SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-105/25 Expediente: T-8-090.405 Asunto: Acción de tutela formulada por José Kenedy Caicedo Sinisterra, en representación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador -ubicadas en la parte baja del río Iscuandé, municipio de Santa Bárbara (Nariño)- contra la Agencia Nacional de Tierras Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada en la Sentencia T-105 de marzo de 2025. En primer lugar, debe destacarse que la sentencia en comento se analizó una acción de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador (CCNEP) en contra de la Agencia Nacional del Territorio (ANT). A su juicio del actor, la entidad accionada había dilatado por 20 años el procedimiento de titulación de propiedad colectiva que inició la comunidad y no respondió una petición interpuesta el 25 de agosto de 2020. La comunidad Esfuerzo Pescador sustentó su solicitud de reconocimiento de propiedad colectiva en una ocupación de 150 años en la zona de la bocana de Iscuandé, ubicada en la subregión de Sanquianga, Nariño. Además, este pueblo indicó que enfrentaba pobreza multidimensional y barreras de acceso a servicios públicos. Asimismo, la comunidad había ejercido la posesión tradicional sobre su territorio a través de actividades de explotación de recursos naturales renovables, como la pesca y la recolección de pianguas, y de conservación ambiental del ecosistema de manglar. Dentro de las razones que dio la ANT para justificar la demora en la titulación colectiva, se encontraba la de que gran parte del territorio cuya titulación se solicitaba no era adjudicable, por calificarse como bien de uso público, en particular, las zonas de bajamar. La Sala Novena de Revisión concluyó que la ANT había vulnerado los derechos al debido proceso administrativo, al territorio, a la integridad e identidad cultural, a la subsistencia y a la alimentación del CCNEP. Lo anterior, debido a que la ANT se había demorado más de 20 años en el proceso, sin justificación alguna. En segundo lugar, en lo que atañe a la controversia relativa a los bienes de uso público y, en particular, a las zonas de bajamar, la mayoría consideró necesario inaplicar lo previsto en el literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad. A juicio de la mayoría, la prohibición de adjudicar bienes de uso público, que está reproducida en el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, no es compatible con la Constitución en el contexto del caso sub judice. Para argumentar lo anterior, la mayoría expone las siguientes razones: (i) el actor había ocupado el territorio por más de 150 años; (ii) este pueblo ha sido víctima del conflicto armado y está en una situación de vulnerabilidad; (iii) la aplicación de lo previsto en el literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, reproducido en el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, afecta desproporcionadamente los derechos de dicho pueblo; (iv) el artículo 63 de la Constitución no establece una jerarquía entre los bienes de uso público y las tierras comunales de los pueblos étnicos, como los afrocolombianos; (v) en el literal a) de la Ley 70 de 1993 no se prevé lo relativo a casos como el estudiado, que no se consideró en el procedimiento legislativo; y (vi) el Decreto Ley 2324 de 1984, que calificó los bienes de bajamar como de uso público, era preconstitucional, poseía un déficit democrático y no consideraba los impactos de asignar esa clasificación a los territorios de las comunidades afrodescendientes. Por otro lado, la mayoría sostiene que el derecho de prelación no aseguraba un estándar de protección equivalente al que otorgaban los derechos de propiedad colectiva y de territorio. Por una parte, el derecho de prelación protegía el uso de la tierra para prácticas tradicionales o beneficiaba a la comunidad con concesiones de exploración o explotación minera, lo que no respondía a las condiciones del pueblo actor. Por otra parte, la propiedad colectiva representaba un mayor estándar de protección, ya que garantizaba la vida cultural, física, religiosa, espiritual, económica y política de la comunidad. Este derecho fundamental también salvaguardaba la certeza jurídica de las comunidades afrodescendientes sobre su territorio. En tercer lugar, manifiesto que no comparto la decisión de inaplicar lo previsto en el literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993. A mi juicio, los bienes de uso público no pueden ser objeto de titulación a favor de una comunidad negra o de cualquier otro tipo de comunidad o persona, pues en dicha calificación subyace el principio constitucional fundamental de prevalencia del interés general (art. 1 CP). Para sustentar mi discrepancia, me referiré a la naturaleza de las zonas de bajamar, al derecho de prelación y a la imposibilidad jurídica de adjudicar o titular en favor de una comunidad o de una persona de bienes de uso público. En cuanto a las zonas de bajamar, debe destacarse que ellas, en tanto bienes de uso público, están sujetas a las calificaciones que la propia Constitución hace sobre dichos bienes. De una parte, el artículo 63 de la Carta señala que "los bienes de uso público (...) son inalienables, imprescriptibles e inembargables." A su turno, el artículo 102 ibidem dispone que "[e]l territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación." La mayoría no cuestiona que las zonas de bajamar sean bienes de uso público, sino que lo reconoce así de manera expresa. Por ello, acaba por inaplicar la ley 70 de 1993, en la cual se desarrolla lo previsto en el artículo 55 transitorio de la Constitución. Esta ley excluye, de manera expresa, de los bienes que pueden ser objeto de adjudicación o titulación colectiva en favor de las comunidades negras, a los bienes de uso público.371 En el Decreto Ley 2324 de 1984, por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria, se hacen importantes precisiones en relación con las zonas de bajamar. De una parte, en su artículo 166 se indica que "[l]as playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo." Y, de otra parte, en su artículo 167 se indica que los terrenos de bajamar son aquellos que "se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando esta baja." Debe destacarse que en los terrenos o zonas de bajamar se encuentran los manglares. Los manglares son ecosistemas marino-costeros "vitales para la biodiversidad por ser áreas de protección para los primeros estadios de vida de los recursos hidrobiológicos; porque aportan nutrientes al medio marino que constituyen la base de la productividad primaria fundamental en la cadena alimenticia del océano; porque son básicos para la conservación de la línea litoral, ya que evitan la erosión que producen las corrientes y las olas que golpean la costa; y porque cumplen una función filtradora de las cargas orgánicas provenientes de fuentes terrestres, que en la ausencia de este recurso causarían graves perjuicios sobre la vida marina."372 Debido a su importancia biológica, los manglares son objeto de protección especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 79, 80 y 95 de la Constitución. La calificación de los terrenos de bajamar como de uso público tiene por consecuencia su pertenencia a la Nación y su sujeción al régimen jurídico según el cual son de uso general; se predican de ellos las características atribuidas directamente por la Carta de ser imprescriptibles, inembargables e inalienables y, por excepción, pueden ser usados por los particulares siempre que medie autorización de la autoridad competente, sin que en caso alguno tal autorización pueda significar derecho distinto al del uso para el cual se confiere. El fundamento de esta destinación se encuentra en el artículo 82 de la Constitución, que establece que "[e]s deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular." En otras palabras, los bienes de uso de público, entre ellos las zonas de bajamar, están destinados a usarse por todos los habitantes del territorio, "lo que significa que su uso no excluye a otras personas, aunque el usuario sea titular de un permiso, licencia o concesión, pues éstos son temporales y revocables por causa del interés general."373 Precisamente, en la Sentencia T-294 de 2004 se reiteró que, "en relación con el derecho de propiedad, las facultades que se ejercen sobre un bien particular están limitadas ante (i) el orden ecológico dispuesto en la Constitución y (ii) la destinación de los bienes de uso público." En ese sentido, las zonas de bajamar son consideradas bienes de uso público, debido a su importancia ecológica y su destinación a todos los habitantes del país. En cuanto al derecho de prelación, alternativa que la mayoría descarta, debe destacarse, de una parte, que ella está prevista en varios contextos, entre ellos el de las zonas de bajamar con manglares, por la ley y, de otra, que ella es idónea para proteger los derechos del actor y, al mismo tiempo, respetar los bienes de uso público. En efecto, en materia de minas, el artículo 133 del Código de Minas establece que "las comunidades negras tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera de comunidad negra (...)." A su turno, el artículo 21 de la Ley 70 de 1993 prevé que "los integrantes de las comunidades negras, titulares del derecho de propiedad colectiva, continuarán conservando, manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y humedales, y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción." Seguidamente, el artículo 27 ibidem establece que "las comunidades negras gozan del derecho de prelación para que el Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, les otorgue licencia especial de exploración y explotación en zonas mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables tradicionalmente aprovechados por tales comunidades." Finalmente, el artículo 2.2.5.11.3.1. del Decreto 1396 de 2023 indica que "[e]l derecho de prelación de que tratan los artículos 2 numeral 6, 17, 26 y 27 de la Ley 70 de 1993 es el derecho preferencial, de exclusividad y de prevalencia que tienen las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, incluidos los materiales de construcción y de arrastre existentes en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras adjudicados, en trámite de adjudicación y susceptibles de adjudicación por ser ocupados ancestralmente por estas comunidades, de tal manera, que el título minero y las autorizaciones temporales para el aprovechamiento de dichos recursos solo serán otorgados a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera respectiva." La mayoría descarta, sin una razón suficiente, la alternativa del derecho de prelación, que es el dispositivo diseñado en la ley para proteger los derechos de las comunidades negras. En su lugar, opta por adjudicar bienes de uso público, lo cual implica, desde luego, inaplicar la ley. Y esto se hace con el argumento de que garantizar el derecho a explotar de manera preferente los recursos existentes en dichos territorios, no es suficiente para dar una garantía efectiva a los derechos de tales comunidades. De este modo, más que señalar de qué modo la ley inaplicada es incompatible con la Constitución en el contexto del caso concreto, la mayoría en realidad cuestiona el alcance de la ley. En efecto, no se sostiene que el derecho de prelación sobre bienes de uso público sea incompatible con la Carta, sino que se dice que ello es insuficiente. Por ello, no sólo se inaplica la ley que prohíbe titular bienes de uso público, sino que, removida la prohibición, se va más allá de las previsiones legales sobre derecho de prelación, para dar lugar a un derecho a la titulación de bienes de uso público, con lo cual se establece un precedente que tiene la capacidad de generar delicadas consecuencias, pues si una zona de bajamar con manglares es adjudicable, muy probablemente otros bienes de uso público semejantes también lo serán en el futuro, a esta misma comunidad o a otra semejante. En cuanto a la propiedad sobre bienes de uso público en cabeza del actor, que la mayoría considera es necesaria para proteger sus derechos al territorio, a la integridad e identidad cultural, a la subsistencia y a la alimentación, debe señalarse que para este propósito no es necesario titular bienes de uso público, pues lo anterior se garantiza de manera adecuada con el derecho de prelación. La mayoría argumenta que no es la primera vez que se conceden derechos de propiedad colectiva que se traslapan con otros tipos de propiedad. Sin embargo, las providencias citadas para ilustrar el argumento no son análogas. En primer lugar, los baldíos y los bienes fiscales no son equiparables a bienes de uso público, pues los primeros pueden ser objeto de titulaciones particulares y colectivas, mientras que los segundos no. En la Sentencia T-384A de 2014, el debate giró en torno a la vulneración del derecho a la consulta previa de un pueblo indígena en el proceso de creación de un Parque Nacional Natural. De hecho, el objetivo de este último era, precisamente, proteger los valores materiales e inmateriales de los pueblos indígenas asociados a la conservación, uso y manejo del territorio y del área protegida como núcleo central del Complejo Cultural del Vaupés, y fortalecer el sistema de sitios sagrados. Por lo cual, se buscaba consolidar el territorio del resguardo. En la Sentencia T-090 de 2023, que trataba sobre la creación de Zonas de Reserva Campesinas en territorios ubicados dentro de un páramo, la delimitación de éste no era un condicionante para la constitución o no de la ZRC. Su problema radicaba en que no se podían concretar los objetivos principales de la constitución de la ZRC, como la adjudicación de baldíos o actividades agropecuarias. Además, no había una prohibición constitucional o legal para constituir una ZRC en zona de páramo. Finalmente, se resaltó que la Ley 1930 de 2018 establece diferentes herramientas que permiten armonizar la permanencia de las comunidades campesinas en zonas de páramos, incluso bajo el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto y ambientalmente sostenibles. En suma, ninguno de los casos citados se puede equiparar al caso bajo estudio. La mayoría también argumenta que en tierras tituladas colectivamente se experimentan mejoras relevantes. En estos lugares, los investigadores han observado un aumento en la tasa de asistencia escolar de los niños y niñas, especialmente en educación primaria, y una disminución del hacinamiento en los hogares. Según los estudiosos, la propiedad colectiva crea una base de recursos más segura y establece un horizonte temporal más amplio, lo que motiva a estas familias a invertir en su capital físico y humano. Además, la seguridad en la propiedad de la tierra permite a los hogares afrodescendientes invertir más en sus viviendas y mejorar las condiciones habitacionales. De otro lado, se arguye que la adjudicación de la propiedad es un presupuesto para que el pueblo Esfuerzo Pescador pueda ejercer el derecho a la autodeterminación, el cual abarca la capacidad de escoger las alternativas de gestión, planeación y desarrollo del territorio en diferentes áreas. Finalmente, señala que la falta de reconocimiento de los derechos al territorio y a la propiedad colectiva, y la preferencia por el derecho de prelación, facilita que la comunidad accionante siga siendo víctima de violencia y desplazamiento forzado, al carecer de seguridad y certeza jurídica para responder ante estos actos. A pesar de las dificultades que puede enfrentar el pueblo Esfuerzo Pescador, no se observa que ello sea una razón suficiente para adjudicarle derechos de propiedad sobre terrenos de bajamar, que son de uso público. De una parte, este pueblo puede tener derechos de propiedad sobre bienes que no sean de uso público, como son las tierras continentales. Por lo tanto, el pueblo aún podrá ejercer sus derechos al territorio y a la autodeterminación. De otra parte, frente a los ataques a su territorio, precisamente la protección se derivaría del hecho de que las tierras de bajamar son bienes de uso público, por ende, ninguna persona puede apropiarse de ellas. En esa medida, los derechos de prelación sobre estas tierras serían suficientes para proteger los derechos de Esfuerzo Pescador al territorio y al uso de recursos renovables y no renovables. Adicionalmente, la mayioría arguye que la aplicación estricta del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y del numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015 vulnera los derechos a la subsistencia, la identidad colectiva y la alimentación, tanto en su dimensión de soberanía como de seguridad alimentaria. Esto se debe a que el territorio es un derecho y un espacio en el cual se hace posible la existencia misma de las comunidades afrodescendientes, al integrar la tierra, los ríos, los recursos y la vida. No obstante, precisamente, el derecho de prelación le permite a la comunidad Esfuerzo Pescador desarrollar una relación simbiótica con el territorio y el ecosistema, basado en prácticas culturales que promuevan el uso sostenible de los recursos naturales. En esa medida, no es estrictamente necesario otorgarles un derecho de propiedad colectivo para que puedan realizar dichas actividades. Por último, la mayoría afirma que mantener al Estado como titular exclusivo de las zonas de bajamar no genera ventajas significativas que justifiquen la restricción de los derechos del pueblo Esfuerzo Pescador. Arguye que los eventuales intereses públicos de preservar el territorio y sus recursos ya han sido garantizados a través de la propia gestión de la comunidad, que por generaciones ha ejercido un manejo sostenible del ecosistema de manglar y de las actividades productivas asociadas a su explotación. De hecho, su presencia ha sido un factor clave para la conservación de estos bienes naturales, lo que demuestra que la protección del interés general no depende exclusivamente de la titularidad estatal, sino de un modelo de gestión que respete la relación histórica y ambiental entre la comunidad y su territorio. No obstante, la preservación del medio ambiente no es el único objetivo de clasificar un bien como de uso público, sino también asegurar que pueda ser de acceso para todos los habitantes del país. Las zonas de playa y de bajamar son de uso público y por esa razón es que no pueden ser objeto de titulación. De hecho, el derecho de prelación armoniza la necesidad de las comunidades negras de explotar el territorio conforme a sus prácticas ancestrales, con la naturaleza de los bienes de uso público. En virtud de lo anterior, considero que, mientras el legislador no modifique la naturaleza jurídica de los terrenos de bajamar, dado que son bienes de uso público y de altísimo valor ecosistémico, ellos no pueden ser objeto de titulación o de adjudicación de la propiedad a las comunidades negras y, en particular, al Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador, ni siquiera en el evento de una ocupación ancestral, como se pretende a través de la acción de tutela. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia T-105 de 2025. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1Los artículos 1 del Acuerdo 01 de 2022, 7 del Decreto 1265 de 1970 y 9 del Acuerdo 108 de 1997 establecen que se mantendrá la conformación de las Salas y su competencia durante el año, a pesar del ingreso de nuevos magistrados o magistradas que alteren el orden alfabético, pero variarán en el siguiente año calendario. El parágrafo transitorio del artículo 1º del Acuerdo 01 de 2022 regula la competencia de las Salas de Revisión de Tutelas, tras la modificación de las mismas por dicho acto administrativo y la incorporación de nuevos magistrados y magistradas a esta Corporación. De conformidad con esa disposición, las salas conformadas antes del cambio de composición mantendrán su competencia para conocer los procesos en los que se radicó el proyecto de sentencia antes del 19 de diciembre de 2022. 2 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Selección Número Tres, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas Ríos, a quien le fue asignado por reparto. Una vez terminado el periodo del magistrado Rojas Ríos, este fue reemplazado por la magistrada ponente Natalia Ángel Cabo. 3 Se detalla que el numera 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015 reproduce ese contenido normativo y califica esos terrenos como áreas que no se pueden adjudicable. Además, dicha disposición compiló el artículo 19 del Decreto 1745 de 1995. 4 Bocana: Se entiende como "la desembocadura del río menor en otro de mayor caudal". Diccionario de Ecología, por Fausto Sarmiento. En línea [https://ecoleyes.com/wp-content/uploads/2016/06/Diccionario-de-ecologia.pdf]. 5 Asociación Calidris y Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador. La bocana de Iscuandé, un lugar que conservamos. Resultados del monitoreo participativo en el territorio colectivo del Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador. Asociación Calidris. Cali. 2017, en línea [https://issuu.com/natucreativa/docs/cartilla_iscuande_issuu]. 6 Odile Hoffmann. La movilización identitaria y el recurso a la memoria (Nariño, Pacífico colombiano). Cristóbal Gnecco y Marta Zambrano. Memorias hegemónicas, memorias disidentes, ICAN-Universidad del Cauca, 2000. pp. 97-120. En Santa Bárbara de Iscuandé se registró que los primeros negros arribaron en 1618, procedentes de Popayán, y en compañía del negro Antón. 7 La UNAT solicitó: (i) al Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé que remitiera copia del Plan de Ordenamiento Territorial; (ii) al INVEMAR que identifique que parte del terreno objeto de petición de titulación del Consejo Comunitario de comunidades negras de Esfuerzo Pescador son zonas de bajamar o de manglares; y (iii) a la Corporación Autónoma Regional de Nariño para que remitiera la copia de Plan de Manejo Integrado de zonas costeras de Colombia. En el expediente se encontró que el INVEMAR precisó que no emitía certificación de usos permitidos en terrenos de bajamar, puesto que ello es competencia la DIMAR. El INVEMAR explicó que trabajó con la Corporación Autónoma Regional de Nariño en un plan piloto que define las estrategias de manejo integrado de las zonas costeras del Departamento del Cauca y Nariño rn el complejo de bocanas de Guaipi e Iscuandé (UMI Guapi-Iscuandé), herramienta en donde participó el Consejo Comunitario de "Esfuerzo Pescado". 8 A través del Decreto 2362 de 2015, la ANT fue creada para ejecutar la política de ordenamiento social de propiedad rural. 9 La Agencia Nacional de Tierras asignó a esa petición el radicado No 20206200549792. 10 Este término lo usa la comunidad para referirse actividades como el cultivo de moluscos. 11 En demanda de tutela, se referenciaron los siguientes actos administrativos: Resolución 1963 de 2017, por la cual se titula el Consejo Comunitario de comunidades negras de caño del Oro- Resolución en Cartagena de Indias-; Resolución 1110 del 22 de mayo del 2000, por la cual se titula el Consejo Comunitario de ACAPA en Francisco Pizarro; Resolución 1022 del 31 de mayo de 2005, por la cual se titula el Consejo Comunitario ODEMAP Mosquera Sur en el Municipio de Mosquera; Resolución 02773 del 21 de noviembre del 2000, por la cual se titula el Consejo Comunitario del Rio Sanquianga; Resolución 000399 del 28 de abril del 2003, por la cual se titula el Consejo Comunitario GUALMAR en el Municipio de Olaya Herrera; Resolución 00893 del 26 de abril del 2000 y Resolución 2534 del 24 noviembre de 1999, por las cuales se titula el Consejo Comunitario Veredas Unidas en el Municipio de Mosquera y Tumaco. 12 Esa declaración fue realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la Resolución No. 2014-412869 del 11 de marzo de 2014. 13 En el folio 31 de la demanda se registra de manera expresa "[s]e tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, dar respuesta de fondo a la petición presentado por el señor José Kenedy Caicedo el 09 de agosto de 2019." La Sala comprende que la fecha responde a un error de transcripción y el representante del CCNEP pide la respuesta del derecho de petición formuladO el 25 de agosto de 2020. 14 En este acápite se reiterarán algunas consideraciones de la Sentencia C-480 de 2019. 15Corte Constitucional Sentencia C-359 de 2013. 16Taylor, Charles, La política del reconocimiento, en El multiculturalismo y la "política del reconocimiento" (Fondo de Cultura Económica, México 2009, traducción de Mónica Utrilla de Neira, Liliana Andrade Llanas y Gerard Vilar Roca), pp. 32-33. 17 Ibid. 18 Stein Stanley y Stein Barbara, La Herencia colonial de América Latina (México: Siglo XXI editores, 1980, 12 edición, 1), pp. 56-80. Asimismo, la sentencia T-201 de 2016 realizó una reconstrucción de la sociedad colonial en la nueva granada, sus herencias y cambios con la Constitución de 1991. En el mismo sentido ver la sentencia C-253 de 2013. 19 Friedemann, Nina S. "Estudios de negros en la antropología colombiana: presencia e invisibilidad", en Un siglo de investigación social: antropología en Colombia, editado por Jaime Arocha y Nina S. de Friedemann (Bogotá: Etno, 1984), pp. 507-572. 20 El historiador Max Sebastián Ihering afirma que "en América esta categoría [la raza] se convirtió en algo que se podía denominar como somatización genealógica, en tanto que a través del color de la piel se pretendía rastrear el origen y calidad de un individuo". En Bonilla Heraclio, La Cuestión Colonial (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Primera Edición, 2011), p. 459. 21 Ots Capdequí, José́ María, El estado español en las Indias (México: Fondo de Cultura Económica, 1986), pp. 47- 60. 22 Jaramillo Uribe, Jaime, "Esclavos y señores en la sociedad colombiana del siglo XVIII". En Anuario de historia social y cultural I (I) (Bogotá: Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de Colombia, 1963), pp. 21-22. 23 Ibid., pp. 21-26. Por ejemplo, el título V del Libro VII de la Nueva Recopilación de las Leyes de Indias sancionaba el cimarronismo y la rebelión de las personas esclavizadas con pena de muerte, descuartizamiento y exhibición pública. 24 Salmoral Manuel, Lucena, Historia de Iberoamérica, Historia Moderna Tomo II (Madrid: Ediciones Cátedra, 4ª edición, 2008) p. 395. 25 Jaramillo., Juan Fernando, "La Constitución de 1991: un análisis de sus aportes desde una perspectiva histórica". En Revista Pensamiento Jurídico, No 20, 2007, Universidad Nacional de Colombia. Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/38626 , pp. 61-90. 26 Castillo, Luis Carlos, "Capítulo
I. La construcción de la Identidad del otro: poder y resistencia" en Etnicidad y Nación: El Desafío de la Diversidad en Colombia (Cali: Universidad Del Valle, 2007), pp. 103 y 116-117. 27Zea Leopoldo, Filosofía de la Historia americana (Fondo de Cultura Económica, México, primera edición, 1978). 28 Trujillo Muñoz Augusto, "El constitucionalismo colombiano en el siglo XIX", en Historia constitucional de Colombia, Tomo I, editado por Trujillo Augusto, Molina Betancur Carlos Mario y Moreno Ortiz Luis Javier (Bogotá: Tirant lo Blanch y Academia Colombiana de Jurisprudencia, 4ª Edición, primera en la editorial, 2021), pp. 45-62 y 59-62. 29 Andrews Reid, George, Afro-Latinoamérica 1800-2000 (Madrid: Editorial Iberoamericana - Vervuert, Trad. Oscar de la Torre Cueva, 2007), p.
149. Aunque, es importar precisar que la naciente República otorgó la libertad a miembros de la comunidad afrodescendiente debido a su participación en los ejércitos libertadores. Ver Lasso, Marixa, Myths of Harmony: race and republicanism during the age of revolution: Colombia 1795-1831 (Pittsburgh EEUU: University of Pittsburgh Press, Pitt Latin American Series, Edición de Kindle), Capitulos 5 y 6. 30 Restrepo Salazar Juan Camilo, "El congreso constituyente de Cúcuta 1821", en Historia constitucional de Colombia, Tomo I, editado por Trujillo Augusto, Molina Betancur Carlos Mario y Moreno Ortiz Luis Javier (Bogotá: Tirant lo Blanch y Academia Colombiana de Jurisprudencia, 4ª Edición, primera en la editorial, 2021)., pp. 127-128. 31 Barragán Yesenia, Cautivas de las Libertad: esclavitud y emancipación gradual en el Pacífico negro colombiano (Bogotá: Universidad de los Andes, 2023), pp. 164-165. 32 Sanders, James E, "Ciudadanos de un pueblo libre: liberalismo popular y raza en el suroccidente de Colombia en el siglo XIX". En Historia Crítica número 38 (Bogotá: Universidad de los Andes, trad. Gonzalo Buenahora Durán, 2009) pp. 184-195. Además, ver Op.cit, Andrews Reid, George, Afro-Latinoamérica 1800-2000, 2007., pp. 157-158. 33 Op.cit, Castillo, Luis Carlos, "Capítulo
I. La construcción de la Identidad del otro: poder y resistencia" en Etnicidad y Nación: El Desafío de la Diversidad en Colombia (2007), pp. 126 - 131. 34 Segato Rita Laura, La Nación y sus otros, Raza, étnicidad y diversidad religiosa en tiempos de Políticas de la Identidad (Buenos Aires: Prometeo libros, 2022), pp. 23-24 y 29-31. 35Wade Peter, "Interacciones, relaciones y comparaciones afroindígenas", en Estudios afrolatinoamericanos: una introducción, editado por Alejandro de la Fuente y George Reid Andrews (Buenos Aires: CLACSO y Afro Latin American Researcher Institute. Harvard University, trad. Julia Benseñor, 2018), p. 130. 36 Op,cit, Andrews Reid, George, Afro-Latinoamérica 1800-2000 (2007), pp. 197 y 208. 37 El "Blanqueamiento" se define como el periodo histórico en el que se buscó depurar la cultura, la identidad y la demografía negra de la sociedad latinoamericana, como en Colombia, a través de ignorar, escapar y rechazar la herencia africana. Ver Op,cit, Andrews Reid, George, "Una transfusión de sangre mejor. Blanqueamiento, 1880-1930", Capítulo 4, en Afro-Latinoamérica 1800-2000 (2007), pp. 127 y 269. 38 Wade, Peter, Blackness and Race Mixture. The Dynamics of Racial Identity in Colombia (Tesis de doctoral: Johns Hopkins University Press, London-Baltimore, 1993), pp- 51-56. 39 El "empardecimiento" se define como el período histórico en el que se realzó el mestizaje como un esencial del ser latinoamericano, pero como una forma de promover lo "blanco" y relegar o disminuir lo "negro". Ver Op,cit, Andrews Reid, George, "Empardeciendo y ennegreciendo, 1930-2000", Capítulo 5, en Afro-Latinoamérica 1800-2000 (2007), pp. 249. 40 Sobre la "válvula de escape del mulato", Degler Carl explica que "Pardo es una categoría racial nacida de la mezcla racial, y como categoría social intermedia entre las condiciones de negro y blanco, puede ser un medio de escape de la negritud, como muchos observadores han notado". Ver Degler Carl en "Neither Black nor White: Slavery and Race Relations in Brazil and the United States", (New York, 1971), pp. 224-245. 41 Op,cit, Andrews Reid, George, Afro-Latinoamérica 1800-2000 (2007), pp. 258-259. 42 Ibid., pp. 285-292. 43 Ibid., pp. 249, 268-270 y 294-295. 44 Op.cit, Castillo, Luis Carlos, El moderno movimiento de comunidades negras: la reinvención de la identidad negra", Capítulo 3, en Etnicidad y Nación: El Desafío de la Diversidad En Colombia, (2007), pp. 409-411. 45 Un ejemplo de estas formas culturales re-africanizadas y adoptadas por el mercado es la penetración que tuvieron esas manifestaciones en Colombia y Venezuela con la salsa. Op,cit, Andrews Reid, George, Afro-Latinoamérica 1800-2000, (2007) p. 278. 46 Op.cit, Castillo, Luis Carlos, "El moderno movimiento de comunidades negras: la reinvención de la identidad negra", Capítulo 3, en Etnicidad y Nación: El Desafío de la Diversidad En Colombia, (2007), pp. 322. 47Restrepo, Eduardo. Etnizacion de la negridad: invención de las comunidades negras en Colombia (Popayán: Universidad del Cauca, 2013), pp. 9-11. 48 Agudelo, Carlos: Poblaciones negras y política en el Pacífico colombiano: paradojas de una inclusión ambigua (Tesis de Doctorado: Universidad de París III, Nueva Sorbona, Instituto de Altos Estudios de América Latina, París), cap. V: 9. 49 Wade Peter, "Interacciones, relaciones y comparaciones afroindígenas", en Estudios afrolatinoamericanos: una introducción, editado por Alejandro de la Fuente y George Reid Andrews (2018), pp. 136-137. 50 Op.cit, Restrepo, Eduardo. Etnizacion de la negridad: invención de las comunidades negras en Colombia (2013), pp. 16-18. 51 Ibid. En el mismo sentido, Corte Constitucional Sentencia C-480 de 2019. 52 El único afrodescendiente elegido en la Asamblea Nacional Constituyente fue Francisco Maturana, quien fue postulado por el movimiento Alianza Democrática M-19. Sin embargo, es importante destacar que Maturana no representaba al movimiento negro, palenquero y raizal, y renunció a esa investidura en la instalación de la asamblea. Ver Zuluaga Gil, Ricardo. De la expectativa al desconcierto. El proceso constituyente de 1991 visto por sus protagonistas (Medellín: Academia Antioqueña de Historia, 2ª edición, 2017), pp. 11 y 90.91 y Agudelo, Carlos Efrén, "La Constitución Política de 1991 y la inclusión ambigua de las poblaciones negras", en Utopía para los excluidos: El multiculturalismo en África y América Latina, compilado por Jaime Arocha (Bogotá: Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, 2004), pp. 190-191. 53 Op.cit, Restrepo, Eduardo. Etnización de la negridad: invención de las comunidades negras en Colombia (2013), pp. 18-19. 54 Corte Constitucional, Sentencias C-480 de 2019 y T-576 de 2014, entre otras. 55 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2014. Asimismo, ver la protección del territorio ante omisión de autoridad para reconocer la constitución de territorios colectivos, Corte Constitucional, Sentencias T-414 de 2015 y T-766 de 2015. 56 La Sentencia C-480 de 2019 reconoció el uso del biche como una excepción al arbitrio del monopolio rentístico de licores de los pueblos afrodescendientes. 57 Corte Constitucional, Sentencias SU-011 de 2018, T-292 de 2017, C-667 de 2016. En la primera decisión, esta Corporación reconoció la facultad de los Consejos Comunitarios para intervenir de forma decisiva en la elección de los docentes que impartirán educación en sus territorios a través del otorgamiento o no del aval de reconocimiento cultural. 58 Corte Constitucional, Sentencia T-823 de 2012. 59 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2012. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 2019. En este caso, se salvaguardó el derecho a la consulta previa ante medidas ambientales transitorias de protección respecto de los ecosistemas del parque los Corales de San Bernardo. En Sentencias T-1045A de 2010, T-550 de 2015, T-197 de 2016, se salvaguardó ese derecho en el marco de proyectos de infraestructura o explotación de recursos naturales. 61 En la Sentencia T-622 de 2016, la Corte salvaguardó la necesidad de asegurar y recomponer el bioma del Río Atrato, el cual era un afluente indispensable para la subsistencia de las comunidades afrodescendiente locales.
62. En Sentencia SU-111 de 2020, la Sala Plena indicó que los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras tienen la potestad para usufructuar su territorio colectivo y aprovechar sus recursos naturales, siempre teniendo como norte la protección ambiental. 63 En Sentencia T-582 de 2017, esta Corporación resaltó la importancia de las políticas de alimentación para los colectivos afros y su necesaria intervención. 64 En las Sentencias SU-419 de 2024, C-361 de 2024, C-480 de 2019, SU-123 de 2018, SU-133 de 2017, SU-097 de 2017 y T-575 de 2014, la Corte Constitucional llevó a cabo una construcción histórica para contextualizar al lector en un marco espaciotemporal determinado, con el fin de facilitar la comprensión integral de los casos analizados. 65 Opcit, Castillo, Luis Carlos, "El moderno movimiento de comunidades negras: la reinvención de la identidad negra", Capítulo 3, en Etnicidad y Nación: El Desafío de la Diversidad En Colombia, (2007), pp.
322. Este autor denomina "prácticas espaciales" que permiten identificar particularidades de la comunidad a partir de su experiencia y prácticas históricas en un lugar. 66 Ibid. En el mismo sentido, ver Expediente digital, archivo "concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- en el expediente D-15514", que culminó con la sentencia C-361 de 2024, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72688. 67 Hoffmann, Odile: "Desencuentros en la costa: la construcción de espacios y sociedades en el litoral Pacífico colombiano". En documentos de trabajo nº 33, (Cali: CIDSE, Universidad del Valle, 1997), pp. 6-9. 68 Gilma Mosquera Torres y Aprile-Gniset, Jacques. Hábitats y sociedades del Pacífico (Cali: Centro de Instigaciones Territorio, Construcción y Espacio - CITE, Universidad del Valle, Edición Digita, 2018), pp. 16-18. 69 Op.cit. Castillo, Luis Carlos, "El moderno movimiento de comunidades negras: la reinvención de la identidad negra", Capítulo 3, en Etnicidad y Nación: El Desafío de la Diversidad En Colombia, (2007), pp. 308-307. 70 Escalante Aquiles, "Palenques en Colombia", en Antropología hecha en Colombia, editado por Restrepo Eduardo, Saade Marta y Rojas Axel, Tomo I (Bogotá: Asociación Latinoamericana de Antropología-ICANH-U, 2017), pp. 397-402. A su vez ver, Op.cit, Andrews Reid, George, Afro-Latinoamérica 1800-2000 (2007), p. 149. 71 Klein, Herbert S, Historia Mínima de la esclavitud, 2da edición (México DF: El Colegio de México y Centro de Estudios Históricos, 2013), pp. 237-238. 72 Ibid. p.
263. En el mismo sentido Op.cit Gilma Mosquera Torres y Aprile-Gniset, Jacques. Hábitats y sociedades del Pacífico (2018), pp. 19. 73 Op.cit, Gilma Mosquera Torres y Aprile-Gniset, Jacques. Hábitats y sociedades del Pacífico (2018), pp. 18-19. 74 Ibid. 75 Ibid. 76 Leal León, Claudia María, "Libertad en la selva. La formación de un campesinado negro en el Pacífico colombiano, 1850-1930". En Revista CS, no. 20 (Cali, Colombia: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Icesi. 2016), p. 22. 77 En el año de 1934, Sofonías Yacup escribió el libro Litoral recóndito. En este texto, se denunció el abandono de la región del Pacífico colombiano y la miseria de la gente negra de dicha región. Además, se abogó por la constitución de esta región como un solo departamento. 78 Los académicos en la historia de los pueblos afros señalan que el pacífico colombiano fue la región de América en la que los esclavos más adquirieron su libertad a través de la auto-compra. Ver Op.cit, Leal León, Claudia María, "Libertad en la selva. La formación de un campesinado negro en el Pacífico colombiano, 1850-1930", (2016), pp. 23. 79 Op.cit, Gilma Mosquera Torres y Aprile-Gniset, Jacques. Hábitats y sociedades del Pacífico (2018), pp. 24 y Leal León, Claudia María, "Libertad en la selva. La formación de un campesinado negro en el Pacífico colombiano, 1850-193", (2016). pp. 32. 80 Op.cit, Gilma Mosquera Torres y Aprile-Gniset, Jacques. Hábitats y sociedades del Pacífico (2018), pp. 21. 81 Op.cit, Leal León, Claudia María, "Libertad en la selva. La formación de un campesinado negro en el Pacífico colombiano, 1850-1930" (2016), pp. 19. 82 Ibid., pp. 28. 83 Ibid., pp. 26. 84 Romero, Mario Diego. "Arraigo y desarraigo de la territorialidad del negro en el Pacífico colombiano". En: Contribución africana a la cultura de las américas, compilado por Astrid Ulloa (Bogotá: Ican-Biopacífico.. 1993), pp. 30. 85 Op.cit, Leal León, Claudia María, "Libertad en la selva. La formación de un campesinado negro en el Pacífico colombiano, 1850-1930" (2016). pp. 27-29. 86 Ibid., pp. 32. 87 Ibid. 88 Op.cit, Hoffmann, Odile: "Desencuentros en la costa: la construcción de espacios y sociedades en el litoral Pacífico colombiano" (1997), pp. 14-15. 89 Ibid., p. 19. 90 Wade, Peter. "Negros, indígenas e identidad nacional en Colombia" en Imaginar la nación editado por François-Xavier Guerra y Monica Quijada, (Número especial del Anuario de la Asociación de Historia Latinoamericana en Europa, cuaderno No 2, 1994), pp. 257-288. 91 Restrepo, Eduardo. Políticas de la teoría y dilemas de los estudios de las colombias negras (Popayán: Editorial Universidad del Cauca, 2005), pp. 34-36. 92 Barbary Oliver y Urrea Fernando, Gente Negra en Colombia. Dinámicas sociopolíticas en Cali y el Pacífico, (Cali: El Centro de Investigaciones y Documentación Socioeconómica, de la Facultad de Ciencias Sociales y Económicas de la Universidad del Valle CIDSE, 2004), pp. 52-53. 93 Oslender, Ulrich, "Espacio e Identidad en el Pacífico Colombiano", en Desmontes, ríos y ciudades: territorios e identidades de la gente negra en Colombia, editado por Juana Camacho y Eduardo Restrepo (Bogotá: Ecofondo Natura Insitituto Colombiano de Antropología, 1999), pp. 25-48; Oslender, Ulrich, "'The Logic Ther River': a spatial apprroach to ethnic territorial mobilización in the Colombia Pacific región". En The Journal of Latin American Anthropology, 7(2) (2002), pp. 86-117 y Oslender, Ulrich "Fleshing out the geographies of social movements: black communities on the Colombian Pacific coast and the aquatic space". En Political Geography, No 23 (2004), pp. 957-985. 94 Hoffmann Odile, "Espacios y región en el pacífico sur: ¿hacia la construcción de una sociedad regional", en Gente Negra en Colombia. Dinámicas sociopolíticas en Cali y el Pacífico, editado por Oliver Barbary y Fernando Urrea (Cali: El Centro de Investigaciones y Documentación Socioeconómica, de la Facultad de Ciencias Sociales y Económicas de la Universidad del Valle CIDSE, 2004), p. 201. 95 Hoffmann Odile, "Espacios y región en el pacífico sur: ¿hacia la construcción de una sociedad regional", en Gente Negra en Colombia. Dinámicas sociopolíticas en Cali y el Pacífico (2004), pp. 203 y 204. 96 Ibid. pp. 201. 97 Op.cit, Hoffmasn Odie, "Desencuentros en la costa: la construcción de espacios y sociedades en el litoral Pacífico colombiano", (1997), pp. 18-22. 98 Op.cit, Leal León, Claudia María, "Libertad en la selva. La formación de un campesinado negro en el Pacífico colombiano, 1850-1930" (2016), pp. 32. 99 Corte Constitucional, Sentencias C-361 de 2024 y SU-123 de 2018. 100Ahora bien, el Convenio 107 de la OIT se reconoce como un antecedente incipiente e imparcial del derecho de propiedad de las comunidades tribales. 101 Organización Internacional del Trabajo -OIT-, Comisión de Expertos. Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 73a. reunión, 2002, observación, Perú, párr. 7. 102 Organización Internacional del Trabajo -OIT-, Convenio 169 sobre los pueblos indígenas y Tribales, Artículo 14 inciso primero. 103 Ibid. artículo 13.2. 104 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 110 y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 143. 105 Corte IDH. Sentencias relacionadas con los casos de las comunidades Mayagna (Sumo) Awás Tingni Vs. Nicaragua, Yakye Axa Vs. Paraguay, Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Moiwana Vs. Suriname Saramaka Vs Surinam, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Garífuna de Punta de Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, así como Kaliña y Lokono Vs Surinam. 106 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (Fondo, reparaciones y costas) Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 94-95. 107Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párr. 131. 108Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam (Fondo, reparaciones y costas), Sentencia de 25 de noviembre de 2015, Serie C No.309, párr. 131. 109Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (Fondo, reparaciones y costas), Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 87. 110 Este cuadro se elaboró por la magistrada ponente a partir de la lectura de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 111 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015, Serie C No. 304, párr. 165; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007). Serie C No. 172, nota al pie No. 63. 112 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 143. 113 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 165; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 154; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172 párr. 91. 114 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 194(f). 115 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 165 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 96. 116 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 140(a). 117 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, párr.
45. En ese mismo caso, ver, Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 194(c); Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128. 118 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 172; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, párr. 48; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131. 119 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 137. 120 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 104, 105. 121 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 115. 122 Ibid., párr. 102 123 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 178. 124 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 115. 125 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 186. 126 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 113. 127 Ibid., párr. 116. 128Ibid., párr.
115. Además, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 143. 129 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1066. 130 Corte ID. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 113-138. 131 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 194(a), 194.5, 214.5 y el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 210‐215, 248(6) 132 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1062‐1066; 1071; 1137 - Recomendaciones 1 a 4, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1062‐1066; 1071; 1137 - Recomendaciones 1 a 4. 133 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costa), Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 144. 134 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 138, 139. 135 Inter‐American Commission on Human Rights. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, 2009. https://www.oas.org/es/cidh/indigenas/docs/pdf/tierras-ancestrales.esp.pdf, párr. 122. 136 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128. 137 Ibid. párrs. 126-131. 138 Ibid., párr. 135. 139 Ibid., párr. 136. 140 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 151. 141 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Doc. OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, párr. 37. 142 Sergio Andrés Coronado Delgado. El territorio: derecho de las comunidades afrodescendientes en Colombia Coronado Delgado, S. A. El territorio: derecho fundamental de las comunidades afrodescendientes en Colombia. REVISTA CONTROVERSIA, (187), pp. 48-81. En línea [https://smpmanizales.blogspot.com/2020/10/el-territorio-derecho-fundamental-de.html]. 143 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2014. 144La Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la relación que tienen los conceptos de "tierra" y "territorio", en la Sentencia T-763 de 2012, se expresó que, "[e]xiste una relación intrínseca entre los conceptos de tierra y territorio: la tierra hace alusión a la base física de un asentamiento humano, mientras que el territorio hace referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales, económicas, entre otras, que construyen las personas y las comunidades alrededor de la tierra (...)". 145 Corte Constitucional, Sentencias T-281 de 2019, T-117 de 2017, C-641 de 2012, T-955 de 2003, T-422 de 1996. 146 Corte Constitucional, Sentencias T-680 de 2012 y C-461 de 2008. 147 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012. 148 Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018 y T-909 de 2009. 149 Corte Constitucional, Sentencias T-548 de 2013 y T-909 de 2009. 150 Expediente digital, archivo "Respuestas Eje
2. Lisneider Hinestroza Cuesta Chocópdf" p.
27. La profesora Hinestroza Cuesta radicó dicho escrito a la Corte Constitucional el 24 de marzo de 2024 en respuesta al Auto del 23 de febrero de 2024, que convocó a sesión técnica para el 12 de abril de ese mismo año., 151 Corte Constitucional, Sentencias C-361 de 2024 y T-188 de 1993. 152 El artículo 2º de la Ley 70 de 1993 define a la cuenca del pacífico. 153 Corte Constitucional, Sentencias C-361 de 2024, T-219 de 2022, T-601 de 2016, T-969 de 2014, T-969 de 2014, C-864 de 2008. 154 Hinestroza, Cuesta, Lisneider. "Entre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras en Colombia. Apuesta teórica de un derecho sui géneris" (Tesis de doctorado, Universidad Externado de Colombia y Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luís Córdoba". Bogotá: 2018), p.
131. En el mismo sentido, Sentencias C-361 de 2024 y T-414 de 2015. 155 Ibid. 156 Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 2020, SU-217 de 2017, T-661 de 2015 y T-617 de 2010. 157 Corte Constitucional, Sentencias C-361 de 2024 y T-414 de 2015. En la segunda decisión, se precisó que el derecho de propiedad colectiva tiene las siguientes características: "(i) tiene el carácter de colectivo, es decir en favor de las personas que pertenecen a la comunidad afrodescendiente, quienes gozan de un derecho oponible frente a terceros, y (ii) está afectado con una limitación al traspaso que concreta, de manera permanente, la relación histórica y tradicional entre el territorio y la comunidad". En esta oportunidad, la Corte anuló una sentencia dentro de un proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho que recaía sobre un predio que hacía parte del territorio adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curbaradó. Dicha providencia ordenaba el lanzamiento de las personas de una comunidad perteneciente al mencionado Consejo Comunitario. 158 Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 2020, T-955 de 2003 y T-380 de 1993. 159 Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 2020, Sentencia T-680 de 2012 entre otras. 160 El artículo 5 de la Ley 70 de 1993, advierte que para recibir una propiedad colectiva el pueblo debe conformar un Consejo Comunitario como forma de administración interna. 161 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de agosto de 2006. Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00082-00(1768). 162 EL inciso 1º del artículo segundo de la Ley 55 de 1966", que le cedió al departamento "una zona de terrenos baldíos de propiedad de la Nación, ubicados en dicha playa, en una extensión de cinco kilómetros de ancho (...) con destino a la construcción de un balneario en la playa de La Barra o Ladrilleros". 163 En particular, el artículo 27 de la Ley 70 de 1993 dispuso el otorgamiento de una licencia especial, por parte del Ministerio de Minas y Energía, para la exploración y explotación en zonas mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables tradicionalmente aprovechados por estas comunidades. Esta norma exceptuó de dicha licencia minerales como el carbón, minerales radioactivos, sales e hidrocarburos. 164 Garces Mosquera, Silvio. La revolución agraria afrocolombiana. Memorias de la política de territorialidad de las comunidades negras en Colombia. Tomo
IV. Ley 70 de comunidades Negras de Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia, Primera Edición, Editorial Aula de Humanidades CETA, Corporación Afrocolombiana Hileros: OAL, 2023, Bogotá., pp. 83-84. 165 Específicamente, según el artículo 133 Ley 685 de 2001, "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones", el derecho de prelación opera para yacimientos y depósitos mineros ubicados en zonas mineras de comunidades negras. 166 Burgos, F, "La minería tradicional, una concepción muy particular del derecho colombiano", en Minería y Desarrollo. Aspectos jurídicos de la actividad minera, editado por J. Henao y M. Montoya (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2016), p. 371. 167 Lisneider Hinestroza Cuesta, "El Derecho de prelación de las comunidades negras en la explotación minera en el municipio de Condoto -Chocó". En Estudios de Derecho 71, núm. 157, 2014., pp. 269-282. 168 La sentencia T-1045A de 2010 de la Corte Constitucional concluyó que la decisión de explotar un proyecto aurífero en el territorio de esta comunidad negra desconoció sus derechos al debido proceso y consulta previa, así como el derecho de prelación. 169 La sentencia T-530 de 2016 resaltó que la Agencia Nacional de Minería desconoció el derecho de prelación de esta comunidad ante la falta de delimitación y titulación del territorio colectivo. 170 Carlos Rúa, "La situación territorial de los afrocolombianos: problemas y conflictos", en Panorámica afrocolombiana. Estudios sociales en el Pacífico, editado por Mauricio Pardo, Claudia Mosquera y María Clemencia Ramírez (Bogotá: ICANH y Universidad Nacional de Colombia, 2004), pp. 346-347. 171 Tatiana Alfonso y Yamile Salinas, "Conclusiones y recomendaciones: para una política de tierras y territorios", en Derechos Enterrados. Comunidades étnicas y campesinas en Colombia, nueve casos de estudio (Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Sociojurídicas, Ediciones Uniandes, 2011), pp. 203-204. 172 Aeyal M. Gross, "The dilemma of constitutional property in ethnic land regimens: Israel and South Africa Compared", South African Law Journal vol. 121, núm. 2. 2004., p. 448. 173 Ibid. 174 Ibid., p. 464. 175 Ibid. 176 En esta nación se ha impulsado una triple transición: de un régimen militar autoritario a un sistema democrático, de una economía controlada a una economía de mercado y de un conflicto armado a la paz. 177 Doi Ra y Khu Khu Jum "'Nothing about Us, without Us': Reflections on the Challenges of Building Land in Our Hands, a National Land Network in Myanmar/Burma", The Journal of Peasant Studies 48, núm. 3 (2021), pp 497-516. 178 Oliver Springate-Baginski y Mi Kamoon, "Defending Shan State's Customary Tenure Systems from below through Collective Action Research", The Journal of Peasant Studies 48, núm. 3 (2021), pp. 541-59. 179 Emily Hong, "Scaling struggles over land and law: Autonomy, investment, and interlegality in Myanmar's borderlands", Geoforum 82 (2017), p. 233. 180 Scott Matter, "We have this land as our right": ethnicity, politics, and land rights conflict at Enoosupukia, Kenya, (Thesis of Master of Arts, Ottawa: McGill University, 2004), pp. 1-3, 5-7 y 16-17. 181 Kathryn Baragwanath y Ella Bayi., "Collective Property Rights Reduce Deforestation in the Brazilian Amazon" Proceedings of the National Academy of Sciences - PNAS 117, núm. 34 (2020), pp. 20495-20502. 182 Anne Larson et al., "New rights for forest-based communities? Understanding processes of forest tenure reform", International Forestry Review 12, núm. 1. (2010), pp. 78-96. 183 Maria Backhouse et al., "Between Rights and Power Asymmetries Contemporary Struggles for Land in Brazil and Colombia" DesiguALdades Working Paper Series, núm. 41. (2013). 184 Ximena Peña et al., "Collective Property Leads to Household Investments: Lessons From Land Titling in Afro-Colombian Communities", World Development 97 (2017), pp- 27-48. 185 Karl Offen, "The Territorial Turn: Making Black Territories in Pacific Colombia" Journal of Latin American Geography 2 (2003), pp. 66. 186 Pimiento Echeverri, Julián Andrés, Derecho Administrativo de Bienes. Los bienes públicos: historia, clasificación, régimen jurídico, Universidad Externado de Colombia, 2015, Bogotá, pp. 277. 187 Artículo 63 de la Constitución Política de Colombia. 188 Op.cit, Pimiento Echeverri, Julián Andrés, Derecho Administrativo de Bienes. Los bienes públicos: historia, clasificación, régimen jurídico, (2015), pp. 277. 189 Sentencias C-189 de 2006. 190 En esa sentencia, el ciudadano demandó el numeral 3, del artículo 6, de la Ley 768 de 2002, por violar los artículos 1, 6, 63, 82, 121, 122, 123, inciso 2, 150, numeral 9 y 313, numeral 7, de la Constitución Política. La Corte declaró constitucionales dicha norma. 191 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 1995 192 Op.cit, Hinestroza Cuesta, Lisneider. Entre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras en Colombia. Apuesta teórica de un derecho sui géneris, (2018), pp. 222-238. Asimismo, ver Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2014 193 Esos bienes también se denominan bienes patrimoniales del Estado o de las entidades territoriales sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común. Ver José J. Gómez- Bienes Primera Parte. Corte Suprema de Justicia Sentencia. 26 de septiembre de 1940. 194 Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003. 195 Sentencia C-255 de 2012. Asimismo, ver Corte Suprema de Justicia, Sentencia 26 de septiembre de 1940 196 El artículo 674 del Código Civil define que estos últimos bienes son aquellos que "su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del Territorio". 197 La Sentencia T-572 de 1994 señaló: "[L]a Nación es titular de los bienes de uso público por ministerio de la ley y mandato de la Constitución. Este derecho real institucional no se ubica dentro de la propiedad privada respaldada en el artículo 58 de la Constitución, sino que es otra forma de propiedad, un dominio público fundamentado en el artículo 63 de la Carta, el cual establece que 'los bienes de uso público...son inalienables, imprescriptibles e inembargables'. Esto muestra entonces que la teoría de la comercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de uso público.". 198Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003. 199 El artículo 72 de la Constitución establece que "el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles". En el mismo sentido ver la Sentencia C-668 de 2005. 200 Sentencia C-255 de 2012 y C-216 de 1993. 201 Artículo 101 de la Constitución y la sentencia C-082 de 2014. 202 Sentencias C-519 de 2016 y C-403 de 2010. En dichas providencias, la Corte señaló que el artículo 75 de la Constitución reconoce que el espectro electromagnético es un bien público que se encuentra protegido por su carácter de inajenable e imprescriptibles. 203 Sentencia C-183 de 2003. 204 Sentencias C-189 de 2006 y C-183 de 2003. 205 Ibid. 206 Garces Mosquera, Silvio, "una perspectiva histórica de la territorialidad afrocolombiana. Desde los palenques cimarrones hasta los consejos comunitarios" Tomo I en La revolución agraria afrocolombiana. Memorias de la política de territorialidad de las comunidades negras en Colombia (Bogotá: Editorial Aula de Humanidades CETA, Corporación Afrocolombiana Hileros OAL, Primera Edición, 2023,), pp. 99-100. 207 Domínguez Mejía, Marta Isabel, Territorios Colectivos. Proceso de formación del Estado en el Pacífico Colombiano 1993-2009 (Medellín: Universidad de Antioquia, Facultad de Ciencias Sociales y Humanas, Fondo Editorial FCSH. 2017), pp. 87-90. 208 Garces Mosquera, Silvio, "Ley 70 de comunidades Negras de Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia", Tomo IV en La revolución agraria afrocolombiana. Memorias de la política de territorialidad de las comunidades negras en Colombia (Bogotá: Editorial Aula de Humanidades CETA, Corporación Afrocolombiana Hileros: OAL, Primera Edición, 2023,), pp. 56-57 209 Op.cit, Domínguez Mejía, Marta Isabel, Territorios Colectivos. Proceso de formación del Estado en el Pacífico Colombiano 1993-2009, (2017), pp. 108-113. 210 Desde el inicio del trámite legislativo hasta el final se indicó que lo que sería la Ley 70 de 1993 tendría un fuerte componente de conservación y preservación ambiental: (i) proyecto de ley para primer debate, Gaceta del Congreso No. 167 del 2 de junio de 1993 en el proyecto de Ley 329 de 1993, Senado, pp. 4-5; (ii) ponencia de la ley para primer debate, Gaceta del Congreso No. 211 del 17 de junio de 1993., pp. 14-15; (iii) ponencia para el segundo debate en plenaria de Senado y texto aprobado en las comisiones conjuntas Primeras Senado y Cámara, Gaceta No. 225 del 19 de junio de 1993., pp. 5 y 7-8; (iv) continuación del segundo debate, Gaceta No 13 del 31 de enero de 1996, pp. 44 -45; y (v) Acta No 6 de discusión y de votación, Gaceta No 13 del 9 de junio de 1993, pp. 41. 211 Op.cit, Domínguez Mejía, Marta Isabel, Territorios Colectivos. Proceso de formación del Estado en el Pacífico Colombiano 1993-2009 (2017), pp. 98-101 y 115-119. A su vez, revisar la intervención presentada por la profesora Marta Isabel Domínguez en la audiencia pública llevada a cabo el 12 de abril de 2024 en el proceso de la referencia, en línea [https://www.youtube.com/watch?v=JhYklHVKqtQ] revisado el 10 de octubre de 2024, hora y minutos 3:21:00 - 3:24: 50. 212 Gaceta del Congreso No. 167 del 2 de junio de 1993 en el proyecto de Ley No 329 de 1993, Senado, proyecto de ley para primer debate pp., 4-5. 213 Esta conclusión se deriva de las gacetas del trámite legislativo: (i) exposición de motivos de la ley, remitida por el Congreso de la República en el expediente D-15514, que culminó con la sentencia C-361 de 2024., pp. 12-13; (ii) proyecto de ley para primer debate, Gaceta del Congreso No. 167 del 2 de junio de 1993 en el proyecto de Ley 329 de 1993, Senado, pp., 4-5; (iii) ponencia e informe para primer debate, Gaceta del Congreso No. 211 del 17 de junio de 1993., pp. 4, 13-14 y 15; (iv) ponencia para el segundo debate en plenaria de Senado y texto aprobado en las comisiones conjuntas Primeras Senado y Cámara, Gaceta No. 225 del 19 de junio de 1993., pp. 4-5 y 7; (v) inicio de segundo debate, Gaceta del Congreso No. 218 del 19 de junio de 1993., pp. 46-47; (vi) continuación del segundo debate donde no se discutió las áreas adjudicables o inadjudicables, Gaceta No 13 del 31 de enero de 1996, pp. 41-43; y (vi) Acta No 6 de discusión y de votación, Gaceta No 13 del 9 de junio de 1993, pp.
41. Op.cit, Domínguez Mejía, Marta Isabel, Territorios Colectivos. Proceso de formación del Estado en el Pacífico Colombiano 1993-2009, (2017), pp. 98-101 y 115-119. A su vez, revisar la intervención presentada por la profesora Marta Isabel Domínguez en la audiencia pública llevada a cabo el 12 de abril de 2024 en el proceso de la referencia, en línea [https://www.youtube.com/watch?v=JhYklHVKqtQ] revisado el 10 de octubre de 2024, hora y minutos 3:21:00 - 3:24: 50. 214 Op.cit. Garces Silvio, "Ley 70 de comunidades Negras de Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia", Tomo IV en La revolución agraria afrocolombiana (2023), pp. 63-64. 215 Ibid. 216 Gaceta del Congreso No. 218 del 19 de junio de 1993 en el proyecto de Ley No 329 de 1993, Senado, sesión de junio de 1993, pp. 46. 217 Gaceta del Congreso No 13 del 9 de junio de 1993, en el proyecto de Ley No 329 de 1993, sesión del 2 de septiembre de 1992, pp. 42-43. 218 Op.cit. Garces Silvio, La revolución agraria afrocolombiana, Tomo
IV. Ley 70 de comunidades Negras de Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia, Primera Edición, 2023, pp. 63. 219 Gaceta del Congreso No. 218 del 19 de junio de 1993 en el proyecto de Ley No 329 de 1993, Senado, sesión de junio de 1993., pp. 46. 220 Este cuadro fue elaborado por la magistrada ponente a partir de Op.cit. Garces Silvio, "Una perspectiva histórica de la territorialidad afrocolombianas. Desde los palenques cimarrones hasta los consejos comunitarios", Tomo I, en La revolución agraria afrocolombiana, (2023) pp. 102-104; Op.cit. Garces Silvio, "Ley 70 de comunidades Negras de Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia, Tomo IV, La revolución agraria afrocolombiana", (2023), pp, 70-73 y Op.cit, Domínguez Mejía, Marta Isabel, Territorios Colectivos. Proceso de formación del Estado en el Pacífico Colombiano 1993-2009 (2017), pp. 87-90. 221 Ver Acta No 6 del 9 de junio de 1993, discusión y votación, contenida en la Gaceta No 13 de 1996. Op.cit. Garces Mosquea, Silvio, "Ley 70 de comunidades Negras de Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia", Tomo IV, La revolución agraria afrocolombiana, (2023), pp. 73. 222 Ibid., pp. 74. 223 Op.cit, Garces Silvio, "Ley 70 de comunidades Negras de Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia", Tomo IV, La revolución agraria afrocolombiana, (2023), pp. 95. 224 Garces Mosquera, Silvio, "La Política de Territorialidad Afrocolombiana, marcos normativo, institucional e instrumental", Tomo II, La revolución agraria afrocolombiana. Memorias de la política de territorialidad de las comunidades negras en Colombia (Bogotá: Editorial Aula de Humanidades CETA Corporación Afrocolombiana Hileros: OAL, Primera Edición, 2023), pp. 32-33. 225 numeral 6º del artículo 2º de la Ley 70 de 1993. 226 En esta categoría se incluyen: (i) las tierras baldías, rurales y ribereñas, según establece los artículos 1 y 2, numerales 3, 6, y 7 de la Ley 70 de 1993; (ii) tierras baldías reservadas, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 70 de 1993 y la sentencia T-117 de 2017; y (iii) tierras baldías que constituyen reserva territorial del Estado, como lo permite la sentencia T-680 de 2012. 227 Garces Mosquera, Silvio, "La Titulación de los Territorios Colectivos de Comunidades Negras, resultados y perspectivas", Tomo III, La revolución agraria afrocolombiana. Memorias de la política de territorialidad de las comunidades negras en Colombia (Bogotá: Editorial Aula de Humanidades CETA Corporación Afrocolombiana Hileros: OAL, Primera edición, 2023), pp. 72-73. 228 Ibid., pp. 71. 229 Ibid., pp. 73. 230Ibid., pp. 26-27. 231Op.cit, Hinestroza Cuesta, Lisneider. Entre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras en Colombia. Apuesta teórica de un derecho sui géneris, (2018), pp. 293-294. 232 Arroyo Leyla, Documento presentado en la sesión técnica virtual - Expediente T-8.090.405, Sala Novena de Revisión - Corte Constitucional 12 de abril de 2024, pp. 3. 233 Op.cit, Hinestroza Cuesta, Lisneider. Entre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras en Colombia. Apuesta teórica de un derecho sui géneris, (2018), pp. 285-286. 234 Arroyo Leyla, Documento presentado en la sesión técnica virtual - Expediente T-8.090.405, Sala Novena de Revisión - Corte Constitucional 12 de abril de 2024, pp. 3. 235 Este artículo compiló el artículo 19 del Decreto 1745 de 1995. 236 Op.cit. Garces Mosquera, Silvio, "La Política de Territorialidad Afrocolombiana, marcos normativo, institucional e instrumental", Tomo II, La revolución agraria afrocolombiana. Memorias de la política de territorialidad de las comunidades negras en Colombia. (2023). pp. 33-34. 237 Expediente digital D-15514, archivo "respuesta al oficio OPC-255/23 - Agencia Nacional de Tierras", remitido por Lisseth Angelica Benavides Galviz, jefe Oficina Jurídica (E) de la ANT, adjunta menorando de- Astolfo Arámburo Vivas, Subdirector de Asuntos Étnicos de la ANT, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2024-11-09&todos=%25&palabra=15514, pp. 1-2. 238 Expediente digital D-15514, archivo "respuesta al oficio OPC-255/23 - Ministerio del Interior", remitido por Luz Yolima Herrera Martínez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, allega anexo memorando con respuesta a oficio, Víctor Hugo Moreno Mina, director de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, a Raizales y Palenqueras, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72962, p. 4. 239 Consejo Nacional de Política Económica y Social República de Colombia, Departamento Nacional de Planeación, documento CONPES 3660 de 2010, Política para promover la igualdad de oportunidades para la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal, mayo 10 de 2010, pp. 72. 240 ONG Human Rights Watch, informe "Debemos pedir lo que es nuestro", mujeres afrodescenduentes y acceso a la tierra en Alto Mira y Frontera, Colombia, 2023, disponible en: https://www.hrw.org/es/report/2023/07/27/debemos-pedir-lo-que-es-nuestro/mujeres-afrodescendientes-y-acceso-la-tierra-en. 241 La magistrada ponente elaboró esta tabla con base en la normatividad interna y la tabla 7 de Op.cit. Garces Silvio, "Ley 70 de comunidades Negras de Colombia, logros y desafíos a 30 años de su vigencia", Tomo IV, La revolución agraria afrocolombiana, (2023), pp. 82-83. 242 Ibid., pp 81. 243 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020. 244 En el mismo sentido ver Corte Constitucional, Sentencias T-955 de 2003 y T-380 de 1993. 245 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020. 246 Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 1993. 247 Corte Constitucional, Sentencia C-139 de 1995. Si bien esta decisión realizó la precisión mencionada para pueblos indígenas, esta es aplicable a los pueblos afrodescendientes, pues poseen el concepto de propiedad colectiva, como se explicó en acápites anterior. 248 Tabla elaborada por la magistrada ponente a partir de la jurisprudencia constitucional. 249 Corte Constitucional, Sentencias C-332 de 2023, C-082 de 2020, C-082 de 2014, C-668 de 2005. C-183 de 2003, y T-572 de 1994. 250 Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 1994, reiterado en sentencias C-940 de 2008 y C-183 de 2003 251 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2014. 252 Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003. 253 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2020. 254 Corte Constitucional, Sentencia C-139 de 1995. 255 Opcit, Hinestroza Cuesta, Lisneider. Entre mito y realidad el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras en Colombia. Apuesta teórica de un derecho sui géneris (2018), pie de página 374. 256 Corte Constitucional, Sentencias C-332 de 2023, C-082 de 2020, C-082 de 2014, C-668 de 2005. C-183 de 2003, y T-572 de 1994. 257 Ibid. Además, ver la Sentencia C-383 de 2000. 258 En los considerandos que se presentan en este acápite, la exposición toma como fundamento referencia las Sentencias C-361 de 2016, C-146 de 2015, C-034 de 2014, C-012 de 2013, C-089 de 2011, C-980 de 2010. 259 Sentencia C-034 de 2014. 260 Ver, entre otras, Corte Constitucional las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005, C-640 de 2002 y C-610 de 2012. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. 261 La Corte IDH, en el caso Ivcher Bronstein, señaló que las garantías mínimas del debido proceso se aplican a los procedimientos administrativos. 262 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014 263 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002. 264 Corte Constitucional, Sentencias C-610 de 2012 y C-640 de 2002. 265 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2017. 266 Corte Constitucional, Sentencias SU-237 de 2019, T-295 de 2018 y SU-172 de 2015. 267 Corte Constitucional, Sentencias C-145 de 2015 y C-983 de 2010. 268 Maurer Hartmut, Introducción al derecho administrativo alemán (México DF: Universidad Autónoma Nacional de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012), capitulo II y García de Enterría Eduardo, Democracia, jueces y control de la administración (Madrid: Ed Cívitas Segunda Edición 1996). 269 Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014 y T-543 de 2017. 270Corte Constitucional, Sentencias T-693A de 2011 y T-297 de 2006. 271 Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 2021, T-153 de 2019, T-011 de 2019, T-737 de 2017, T-379 de 2014, T-009 de 2013, T-433 de 2011, T-079 de 2001 y T-188 de 1993. 272 Corte Constitucional, Sentencias T-117 de 2017, T-680 de 2012 y T-909 de 2009. 273 Op.cit, Corte IDH, Caso de la Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. vs. Paraguay, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá, así como el Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil. La Corte consideró: "cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto, ii) conducta de las autoridades, iii) actividad procesal del interesado y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso." 274 Al respecto, el Convenio 169 de la OIT, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana obligan a los Estados a ofrecer un recurso eficaz con las garantías del debido proceso a los miembros de las comunidades indígenas o tribales que les permita solicitar las reivindicaciones de tierras ancestrales, como garantía de su derecho a la propiedad colectiva. 275 Corte Constitucional Sentencias T-153 de 2019, T-341 de 2018, C-496 de 2015, T-295 de 2018. La primera decisión precisó que la Corte Constitucional acogió los criterios de identificación del plazo razonable elaborados por la Corte IDH. 276 En la sentencia T-153 de 2019, se precisó que la complejidad del asunto se evalúa a partir de: "a) la complejidad de la prueba; b) la pluralidad de los sujetos procesales o la cantidad de víctimas; c) las características de los recursos contenidos en la legislación interna y; e) el contexto en que ocurrieron los hechos". 277 Ibidem. Para evaluar la conducta de las autoridades del Estado, se observa si se ha dirigido el proceso con respeto a la igualdad entre las partes, vigilando que el trámite se adelante con mayor economía procesal, evitando la paralización del proceso, así como el sacrificio de la justicia en pro del formalismo. 278 Ibidem. La actividad del interesado se observa a través de las intervenciones razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales y por la ausencia de comportamientos que, por acción u omisión, impliquen una prolongación del procedimiento. 279 Aquí se han valorado las razones que justifican el retardo en la resolución de la petición ciudadana. 280 La sentencia T-046 de 2021 indicó que el plazo máximo del procedimiento de titulación de tierras en comunidades indígenas asciende a 232 días hábiles, 21 días calendario (entre 12 y 13 meses). En efecto en esa sentencia se concluyó que un retardo de 3 y 4 años constituye un plazo irrazonable. La sentencia T-153 de 2019 se llegó a la misma conclusión con una dilación de 6 años. 3 años de retardo no fueron aceptados por la Corte en la sentencia T-737 de 2017, por lo que se amparó los derechos al debido proceso y al territorio de la colectividad indígena. Las sentencias T-379 de 2014 y T-009 de 2013 encontraron vulnerado dicha garantía ante una demora de 14 años del INCODER para resolver un reclamo de propiedad comunal indígena. En el caso de la Sentencia T-433 de 2011, la Sala de Revisión estimó que constituía una vulneración al derecho al debido proceso por no resolver el reconocimiento de propiedad colectiva en 16 años. La sentencia T-079 de 2001 concluyó que 13 meses no correspondía con un plazo razonable para responder la solicitud de reconocimiento territorial. 281 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 1993. 282 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2021. 283 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2019. 284 Corte Constitucional, Sentencia T-737 de 2017. 285 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2014. En esa decisión, el INCODER encontró que el pueblo indígena Sikuani Marimba Tuparro y la Mapayerri eran dos poblaciones indígenas distintas y con tradiciones culturales igualmente diferentes, por lo que, era necesario un tratamiento diferencial. La Sala Séptima de Revisión manifestó que esa razón no justificaba el retardo para titular el territorio a la comunidad Sikuani, debido a que ella había padecido la mora de 14 años para adoptar una decisión. 286 Sentencias T-379 de 2014 y T-009 de 2009. En dichas decisiones se cuestionó la necesidad de realizar de nuevo los estudios sociológicos derivado de la pérdida de evidencia de los anteriores análisis por el paso del tiempo. Para la Sala Séptima de Revisión esa situación demostraba la falta de diligencia por parte del INCODER. 287 En Sentencias T-379 de 2014, T-009 de 2009 y T-433 de 2011, se precisó que los problemas de orden público son un argumento que opera en favor de la comunidad étnica diversa, quienes se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad. Los pueblos actores en esas causas se encontraban en riesgo de peligro de extinción. Esa justificante impone mayor carga al deber de titulación del Estado. Es más, la necesidad de amparo se refuerza en las poblaciones en condición de desplazamiento, como sucedió en la Sentencia T-433 de 2011. 288 Sentencias T-433 de 2011. La Sala revisaba si era la dilación para adjudicar la tierra podía justificarse en una diferencia en el área de propiedad comunal. La comunidad solicitó 5000 hectáreas y el INCODER solo asignaba
500. Se dispuso que los estudios para proceder con la adjudicación, debido a que la comunidad se encontraba en un inminente riesgo. 289 La sentencia T-079 de 2001 consideró que el retardo en responder una petición de ampliación de un resguardo no se justificaba en la dificultad de la postulación ni en los pasos que debían agotarse antes. Al respecto, el INCODER adujo que la falta de respuesta respondía a la necesidad de "resolver previamente la revocatoria directa que algunos Cabildos habían planteado en relación con la Resolución que declaró baldíos algunos de los terrenos reclamados como parte de las tierras comprendidas en la solicitud de ampliación del Resguardo Indígena de Quizgó". 290 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 1993. 291 En la sentencia T-387 de 2021, la Corte descartó la justificación que planteó la ANT para el retraso en la solución de la petición de constitución de un resguardo indígena. La entidad expresó que no encontraba en el expediente administrativo la petición de titulación de propiedad colectiva de la comunidad actora y que la tenedora del bien no entregó unos documentos indispensables para la adjudicación de este. 292 En la sentencia T-909 de 2009, esta Corporación consideró que era un plazo irrazonable responder una solicitud de titulación de propiedad colectiva a los 10 años de su formulación. A esa misma conclusión, en la sentencia T-680 de 2012, la Sala Sexta de Revisión arribó ante el retardo de 5 años que tuvo la autoridad de tierra para resolver los reclamos territoriales del pueblo afro. 293 El artículo 79 de la Ley 1437 de 2021 establece el trámite del recurso de reposición, el cual debe resolverse de plano. Sin embargo, el trámite del recurso puede extenderse hasta 65 días debido a las siguientes etapas y tiempos: (i) 5 días de traslado del recurso si hay más de una parte; (ii) 30 días para practicar pruebas; y (iii) 30 días de prorroga en caso de ser necesario, la cual debe ser motivada. Esto sin perjuicio de la configuración del silencio administrativo negativo a los 3 meses, contados a partir de la interposición del recurso de reposición, sin obtener respuesta, según indica el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 294 En este acápite se reiterará las consideraciones y reglas dispuestas en las siguientes providencias T-258 de 2020, T-490 de 2018, T-206 de 2018, T-058 de 2018, T-077 de 2018 C-951 de 2014. 295 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. 296 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023. 297 En este capítulo, la Sala Novena de Revisión reiterará los considerandos expuestos en la Sentencia SU-128 de 2024, SU-109 de 2022 y SU-599 de 2019. 298 La Sala Novena de Revisión considera necesario evaluar de manera integral las solicitudes allegadas al proceso para garantizar un adecuado acceso a la administración de justicia. Esta práctica no es extraña a la labor judicial de la Corte Constitucional. En la Sentencia SU-128 de 2024, la Sala Plena evaluó y aplicó la excepción de inconstitucionalidad sobre unos actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en un contexto en el que varios intervinientes solicitaron la aplicación de este mecanismo de control concreto de constitucionalidad. 299 Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2009. En esta sentencia, la Corte debió determinar si el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 resultaba aplicable a un caso en que la pena impuesta por sentencia ejecutoriada se originó en la comisión de delitos comunes. La Corte amparó los derechos del demandante y dejó en firme las decisiones que le reconocieron el beneficio de la rebaja del 10 % de la pena. 300 En esta sentencia, la Corte evaluó si la negativa de suministrar un subsidio de vivienda por existir un registro previo como beneficiario de un subsidio de la misma categoría vulnera el derecho a la vivienda, cuando el auxilio previo no brindó una solución material. La Corte amparó los derechos y aplicó la excepción de inconstitucionalidad de una norma prevista en un decreto. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias SU-599 de 2019 y SU-109 de 2022. 301 En este último apartado, la Sentencia T-681 de 2016 cita a la Sentencia T-331 de 2014. 302 En esta sentencia, la Corte aplicó la excepción de inconstitucionalidad sobre el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, declarada constitucional por la sentencia C-253A de 2012, porque era un obstáculo para que una víctima de violencia sexual, dentro del contexto armado interno, que fuera excombatiente de un grupo armado al margen de la ley, por haber sido víctima de reclutamiento forzado cuando era menor de edad pueda acceder a una reparación integral. Con ello, la Corte reconoció a la tutelante de ese entonces la condición de víctima del conflicto y titular de medidas de reparación, a pesar de que hizo parte de un grupo al armado. 303 Corte Constitucional, Sentencias SU-599 de 2019 y T-681 de 2016. 304 Ford, Richard T. "El territorio del derecho (Una historia de la jurisdicción)". En: Derecho y geografía: espacio, poder y sistema jurídico, 2020, pp. 87-250. 305 Caracol Televisión le otorgó a este consejo comunitario el premio a la protección del medioambiente en el año 2018. 306 Expediente digital, archivo "Sistema de Información sobre Derechos Humanos y Desplazamiento (SISDHES).pdf", reporte situacional de riesgos y vulnerabilidades elaborado por Sofía Meléndez, Daniel Albarracín y Natalia Colmenares de CODHES, pp. 2-4. 307 Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 2020, T-021 de 2019 y C-480 de 2019. 308 El Representante Legal del Consejo Comunitario tendrá en sus funciones representar a la comunidad como persona jurídica, formular la solicitud de titulación colectiva de territorio, presentar ante el Ministerio de Minas y Energía las postulaciones de aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales en favor de la comunidad, celebrar convenios o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos, así como las demás tareas que asigne la ley y el reglamento interno. Ver 2.5.1.2.12. del Decreto 1066 de 2015 309 Expediente digital, archivo "14. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf", p. 34 310 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2017. 311 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2014. 312 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2019 313 Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 2020, SU-123 de 2018 y T-955 de 2003. 314 Corte Constitucional, Sentencias T-041 de 2021, T-379 de 2014, T-680 de 2012 y T-909 de 2009. 315 En la Sentencia T-680 de 2012 se reiteraron las reglas de derecho de petición y su procedibilidad de la acción de amparo para alcanzar su protección. Esa regla de procedibilidad fue reiterada en diversas decisiones, como las Corte Constitucional, Sentencias T-576 de 2014 y T-680 de 2016, entre otros. 316 Corte Constitucional, Sentencias C-480 de 2019, T-574 de 2016, T-348 de 2012 entre otros. 317 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2014. Esa situación se evidenció en la representatividad que tuvieron las comunidades afros a través de los colectivos indígenas en la Constituyentes de 1991. Asimismo, referenció el proceso incipiente de organizaciones de las comunidades negras en consejos comunitarios y titulación de tierras en relación con el pueblo indígena. 318 Corte Constitucional, Sentencia C-169 de 2001. Esa providencia consideró que respetaba la constitución establecer. 319Expediente digital, archivo "Sistema de Información sobre Derechos Humanos y Desplazamiento (SISDHES).pdf", reporte situacional de riesgos y vulnerabilidades elaborado por Sofía Meléndez, Daniel Albarracín y Natalia Colmenares de CODHES, pp. 2-4. 320 Movimiento Regional por la Tierra, Colombia, Estudio de Casi Cantos de Resiliencia y Reconstrucción de la Vida en Santa Bárbara de Iscuandé, https://porlatierra.org/casos/211/linea. 321 Corte Constitucional, Sentencia T-901 de 2016. 322 La acción popular tiene como objeto del proceso la protección de derechos colectivos, tal como se indicó en las Sentencias C-284 de 2014 y C- 644 de 2011 de la Corte Constitucional. 323 En la Sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional hizo "énfasis en el carácter reparatorio de las acciones de grupo, a partir de la constatación de un daño ocasionado, ya sea sobre intereses particulares o colectivos, pero cuyos efectos se radican en las personas individualmente consideradas". 324 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera consejero Pponente: Hernando Sánchez Sánchez Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01027-01. 325 En la Sentencia SU- 498-16, la Corte Constitucional de Colombia definió la nulidad y el restablecimiento del derecho "como medio de control judicial de los actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración". En el mismo sentido, ver Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C- 199 de 1997. 326 La Sentencia SU-077 de 2018 explicó: "La acción de cumplimiento (...) es subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad." Además, Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 327 En el caso de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional en la Sentencia T-153 de 2019 reiteró dicha regla. 328 Corte IDH e incluso de un informe de su Relator Especial sobre los Derechos de los Afrodescendientes y contra la Discriminación Racial, Sergio Andrés Coronado Delgado titulado "El territorio: derecho fundamental de las comunidades afrodescendientes en Colombia", tomado de la página www.iidh.ed.cr. 329 Ibid. 330 De acuerdo con la resolución 1109 de 2000, proferida por INCORA, se tituló al Consejo Comunitario de ACAPA un territorio que estaba compuesto por un ecosistema de manglar en casi un 50 %. 331 Congreso de la República de Colombia, Ley 2243 de 2022, por el artículo 2. 332 Como esta providencia resumió en la Tabla 3, los profesores Rodrigo Uprimny Yepes y Silvio Garcés Mosquera explicaron que la discusión sobre la titulación de los bosques de manglar es un asunto legal que se resuelve con una interpretación del alcance de la definición de ese tipo de ecosistemas y de la aplicación de la Ley 70 de 1993 a partir de un criterio de ley especial. Las expertas Tatiana Alfonso, Martha Isabel Domínguez y Rocío del Pilar Peña emitieron una opinión similar. 333 El Decreto Ley 2324 de 1984 establece: "ARTÍCULO
166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo". 334 La Sala Novena de Revisión recuerda que el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015 reproduce ese contenido normativo y califica esos terrenos como áreas que no se pueden adjudicable. 335 García Yzaguirre Víctor, "Antecedente de las Normas y Excepciones Implícitas", en DIRITTO & QUESTIONI PUBBLICHE XXI / 1 (giugno) (2021), pp. 234-236. 336 Guastini, Riccardo. Interpretar y argumentar (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014), p.58 y Battista Ratti, Giovanni, El Gobierno de las Normas (Madrid: Marcial Pons, Editado por Pau Luque Sánchez y Diego Moreno Cruz, 2013), pp. 122 126 y 176-178 337 Corte Constitucional, Sentencias T-726 de 2017 y T-691 de 2012, así como Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales Observación general No. 20 sobre La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales -artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-. 338 En la Sentencia T-335 de 2029, la Corte indica que "La discriminación es indirecta cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en principio no implican factores diferenciadores entre las personas, pero producen desigualdades de trato entre unas y otras". 339 Asociación Calidris y Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador. 2020. Informe técnico: Tala de mangle en el Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador., p. 5. 340 No se puede negar la visibilidad tiene el colectivo actor en la zona y en sus labores. Ver http://d2ouvy59p0dg6k.cloudfront.net/downloads/plan_manejo_manglares_web.pdf. 341 Ver Ley 31 de 1967 y el convenio 107 de la OIT. 342 Estudio de Caso: Cantos de resiliencia y reconstrucción de la vida en Santa Bárbara de Iscuadé. Movimiento Regional por la Tierra., p. 4. 343 Middeldorp, Nick Pueblos indígenas y afrodescendientes: herramientas para la defensa del territorio: Indicadores para la evaluación de la consulta y protocolo para la resolución de conflictos socioambientales / Nick Middeldorp, Rosembert Ariza. San José, C.R. : IIDH, 2018, pp. 17 -19. 344 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.
91. Así mismo, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001), Serie C No. 79, párr. 149. 345 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. 346 Castro, R, "Los derechos étnicos negros constitucionales y la propiedad ancestral del territorio", en: Contribución africana a la cultura de las Américas. Memorias del Coloquio, editado por A. Ulloa (ed. y comp.). (Bogotá: Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Proyecto Biopacífico-INDERENA-DNP-GEF-PNUD, 2003), p 123. 347 Expediente digital T-8.090.405, archivo "INFORME SOCIOLÓGICO VIVIENDO ENTRE LA MAREA CC Esfuerzo Pescador", pp. 18. 348 Ibid. En este aspecto la comunidad realiza siembra de cultivos, que se realiza de manera manual y respeta las fases de la luna, al utilizar técnicas tradicionales que no agotan los recursos naturales, pp. 21. 349 Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2019. Al respecto, se indicó el derecho a la integridad e identidad étnica y cultural se refiere a la preservación de los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico, así como a la defensa de su particular cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen diversa frente al grupo que podría definirse como predominante. 350 Comité de Derechos sociales Económicos y Culturales, Observación General No 12., párr.
7. Al respecto, se precisa que como sucede con otros derechos sociales, es posible encontrar obligaciones mínimas del derecho a la alimentación adecuada, a saber: la accesibilidad, la disponibilidad, la estabilidad, la adaptabilidad y la utilización de los alimentos 351 Opcit. archivo "INFORME SOCIOLÓGICO VIVIENDO ENTRE LA MAREA CC Esfuerzo Pescador", pp 4 y 23-25. 352 Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2015 y T-348 de 2012. 353 Corte Constitucional, Sentencia C-838 de 2013. 354 Corte Constitucional, Sentencia T-1023 de 2010. 355 A través de la Ley 19 de 1983, el Congreso de la República revistió al presidente de la República de facultades legislativas para lo siguiente: "a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares; b) Modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribución para suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza; y c) Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" . Sin embargo, se emitieron reglas sobre los bienes de uso público en el playas y mares. 356 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta constitucional No. 46, pp. 22 357 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2001. 358 En varias decisiones, la Corte Constitucional ha resaltado que el cuidado y protección de los ecosistemas tiene más eficacia con la participación comunitaria y ciudadana, como se señaló en las sentencias T-021 de 2019 y T-361 de 2017, entre otros. 359 Se recuerda que en este punto opera el criterio interpretativo general, según el cual, las excepciones deben interpretarse de manera restrictiva. 360 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1995. La Sala Novena de revisión aclara que la otra forma de resolver la colisión de conflictos entre principios y aplicar el principio de proporcionalidad que se conoce como ponderación. Este implica establecer una jerarquía axiológica móvil entre los principios en conflicto. 361 La Corte utiliza la armonización concreta en casos difíciles de colisión de una amplia variedad de principios constitucionales, por ejemplo, ver las Sentencias T-425 de 1995, T-575 de 1995, T-622 de 1995, T-061 de 1996, T-198 de 1996, T-200 de 1996, C-075 de 1997 y T-801 de 1998, T-1050 de 2001, T-434 de 2002, T-213 de 2004, T-1166 de 2004, T-329 de 2010, T-155 de 2012, T-148 de 2012, T-698 de 2012, T-1090 de 2012, T-806 de 2014, T-747 de 2015, T-672 de 2016, T-073 de 2017, T-503 de 2017, T-339 de 2019, T-502 de 2019 y T-266 de 2020. 362 Corte Constitucional, Sentencias C-535 de 2012, T-030 de 2005, T-449 de 2004, C-551 de 2003, SU-1122 de 2001, C-444 de 1995 y C-255 de 1997. En la primera providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que "la Constitución Política es un texto armónico y coherente, que como tal, debe ser interpretado de manera sistemática, teniendo en cuenta, además, los propósitos y objetivos perseguidos por el constituyente". Con base en este criterio, la Sentencia C-535 de 2012 concluyó que los sujetos que tienen iniciativa de reforma constitucional no se reducen a los señalados en el artículo 375 de la Constitución ni a los que se encuentran en el Título XIII de la misma. Esta regla se estableció en la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 223 de la Ley 5ª de 1992, que regula los sujetos que poseen iniciativa de enmienda constitucional con un número menor al que reconoce la Carta Política, por ejemplo, no incluye al Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral. Además, en la Sentencia C-551 de 2003 se revisó la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 en relación con el artículo 378 Superior y las demás disposiciones de la Carta que son acordes con el procedimiento de la convocatoria a un referendo. 363 Corte Constitucional, Sentencias C-535 de 2012, C-1287 de 2001, T-575 de 1995, C-444 de 1995 y T-425 de 1995. En una interpretación sistemática de la Constitución que la considerada como un todo, la Sentencia C-444 de 1995 concluyó que no inexistía contradicción entre los artículos 113 y 116 del Estatuto Superior con el artículo 221, al incluir a los miembros de la policía como beneficiarios de la justicia penal militar, a pesar de que son civiles. La Corte Constitucional indicó que el artículo 213 Superior establece una excepción a la prohibición de que los civiles sean juzgados por cortes y tribunales militares. En consecuencia, declaró exequible los artículos 114 del Decreto Ley 01 de 1994 y 14 del Decreto Ley 2550 de 1988, normas que regulan el fuero penal militar e incluyen a los miembros de la policía como sujetos pasivos del Código Penal Militar de la época. En el mismo sentido ver Zagrebelsky Gustavo, La Ley y su justicia. Tres capítulos de justicia constitucional (Madrid: editorial Trotta 2014), pp. 226-230 y Stern Klaus, Derecho del Estado de la República Federal Alemana, (Madrid; Centro de Estudios Constitucionales, 1987). p. 291 y siguientes. 364 Marceno Valeria y Zagrebelsky Gustavo, "La Justicia Constitucional", Volumen 1, Historia, principios e interpretaciones (Puno, Perú: Editorial Zela, 2018), pp 206-207. 365 Op.cit, Asociación Calidris y Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador. Informe técnico: Tala de mangle en el Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador, 2020, p. 9. 366 Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019. 367 Corte Constitucional, Sentencias C-634 de 2011, T-292 de 2006 y C-039 de 2003, entre otros. 368 Peña Ximena, Vélez María Alejandra, Cárdenas Juan Camilo y Perdomo Natalia, "La propiedad colectiva mejora las inversiones de los hogares: lecciones de la titulación de tierras a las comunidades afrocolombianas". En Serie Documentos Cede, No 24 (Bogotá: Universidad de los Andes, ISSN 1657-7191, Edición electrónica, 2016). 369 Asociación Calidris y Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador. La bocana de Iscuandé, un lugar que conservamos. Resultados del monitoreo participativo en el territorio colectivo del Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador. Asociación Calidris. Cali. 2017, en línea [https://issuu.com/natucreativa/docs/cartilla_iscuande_issuu], pp 6-7 370 Asociación Calidris y Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador. 2020. Informe técnico: Tala de mangle en el Consejo Comunitario Esfuerzo Pescador, pp. .6 y 7 371 La prohibición de adjudicaciones colectivas sobre bienes de uso público quedó reproducida en el artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior) en su artículo 2.5.1.2.19. 372 Resolución 1602 del 21 de diciembre de 1995, "[p]or medio de la cual se dictan medidas para garantizar la sostenibilidad de los manglares en Colombia", expedida por el Ministerio de Ambiente. 373 Sentencia C-183 de 2000. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------