la consulta previa; y (iii) ponerlo en marcha, en un (1) mes adicional. El programa permanecerá hasta que los niveles de toxicidad se reduzcan, controlen o desaparezcan, tomando como base estándares del derecho internacional de los derechos humanos y la organización mundial de la salud.
- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá rendir un informe a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la Nación sobre el avance y consolidación de esta orden, en el término de un (1) año contado desde la notificación de esta providencia.
- Noveno. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y los consejos o autoridades indígenas accionantes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia inicie un proceso de evaluación sobre los impactos ambientales y, en la medida de lo posible, aquellos relacionados con el cambio climático de las actividades de exploración y explotación minera derivados de concesiones vigentes dentro del macroterritorio y, de ser el caso, adopte los ajustes o suspensiones necesarias para remediar los ríos y asegurar la vida de los pueblos representados por los consejos o autoridades indígenas accionantes.
- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentará un informe a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, dentro del mes siguiente a la culminación de este estudio. En caso de que este proceso conduzca a la suspensión o revocatoria o declaratoria de caducidad de títulos y concesiones, deberá incluirse este aspecto en el informe mencionado.
- Décimo. Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, active los mecanismos de cooperación internacional, así como aquellos previstos en el Convenio de Minamata para la limpieza de las fuentes de agua. En especial, deberá iniciar las acciones necesarias para activar al Comité creado en el artículo 14 del Convenio, así como los dispositivos de cooperación señalados en el artículo 15 del mismo instrumento, en virtud de los principios de cooperación, justicia ambiental y derechos de las generaciones venideras.
- El cumplimiento de esta orden deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y la Cancillería deberá rendir informes semestrales a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la Nación sobre el resultado de sus oficios y gestiones para activar estos mecanismos, durante los 2 años siguientes a la notificación de esta providencia. La Sala recomienda que el resultado de estas gestiones sea llevado a discusión en la próxima Conferencia de las partes (COP) del Convenio de Minamata.
- Undécimo. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Comando General de las Fuerzas Militares crear un programa de capacitación para la investigación de delitos ambientales, en un término de tres (3) meses contados desde la notificación de esta providencia e informar sobre los resultados de este proceso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Defensa, con miras a avanzar en la coordinación interinstitucional para el control del daño ambiental.
- Duodécimo. Ordenar al Ministerio de Defensa que, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, y dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, lidere la adecuación de las iniciativas de lucha contra los delitos ambientales para que no tengan un carácter exclusivamente reactivo. Estas deben construirse en diálogo con los pueblos indígenas, y, en especial, no generar daños derivados de la llegada de la Fuerza Pública a las comunidades, así como del uso de medios para combatir la minería ilegal que culminan por contaminar las fuentes de agua. El Ministerio de Defensa deberá rendir un informe de resultados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo dentro del mes siguiente a la culminación del proceso de adecuación.
- Órdenes libro azul
- Decimotercero. Instancia de diálogo intercultural e interinstitucional sobre identidad y territorio. Ordenar al Ministerio del Interior coordinar la creación de una instancia de diálogo intercultural e interinstitucional sobre identidad y territorio. Para el efecto, deberá, (i) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, convocar a los consejos o autoridades indígenas demandantes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de las Culturas y los Saberes, a las gobernaciones de Amazonas, Guainía, Caquetá y Vaupés; al Departamento Nacional de Planeación; y a la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Víctimas para que (ii) en un término no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, se instale este espacio.
- El alcance de los asuntos a discutir estará determinado por las materias a las que hace referencia este apartado (ver párrafos 594 a 602 supra), en la primera sesión, deberá establecerse un cronograma general de trabajo. A partir de la naturaleza y alcance de cada orden, el ministerio podrá definir espacios parciales de coordinación y reuniones periódicas de todas las convocadas para analizar el avance integral en la protección de la identidad y el territorio. El Ministerio del Interior deberá dar cuenta a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo de los avances en el cumplimiento de dichas órdenes, en informes trimestrales a partir de la notificación de esta providencia.
- En virtud de los principios de interculturalidad y de territorialidad, la instancia intercultural e interinstitucional deberá considerar la necesidad de adelantar algunos de sus diálogos en el macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí.
- Decimocuarto. Ordenar al Ministerio del Interior la implementación inmediata de las normas del Decreto ley 632 de 2018 en el macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí, para proteger la gobernabilidad y la autonomía territorial indígena.
- Dado que la Sala Tercera de Revisión ha identificado la existencia de barreras administrativas en su ejecución, se advierte a la entidad mencionada que deberá adelantar el procedimiento de conformación de las entidades territoriales indígenas atendiendo a las reglas de interpretación y aplicación previstas en esta providencia (ver párrafo 590 supra). Asimismo, la Sala instará a todas las autoridades llamadas a intervenir en el mismo procedimiento a seguir idénticos parámetros de pertinencia cultural.
- En caso de que los consejos o autoridades que integran el macroterritorio o el Ministerio del Interior identifiquen situaciones que retrasen el proceso de conformación de las entidades territoriales indígenas, deberán promover y garantizar su superación a través del diálogo, en la instancia creada en este apartado. Para el efecto, en caso de ser necesario, deberán convocar a las autoridades comprometidas y llamadas a intervenir en este procedimiento.
- Además, la Sala reitera el llamado efectuado por distintas salas de revisión a la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos a que, en el marco de las competencias previstas en el artículo 26.8 del Decreto 262 del 2000, brinde acompañamiento y vigilancia en los procesos de puesta en funcionamiento de los consejos indígenas de los territorios indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis.
- Decimoquinto. Ordenar que, en la instancia de diálogo intercultural e interinstitucional, con intervención especial del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y el Departamento Nacional de Planeación, se establezca una estrategia de preservación, difusión e intercambio de saberes; y se planifique la disposición de los recursos requeridos para ello.
- El diálogo para cumplir esta orden iniciará desde el momento de su instalación, esto es, a más tardar dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia. Su duración será definida por las partes en el cronograma general que se establecerá en la primera sesión.
- Decimosexto. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, (i) en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, active el protocolo de evaluación del riesgo y, de ser el caso, de adopción de medidas de protección, tanto individuales como colectivas o comunitarias, en los términos de esta providencia (ver párrafos 534 a 542 y 597), para las autoridades indígenas y pueblos accionantes, en articulación con los destinatarios; y que, (ii) dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en funcionamiento de la instancia creada para este libro comience el diseño de una ruta con pertinencia cultural para identificar riesgos y amenazas de seguridad que enfrentan los pueblos accionantes en el mediano y largo plazo.
- La Unidad Nacional de Protección deberá rendir informes mensuales al Ministerio del Interior a partir de la notificación de la presente sentencia, que den cuenta del cumplimiento de esta orden y de las garantías de seguridad brindadas a las autoridades y pueblos accionantes en este trámite.
- Decimoséptimo. Ordenar al Ministerio de Defensa que, en articulación con los pueblos accionantes, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y las gobernaciones del Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés, y contando con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, establezca rutas adecuadas que permitan identificar la amenaza o riesgo a la seguridad de los pueblos accionantes, en el término de seis (6) meses contados desde la notificación de esta providencia.
- El Ministerio de Defensa deberá rendir un informe trimestral a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo hasta que se consolide la estrategia.
- La Policía Nacional y al Comando General de las Fuerzas Militares deberán informes trimestrales al Ministerio de Defensa, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación sobre sus acciones relacionadas con la minería ilegal en los departamentos del Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés.
- Decimoctavo. Ordenar que en la instancia de diálogo intercultural e interinstitucional, con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación y de las corporaciones autónomas regionales Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) y Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), y de Parques Naturales Nacionales se establezcan concertadamente estrategias y rutas para que los planes de vida de la Gente de Afinidad del Yuruparí, así como sus instrumentos de planeación, gestión y ordenamiento territorial de las autoridades o consejos accionantes, sean respetados y articulados con los planes de desarrollo territoriales y nacionales, incluso de aquellos que están en curso, y con los planes de ordenación y manejo de la cuenta hidrográfica previstos en el artículo 18 del Decreto 1640 de 2012.
- Entre otros aspectos objeto de diálogo, las estrategias y rutas creadas deberán ser claras en la forma de intervención de los pueblos accionantes en la formulación de los proyectos de planes de desarrollo territoriales y nacionales futuros. El diálogo para cumplir esta orden se adelantará en la instancia intercultural e interinstitucional creada para identidad y territorio, e iniciará en el momento de su instalación, esto es, a más tardar dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia. Su duración será definida por las partes en el cronograma general.
- La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía) y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), deberán reconocer y apoyar a la implementación de los Planes de Vida y de los instrumentos de planeación, gestión y ordenamiento territorial de las autoridades o consejos accionantes.
- Órdenes libro amarillo
- Decimonoveno. Instancia de diálogo en materia de salud y seguridad alimentaria. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social coordinar la creación de una instancia de diálogo en materia de salud y seguridad alimentaria. Esta cartera, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá convocar (i) a los consejos o autoridades indígenas accionantes, (ii) a las secretarías de salud de las gobernaciones de Vaupés, Guainía, Caquetá y Amazonas, (iii) al Instituto Nacional de Salud, (iv) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y (v) a la Agencia Nacional de Tierras.
- La instancia deberá entrar en funcionamiento en un término no mayor a un mes (1) contado a partir de la notificación de esta providencia y tendrá como ejes temáticos mínimos (i) la articulación entre el sistema de salud propio de los pueblos y el sistema general de salud; (ii) la atención diferencial con enfoque étnico y de género; (iii) la prevención y tratamiento de la contaminación por mercurio; (iv) la protección de los sistemas alimentarios tradicionales y (v) el fortalecimiento de la medicina tradicional. En su primera sesión definirá un cronograma general.
- A partir de la naturaleza y alcance de cada orden, el ministerio coordinador podrá definir espacios parciales de coordinación y reuniones periódicas de todas las convocadas para analizar el avance integral en la protección de la identidad y el territorio. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá dar cuenta a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación de los avances en el cumplimiento de estas órdenes, en informes trimestrales a partir de la notificación de esta providencia.
- Vigésimo. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con las secretarías de Salud de Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, activen la atención inmediata por parte del sistema general de salud mediante la implementación de brigadas móviles para (i) atender urgencias y disponer orientación psicológica, en caso de ser requerida por los pueblos accionantes, de manera periódica y, por lo menos, una vez al mes, en cada uno de los departamentos; (ii) realizar diagnósticos para determinar el universo y el grado de afectación de la población afectada por intoxicación o exposición al mercurio; y (iii) priorizar la atención a mujeres embarazadas, y niñas y niños. Las brigadas deberán incluir especialistas en toxicología y garantizar la presencia de intérpretes culturales.
- La periodicidad de las brigadas, y los lugares a los que llegarán podrán ser concertados con las accionantes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. La llegada al territorio siempre deberá ser concertada con los capitanes y autoridades de cada resguardo y la atención deberá seguir el principio de consentimiento informado con pertinencia cultural.
- Vigesimoprimero. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que inicie un proceso de investigación sobre las mejores prácticas internacionales para el tratamiento de la intoxicación o envenenamiento en las personas por mercurio, de manera inmediata, el cual deberá estar consolidado dentro de los cuarenta y cinco (45) días corrientes contados a partir de la notificación de esta providencia. El ministerio podrá apoyarse en el Instituto Nacional de Salud, las instituciones de educación superior o acudir a los mecanismos del Convenio de Minamata, en el margen de su autonomía técnica.
- Una vez exista un primer diagnóstico sobre el nivel de intoxicación y población afectada, así como el estudio sobre mejores tratamientos disponibles, en el término adicional de un (1) mes contado a partir de la terminación de la investigación y en el marco de la instancia de coordinación de salud y seguridad alimentaria que se crea en este libro, deberá (i) socializar los resultados de la investigación con las autoridades accionantes y (ii) coordinar la puesta en marcha de un protocolo de atención intercultural específico para casos de intoxicación por mercurio en el macroterritorio y su correspondiente estrategia de implementación.
- El protocolo tendrá que partir siempre de los principios de ética médica de beneficencia (mejor medida posible), no maleficencia (acción sin daño), consentimiento informado con pertinencia étnica546 y no discriminación, lo que incluye la concertación con las autoridades para la llegada al territorio, la toma de muestras, la información con pertinencia étnica y la admisión del tratamiento. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá rendir informes trimestrales a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación hasta que se consolide la estrategia de implementación del protocolo.
- En el marco de la instancia de diálogo para salud y soberanía alimentaria, se deberá diseñar un plan especial de atención a mujeres, niñas, niños y adolescentes dentro de los tres (3) meses siguientes a la instalación de la instancia de diálogo, debido a la afectación diferencial y desproporcionada que supone para estas personas la presencia de mercurio en las fuentes de agua, para el cual se deberá adoptar un enfoque interseccional étnico, de género y de prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. El Ministerio de Salud deberá rendir informes trimestrales a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación hasta que se consolide aquel plan.
- Vigesimosegundo. Ordenar al Ministerio de Salud y a las secretarías de Salud de Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés, la adopción de las siguientes medidas:
- a) Iniciar un proceso de fortalecimiento de la capacidad instalada de los centros de salud existentes en el macroterritorio mediante la disposición de recursos presupuestales, humanos, insumos e infraestructura necesarios, en el término de un (1) mes contado desde la notificación de esta providencia. Lo anterior deberá implementarse a partir de la próxima vigencia fiscal.
- b) Implementar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia una estrategia integral que garantice la atención permanente en salud bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, incluyendo soluciones efectivas a las barreras geográficas y de transporte que enfrentan los habitantes del macroterritorio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia y sin perjuicio del diálogo nacional sobre el Sistema de salud propia (SISPI); y
- c) Diseñar e implementar un plan específico para la protección y fortalecimiento de la medicina tradicional del macroterritorio, en el marco de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Este último deberá incluir mecanismos de financiación, estrategias de protección del conocimiento ancestral y programas de sensibilización para operadores del sistema general de salud. Su diseño se realizará en concertación permanente con las autoridades tradicionales y sabedores de los pueblos accionantes y con la colaboración armónica de las secretarías de Salud de Amazonas, Caquetá, Guainía y Vaupés.
- Vigesimotercero. Ordenar al Instituto Nacional de Salud, (i) la implementación de un sistema de vigilancia epidemiológica específico para el macroterritorio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia y (ii) el diseño de indicadores que incorporen variables culturales y (iii) establezca mecanismos de alerta temprana, dentro del año siguiente a la notificación de esta providencia. Estas medidas deberán mantenerse mientras resulten necesarias según el criterio técnico del Instituto Nacional de Salud, en concertación dentro de la instancia de diálogo para salud y seguridad alimentaria.
- Vigesimocuarto. Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que diseñe e implemente un programa especial de protección de chagras y de las especies de peces que hacen parte de la dieta de las comunidades en el macroterritorio que incluya mecanismos de apoyo a pescadores y a mujeres cultivadoras y estrategias de preservación de semillas nativas y las especies que habitan las fuentes hídricas del macroterritorio. Deberá cumplir esta orden en el término de seis (6) meses contados desde la notificación de esta providencia, y deberá realizarse a través de un proceso de concertación con autoridades y lideresas designadas por los pueblos accionantes, en el marco de la instancia para salud y soberanía alimentaria y, teniendo en cuenta los lineamientos propuestos en la parte considerativa de esta providencia (ver párrafos 699 a 727, 734 a 737 y 753 a 772).
- Ordenes complementarias
- Vigesimoquinto. Ordenar al Ministerio del Interior y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que convoquen un proceso de diálogo para la región de la Amazonía destinado al diseño e implementación de políticas públicas que tomen como punto de partida la vocación ambiental de los territorios de la Amazonía, y, en particular, la protección de las fuentes de agua. Esta es una orden con efectos inter comunis, pues su propósito es integrar a todos los interesados en la región de la Amazonía en la comprensión de su valor para la humanidad.
- Para el cumplimiento de esta orden, el Ministerio del Interior, en coordinación con el de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá identificar a los actores relevantes dentro de este diálogo, incluyendo entidades de planeación y presupuesto como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, autoridades con competencias ambientales y en materia de minería, autoridades indígenas accionantes, otras autoridades de los pueblos indígenas de la Amazonía, organizaciones de la sociedad civil y corporaciones autónomas regionales, en el término de ocho (8) días contados desde la notificación de esta providencia.
- El Ministerio del Interior instalará este espacio en un lapso no superior a un mes (1) contado desde la notificación de esta providencia y, a partir de ello, concertará la metodología con los interesados dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de dicho término y continuará con el proceso para la definición de políticas públicas basadas en la vocación ambiental de la Amazonía, por lo menos, durante los próximos cuatro (4) años, rindiendo informes anuales a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la Nación y al Congreso de la República.
- Vigesimosexto. Exhortar al Congreso de la República para que evalúe la expedición de normas que promuevan la conservación ambiental de la Amazonía y la remediación de los impactos de la contaminación en las fuentes de agua.
- Por tratarse de un exhorto, su cumplimiento debe darse dentro del margen de configuración del derecho con el que cuenta el Congreso. Sin embargo, es necesario advertir que la adecuación del orden normativo para la vigencia de los derechos humanos es una obligación del Estado colombiano.
- Vigesimoséptimo. Exhortar al Congreso de la República a que expida la ley orgánica de ordenamiento territorial para la creación de entidades territoriales indígenas, de conformidad con el artículo 329 de la Constitución Política de 1991. Esto, con fundamento en el deber del Congreso de la República, en el marco de sus competencias y con sujeción a las garantías constitucionales, de impulsar la referida ley.
- Por tratarse de un exhorto, su cumplimiento debe darse dentro del margen de configuración del derecho con el que cuenta el Congreso. Sin embargo, es necesario advertir que la adecuación del orden normativo para la vigencia de los derechos humanos es una obligación del Estado colombiano.
- Mecanismo de seguimiento
- Vigesimoctavo. Ordenar al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Salud y Protección Social que, como coordinadores de las instancias de diálogo intercultural ordenadas en esta providencia, y bajo la coordinación de la primera cartera mencionada (Ministerio del Interior), establezcan, dentro de los tres (3) meses siguientes a su instalación, mecanismos permanentes de articulación con las instancias creadas mediante la Sentencia STC-4360 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en particular con el Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano (PIVAC) y los Planes de Acción de Reducción de la Deforestación.
- Esta articulación deberá garantizar: (i) la inclusión de la variable de contaminación por mercurio y sus efectos en la salud humana y ecosistémica dentro de las herramientas de planeación existentes, (ii) la coordinación efectiva de acciones para la protección integral del macroterritorio como parte de la Amazonía, y (iii) la armonización de los distintos mecanismos de seguimiento y verificación ordenados para la protección de la Amazonía colombiana. Los avances en esta articulación deberán ser informados trimestralmente a la Procuraduría General de la Nación
- Vigesimonoveno. Designar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como órgano responsable de verificar y hacer seguimiento al cumplimiento integral de esta sentencia, y disponer que realice audiencias de seguimiento cada seis (6) meses, las cuales se llevarán a cabo de manera alternada entre Bogotá y el macroterritorio del Yuruparí. A estas audiencias deberán asistir los coordinadores de cada una de las instancias de diálogo intercultural ordenadas en esta sentencia, las autoridades indígenas accionantes o sus delegados, los representantes de las entidades estatales responsables del cumplimiento, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. Para las labores de verificación y seguimiento se contará con el apoyo de la Procuraduría General de la Nación, en el marco del memorando de entendimiento suscrito con la Corte Constitucional el 5 de julio de 2024, y de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales.
- Previo a cada audiencia de seguimiento, y con una antelación no menor a diez (10) días hábiles, las entidades responsables deberán remitir al Tribunal un informe ejecutivo sobre el estado de cumplimiento de las órdenes a su cargo, las acciones implementadas, los recursos invertidos, las dificultades encontradas y el plan de acción para el siguiente período.
- El Tribunal deberá propiciar que las audiencias de seguimiento se desarrollen como espacios de diálogo horizontal y búsqueda de consensos, no como simples escenarios de rendición de cuentas. Para tal fin, garantizará la traducción simultánea cuando sea necesaria, respetará las formas tradicionales de deliberación de los pueblos accionantes y asegurará que se disponga de los recursos necesarios para su participación efectiva. Además, remitirá informes anuales sobre las audiencias a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, la cual conserva su poder preferente para asumir directamente el seguimiento cuando lo considere necesario, modificar este mecanismo o adoptar las medidas adicionales que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento integral de esta sentencia.
- Trigésimo. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República que remitan al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informes semestrales sobre el cumplimiento de esta sentencia, en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Con base en estos informes, el Tribunal podrá solicitar información adicional, convocar audiencias extraordinarias o adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de esta providencia.
- Trigesimoprimero. Ordenar al Ministerio del Interior la adaptación cultural de la sentencia, en articulación con los pueblos accionantes. Se recomienda al Ministerio coordinar esta actividad con el Instituto Caro y Cuervo y la Universidad Nacional de Colombia (Sede Leticia), sin perjuicio de las demás acciones que considere pertinentes para el cumplimiento de la orden. Esta orden deberá cumplirse en el término de seis (6) meses contados desde la notificación de esta providencia. Una vez se cuente con la adaptación, el Ministerio deberá iniciar labores de socialización en territorio durante el año siguiente a la notificación de esta providencia.
- Trigesimosegundo. Librar las comunicaciones respectivas -por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional- y disponer las notificaciones inmediatas a las partes -a través del juez de primera instancia-, tal y como lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.