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T-105/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-105/2223 de marzo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derechos Fundamentales A Elegir Nombre, A La Personalidad Jurídica, A La Identidad De Género Y Al Libre Desarrollo De La Personalidad-Autonomía Y Capacidad Jurídica Del Adolescente-Modificación Del Sexo En El Registro Civil De Nacimiento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-105/22 En la sentencia T-105 de 2022 la Sala Séptima de Revisión se ocupó de la acción de tutela presentada por Manuel (de 17 años) en contra de Sanitas EPS, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 53 de Bogotá, la Institución Educativa Técnico Agrícola de Paipa (Boyacá), la Secretaría de Educación de Boyacá, la Comisaría de Familia de Paipa (Boyacá) y el señor JHLR (padre de Manuel). Lo anterior por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al nombre, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Al nacer, Manuel fue inscrito en el registro civil de nacimiento con sexo femenino. Sin embargo, desde los 3 años se ha identificado como hombre. Por consiguiente, Manuel le ha solicitado a Sanitas EPS los tratamientos para lograr materializar su derecho a la identidad de género y el libre desarrollo de su personalidad y concretar el proceso de transición de género. Asimismo, Manuel inició los trámites para modificar sus componentes de nombre y sexo de su registro civil. Sin embargo, Manuel ha sido víctima de varias barreras institucionales impuestas por Sanitas EPS144, su padre y su familia paterna145, el Instituto Técnico Agrícola del Municipio de Paipa (colegio donde estudia Manuel)146 y la Notaría 53 de Bogotá147. Entre otras cosas, en la Sentencia T-105 de 2022 la Sala le ordenó a la Notaría 53 de Bogotá protocolizar por medio de escritura pública el cambio del nombre y sexo que consta en el registro civil de nacimiento del accionante, de modo que coincidiera con el nombre Manuel (de acuerdo con su solicitud y con el sexo masculino con el que él se identifica). Todo esto antes de que Manuel cumpliera dieciocho años. Una vez efectuado dicho trámite, la Notaría 58 de Bogotá debía enviar copia de la escritura pública a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para efectos de motivar la decisión, la Sala reiteró los cuatro criterios fijados en la sentencia T-498 de 2017 cuando los niños, las niñas y los adolescentes desean cambiar los componentes del nombre y la edad en su registro civil. Según estos criterios, el juez debe tener en cuenta: i) la voluntad de los padres y el hijo o la hija; ii) el criterio profesional de un tercero; iii) la cercanía a la mayoría de edad y iv) ponderar la trascendencia de la decisión a tomar, a partir de los efectos secundarios y la posibilidad de revertir la misma. Al encontrar cumplidos los presupuestos descritos, la Sala Séptima de Revisión inaplicó por inconstitucional el requisito de la presentación de la cédula de ciudadanía previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015 y dispuso que, en su lugar, Manuel podía realizar el trámite de corrección del componente sexo de su registro civil con la presentación de su tarjeta de identidad148. Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia, considero necesario aclarar mi voto en relación con la posición jurisprudencial adoptada para resolver el caso concreto. En mi concepto, la Sala ha debido atender lo dispuesto en la sentencia T-675 de 2017 y, de esta forma, avanzar hacia una mayor protección de la voluntad de los niños, las niñas y los adolescentes en las decisiones que los afectan. En la mencionada providencia, la Corte determinó que los criterios inicialmente fijados en la sentencia T-498 de 2017 eran insuficientes para resolver este tipo de controversias. Esto porque "es tarea del juez constitucional ponderar la calidad de la manifestación de la voluntad que haga el menor en cada uno de los casos"149. Por consiguiente, la sentencia T-675 de 2017 determinó cuatro elementos que deben considerar los jueces en casos en los que los menores de edad soliciten el cambio de los componentes del nombre y sexo de registro civil: i) la decisión debe ser libre, es decir, además de ser una manifestación realmente voluntaria, debe ser evidente que no ha mediado interferencia indebida o alguna coacción; ii) la decisión debe ser informada, esto es, que la información que ha sido provista se entienda suficiente, tanto en el campo médico como legal y iii) la decisión debe ser cualificada, es decir, que se trate de una medida que no sea definitiva o irreversible. Para el caso del cambio de los componentes del nombre y sexo de registro civil, la Corte ha sostenido que no es definitiva porque pasados 10 años se podría volver a modificar150. En la misma línea, en la sentencia T-447 de 2019 el tribunal reiteró que, para resolver este tipo de controversias, la edad es un referente importante. Sin embargo, el criterio principal en este asunto es la determinación de la capacidad evolutiva de los niños, las niñas y los adolescentes de cara a la decisión de modificar el componente sexo en el registro civil. En consecuencia, independientemente de la edad (cercanía con la mayoría de edad o no) el caso concreto se debe estudiar a partir de una regla de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación de los niños, las niñas y los adolescentes y la legitimidad de las medidas de intervención de terceros en las decisiones que los afectan. Por ende, el consentimiento está determinado por las capacidades evolutivas y la superación del umbral sobre la comprensión del concepto de identidad de género (la cual se alcanza entre los 5 y los 7 años). Al comparar la ratio de las tres decisiones (las sentencias T-498 de 2017, T-675 de 2017 y T-447 de 2019), se evidencia que, aun cuando en un principio uno de los criterios determinantes para el cambio de los componentes del nombre y el sexo de un menor de edad en su documento de identidad era la voluntad de los padres, la jurisprudencia avanzó en considerar como principal presupuesto la voluntad del menor en la toma de la decisión. Esto derivado del derecho constitucional de los niños, las niñas y los adolescentes a ser escuchados y que sus decisiones en los asuntos que los afectan sean respetadas. En mi criterio, la postura acogida en la sentencia T-105 de 2022 omitió valorar dicho avance y, de alguna forma, perdió la oportunidad de avanzar en el desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional fijó respecto de la capacidad de decisión de los niños, las niñas y los adolescentes. Desde el punto de vista constitucional, el concurso de garantías fundamentales que rodean a los niños, las niñas y los adolescentes son trasversales en el propio diseño del Estado Social de Derecho en el que se funda Colombia. Por consiguiente, al resolver el caso concreto en la sentencia T-105 de 2022 la Sala debió partir del análisis de la decisión libre, informada y cualificada de Manuel y su capacidad de autodeterminación. De manera que, en los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-105 de 2022. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 De conformidad con las facultades otorgadas por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591, que facultan a los Personeros Municipales a actuar en estas acciones buscando la efectividad de los derechos de la comunidad. 2 En adelante Sanitas. 3 Con el objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad del joven representado por la Personería Municipal de Paipa, Boyacá, la Sala ha decidido reemplazar su nombre y el de sus padres por unos ficticios, así como mantener en confidencialidad su identificación. 4 Nació el 16 de mayo de 2004. 5 Folio 2 del cuaderno digital C1. 6 Ibídem. 7 A quien la Sala llamará Daniela. 8 Folio 2 del cuaderno digital C1. 9 Ibídem. 10 Folio 3 del cuaderno digital C1. 11 Ibídem. 12 Folio 4 del cuaderno digital C1. 13 La Sala aclara que el accionante hace referencia es al Sistema Integrado de Matrícula SIMAT del Ministerio de Educación Nacional. 14 Ibídem. 15 En sede de revisión, Daniela remitió a esta corporación copia del derecho de petición formulado, en representación de su hijo Manuel, vía correo electrónico (23 de julio de 2021) ante la Notaría 53 de Bogotá D.C. mediante el cual solicitó (i) copia del registro civil de nacimiento del menor de edad, (ii) información sobre los requisitos para cambio de nombre y sexo de su hijo y sí "la escritura pública a través de la cual pretende cambiar su nombre y género (sic) puede ser suscrita por solamente la madre del menor" y (iii) información sobre el costo de la escritura pública para el cambio de nombre y sexo de su hijo, indicando si existían "opciones de gratuidad en la suscripción de la escritura pública teniendo en cuenta el criterio de capacidad económica". Sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la autoridad notarial. Folio 1 al 3 del Cuaderno digital C16. 16 Folios 1 y 2 del cuaderno digital C2. 17 Ibídem. 18 Folios 1 al 3 del cuaderno digital C3. 19 Folio 2 del cuaderno digital C3. 20 Folios 1 al 9 de cuaderno digital C4. 21 Folios 1 al 19 del cuaderno digital C5. 22 Folio 14 del cuaderno digital C5. 23 Folio 17 del cuaderno digital C17. 24 Se anexan notas médicas de las especialidades de psiquiatría y endocrinología (citas del 20 de septiembre de 2021). 25 Folios 1 al 6 del cuaderno digital C9. 26 Se anexa certificación de Sanitas en la que se evidencia el estado de servicio de Daniela y Manuel como "No Habilitado". Cuaderno digital C10. 27 Se anexa certificación ADRES donde se verifica el estado de afiliación de Daniela y Manuel como "ACTIVO POR EMERGENCIA". Cuaderno digital C11. 28 Se anexa orden médica con los laboratorios 903818- colesterol total, 903816 colesterol de baja densidad semiautomatizado, 903815 colesterol de alta densidad, 903868 triglicéridos, 904108 prolactina, 902210 hemograma iv [hemoglobina, hematocrito, recuento de eritroc (sic), 903895 creatinina en suero u otros fluidos, 82317 ecografía doppler de vasos venosos de miembros inferiores y de la cita de control de 890308 consulta control de psicología. Cuaderno digital C14 y C15, respectivamente. 29 Se anexa informe de consulta médica con endocrinología (septiembre de 2021) en el que se lee "paciente de 17 años, con antecedentes de disforia de género de FTM, sin manejo hormonal, quien asiste por primera vez. En el momento en aceptables condiciones generales ya valorado por psiquiatría quien considera continuar con apoyo psicológico antes de inicio de trata miento hormonal". Cuaderno digital C12. 30 Se anexa informe de consulta médica con psiquiatría (septiembre de 2021) en el que se lee "paciente adolescente con disforia de género F-T-M, quien se encuentra en rol de hombre desde hace dos años con en (sic) proceso de adaptación y transición. En el que se evidencia dificultades emocionales de su proceso de transición requiere apoyo psicoterapéutico antes de iniciar tratamiento hormonal. Presenta otras dificultades para el proceso de transición por limitantes dado al aparente desconocimiento del colegio. Por lo que se está a disposición para orientación en este tipo de casos. Adicionalmente se considera iniciar proceso psicoterapéutico por psicología, para lograr un apoyo emocional adecuado". Cuaderno digital C13. 31 Se anexa copia de derecho de petición dirigido a la Notaría 53 de Bogotá mediante el cual se solicita "

PRIMERO: Se expida copia en archivo digital del registro civil de nacimiento del menor, quien aparece en los documentos con el nombre de MARIA.

SEGUNDO: Se indique si la escritura pública a través de la cual pretende cambiar su nombre y género puede ser suscrita por solamente la madre del menor.

TERCERO: Informar cual es el costo de una escritura pública de cambio de nombre del menor y de género.

CUARTO: Explicar si hay opciones de gratuidad en la suscripción de la escritura pública teniendo en cuenta el criterio de capacidad económica". Cuaderno digital C16. La anterior solicitud fue reiterada por la madre de Manuel en la página web de la notaría 53 de Bogotá, enlace "contáctenos" en los siguientes términos: "Solicito nuevamente por este medio su respuesta a correo el mes de JULIO AÑO 2021 en razón a proceso cambio de nombre adolecente transgenero. Es urgente por favor, en razón (sic) a que las demás notarias alegan que se debe hacer el proceso en la notaría donde se registro (sic) el menor inicialmente". Cuaderno digital C17. Petición reiterada en otras dos ocasiones (29 de julio de 2021 y 26 de enero de 2022) sin obtener respuesta por parte de la autoridad notarial. Cuadernos digitales C18 y C19, respectivamente. 32 Se anexa solicitud de transporte intermunicipal a la EPS Sanitas (23 de agosto de 2021) para poder trasladarse de Paipa a Tunja, Boyacá, para asistir a cita de "EXAMEN CARIOTIPO BANDEO G". Cuaderno Digital C20. 33 Folios 1 al 6 del cuaderno digital C9. 34 Mediante oficio del 20 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. 35 Mediante auto del 20 de enero de 2022. 36 De las pruebas aportadas al proceso se observa que el registro civil de nacimiento de Manuel reposa en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá. 37 Nació el 16 de mayo de 2004. 38 Folio 3 del cuaderno digital C1. 39 Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017. 40 Sentencia T-369 de 2017. 41 Sentencia T-308 de 2011. 42 Artículo 78 de la Ley 136 de 1994. 43 Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, así como también de particulares que estén encargados de prestar un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o respecto de quienes el accionante se encuentre en estado de indefensión o subordinación. Por su parte, el numeral 2 del Artículo 42 del citado decreto dispone de forma específica que la acción de tutela procede contra los particulares encargados de la prestación del servicio público de salud. Es así como la Corte ha entendido permanentemente que se cumple con el requisito de legitimación por pasiva cuando la acción de tutela se presenta contra una EPS o una IPS, por supuestas acciones u omisiones ocurridas en el marco de la prestación de servicios de salud, tal y como ocurre en los cuatro casos de la referencia. 44 Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2010, T-012 de 2012, T-634 de 20103, T-050 de 2016, T-145 de 2016 y T-117 de 2018, entre otras. 45 Sentencia T-015 de 2015. 46 T-675 de 2017. 47 Sentencia T-603 de 2015. 48 Ibídem. 49 El artículo 6º del Decreto Ley 999 de 198849 establece que todas las personas pueden modificar el nombre inscrito en el registro civil de nacimiento, mediante escritura pública y por una sola vez, con el propósito de fijar su identidad personal. 50 Sentencia T-447 de 2019. 51 Ibídem. 52 Sentencia T-611 de 2013. Regla reiterada en la sentencia T-086 de 2014. 53 Acción de tutela formulada por una menor de edad, a través de su representante, con el propósito de que por vía notarial se modificara los componentes de nombre y sexo por la falta de correspondencia entre el sexo que terceros le asignaron al nacer y su adscripción identitaria. 54 Sentencia T-447 de 2019. 55 Sentencia T-675 de 2017. 56 De acuerdo con la definición establecida en la sentencia T-099 de 2015 construida a partir de los principios de Yogyakarta: "Las personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un hombre trans" 57 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-084 de 2015 y T-206 de 2018. 58 Sentencia T-077 de 2018 "(...) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, - 227 de 2013 Cámara "Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades." Véanse, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. 59 El análisis se realizará siguiendo los criterios o factores referidos en la sentencia T-447 de 2019. 60 Artículos 82 a 84, 90 y 579 del Código General del Proceso. 61 Sentencia T-447 de 2019. 62 Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas y aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. 63 Este Tratado fue aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 64 Sentencia T-1033 de 2008. 65 Sentencia T-077 de 2016. 66 Sentencia T-485 de 1992. 67 Sentencia C-486 de 1993. 68 Sentencia T-1033 de 2008, reiterada en la sentencia T-077 de 2016. 69 En la sentencia C-109 de 1995, la Corte Constitucional indicó que "la doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad". 70 Sentencias C-152 de 1994, T-1033 de 2008 y T-077 de 2016, entre otras. 71 Cfr. Sentencia T-594 de 1993. 72 Sentencia T-611 de 2013. 73 Sentencia T-077 de 2016. 74 Artículo 3 del Decreto Ley 1260 de 1970. 75 Modificado por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988. En la sentencia C-114 de 2017 se declaró exequible la expresión "por una sola vez" contenida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988, que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, "en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia". 76 Mediante este Decreto se adicionó una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil. 77 Sentencia de fecha 30 de marzo de 1988 de la Sala Plena. Posición que fue reiterada por esta Corte en la sentencia T-594 de 1993 al indicar que "un cambio de nombre no implica cambio en las relaciones de parentesco". 78 La Sala retomará en el presente caso las consideraciones sobre la autonomía del menor de edad en contraste con su capacidad jurídica restringida expuestas en la sentencia T-477 de 2019, al encontrarlas pertinentes para la resolución del asunto que se revisa. 79 Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio. Tratado de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo

I. Editorial Jurídica de Chile. 80 Código Civil. Artículo 117. 81 Sentencia C-131 de 2014: "En este orden de ideas, la Corte ha considerado que los menores de edad no cuentan aún con la capacidad para establecer cuáles son sus intereses largo plazo, por lo cual "es razonable concluir que no se vulnera la autonomía del niño cuando un padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que éste se oponga de momento, por cuanto es lícito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocerá la corrección de la intervención de los padres. Se respeta entonces la autonomía con base "en lo que podría denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos verán con beneplácito, no sobre aquello que ven en la actualidad con beneplácito)". 82 Sentencia T-447 de 2019. 83 Según el artículo 288 de Código Civil, la patria potestad constituye el "conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone". 84 Sentencia T-447 de 2019. 85 Sentencias SU-337 de 1999, T-303 de 2016, T-697 de 2016. 86 Ratificada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 87 Ley 1098 de 2006. 88 Artículo 26. 89 Gerison Lansdown para el Instituto de Investigaciones Innocenti de UNICEF. La Evolución de las Facultades del Niño. 2005. Se puede consultar en https://www.unicef-irc.org/publications/pdf/EVOLVING-E.pdf 90 Ley 1799 de 2016 "Artículo 3º. Prohibición. Se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años. El consentimiento de los padres no constituye excepción válida a la presente prohibición." 91 En particular, se indicó que: "sacrificar la participación de los menores de edad en decisiones acerca de su cuerpo y en especial en relación con los riesgos que quieran asumir cuando existen plenas capacidades evolutivas, es irrazonable y desproporcionado ya que anula su libertad de autodeterminación frente a una protección de la salud que no genera un beneficio claramente garantizado. De igual modo, permitir que se realicen intervenciones que tienen un impacto en su identificación personal, sin que exista la capacidad de autodefinirse viola su derecho a ser protegidos, al comprometer su autonomía futura." 92 Caso en el cual se formuló acción de tutela en representación de una menor de edad en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, al señalar que la demandada vulneró los derechos fundamentales del niño, el debido proceso, la familia y la mujer, pues incurrió en una "vía de hecho, omisión de aplicación de normatividad legal, defecto fáctico y defecto sustancial" al resolver el recurso de apelación presentado en contra del fallo que decidió en primera instancia el juicio de restitución internacional de la representada. 93 Sentencia T-447 de 2019. 94 Sentencia T-498 de 2017. 95 "Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas" 96 Corte Constitucional, sentencias T-504 de 1994 y T-106 de 1996. En esta última se estableció que "La forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento". 97 Sentencia T-498 de 2017. 98 Decreto 1260 de 1970, artículos 91 y 95, y Código General del Proceso, artículo 617, numeral 9. 99 Véanse, entre otras, las sentencias T-143 de 2018, T-675 de 2017, T-478 de 2015, T-141 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-804 de 2014 y T-447 de 2019. 100 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 1994. 101 Sentencia T-498 de 2017. 102 Sentencia T-498 de 2017, en reiteración de la sentencia T-918 de 2012. 103 Caso en el que se protegió la autonomía de un menor de edad transgénero que requería el cambio del componente sexo en sus documentos de identidad para acceder a la ciudadanía estadounidense, ordenando que las respectivas autoridades y particulares competentes procedieran a efectuar la modificación solicitada. 104 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015. 105 Corte Constitucional, Sentencia SU-642 de 1998. En este caso se analizó el derecho al libre desarrollo de la personalidad de niña de cuatro años de edad que fue obligada por el jardín infantil a cortarse el cabello. 106 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2014. La Corte decidió la exequibilidad de la prohibición de realizar vasectomías y ligaduras de trompas a menores de edad. 107 Sentencia T-411 de 1994. Protección del derecho a la vida y la salud de menor de edad a quien sus padres se negaron a hospitalizar por convicciones religiosas. 108 Sentencia C-1005 de 2008. 109 Sentencia T-498 de 2017. 110 Sentencia T-498 de 2017. 111 Por ejemplo, en relación con la prevalencia del consentimiento del menor de edad la sentencia T-477 de 1995 estableció que "los principios en conflicto, esto es, entre el principio de la autonomía, según el cual el paciente debe consentir al tratamiento para que éste sea constitucionalmente legítimo, y el principio paternalista, según el cual el Estado y los padres deben proteger los intereses del menor. Y para ello es necesario tomar en consideración múltiples factores, por lo cual es muy difícil, como esta Corte ya lo había indicado, establecer reglas generales simples y de fácil aplicación (...) La Corte considera que hay tres elementos centrales a ser considerados en situaciones de esta naturaleza, y que son: a) de un lado, la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor; b) De otro lado, la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño. Así la doctrina ha establecido una distinción, que esta Corporación ha aceptado, entre intervenciones médicas ordinarias, que no afectan el curso cotidiano de la vida del paciente, e intervenciones extraordinarias, que se caracterizan porque es "notorio el carácter invasivo y agobiante del tratamiento médico en el ámbito de la autonomía personal", de suerte que se afecta "de manera sustancial el principio de autodeterminación personal". Esto incluye obviamente una ponderación de los posibles efectos irreversibles de ciertas intervenciones médicas, por cuanto los tratamientos que tienen tal carácter predeterminan, en muchos aspectos, la vida futura del menor; c) Y, finalmente, la edad misma del menor, puesto que no es igual la situación de un recién nacido y la de un adolescente que está a punto de llegar a la mayoría de edad. En ese orden de ideas, un análisis combinado de esos criterios, nos permite identificar casos extremos." Reglas reiteradas en las sentencias T-551 de 1999, SU-337 de 1999, T-1021 de 2003 y T-622 de 2014. 112 Ley 1098 de 2006, artículo 14. 113 En las sentencias T-981 de 2012 y T-063 de 2015 fueron determinantes las certificaciones médicas que corroboraban que la identidad de género reclamada por los accionantes era la que estos efectivamente experimentaban y vivían. 114 Sentencia SU-642 de 1998. Consideración reiterada, entre otras, en las sentencias SU-337 de 1999. La "corta edad" de la hija de la accionante fue tenida en cuenta como uno de los factores del análisis de la Corte. La sentencia T-1021 de 2003 estableció: "En este orden de ideas, los menores de edad están capacitados para tomar decisiones sobre su propia salud en directa proporción con su nivel de desarrollo. Por ello, un adolescente cercano a la mayoría de edad podrá, válidamente y de manera exclusiva y prevalente, decidir sobre una multiplicidad de aspectos, entre ellos el consentimiento para la práctica de procedimientos médicos que afecten su salud". En la sentencia C-131 de 2014, se trató la prohibición de tratamientos definitivos de anticoncepción para menores de edad se fundamentó en su falta de "capacidad plena" y en la necesidad de "cierto grado de madurez y voluntad reflexiva debido a las implicaciones permanentes y definitivas que supone". 115 En la sentencia C-131 de 2014, se analizó que un elemento relevante para mantener la prohibición de tratamientos definitivos de anticoncepción para menores de edad son las "implicaciones permanentes y definitivas" de estos tratamientos. 116 Decreto 1227 de 2015, artículo 2.2.6.12.4.6. 117 Sentencia T-760 de 2008. 118 Sentencia T-350 de 2003. 119 Sentencia T-122 de 2021. 120 "Por la cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones" 121 La notificación se efectúo vía correo electrónico notaria53bogota@supernotariado.gov.co según consta en oficio del 20 de agosto de 2021, que hace parte del expediente de tutela radicado 2021-00279. Folio 70 del cuaderno digital C6. 122 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', publicada en el Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015. Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales', y salvo los apartes de texto original del proyecto declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014. 123 Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 124 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', publicada en el Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015. 125 A excepción de que la ley determine plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. 126 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo', publicada en el Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015. Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general', y salvo los apartes de texto original del proyecto declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-951 de 2014. 127 En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad "para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición" 128 Ley 1437 de 2011: "ARTÍCULO

5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: //

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (...)" 129 Ley 1437 de 2011: "ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: //

1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (...) //

6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (...) //

8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (...)" 130 http://notaria53bogota.com.co/sitio/tramites-y-servicios 131 Sentencia T-447 de 2019. 132 Ibídem. 133 Según el artículo 288 de Código Civil, la patria potestad constituye el "conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone". 134 Nació el 16 de mayo de 2004. 135 "Por la cual se actualizan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial". Expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro (Supernotariado). 136 Folio 22 del cuaderno digital C6. 137 Folio 22 del cuaderno digital C6. 138 Sentencia SU-508 de 2020. 139 Sentencias T-010 de 2019 y T-122 de 2021, entre otras. 140 La Sala aclara que el accionante hace referencia realmente es al Sistema Integrado de Matrícula SIMAT del Ministerio de Educación Nacional. 141 Ibídem. 142 Folio 2 del cuaderno digital C3. 143 Sentencia T-363 de 2016. 144 Desde los 8 años, Manuel en compañía de su madre (Daniela) le ha solicitado a Sanitas EPS los tratamientos médicos, psicológicos y clínicos para obtener el tratamiento para el diagnóstico de disforia de género. Sin embargo, a pesar de las órdenes prescritas por los médicos tratantes (siquiatría y endocrinología pediátrica) en la Clínica San José Infantil y las órdenes para iniciar el tratamiento hormonal, él no ha recibido el tratamiento. 145 La familia paterna de Manuel no reconocen ni respetan su identidad y se refieren a él en público con el nombre de mujer. Asimismo, consideran que la expresión identitaria de Manuel era un capricho transitorio. Esta situación ha impedido que el señor JHLR de su consentimiento para adelantar el cambio en el registro civil de nacimiento y, en consecuencia, no se pudiera suscribir la escritura pública para la corrección de género y nombre Por razón de su edad, la escritura debe ser suscrita por sus representantes legales o sus padres. 146 Según el escrito de amparo, los docentes no llamaban a Manuel por su nombre identitario y en las listas de su curso aparecía su nombre de mujer. Asimismo, de la demanda de tutela se desprende que las directivas del ITA manifestaron que era necesario realizar el cambio de nombre de Manuel para que fuera actualizado en la plataforma SIMAT. 147 En julio de 2021, Daniela radicó una petición ante la Notaría 53 de Bogotá, con el fin de obtener información relacionada con el trámite para modificar los componentes de nombre y sexo del registro civil de Manuel. Esto en razón a que el registro civil de Manuel está inscrito en dicha Notaría. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la tutela la Notaría no había dado respuesta. Las peticiones se reiteraron en agosto de 2021 y enero de 2022. 148 Para la Sala, habían al menos cinco razones para inaplicar por inconstitucional la mencionada norma. En primer lugar, la madre de Manuel ejerció de forma individual, permanente e ininterrumpida la representación legal y la patria potestad de su hijo. Asimismo, porque el padre de Manuel "no fue un padre presente ni estuvo al pendiente del crecimiento y desarrollo (...) ni se preocupó nunca por su salud o sus gustos [y] afinidades". En segundo lugar, Manuel manifestó de forma contundente su pretensión de que se modificara su nombre para que se ajustara a su identidad de género. Lo anterior, sin invocar ninguna influencia de terceros. En tercer lugar, cambiar los componentes de nombre y sexo en el registro civil era el resultado de un proceso de afirmación de identidad masculina que inició Manuel a muy corte edad. Como cuarta razón, la sentencia sostuvo que se había comprobado que la mamá de Manuel lo había acompañado y apoyado en este proceso. Esto como una muestra de respeto por su decisión y por entender que de esta manera contribuía a proteger el interés superior de su hijo. Por último, la Sala determinó que la filiación padre e hijo entre JHLR y Manuel solo se había materializado en el campo legal. De igual forma, para el tribunal era evidente el desinterés de JHLR por asuntos tan importantes como el aquí estudiado y que involucraron directamente los derechos fundamentales de su hijo. 149 Sentencia T-675 de 2017. 150 En la sentencia C-114 de 2017 y en consonancia con una amplia línea jurisprudencial construida en sede de tutela, la Sala Plena del tribunal destacó que la restricción para modificar por segunda vez los componentes de nombre y sexo del registro civil después de 10 años resultaba acorde con la Constitución. Esto porque buscaba asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. No obstante, el tribunal determinó que cuando se encuentre en riesgo la armonía entre la identidad de género y el nombre, la modificación del nombre resulta urgente e inaplazable. De tal suerte, para la Sala Plena, en esos eventos, "los notarios deben autorizar la escritura pública y la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la obligación de realizar los ajustes correspondientes". De lo contrario, se afectarían los derechos a la igualdad, a la intimidad y a la personalidad jurídica. En esa medida, adicionó a la normativa en cuestión esa excepción". Sentencias C-114 de 2017 y T-033 de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2