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T-104/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-104/2317 de abril de 2023

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derecho A La Participación Ciudadana En El Marco De Una Iniciativa Popular-Improcedencia De La Acción De Tutela Para Resolver Controversias Del Procedimiento Administrativo Especial De La Ley 1757 De 2015.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-104/23

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Procedencia excepcional (Salvamento de voto)

(...), debió concluirse que la tutela resultaba procedente, y posteriormente decidir de acuerdo con el análisis de fondo según el defecto alegado.

Referencia: Expediente T-8.741.648

Solicitud de tutela interpuesta por los señores Yamid González Díaz y otros, contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala, me aparto de esta providencia en cuanto confirma la improcedencia de la tutela por considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, señalando que hay recursos que podrán instaurarse en un futuro contra el acto administrativo definitivo de certificación de firmas -que al momento de presentarse la solicitud de tutela no se había expedido-. La sentencia desarrolla ampliamente la diferenciación entre actos administrativos previos o de trámite y actos definitivos, de cara a estudiar la naturaleza del acto de certificación de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015. No obstante, en lugar de emplear tan relevante diferenciación para afirmar el carácter de 'acto administrativo previo' que ostenta el 'Informe técnico - Procedimiento de verificación de firmas, apoyo por apoyo' 107, que se cuestiona en el caso concreto, la sentencia la emplea para analizar el acto de certificación, en tanto acto administrativo definitivo. En concordancia con el escrito y las pretensiones de la tutela, así como con el estado en el que se encontraba el proceso de certificación de firmas, el objeto de análisis debió ser el mencionado acto administrativo de trámite y no el acto de certificación, que ni había sido demandado ni había sido expedido.

Correspondía por tanto, seguidamente, analizar la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite, a la luz de las subreglas fijadas en la sentencia SU-077 de 2018 que exigen: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

En el caso en concreto, el examen de dichas causales específicas de procedencia habría evidenciado que se cumplían. En efecto, se trata de una actuación administrativa que (i) no ha concluido, además, que (ii) define una situación especial y sustancial que se proyecta con claridad en la decisión final, puesto que se trata de la validez de un número de firmas para cumplir con el literal c) del artículo 9 de la Ley 1757 de 2015. Por último, (iii) se trata justamente de una presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales -el debido proceso y la participación-.

Encontrándose satisfechas dichas condiciones se debía concluir que la tutela era procedente. Por el contrario, la sentencia analiza la procedencia a la luz de los parámetros genéricos y concluye que incumple el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta los recursos ordinarios que podrán instaurarse -en un futuro- contra el acto administrativo definitivo de certificación aún inexistente. Esta conclusión se torna aún más grave si se tiene en cuenta que la tutela se formuló contra un acto administrativo de trámite y que en tales casos la subsidiariedad siempre está en principio satisfecha puesto que, por definición, estos actos no admiten recursos. Adicionalmente porque la subsidiariedad se predica respecto de la existencia de mecanismos judiciales y no del agotamiento de la vía gubernativa, la cual no es necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en relación con el estudio de fondo, el reproche de los accionantes era contundente: según afirmaron, la RNEC en su informe habría descartado firmas con base en una causal de anulación no contemplada en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, con el agravante de que dichas causales tienen reserva de ley estatutaria.

Al respecto dice la sentencia: "No obstante, y aun en el caso de proceder al examen de fondo, se considera que la manifestación de los accionantes sobre la presunta vulneración de su derecho a la participación ciudadana, como consecuencia de la anulación de varios apoyos de la iniciativa popular normativa de Pueblorrico, con fundamento en una supuesta causal no prevista en la Ley 1757 de 2015, no está llamada a prosperar, pues la hipótesis de invalidez de firmas que se denominó "renglón no manuscrito por la misma mano", se aplica cuando la información que contiene el formulario es registrada por dos o más personas, por lo que las normas en cita establecen como causales de anulación de los apoyos ciudadanos: "d) las firmas de la misma mano y e) la firma no manuscrita"."

Además de anticipar indebidamente una conclusión de fondo, considero que se trata de una conclusión desacertada. En efecto, las dos causales legales de anulación contenidas en la Ley 1757 de 2015 que cita la sentencia (d y e) no podrían en principio asimilarse a la causal en la que la Registraduría fundó la anulación, pues mientras la ley se refiere a que la firma debe ser hecha con la misma mano y manuscrita, la causal aludida por la Registraduría se refiere a que el renglón del formulario contiene diversos datos. Es decir, podría colegirse que mientras las causales legales de anulación se refieren exclusivamente a rasgos de la firma, en el caso concreto las firmas fueron anuladas por rasgos del renglón que contiene los datos de quien firma.

A mi juicio, esa alegación configura un defecto fáctico con un sustento muy sólido. Y este interrogante sobre la validez de la causal alegada por la Registraduría se hace aún más complejo si se observa que incluso la disposición legal que regula el renglón del formulario reitera las causales de anulación contenidas en la Ley 1757 de 2015. En efecto, la Ley 134 de 1994 establece en su artículo 19: "Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de identificación, el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente." Pareciera que de tal disposición la Registraduría extrajo la causal de anulación "renglón no manuscrito por la misma mano" y, sin embargo, esa misma norma reitera en el inciso siguiente las causales de anulación "d) las firmas de la misma mano y e) la firma no manuscrita", sin incluir la aludida por la registraduría.

Sin pretender ni mucho menos agotar el análisis de fondo que considero debió desarrollar la sentencia, de lo expuesto surgen al menos dos preguntas: Primero, ¿puede la registraduría válidamente extraer de la normatividad sobre la suscripción de apoyos a iniciativas legislativas causales de anulación no expresamente previstas en la ley? Más aún, si la base de la causal objetada fuera el mencionado artículo 19 de la Ley134 de 1994 y se encontraran razones para considerar válida esta configuración de la causal, ¿no habría sido el requisito relativo al renglón, modificado por artículo 8 de la Ley 1757 de 2015, que en relación con el formulario de suscripción de apoyos eliminó la expresión "de su puño y letra"?

Si a partir de un análisis juicioso se concluyera que, como lo afirmaron los demandantes, la causal de anulación que fundó la decisión -no definitiva- de la Registraduría, no estuviera prevista en la ley, surgiría la pregunta de si se configuró entonces el defecto sustantivo aludido y la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y la participación de los accionantes.

Como consecuencia de las observaciones previas, y, tras ceñir el análisis de procedencia a las subreglas enunciadas en la SU-077 de 2018, debió concluirse que la tutela resultaba procedente, y posteriormente decidir de acuerdo con el análisis de fondo según el defecto alegado.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

1 La acción de tutela fue interpuesta el día19 de enero de 2022. 2 A juicio de los accionantes, en ese momento se ejerció una presunta "presión indebida" del entonces alcalde para que los concejales municipales no votaran las propuestas presentadas. Se anexa el siguiente enlace de la sesión del Concejo Municipal de Pueblorrico: https://www.youtube.com/watch?v=DhOGSTE3Xqc. 3 Anexo 15 de la acción de tutela. 4 Anexo 16 de la acción de tutela. 5 En concreto, el mandatario local contestó lo siguiente "(...) 6. Con respecto a nuestra opinión de si queremos formar parte o no de la mesa plan de vida comunitaria de Pueblorrico. La respuesta es NO (...)". 6 Anexo 19 de la acción de tutela. 7 Anexo 3 de la acción de tutela. 8 Anexo 2 de la acción de tutela. 9 "Por el cual se reconoce al promotor/vocero de una iniciativa normativa". 10 "Por medio del cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados contables para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana". Anexo 5 de la acción de tutela. 11 "Por medio del cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados financieros de campaña para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana". Anexo 4 de la acción de tutela. 12 Anexo 7 de la acción de tutela. 13 Oficio RDE - DCE 3148 del 9 de agosto de 2021. Anexo 9 de la acción de tutela 14 Informe Técnico de verificación de Apoyo por Apoyo. Anexo 10 de la acción de tutela. 15 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática". 16 Anexo 12 acción de tutela. 17 Los accionantes sostienen que "(...) casos como Leonel Antonio Chica Foronda CC. 3545265; María Fernanda Soto Soto, CC. 21919181; María Eulalia Foronda Soto, CC. 21919485; Pompilio de Jesús Foronda Soto, CC. 70000244; Teodosio de Jesús Soto Foronda, CC. 70000771; entre otras personas más, quienes son adultos mayores cuya firma fue invalidada bajo la causal "renglón no escrito por la misma mano". Estas personas son una muestra de que también saben firmar, firman en su cédula, pero no tienen las destrezas suficientes para diligenciar el resto del renglón de su puño y letra. Por eso solicitaron a otras personas que lo hicieran por ellas, aunque sí firmaron el renglón, para cumplir con lo previsto en el art. 13 de la ley 1757 de 2015 (...)". Página 9 de la demanda de tutela. 18 Los accionantes sostienen que "(...) (i) casos como el de don Germán Antonio Tejada Zapata con CC. 70000597 y el de Héctor de Jesús Tamayo Vásquez con CC. 3375801 que hicieron el esfuerzo de diligenciar por sí mismo todo el renglón, pero les fue invalidado por ser ilegibles. Vemos que el señor Tejada Zapata y Tamayo Vásquez saben firmar, pero no tienen la destreza suficiente para diligenciar el renglón con letra clara y, por tratar de hacerlo, su apoyo fue invalidado por ser ilegibles (...)". Página 10 de la demanda de tutela. 19 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática". 20 "Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismo de participación ciudadana". 21 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática". 22 "Por la cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de la inscripción de Promotores de los Mecanismos de Participación Ciudadana ante la Registraduría del Estado Civil". 23 "Artículo 13. verificación de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil procederá a verificar los apoyos. // Serán causales para la anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios: a) Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente; // b) Fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía, ilegibles o no identificables; // c) Firma con datos incompletos, falsos o erróneos; // d) Firmas de la misma mano; // e) Firma no manuscrita. // Parágrafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, solo podrán consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la iniciativa de participación". 24 Folio 3 de los anexos de la contestación de la acción de tutela. 25 La remisión se realizó por parte de la Registraduría Municipal de Pueblorrico mediante acta No. 003 de 2021 visible en el folio 1 de los anexos a la contestación de la tutela. 26 Folios 5 a 65 de la respuesta de la acción de tutela. 27 Oficio de notificación a la Registraduría Municipal visible a los folios 57 a 67 de los anexos de la contestación de tutela. 28 Respuesta visible en los folios 69 a 120 de los anexos a la contestación de la acción de tutela. 29 Sentencia de primera instancia visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. 30 Impugnación visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. 31 Sentencia de segunda instancia visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. 32 Remida por la Secretaría General al despacho el día 27 de octubre de 2022. 33 Un total de 118 personas que suscribieron la planilla de coadyuvancia. 34 Auto comunicado el 14 de octubre de 2022 por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 35 Oficio remitido al despacho el jueves 17 de noviembre de 2022. 36 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática". 37 "Artículo 15. Certificación. (...) Parágrafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral". 38 Notificado el día 15 de julio de 2021. 39 La norma en cita establece que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)". 40 "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". Esta última hipótesis se concreta en los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991. 41 Vocero designado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 42 Apoyo visible en el folio 25 de los anexos de la contestación de la tutela. 43 Apoyo visible en el folio 34 de los anexos de la contestación de la tutela. 44 Apoyo visible en el folio 33 de los anexos de la contestación de la tutela. 45 Apoyo visible en el folio 33 de los anexos de la contestación de la tutela. 46 Apoyo visible en el folio 35 de los anexos de la contestación de la tutela. 47 Apoyo visible en el folio 59 de los anexos de la contestación de la tutela. 48 Apoyo visible en el folio 56 de los anexos de la contestación de la tutela. 49 Apoyo visible en el folio 56 de los anexos de la contestación de la tutela. 50 Apoyo visible en el folio 56 de los anexos de la contestación de la tutela. 51 Apoyo visible en el folio 10 de los anexos de la contestación de la tutela. 52 Apoyo visible en el folio 13 de los anexos de la contestación de la tutela. 53 Apoyo visible en el folio 13 de los anexos de la contestación de la tutela. 54 Apoyo visible en el folio 13 de los anexos de la contestación de la tutela. 55 Apoyo visible en el folio 13 de los anexos de la contestación de la tutela. 56 Apoyo visible en el folio 13 de los anexos de la contestación de la tutela. 57 Apoyo visible en el folio 13 de los anexos de la contestación de la tutela. 58 Apoyo visible en el folio 09 de los anexos de la contestación de la tutela. 59 Apoyo visible en el folio 45 de los anexos de la contestación de la tutela. 60 Apoyo visible en el folio 61 de los anexos de la contestación de la tutela. 61 Apoyo visible en el folio 05 de los anexos de la contestación de la tutela. 62 Anexo 3 de la acción de tutela. 63 Anexo 12 de la acción de tutela. 64 Constitución Política, artículos 120 y 266. 65 Numeral 11, artículo 5, Decreto 1010 de 2000. 66 "Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones" 67 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. 68 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. 69 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. 70 Véase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: "(...) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 71 Anexo 12 acción de tutela. 72 Página 5 de la sentencia de tutela de primera instancia. 73 Ley 1437 de 2011. "Artículo 43. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación". 74 Ley 1437 de 2011. Artículo 164, numeral 2, literal c). 75 Corte Constitucional, sentencias SU-207 de 1994, SU-355 de 2015, entre otras. 76 Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013. 77 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015. 78 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. 79 Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2017. 80 Sentencia en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 229 parcial de la Ley 1437 de 2011. 81 "Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. // El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. // Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. // El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. // Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. // Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso". 82"Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. // Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno". 83 "Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana". 84 Ley 134 de 1994, artículo 2. 85 Artículo 4 de la Ley 1757 de 2015. 86 Ley 1757 de 2015. "Artículo 6 Requisitos para la inscripción del mecanismo de participación ciudadana. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; // b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; // c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; // d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. // Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos. (...) Parágrafo 2. La inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de intercambio de información en el formulario". 87 Ley 1757 de 2015. "Artículo 5. El promotor y el Comité promotor. Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato. // Cuando se trate de organizaciones sociales y partidos o movimientos políticos, el acta de la sesión, donde conste la determinación adoptada por el órgano competente, según sus estatutos, debe presentarse ante la Registraduría del Estado Civil en el momento de la inscripción. En el acta deben constar los nombres de los ciudadanos que integrarán el Comité promotor, que estará integrado por no menos de tres personas ni más de nueve. // Cuando el promotor sea un ciudadano, él mismo será el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de una organización social, partido o movimiento político, el comité promotor designará un vocero. // Parágrafo. Para todos los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa popular legislativa o normativa, así como la vocería durante el trámite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato". 88 Ley 1757 de 2015, artículos 4, 5 6 y 7. 89 Ley 1757 de 2015. "Artículo 8. Formulario de recolección de apoyos ciudadanos. La Registraduría del Estado Civil diseñará el formulario de recolección de firmas de ciudadanos que serán entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana. El formulario de recolección de apoyos deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: // a) El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la propuesta; // b) El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la invitación a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no podrá contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial; // c) Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, número de identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar; // d) El número de apoyos ciudadanos que deberán ser recolectados por el promotor; // e) La fecha en la que vence el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta". 90 Ley 1757 de 2015. "Artículo 10. Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral". 91 Ley 1757 de 2015. "Artículo 9. Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley. (...) c) Para presentar una iniciativa popular normativa de competencia de entidades territoriales se requiere el apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al 10% del Censo Electoral vigente en la entidad territorial (...)". 92 Ley 1757 de 2015. "Artículo 11. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada. // Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva". 93 Ibidem. 94 Ley 1757 de 2015. "Artículo 14. Plazo para la verificación de apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil deberá realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. (...)". 95 Ley 1757 de 2015. "Artículo 13. Verificación de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil procederá a verificar los apoyos. // Serán causales para la anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios: a) si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente; b) fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía, ilegibles o no identificables; c) firma con datos incompletos, falsos o erróneos; d) firmas de la misma mano; e) firma no manuscrita. // Parágrafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, solo podrán consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la iniciativa de participación". 96 Resolución 6245 de 2015, artículo 3, numeral 9. 97 Resolución 6245 de 2015, artículo 3, numeral 10. 98 Resolución 6245 de 2015, artículo 3, numeral 11. 99 Resolución 6245 de 2015, artículo 3, numeral 12. 100 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 1001-03-24-000-2017-00173-00. Sentencia del 26 de abril de 2018. En esta providencia se estudió una demanda de nulidad electoral interpuesta por parte del Partido Liberal Colombiano en contra de la Resolución 6245 de 2015. 101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01. Sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01. 102 Así, por ejemplo, en el ámbito de los informes preliminares en materia fiscal se dijo que: "Pese a que en las instancias la discusión se centró en la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que estos informes no producen efectos jurídicos de forma autónoma, porque no modifican, crean o extinguen situaciones jurídicas institucionales o personales; por el contrario, son solo insumos para iniciar eventuales procesos de responsabilidad fiscal o sancionatorios. Así, es importante destacar que los informes de auditoría no constituyen actos administrativos." Énfasis por fuera del texto original. 103 "Artículo 17. Conservación de los formularios. Una vez que la Registraduría correspondiente haya expedido la certificación sobre la verificación de los apoyos recolectados, procederá a conservar digitalmente los formularios". 104 Énfasis por fuera del texto original. 105 En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, al sostener que el certificado previsto en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, que avala la continuidad del mecanismo de participación ciudadana, es un acto administrativo de trámite, cuya legalidad puede ser controlada al estudiar la validez del acto administrativo definitivo. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 22 de abril de 2018. Rad. 2017-00367-1 (AC). 106 Concejo Municipal de Pueblorrico. Acuerdo municipal 004 del 5 de junio de 2020. 107 Artículo 3-9 de la Resolución 6245 de 2015 del Consejo Nacional Electoral. ---------------

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Expediente T-8.741.648

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