Salvamento de voto a la Sentencia T-1031/01ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias por interpretación, aplicación y ejecución de normas (Salvamento de voto)MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de casación (Salvamento de voto)El presente salvamento de voto tiene por objeto exclusivo controvertir la errónea convicción de quienes creen que la acción de tutela reemplaza todos los procedimientos establecidos para la defensa de los derechos, colocando en entredicho la seguridad jurídica que debe predominar en las determinaciones jurisdiccionales. Pues si bien es cierto, la acción de tutela es procedente excepcionalmente contra sentencias judiciales, también es claro que atendiendo a la primacía de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia contenidos en la Carta Superior, no se pueden sustituir actuaciones judiciales, contra las cuales existía en principio un recurso como el de casación, que en este caso no fue interpuesto oportunamente por el peticionario. Por ello la decisión adoptada por la presente Sala de Revisión, además de no ser procedente por existir otro medio de defensa judicial, invade claramente la competencia conferida constitucional y legalmente a la Jurisdicción Ordinaria, al asumir la Corte Constitucional la función de interprete de la ley, dado que la hecha en las instancias del proceso penal es una interpretación razonable.FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION (Salvamento de voto)Se nota en la sentencia de revisión, que so pretexto de buscar una interpretación que para la Corte fuera razonable, por fuera de su competencia se asumió la función de juzgador, pues se dio a la tarea de interpretar el artículo 6º del Decreto 2490 de 1988 y de resolver el caso particular, invadiendo totalmente la autonomía de los jueces del conocimiento. Y en tal labor, se utilizo la razonabilidad y la protección de los derechos fundamentales para aplicar en materia penal, no aquel principio contenido en el artículo 29 de la Constitución, relativo a la aplicación de la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, sino extrañamente una favorabilidad en la interpretación.DOCTRINA-Criterio auxiliar (Salvamento de voto)En lo que respecta a la obligación de los operadores jurídicos de seguir el precedente fijado por el superior, considero pertinente recordar que la misma carta fundamental en su artículo 230 consagra que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Entonces, siendo un criterio auxiliar la doctrina no puede ser obligatoria para los jueces de inferior jerarquía, pues la misma puede ser objeto de diversas variaciones. Ahora bien, según la sentencia objeto de revisión los jueces de la república tienen el menester de "seguir la interpretación fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separación de dicha posición". Situación que a todas luces sacrifica el principio constitucional de la independencia judicial, pues lo aconsejable es que el fallador exprese razonadamente las causas que lo lleva a acoger un criterio diferente.Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte, a continuación me permito exponer las razones que tengo para disentir de la sentencia de la referencia.Si bien es cierto esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela procede en forma excepcional contra las providencias judiciales definitivas cuando se configura una actuación del juez que riñe abierta y ostensiblemente con el orden jurídico al que está sometido el proceso, constituyéndose en una actuación arbitraria y caprichosa, es claro que dicha opción, debido a su carácter extraordinario solo puede otorgarse cuando se evidencie el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional pues de lo contrario se corre el riesgo de invadir la autonomía del juez en el momento de adoptar una determinada decisión. Por tanto, es evidente, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que no corresponde "al ámbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los particulares y la administración por la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas en concreto, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa".De igual forma en la Sentencia T-085 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, se expreso lo siguiente:"La Corte Constitucional, en pronunciamientos reiterados, ha establecido cómo las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jurídico hacen parte de la autonomía que este tiene y que la misma Constitución Política consagra."Así, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.""La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio. No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico. En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho, máxime cuando el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos ante las instancias competentes.""El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." Por tanto y si bien es cierto que el artículo 86 de la Constitución dispone que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" y agrega que "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", resulta absolutamente claro, atendiendo al referido canon constitucional, que el mismo ordenamiento jurídico ha consagrado medios procesales idóneos para contrarrestar los efectos de los actos u omisiones que resulten inconstitucionales.Pues es precisamente la falibilidad del juez la que hace posible la apreciación errónea de los hechos tanto como la interpretación equivocada de las leyes o la parcialidad de sus juicios. El reconocimiento de estas posibilidades es lo que simultáneamente explica que se hayan concebido los recursos judiciales, las nulidades, el régimen jurídico de la prueba y su contradicción, fórmulas que, entre otras, pretenden eliminar o cuando menos contrarrestar al máximo los márgenes de error en los procesos, garantizando los derechos de las partes y haciendo prevalecer la certeza y la firmeza de las definiciones judiciales.No obstante lo anterior, el problema jurídico planteado en la sentencia de revisión se sustrae a determinar, si a juicio de la Corte Constitucional, la seguridad jurídica y la certeza en el Derecho, deben sacrificarse íntegramente en búsqueda de una nueva opción procesal para un caso individual que ya fue suficientemente debatido en distintas instancias de la Rama Judicial.Ahora bien, si se trata como predica la Sentencia, de asegurar la prevalencia efectiva de los principios constitucionales, ello no se logra creando un clima propicio para la ruptura de la seguridad jurídica, pues no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad el principio de certeza de las decisiones judiciales, es decir, la convicción general en torno a que los juicios llegan a su fin mediante resoluciones firmes que definan las situaciones planteadas dentro de un respectivo proceso.Por consiguiente, el presente salvamento de voto tiene por objeto exclusivo controvertir la errónea convicción de quienes creen que la acción de tutela reemplaza todos los procedimientos establecidos para la defensa de los derechos, colocando en entredicho la seguridad jurídica que debe predominar en las determinaciones jurisdiccionales. Pues si bien es cierto, la acción de tutela es procedente excepcionalmente contra sentencias judiciales, también es claro que atendiendo a la primacía de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia contenidos en la Carta Superior, no se pueden sustituir actuaciones judiciales, contra las cuales existía en principio un recurso como el de casación, que en este caso no fue interpuesto oportunamente por el peticionario. Por ello la decisión adoptada por la presente Sala de Revisión, además de no ser procedente por existir otro medio de defensa judicial, invade claramente la competencia conferida constitucional y legalmente a la Jurisdicción Ordinaria, al asumir la Corte Constitucional la función de interprete de la ley, dado que la hecha en las instancias del proceso penal es una interpretación razonable.Claramente se nota en la sentencia de revisión, que so pretexto de buscar una interpretación que para la Corte fuera razonable, por fuera de su competencia se asumió la función de juzgador, pues se dio a la tarea de interpretar el artículo 6º del Decreto 2490 de 1988 y de resolver el caso particular, invadiendo totalmente la autonomía de los jueces del conocimiento. Y en tal labor, se utilizo la razonabilidad y la protección de los derechos fundamentales para aplicar en materia penal, no aquel principio contenido en el artículo 29 de la Constitución, relativo a la aplicación de la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, sino extrañamente una favorabilidad en la interpretación.Finalmente y en lo que respecta a la obligación de los operadores jurídicos de seguir el precedente fijado por el superior, considero pertinente recordar que la misma carta fundamental en su artículo 230 consagra que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Entonces, siendo un criterio auxiliar la doctrina no puede ser obligatoria para los jueces de inferior jerarquía, pues la misma puede ser objeto de diversas variaciones.Ahora bien, según la sentencia objeto de revisión los jueces de la república tienen el menester de "seguir la interpretación fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separación de dicha posición". Situación que a todas luces sacrifica el principio constitucional de la independencia judicial, pues lo aconsejable es que el fallador exprese razonadamente las causas que lo lleva a acoger un criterio diferente, toda vez que no es lógico sostener "que en razón de la función unificadora que cumple la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por ese alto Tribunal es mayor que la que le asiste a éste órgano para apartarse de sus propias decisiones cuando las considera erróneas, puesto que la obligación de argumentar un cambio jurisprudencial es igualmente comprometedora para todos los jueces, sin importar su posición en la jerarquía jurisdiccional"Ciertamente, tanto el juez de inferior jerarquía como la Corte Suprema de Justicia están en el deber de sopesar las razones que los llevan a cambiar de opinión en un momento determinado. En el primer caso, la Corte debe justificar el cambio jurisprudencial argumentando por qué considera que incurrió en un error en anterior decisión; y en el segundo evento, el juez debe exponer las razones que lo llevan a apartarse del precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia.En consecuencia, en el presente asunto motivada por las razones anteriormente esgrimidas me aparto de los fundamentos expresados por la presente Sala de Revisión para invalidar la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario, pues estimo que las discrepancias razonables de interpretación de una norma jurídica no son motivo suficiente para considerar que las actuaciones realizadas por los despachos demandados se constituyen en una verdadera vía de hecho. Fecha ut supraCLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada ---pies de página--- Sentencia T-231 de 1994 Sentencia T-324 de 2001 Sentencia C-486 de 1993 Como la inviolabilidad parlamentaria (T-047 de 1999) y la autonomía e independencia judicial. Sentencia C-252 de 2001 En especial en sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000 y C-252 de 2001 Sentencias T-260 de 1999, SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1003 de 2000 Sentencia T-260 de 1999 Sentencia SU-692 de 1999 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución. En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial resulte contraevidente o iracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Escrito, denominado confidencial por el DAS, en el cual el demandante señala que la declaración fue rendida de manera libre y voluntaria, y luego firma (Folio 216 Cuaderno original del proceso de tutela). Sentencia T-336/98 Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia T-100 de 1998 Sentencia T-751A de 1999 Sentencia SU-429 de 1998 Salvamento parcial de voto sentencia C-837 de 2001
Salvamento de voto
MagistradoClara Ines Vargas Hernandez
Tema de la sentencia: Debido Proceso. Solicitud Beneficios Por Colaborar Con La Justicia En Relacion A Actividades De Las Autodefensas En El Magdalena Medio. Eximente De Punibilidad. Autonomia Judicial. Inculpacion E Investigacion Penal. Existencia De Otro Medio De Defensa Jud
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado