ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-106/24
1. A continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-106 de 2024.
2. La Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela promovida por MEPRECOL en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La accionante había presentado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una demanda en contra de la DIAN. En dicho proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones formuladas por la demandante. Dicha decisión fue confirmada por la autoridad judicial accionada.
3. En la solicitud de amparo, la accionante sostuvo que la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En particular, adujo que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración de un grupo significativo de elementos probatorios. Aunque el amparo se concedió en primera instancia, dicho fallo fue revocado y, en su lugar, el juez de segundo grado negó la acción de tutela.
4. La Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De una parte, constató que la accionante había acudido al recurso extraordinario de revisión, el cual había sido admitido y se encontraba en curso ante el Consejo de Estado. De otra parte, la Sala concluyó que, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora no utilizó los mecanismos de los que disponía para subsanar el yerro probatorio alegado en sede de tutela. Esto, pese a que contó con múltiples oportunidades dentro del proceso contencioso administrativo para manifestar la existencia de la irregularidad procesal que denuncia.
5. Aunque comparto el sentido de la decisión, a mi juicio era necesario compulsar copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, debido a que la Sala evidenció la posible comisión de una falta disciplinaria gravísima.
6. En efecto, en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la DIAN indicó que no había podido adjuntar en correo electrónico el expediente administrativo debido al tamaño de los archivos. Sin embargo, se comprometió a remitir la totalidad de la información a la brevedad posible163. Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia se vio obligado a requerir a la demandada para que remitiera el expediente164, ante la inobservancia de lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA165. Con fundamento en dicho requerimiento, la DIAN finalmente remitió el expediente el 9 de octubre de 2020166.
7. No obstante, la demandante sostuvo en la acción de tutela que el expediente administrativo que había remitido la DIAN al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba incompleto. Esta circunstancia fue confesada por la entidad cuando dio cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia. De hecho, solo hasta después de dicha providencia, la DIAN admitió que por un "error involuntario (...) no se incorporaron físicamente los 2892 folios al expediente administrativo"167. En concreto, la entidad sostuvo que esos documentos "no fueron digitalizados y por la cantidad de folios que tiene el expediente administrativo, no fue muy visible la falta de los mismos al momento de aportar los antecedentes de manera virtual al Tribunal Administrativo"168.
8. Esto quiere decir que, pese a que la norma legal exige que el expediente sea allegado durante el término para contestar la demanda, la DIAN aparentemente lo remitió por fuera de ese lapso y, además, de forma incompleta. Dichas omisiones podrían constituir una falta disciplinaria gravísima y, en tales condiciones, la Corte ha debido compulsar copias de la actuación para que la autoridad disciplinaria valorara los hechos y determinara lo de su competencia.
9. En mi criterio, la propia decisión respecto de la cual aclaro mi voto planteó la eventual configuración de una falta disciplinaria gravísima. En efecto, la Sentencia T-106 de 2024 reconoció que, "tal y como lo confesó la misma DIAN, el expediente administrativo no fue remitido de forma completa"169. Incluso, la providencia reprocha que la empresa accionante no les haya solicitado a los jueces administrativos que compulsaran copias ante la posible comisión de la falta disciplinaria establecida en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, consistente en la omisión de remitir el expediente administrativo al juez contencioso170.
10. De este modo, De este modo, el fallo establece que la parte actora "habría tenido la posibilidad de solicitar la compulsa de copias"171 ante los jueces contencioso-administrativos. No obstante, al evidenciar las mismas circunstancias, la Sala se abstuvo de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que podrían involucrar la comisión de la falta disciplinaria gravísima. En mi criterio, esa incompatibilidad demuestra que la Sala contaba con elementos suficientes para sustentar la compulsa. En otras palabras, si la Corte admitió que era viable que el peticionario solicitara la compulsa de las copias, no existe razón para que esta corporación se hubiera abstenido de adelantar la misma actuación que le reprocha a la accionante no haber impulsado.
11. Finalmente, debo destacar que la compulsa de copias "no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios"172. En este sentido, aquella potestad se deriva de los deberes radicados en cabeza de cualquier servidor judicial, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la responsabilidad de los implicados173.
12. Por lo expuesto, considero que la Sala tenía el deber de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente los hechos que, de acuerdo con la ley, podrían implicar la comisión de una falta disciplinaria gravísima atribuible a los funcionarios de la DIAN. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de la Sentencia T-106 de 2024. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve mediante auto del 26 de septiembre de 2023. 2 De acuerdo con la información que obra en el mismo escrito de tutela, MEPRECOL es una sociedad anónima constituida mediante escritura pública, con sede en la ciudad de Medellín. Según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que se anexó al trámite tutelar, el objeto de la sociedad es, entre otras cosas, i. La comercialización en el mercado exterior o interior, de metales preciosos en bruto y concentrados asociados, transformados en artículos de joyería, así como metales preciosos en desuso; ii. Efectuar operaciones de comercio exterior en el ramo de la minería, joyería y bisutería; iii. La importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables en el ramo de la joyería, bisutería o minería; y iv. Otras actividades de comercio exterior. Al respecto, ver el escrito de tutela en el consecutivo 106 del expediente digital T-9.585.422. 3 Respecto de las cifras señaladas en este numeral se advierte que, las mismas fueron extraídas de varios de los elementos de juicio que fueron allegados al trámite de tutela. Sin embargo, se destaca que dicha información fue constatada, puntualmente, con los actos administrativos proferidos por la DIAN en el marco del proceso de liquidación oficial y del recurso de reconsideración, los cuales fueron anexados por MEPRECOL junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta última fue remitida al despacho de la magistrada sustanciadora por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024. 4 Al respecto, consultar copia del expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024 - demanda - anexos (Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000090 del 22 de mayo de 2018). 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Respecto de la cantidad de folios allegados junto con el recurso de reconsideración se advierte que, la misma DIAN en la Resolución No. 992232019000054 del 16 de mayo de 2019 (donde se resuelve el recurso) reconoció la existencia de "36 carpetas anexas en 2 cajas contentivas de 2,892 folios". Sobre el particular, ver expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024 - demanda - anexos. 8 Sobre el particular, ver expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024 - demanda - anexos. 9 Sobre el particular, ver expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024 - demanda. 10 La referida disposición normativa establece que: "La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos". 11 Sobre el particular, ver expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024 - demanda. 12 Ibidem. 13 Al respecto consultar contestación de la DIAN a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, folio 24 del expediente digital . 14 Se precisa que la información en relación con el trámite surtido en primera instancia, concretamente, de las actuaciones adelantadas en el marco de la audiencia inicial fue extraída del acta y del audio de la misma diligencia. Ver consecutivo 118 del expediente digital T-9.585.422. 15 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Respecto de la aludida audiencia conviene precisar que mediante auto de 29 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. En dicha providencia, resaltó que "con la contestación a la demanda presentada el pasado 12 de agosto de 2020 no fueron aportados los antecedentes administrativos de la actuación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 parágrafo 1 del CPACA". Por lo tanto, requirió a la DIAN para que allegara "los antecedentes administrativos que obren en la entidad con relación a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 presentada por la sociedad demandante y la solicitud de devolución de saldo a favor sobre dicho tributo; recordándole que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto" (folios 1 y 2). 16 Al respecto se precisa que en el marco de dicha audiencia, una vez revisando los audios, se pudo evidenciar que la apoderada judicial de MEPRECOL nunca puso de presente el hecho de que el expediente allegado por la DIAN se encontraba incompleto. 17 Se precisa que la información en relación con el trámite surtido en primera instancia, concretamente, de las actuaciones adelantas en el marco de la audiencia inicial fue extraída del acta y del audio de la misma diligencia. Ver consecutivo 118 del expediente digital T-9.585.422. 18 Al respecto, se puntualiza que el 13 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia inicial. En dicha diligencia se precisó que, no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. Así, el litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. 19 Sobre el particular, ver expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024 - demanda. Así mismo se hizo alusión a dichas pruebas en el marco de la audiencia inicial. Al respecto, ver acta en el consecutivo 118 del expediente digital T-9.585.422. 20 Ibidem. 21 Sobre el particular, ver expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024 - recurso de apelación. 22 Al respecto, ver expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024 - demanda. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Al respecto, ver escrito de tutela en el consecutivo106 del expediente digital T-9.585.422. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 En el escrito de tutela se señaló que: "(...) la manipulación de la DIAN originó que tanto el juez de primera instancia como el juez de segunda instancia no tuvieran acceso, no vieran ni examinaran las pruebas contables de CI MEPRECOL, que demostraron las compras de metales preciosos hechas a [los] proveedores (...)". Al respecto, ver escrito de tutela en el consecutivo106 del expediente digital T-9.585.422. 33 Puntualmente, en el escrito de tutela se señaló que: "la DIAN, manipuló en cuanto que omitió remitir el componente del expediente administrativo que contenía las pruebas del contribuyente". Al respecto, ver escrito de tutela en el consecutivo 106 del expediente digital T-9.585.422. 34Puntualmente, en el escrito de tutela se señaló que: "sentencia en la que efectivamente se estudien, revisen, lean, valoren y sopesen las pruebas faltantes en el expediente que demuestran que MEPRECOL S.A. sí acreditó las compras de las cantidades de oro por los valores tasados como costos en la declaración de renta del año 2013, previa orden judicial a la DIAN de que allegue dichas pruebas, que según los actos objeto del procesos de nulidad y restablecimiento, obran en dos cajas contentivas de 2892 folios y que la DIAN ocultó al juez". Al respecto, ver escrito de tutela en el consecutivo106 del expediente digital T-9.585.422. 35 Al respecto, ver auto admisorio en el consecutivo 90 del expediente digital T-9.585.422. 36 Se precisa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue igualmente notificada en calidad de interviniente. No obstante, guardó silencio. 37 Al respecto, ver contestación en el consecutivos 2 y 107 del expediente digital T-9.585.422. 38 Ibidem. 39 Sobre el particular, se advierte que los argumentos de la contestación de la DIAN fueron extraídos directamente de los fallos de primera y segunda instancia. 40 Al respecto, ver sentencia en el consecutivo 105 del expediente digital T-9.585.422. 41 De manera específica, la parte resolutiva de esta decisión se presentó en los siguientes términos:
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A. con respecto al cargo relacionado con el expediente administrativo incompleto allegado al proceso judicial por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que había negado las pretensiones de Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2019-02739-00/01.
TERCERO: ORDÉNESE a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, un auto en el que requiera a la DIAN para que aporte el expediente completo del procedimiento administrativo en el que fue emitida la Resolución No. 992232019000054 del 16 de mayo de 2019 que confirmó la liquidación oficial de revisión allí proferida.
CUARTO: ORDÉNASE a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a dictar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que reciba el referido expediente administrativo completo, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
QUINTO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción en relación con los reparos sobre la carga de la prueba y el valor probatorio dado a los libros de contabilidad y las facturas que los acompañan, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. 42 Al respecto, ver página 33 y 34 del consecutivo 122 del expediente digital T-9.585.422. 43 Ibidem. 44 Al respecto, ver escrito de impugnación en el consecutivo 108 del expediente digital T-9.585.422. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 En esos términos lo señaló MEPRECOL en el marco del recurso de apelación. Sobre el particular, ver expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024 - recurso de apelación. 49 Al respecto, ver escrito de impugnación en el consecutivo 108 del expediente digital T-9.585.422. 50 Ibidem. 51 Ibidem. 52 Ibidem. 53 Ibidem. 54 Al respecto, ver sentencia de segunda instancia en el consecutivo 116 del expediente digital T-9.585.422. 55 Ibidem. 56 Ibidem. Se precisa que en esos y otros términos se ha referido el mismo accionante a las pruebas incompletas aportadas por la DIAN. 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 Al respecto, ver fallo de segunda instancia de tutela. 60 Se precisa que dentro del mismo auto se dispuso suspender por quince (15) días hábiles los términos para fallar en el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Posteriormente, mediante auto del 12 de febrero de 2024 la magistrada ponente prorrogó la aludida suspensión de términos por un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles. 61Al respecto, consultar pruebas allegadas con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024. 62 Al respecto se advierte que desde la sede de selección y en el presente trámite de revisión la accionada concurrió a través de apoderado judicial presentando poder que lo legitima para el efecto. 63 Al respecto, consultar intervenciones allegadas en el traslado de las pruebas remitidas con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024. 64 Ibidem. 65 Ibidem. 66 Ibidem. Concretamente, ver oficio suscrito por el apoderado judicial de CI MEPRECOL dirigido a la Magistrada ponente. 67 Ibidem. 68 Ibidem. 69 Ibidem. 70 Ibidem. 71 Sobre el particular, se advierte que en el oficio allegado por la parte actora se adjuntó el enlace electrónico que remite al acceso del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión que cursa ante el Consejo de Estado. 72 Ibidem. 73 Ibidem. 74 Ibidem. 75 Ibidem. Concretamente afirmó que tales oportunidades ocurrieron tres veces, por lo menos, "por la DIAN, cuando mutiló el expediente y lo remitió a los jueces de forma incompleta, por el Consejo de Estado, cuando dijo haber visto pruebas que no estaban para fallar en contra, por el Consejo de Estado cuando terminó por revocar el amparo de tutela que una instancia había concedido, y ahora por un Agente del Ministerio Público que dice que todo este entuerto es culpa del usuario de la administración de justicia que confió en que el expediente administrativo base de la defensa estaba completo y suficiente para que pudiera dictarse una sentencia favorable". 76 Ibidem. 77 Concretamente, ver oficio suscrito por la Subdirectora de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 78 Ibidem. 79 Ibidem. 80 Ibidem. 81 Ibidem. 82 Ibidem. 83 Ibidem. 84 Ibidem. 85 Ibidem. 86 Ibidem. 87 Ibidem. 88 Ibidem. 89 Se precisa que el contenido de este acápite será desarrollado con fundamento en las consideraciones expuestas por la magistrada ponente en las sentencias T-237 de 2018, SU-073 de 2020 y SU-026 de 2021. 90 Al respecto, es preciso destacar que desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia estrictamente excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Inicialmente, se utilizó la doctrina de las vías de hecho, según la cual, la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se demuestre una grave transgresión del ordenamiento jurídico, que resulte en la vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Posteriormente, este Tribunal determinó que el análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debería hacerse a la luz de requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y requisitos específicos de procedencia (de naturaleza sustantiva). Sobre el particular, consultar entre otras, , sentencias SU-477 de 1997, SU-429 de 1998, T-774 de 2004 y C-590 de 2005 donde se puede estudiar el desarrollo jurisprudencial en esta materia. 91 Al respecto, ver sentencias SU-556 de 2015 y T-217 de 2011. 92 Al respecto, ver sentencia T- 237 de 2018. 93 Al respecto, ver sentencias T-233 de 2007 y T- 237 de 2018. 94 Al respecto, ver sentencia C-590 de 2005. 95 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, SU-210 de 2017, SU-068 de 2018, SU-184 de 2019, SU-073 de 2020 y SU- 026 de 2021. 96Se refiere al hecho de que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ver, entre muchas, la sentencia C-590 de 2005. 97 Al respecto, ver sentencia C-590 de 2005. 98(i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. (iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente. (v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia-autoridades o particulares-y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. (vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política. Sobre todos estos, ver la sentencia C-590 de 2005. 99 Al respecto, ver sentencia T- 237 de 2018. 100 Se precisa que el contenido de este acápite será desarrollando con fundamento en las consideraciones expuestas por la magistrada ponente en las sentencias T-237 de 2018, T-016 de 2019, SU-073 de 2020 y SU-026 de 2021. 101 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 102 Al respecto, ver la sentencia C-590 de 2005. 103 Ibidem. 104 Ibidem. 105 Al respecto, ver las sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017. 106 Al respecto, ver sentencia SU-424 de 2012. 107 Al respecto, ver sentencia T-103 de 2014. 108Al respecto, ver sentencia SU-062 de 2018. 109 Ibidem. 110 En lo que tiene que ver con la inminencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sostenido que "es viable valerse de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se materializa cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas urgentes e impostergables que lo neutralicen". Al respecto, ver sentencia T-634 de 2006. 111 En las sentencias T-795 de 2011, y SU-263 de 2015 la Corte expuso al respecto: "En aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la tutela. Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una solución 'clara, definitiva y precisa' a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados". 112 Se precisa que, el contenido de este acápite será desarrollando con fundamento en las consideraciones expuestas por la magistrada ponente en la SU-026 de 2021. Así mismo se acogerán varias de las consideraciones presentadas en el sentencia SU- 210 de 2017. 113 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 114 Al respecto, ver sentencia C-520 de 2009. Sobre el particular es preciso anotar que mediante la aludida sentencia la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998. Allí, la Sala Plena se refirió a la naturaleza y el alcance del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Se explicó que, este recurso fue previsto por el legislador para que operara en la jurisdicción ordinaria -civil, penal y laboral- y en la jurisdicción contencioso-administrativa114 como una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas. Ello, toda vez que mediante el mismo se busca "enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico"114. 115 Al respecto, ver sentencia C-520 de 2009. 116 Sobre el particular, en las sentencias C-871 de 2003 y C-450 de 2015 la Corte explicó sobre la acción de revisión que: "Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio "res iudicata pro veritate habertur" para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado". 117 Al respecto, ver sentencias C-680 de 1998, T-039 de 1996, C-450 de 2015 y SU- 210 de 2017. 118 Al respecto, ver sentencias T-039 de 1996, C-680 de 1998, C-004 de 2003, C-520-09 , C-450 de 2015 y SU- 210 de 2017. 119 Al respecto, ver Sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Rad. N°: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-01- 18915, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). A esta sentencia se hizo alusión en el sentencia SU- 210 de 2017. 120 Al respecto, ver sentencia del 3 de febrero de 2015 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Rad. N° 11001-03-15-000-2014-00387-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro). En la Sentencia C-520 de 2009 la Corte explicó que: "Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no puede confundirse con una nueva instancia, pues presupone que exista una sentencia ejecutoriada, de única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual sólo podría ser desconocida con la comprobación de una de las causales legales taxativas indicadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la necesaria y concurrente conclusión de que el fallo atacado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que la prosperidad de la causal conduciría en la realidad, a otra decisión distinta". En similar sentido, en la Sentencia de 18 de octubre de 2005 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Rad. N° 11001-03-15-000-1998-00173-00, REV-173, M.P. María Elena Giraldo Gómez), expresó lo siguiente: "constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto." Esta sentencias fueron reseñada en la sentencia SU- 210 de 2017. 121 "Artículo
250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada." 122 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV), M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. También referenciada en la sentencia SU-026 de 2021. 123 Al respecto, ver sentencia SU-858 de 2001, citada por la sentencia SU-073 de 2020. 124 Al respecto, ver sentencia T-649 de 2011. Reiterada, entre muchas otras, por las sentencias T-553 de 2012, T-553 de 2012; T-713 de 2013, SU-263 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-026 de 2021. 125 Al respecto, ver sentencia SU-263 de 2015, reiterada en la sentencia SU-026 de 2021. 126 Respecto de este punto conviene destacar que en el expediente de tutela existen elementos de juicio que permiten constar la calidad de representante legal de quien promovió la acción de tutela. Ver expediente digital T-9.585.422. 127 Al respecto, ver todas la intervenciones que ha realizado MEPRECOL ,desde el momento en que remitió ante esta Corte el escrito de solicitud de selección. Allí se evidencia que ya no actúa a través de su representante legal, sino mediante apoderado judicial, se constató la existencia de un poder especial para el efecto. Ver expediente digital T- 9.585.422. 128 Así lo ha considerado la Corte en múltiples pronunciamientos donde se ha referido a la rigurosidad que se requiere en el ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales para abordar el análisis de la relevancia constitucional. 129 Así, lo consideró esta Corporación en sentencias C-080 de 1996, C-543 de 2005, C-161 de 2021 y SU-017 de 2024. 130 Al respecto, ver sentencia C-543 de 2005, citada , entre otras, en la sentencia C-161 de 2021. 131 Sobre el particular, conviene precisar que mediante la referida providencia la Sala Plena de esta Corte conoció de una caso que, desde el punto de vista fáctico, no guarda estricta identidad con el presente. No obstante, el debate que llevó a cabo la Sala Plena en dicha oportunidad resulta relevante y aplicable desde el punto de vista general al presente asunto en lo que tiene que ver, específicamente, con la valoración del requisito de la relevancia constitucional en los asuntos donde estén de por medio temas de carácter tributario que eventualmente, pudieran o por una vía u otra, afectar los intereses patrimoniales del Estado. Así, se destaca que en la sentencia SU-017 de 2024 se abordó un supuesto de hecho relacionado con la notificación de la liquidación oficial de revisión que había realizado la DIAN. Sin embargo, dicha diferenciación fáctica en los asuntos no excluye para posibilidad de extraer para el caso sub examine reglas de interpretación constitucional que pueden ser aplicables a situaciones como la que se estudia en esta providencia. 132 Al respecto, consultar copia del expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024 - demanda - anexos (Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000090 del 22 de mayo de 2018). 133 Al respecto, ver escrito de tutela en el expediente digital T- 9.585.422. 134 A este proceso concurrió a través de apoderado judicial. El mismo que concurrió al presente trámite de tutela desde la sede de selección hasta el curso de la revisión. 135 Concretamente, ver oficio suscrito por el apoderado judicial de CI MEPRECOL dirigido a la Magistrada ponente. Eso tuvo lugar en el término del traslado de las pruebas aportadas con ocasión al decreto probatorio. 136 Ibidem. 137 Ibidem. 138Ibidem. Concretamente afirmó que tales oportunidades ocurrieron tres veces, por lo menos, "por la DIAN cuando mutiló el expediente y lo remitió a los jueces de forma incompleta, por el Consejo de Estado cuando dijo haber visto pruebas que no estaban para fallar en contra, por el Consejo de Estado cuando terminó por revocar el amparo de tutela que una instancia había concedido, y ahora por un Agente del Ministerio Público que dice que todo este entuerto es culpa del usuario de la administración de justicia que confió en que el expediente administrativo base de la defensa estaba completo y suficiente para que pudiera dictarse una sentencia favorable". 139Ibidem. 140 El apoderado judicial de la parte accionante indicó que la consulta del trámite extraordinario de revisión puede hacerse del enlace del SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202305013001100103. 141 Ibidem. . ver demanda. 142 Ibidem. 143 Al respecto, ver las sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017. 144 Al respecto, ver sentencia SU- 026 de 2021. 145 El apoderado judicial de la parte accionante indicó que la consulta del trámite extraordinario de revisión puede hacerse del enlace del SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202305013001100103. Ver demanda. 146 La Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, explicó estos criterios en los siguientes términos: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable". 147 Ibidem. Concretamente afirmó que tales oportunidades ocurrieron tres veces, por lo menos, "por la DIAN, cuando mutiló el expediente y lo remitió a los jueces de forma incompleta, por el Consejo de Estado, cuando dijo haber visto pruebas que no estaban para fallar en contra, por el Consejo de Estado cuando terminó por revocar el amparo de tutela que una instancia había concedido, y ahora por un Agente del Ministerio Público que dice que todo este entuerto es culpa del usuario de la administración de justicia que confió en que el expediente administrativo base de la defensa estaba completo y suficiente para que pudiera dictarse una sentencia favorable". 148 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 149 Sobre el particular, ver expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024 -audiencia inicial (audio). Al respecto, ver también acta en el consecutivo 118 del expediente digital T-9.585.422. 150 Ibidem. 151 Ibidem. 152 Sobre el particular, ver expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024 - demanda. Así mismo se hizo alusión a dichas pruebas en el marco de la audiencia inicial. Al respecto, ver acta en el consecutivo 118 del expediente digital T-9.585.422. 153 Ibidem. 154 Al respecto, consultar copia del expediente administrativo allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión al auto de pruebas que se profirió el 16 de enero de 2024- pdf- Translado a Las Partes. 155 "Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder (...) La inobservancia de estos deberes constituye del funcionario encargado del asunto"( énfasis propio). 156 Ibidem. 157 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, 11001-03-25-000-2009-00077-00 (1091-2009) del 18 de septiembre de 2014). 158 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Tratado de Derecho Administrativo -Contencioso Administrativo- (Universidad Externado de Colombia), tomo III, Primera Edición. Página 460 y 461. 159 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". 160 Al respecto, ver sentencia T-103 de 2014. 161 Al respecto cabe recordar que la técnica que se utilizó en dicho fallo fue la siguiente 162 En esos términos lo ha denominado la jurisprudencia constitucional en el ámbito de la tutela contra providencias judiciales, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 163 Numeral 1.6. de los antecedentes de la Sentencia T-106 de 2024. 164 Mediante auto de 29 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. En dicha providencia, resaltó que "con la contestación a la demanda presentada el pasado 12 de agosto de 2020 no fueron aportados los antecedentes administrativos de la actuación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 parágrafo 1 del CPACA". Por lo tanto, requirió a la DIAN para que allegara "los antecedentes administrativos que obren en la entidad con relación a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 presentada por la sociedad demandante y la solicitud de devolución de saldo a favor sobre dicho tributo; recordándole que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto". 165 "Parágrafo 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder (...) La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto" (resaltado fuera del texto original). 166 Numeral 4.1.1. de los antecedentes de la Sentencia T-106 de 2024. 167 Ibid. 168 Ibid. 169 Numeral 6.1.2.1. de las consideraciones de la Sentencia T-106 de 2024. 170 Ibid. 171 Ibid. 172 Sentencias T-738 de 2007 y T-354 de 2002. 173 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N.3. Sentencia del 28 de julio de 2022. Rad: STP10080-2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T- 9.585.422 M.P Cristina Pardo Schlesinger 2