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T-1047/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-1047/1015 de diciembre de 2010

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1047 DE 2010Referencia: Expediente T-2.770.786Acción de tutela instaurada por Carlos María Gómez Marulanda contra Municipio de Zaragoza, entidad de Salud Positiva ARP y el señor Arlet Darío Arredondo. Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Con el acostumbrado respeto por el fallo mayoritario de la Sala Séptima de Revisión, en la presente aclaración de voto me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la decisión finalmente adoptada dentro del proceso de revisión de tutela, considero que dentro de la fundamentación jurídica de dicha providencia se ha debido tratar un punto específico que no fue abordado en la parte motiva. El problema jurídico planteado consistía en determinar si las entidades y persona natural accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Gómez Marulanda, ya que no había obtenido el pago de las incapacidades laborales comprendidas entre el 14 de abril al 18 de mayo y del 19 de mayo al 17 de junio de 2010 por causa de un accidente de trabajo ocurrido cuando se encontraba pintando la fachada del tercer piso de la Alcaldía Municipal de Zaragoza. Para resolver esta cuestión, en la providencia se analizaron los siguientes tópicos (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares para obtener el pago de incapacidades laborales, el derecho a la vida en condiciones dignas. (ii) normativa que se aplica para determinar a quien le corresponde el pago de las incapacidades. Al respecto, es importante señalar que en la sentencia hace un estudio de la procedencia de acudir a este medio subsidiario, a efectos de que sea ordenado el pago de unas incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo, pero en el relato de los hechos no se hace una precisión en cuanto al vínculo laboral que tenía en señor Carlos Gómez al momento de ocurrir el accidente de trabajo. Así, era necesario que se dejara claro en los antecedentes del fallo quien era el empleador del accionante, ya que en el señor Arlet Darío Arredondo en calidad de contratista de la Alcaldía Municipal de Zaragoza fue quien contrato al accionante para que realizara la obra de pintar la fachada del edificio de la Alcaldía Municipal de Zaragoza, tal como se analizó en el caso en concreto. Además, aunque el proyecto determina de manera acertada el problema jurídico y lo resuelve en aplicación del principio de solidaridad no es claro el numeral segundo de la parte resolutiva del proyecto, ya que obliga a la Alcaldía Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces pagar la incapacidad del accionante, convirtiéndose en una orden indeterminada sin precisar quien es el titular de pagar dicha incapacidad. En efecto, el asunto objeto de debate gira entorno a una vinculación laboral ocasional la cual, según la normatividad vigente y lo dispuesto por ésta Corporación, en caso que ocurra un accidente de trabajo tal contingencia debe ser asumida por el Sistema de Riegos Profesionales, para lo cual la ley exige al empleador reportar a la ARP y a la EPS a las cuales tiene afiliados a sus trabajadores, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra “dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad” (Art. 62 inc. 2° del Decreto 1295 94) situación que no sucedió en éste caso ya que el empleador únicamente lo afilió de manera posterior al accidente de trabajo razón por la cual debe asumir el pago de la incapacidad del accionante. Con las anteriores observaciones considero que aunque la definición del problema jurídico es acertada, en la parte considerativa y resolutiva del fallo no se incluyeron los aspectos antes anotados. En estos términos, se debió hacer un pronunciamiento en la parte motiva del fallo sobre los aspectos aquí desarrollados, con el único propósito de verificar de manera precisa en virtud del principio de solidaridad quiénes debían pagar las incapacidades por el accidente de trabajo sufrido por el señor Carlos María Gómez Marulanda, en este caso eran el Municipio de Zaragoza y el señor Arlet Darío Arredondo.Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- La primera incapacidad curso a partir del 19 de abril hasta el 18 de mayo y la segunda, del 19 de mayo hasta el 17 de junio de 2010. Fecha del accidente 4 de abril de 2010 y la afiliación se realizó el 12 de abril de 2010. Artículos 4 y 13 del Decreto 1295 de 1994. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-819 de 2008. T-351 97 (julio 30), M. P. Fabio Morón Díaz. T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Ib. T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Decreto 1295 de 1994, ‘Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales’, dispone en su artículo 12 que “[t]oda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”. Rad. N° 6494. Del 14 abril al 18 mayo y del 19 de mayo al 17 de junio. Sentencia T-786 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, ya citada, en la cual la Corte dice que “[d]e la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicación a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable obligación, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deberá asumir directamente tales pagos”. Sentencia T-413 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ya citada, en la cual la Corte se refiere al allanamiento de las EPS a la mora del empleador, como una causal de ratificación de que sigue estando obligada a cubrir las incapacidades del trabajador por accidentes o enfermedades de origen común. Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, previamente citada. Sentencia T-520 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, también citada, en la cual la Corte al estudiar el caso de un trabajador incapacitado que no reunía las semanas mínimas de cotización dijo: “[d]e acuerdo con el artículo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000, modificado por el Decreto 783 de 2000, “[p]ara acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa (…)” (Subrayas añadidas). No obstante, cuando quiera que no se reúnan esas condiciones, o cuando no se sepa si concurren, la norma del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo sigue teniendo vigencia, y por tanto el empleador es quien tendrá la obligación de pagar las incapacidades laborales”. Numeral 2) del Artículo 95 de la Constitución Política.