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T-104/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-104/248 de abril de 2024

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Para Reconocimiento Pensional Por Invalidez- Deber De Notificar El Dictamen De Pérdida De Capacidad Laboral A Todos Los Interesados. (Carencia Actual De Objeto Por Situación Sobreviniente Fallecimiento Del Accionante).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-104/24 Referencia: T-9.730.102 Asunto: Solicitud de tutela presentada por Fernando Meneses Serrano contra la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada, así como con los remedios constitucionales formulados, aclaro mi voto en torno al análisis efectuado sobre la falta de diligencia por parte de Colpensiones. La jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber que tienen las administradoras de fondos pensionales de desplegar todos los medios a su alcance para resolver las pretensiones de reconocimiento pensional. No podrían, en consecuencia, negar una prestación de este tipo sin efectuar una indagación suficiente para despejar las dudas sobre la existencia de períodos de cotización o sobre las inexactitudes de la historia laboral, pues ello supondría una vulneración del derecho de petición y del debido proceso (T-855 de 2011, T-470 de 2019 y T-024 de 2022). Este deber se enmarca además en los fines esenciales del Estado, de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo, de acuerdo con el mandato del artículo 2 constitucional. Conforme a dicho postulado, las diferentes autoridades -y quienes deban garantizar derechos fundamentales- no solo están obligados a observar las normas que rigen sus funciones, sino que además deben obrar proactiva y diligentemente para garantizar los derechos y superar las barreras para su efectividad. Por tanto, no les es permitido realizar sus labores pasivamente o imponer barreras adicionales que lleven a obstruir o desconocer los derechos de los particulares. A pesar de este claro mandato constitucional, la Sentencia que aclaro termina minimizando la falta de diligencia en la que incurrió Colpensiones, que se abstuvo de adelantar cualquier acto de indagación sobre el derecho pensional alegado, excusándose en que no había sido notificada por las Juntas de Calificación sobre la pérdida de capacidad laboral. Ello, pese a que además de que la tutela se formuló contra Colpensiones, se había acreditado que el accionante nunca dejó de estar afiliado a dicho fondo de pensiones, y que esta entidad conoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) que fue aportado directamente por el accionante. Por el contrario, la parte motiva de la providencia concentró el análisis de la falta de diligencia en la desatención al deber legal que tenía la Junta Regional de Calificación de Bogotá de notificar al fondo de pensiones sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante. Considero que debió analizarse la omisión al deber de actuar diligentemente por parte de Colpensiones, en un sentido análogo a como se hizo frente a las Juntas de Calificación, principalmente por dos razones. En primer lugar, el argumento expuesto por Colpensiones de la falta de notificación del dictamen de PCL por parte de la Junta Regional de Bogotá de ningún modo justifica su inactividad o lo exime de su deber de desplegar los medios a su alcance para solventar las inquietudes que tuviera. Por el contrario, su falta de diligencia desprotege el derecho a la seguridad social de los solicitantes de la pensión de invalidez, máxime si se tiene en cuenta que el Ministerio de Trabajo no ha tomado las medidas necesarias para garantizar la debida notificación de los dictámenes de PCL a las Administradoras de Pensiones. En segundo lugar, Colpensiones no solo se abstuvo de actuar diligentemente, sino que trasladó al solicitante la carga de agotar los recursos contra el acto que negó la pensión de invalidez con el argumento de que el dictamen de la PCL no le fue notificado. Esta carga resultó desproporcionada, al punto que privó al solicitante de gozar de su pensión en sus últimos años de vida. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Cfr. Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. 2 Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 7, demanda y anexos, concretamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) e historia clínica de la Clínica Colsanitas S.A. con fecha del 30 de mayo de 2023. 3 Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 7, demanda y anexos, concretamente el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 4 Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 7, demanda y anexos. 5 Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 7, demanda y anexos. Entre ellos, se encuentra la Resolución SUB- 162058 del 22 de junio de 2023, proferida por Colpensiones. 6 Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 7, demanda. 7 No se aportó acta de reparto. 8 Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo

2. Sentencia de instancia. 9 Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 2, respuesta Colpensiones. 10 Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 3, respuesta Porvenir. 11 Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 4, respuesta SURA. 12 Expediente digital T-9.730.102. Consecutivos 5 y 6, respuestas de la Junta Nacional y Regional de Calificación. 13 Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 7, fallo de instancia. 14 Cfr. Corte Constitucional, Auto de la Sala de Selección de tutelas proferido el 30 de noviembre de 2023 y notificado el 15 de diciembre de 2023. 15 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 15 de enero de 2024 de la Sala de Revisión, dentro del proceso T-9.730.102. 16 Cabe resaltar que a todos los requeridos se les otorgó la posibilidad de remitir todo lo demás que consideraran pertinente para la resolución de fondo en el proceso. 17 Expediente digital T-9.730.102. Respuesta al auto de pruebas, parte accionante. 18 Expediente digital T-9.730.102. Documentos remitidos el 12 de enero de 2024 por el apoderado de la parte accionante, como complemento al auto de pruebas. 19 Constitución Política de Colombia. Artículo 241.9. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales". 20 Ibidem. T-005 de 2023. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Se cita la SU-522 de 2019. 23 Ibidem. 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2020. 25 Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo 86. 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. 27 Constitución Política de Colombia. Artículo 86. 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021. 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2022. Fueron citadas también las sentencias T-027 de 2019 y T-256 de 2019 30 Constitución Política de Colombia. Artículo 86 31 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. 32 Cfr. Decreto 2591 de 1991. Artículo 9. 33 Cfr. Ley 100 de 1993. Artículo 38. 34 Ibidem. Artículo 41. 35 Ibidem. 36 Cfr. Decretos 1352 de 2013, "por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y se dictan otras disposiciones". 37 Cfr. Decreto 1507 de 2014 "por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional". 38 Ibidem. Decreto 1352 de 2013. Artículo 2. 39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-855 de 2011, T-470 de 2019 y T-024 de 2022. 43 Supra 2. 44 Supra 4 y 5. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------