Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-103/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-103/1426 de febrero de 2014

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-103 14Referencia: expediente T-3286505.Acción de tutela presentada por el señor José Aristides Andrade contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho”, más aún cuando se utiliza en proceso aún en curso, y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 23 a 27) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Causa seguida en contra del Exrepresentante a la Cámara José Aristides Andrade en grado de determinador del homicidio del señor David Núñez Cala, ocurrido el 5 de abril de 1991. De acuerdo con el acervo probatorio, el 5 de abril de 1991, en hechos acaecidos en Barrancabermeja, Santander, aproximadamente a las 6:00 am, David Núñez Cala perdió la vida a causa de diversos impactos de bala producidos por arma de fuego de corto alcance, cuando se desplazaba en una camioneta marca LUV (modelo B-2000) a cargo de la Secretaría de Obras Públicas de ese municipio, por el sitio conocido como “Paso Nivel” de la línea férrea. En aquella oportunidad el declarante expuso que: “durante mi pertenencia al frente 24 de las FARC se dio de baja al candidato de la Alcaldía de Barrancabermeja al doctor DAVID NÚÑEZ CALA, quienes montaron el operativo y dieron la orden de llevarlo a cabo fueron alias don JORGE, RENZO, DAVID RAVELO, autor ALCIDES SILVA, coautor PANADERO y ARISTIDES ANDRADE, esto ocurrió en 1990 después de la reunión que hicieron, el doctor ARISTIDES ANDRADE y ANDRÉS un funcionario de obras públicas, a la reunión asistió (sic) los mandos de las milicias del frente (…) estas fueron las palabras del doctor ARISTIDES ANDRADE, era que el doctor NÚÑEZ era MASETO (…) en el reten fue la reunión, en Barrancabermeja aquí hay un restaurante en ese entonces, ahí nos reunimos con el señor ARISTIDES ANDRADE, el señor JORGE Comandante de las Milicias Bolivarianas, ahí se acordó, la conversación que hubo ahí fue el favor que pidió ARISTIDES ANDRADE para que le diéramos de baja, la información que el señor DAVID NÚÑEZ, era que era colaborador de los masetos de Puerto Boyacá”. Específicamente en la providencia a la que se hace alusión se mencionó: “En virtud a que mediante resolución del pasado primero de Octubre, el Fiscal Tercero de Barrancabermeja ordenó la apertura de la Instrucción solamente contra MARIO JAIMES MEJÍA, Alias “Panadero”; se dispone en virtud a que los señores DAVID RAVELO CRESPO, ORLANDO NOGUERA MANTILLA y JOSÉ ARISTIDES ANDRADE rindieron versión libre, igualmente ordenar su vinculación mediante diligencia de indagatoria y dentro del término legal resolverles situación jurídica. Así mismo, se dispone vincular mediante diligencia de indagatoria al señor FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, alias comandante ‘Esteban’, ‘Juan Carlos’, ‘El Loco Esteban’ o ‘Diego Papeleta’, quien se encuentra a disposición de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga, y dentro del término resolverle situación jurídica”. Artículo

356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. En su momento la defensa expuso: “Según el artículo 306, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, constituye causal de nulidad la ‘falta de competencia del funcionario judicial’, causal que es procedente en el presente caso como consecuencia jurídica de tal declaratoria realizada por el señor Fiscal del conocimiento del caso. La indagación preliminar se abrió el 2 de julio de 2008 y producto del trabajo investigativo se estableció que mi poderdante JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, según aparece en el proceso el Oficio No. 24 de Noviembre de 2008, RDE-01089, procedente de la Registraduría Delegada en lo Electoral, (Fls. 62 y 63 Cdno 2 de copias, fue elegido Representante a la Cámara en las elecciones del 11 de marzo de 1990 y en las elecciones del 27 de octubre de 1991, fue elegido nuevamente Representante a la Cámara por Santander. Por otra parte, también fue allegada certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes de fecha 2 de diciembre de 2008 (Fl. 69, cdno 2 de copias), en la que consta que para la fecha 8 de abril de 1991, el doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE fungía como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Santander. Por lo antes expuesto es claro, que desde antes de la apertura de la instrucción de 1° de abril de 2009 y de la orden de vinculación mediante indagatoria de mi defendido de fecha 31 de julio de 2009, se conocía en el expediente su calidad del aforado, razón por la cual, de acuerdo al razonamiento realizado ahora por la Fiscalía General de la Nación, no podía iniciar la investigación penal por expresa disposición del artículo 235 de la Constitución Política, lo que indica que, a juicio del ente investigador, el juez natural es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, la incompetencia no se presentó ahora sino que deviene desde el momento mismo en que se acreditó la calidad de aforado, razón por la cual desde aquel momento debió haberse dado la ruptura de la unidad porcesal (art. 92 numeral 1°) y compulsado las copias correspondientes para que se investigara por parte de esa Corporación y no hasta ahora, es decir, no se debió haber continuado la investigación como tampoco con la práctica de pruebas en razón a la incompetencia de la Fiscalía”. Sobre el particular señaló: “Tratándose de personas amparadas por el fuero constitucional, son varios los eventos que se pueden presentar, teniendo en cuenta que el fuero no es un privilegio personal sino una cláusula de protección a favor de la dignidad del cargo: (a) la persona comete delito común (no funcional) y adquiere el cargo que le otorga el fuero, la competencia pasa a la Corte Suprema de Justicia. Pero si deja el cargo, el caso pasa al competente por los factores ordinarios de competencia; (b) la persona comete un delito funcional (para adquirir el cargo y adquiere el cargo que le da el fuero), durante el cargo y después de dejarlo, la competencia es de la Corte Suprema de Justicia, corporación que la retiene así la persona deje el cargo; (c) el funcionario comete delitos con un coparticipe no aforado, caso en el cual se rompe la unidad procesal mientras aquél conserve el fuero (artículo 92-1 de la ley 600 de 2000 y el artículo 53-1 de la Ley 906 de 2004). Como se explicó, la investigación contra JOSÉ ARISTIDES ANDRADE surgió, no sólo de la mención que hizo MARIO JAIMES, alias EL PANADERO, sino de los señalamientos que en ese mismo sentido le hicieron FREMIO SÁNCHEZ, JESÚS VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, JAIME BARBA RINCÓN y PEDRO NÚÑEZ CALA. La calidad foral del procesado fue acreditada el 2 de diciembre de 2008, y la misma no se discute. También se entiende que el delito, de haber ocurrido, era un delito funcional porque la muerte de DAVID NÚÑEZ CALA ocurrida el 5 de abril de 1991 en Barrancabermeja, estaba relacionada con su probable aspiración a la alcaldía de ese municipio, es decir, en relación con la política y la pretensión electoral del probable coautor, además que al parecer el procesado se concertó con integrantes de grupos armados ilegales para cometer el delito, lo que permitiría suponer que esos vínculos venían de tiempo atrás. Pero cuando se estima que el funcionario que actuó, lo hizo sin competencia, no es apropiado asumir que no tiene competencia sobre el asunto pero sí la tendría para decretar la nulidad por falta de competencia. Por esa razón la regla de derecho que rige la nulidad por incompetencia, es que sólo puede ser decretada por quien sí tiene la competencia. (…) Por esa razón, para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, lo que procede es remitir la actuación a la H. Corte Suprema de Justicia para que ella, en su soberanía jurídica, decida si asume o no el conocimiento del caso”. A través de auto del 1° de septiembre de 2009 la Sala de Casación Penal constituye el precedente jurisprudencial a partir del cual esa Corporación estableció que se debía mantener el fuero congresional en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (art. 150 y ss

C. Pol.), cuando el ilícito “tengan relación con las funciones desempeñadas” (art. 235

C. Pol.) siempre que de su contexto se advierta el vínculo con función pública propia del Congreso. Para la Corte Suprema de Justicia la relación del delito con la función pública tiene lugar cuando “se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en un medio y oportunidad propicios para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones”. Fue sobre esta hipótesis que la Corte Suprema fijó la competencia del presente asunto, así: “Los hechos que motivaron la apertura de instrucción, tal como quedaron referidos, se relacionan con los señalamientos hechos en contra del ex Representante a la Cámara de Representantes, cuando el 5 de abril de 1991, miembros para ese entonces de las milicias urbanas de Barrancabermeja, que formaban parte del Frente 24 de las FARC, quienes luego de la deserción se vincularon con las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar, hasta la desmovilización. Fueron ellos quienes cegaron la vida del funcionario de la alcaldía de Barrancabermeja, el ingeniero DAVID NÚÑEZ CALA. Para esa fecha, como ya se ha referido esta providencia, el doctor JOSÉ ARISTEDES ANDRADE ostentaba la calidad de miembro del Congreso de la República, tal como fue conocido desde el 2 de diciembre de 2008. Para ese momento la interpretación del parágrafo del artículo 235 Superior dista diametralmente de la que hoy en día rige a partir del primero de septiembre de 2009, la que debe estar precedida del análisis de la concreta situación para posteriormente definir si efectivamente se trata de actividades ‘completamente ajenas al desempeño de las funciones parlamentarias’. Las pruebas allegadas al plenario, analizadas hoy, bajo la reciente y consolidada jurisprudencia de la Sala Penal, permite estimar que los hechos ocurridos en Barrancabermeja, el 5 de abril de 1991, sí tuvieron relación con las funciones que desempeñaba el entonces Representante a la Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, porque de los testimonios e indagatoria de MARIO JAIMES MEJÍA, alias ‘EL PANADERO’ se desprende que presuntamente existió un interés político con la finalidad de lograr la alcaldía del municipio de Barrancabermeja. En el auto del primero de septiembre de 2009, como en la providencia complementaria del 15 del mismo mes y año, la Corte resolvió asumir una postura que parte del mantenimiento del fuero congresional en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de ‘delitos propios’, sino de punibles ‘que tengan relación con las funciones desempeñadas’ por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso. La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicios para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones. En las diligencias enviadas a la Corte Suprema de Justicia, se vislumbra la existencia de esa relación, como se expuso de la cita de algunas declaraciones que le permite a la Sala en este caso concreto, interpretar la competencia a las directrices jurisprudenciales de aplicación de la norma constitucional”. Articulo

344. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. Al respecto explicó: “El que la defensa en el curso del proceso haya guardado silencio en relación con la competencia que ahora asume la H Corte, no es porque estemos de acuerdo con el cambio jurisprudencia y por el contrario defendemos la posición de que dicha Corporación no es competente para conocer entre otros, el presente asunto, pero que si ha adoptado la decisión de conocer una investigación, debe asumir todas las consecuencias de su decisión sin desvíos jurídicos para reconocer los efectos jurídicos y reales de su propia decisión frente al caso particular.(…) El que el suscrito abogado conozca las decisiones que ha tomado la H Corte a partir del 1° de septiembre de 2009, en ‘otros procesos’, no es argumento válido para presumir que estoy de acuerdo con aquel ‘precedente’ o legitimar lo que en mi sentir jurídico y posición como defensor, es una equivocación de la H Corte en materia de competencia, que lleva a la vulneración de derechos fundamentales de los procesados, al considerar, por vía de interpretación que los presuntos delitos cometidos por un parlamentario tienen que ver con las funciones de ellos, pero sin consultar exactamente las regladas por la Constitución y la ley para confrontarlas exactamente con los hechos materia de investigación o juzgamiento. El que un defensor no haya impugnado la competencia de la Fiscalía y que después se diga que la competencia es de la H Corte para conocer de un proceso contra un parlamentario sin fuero, no significa que se esté de acuerdo con el cambio de competencia o esté convalidando dicho cambio y las nulidades que subsisten en todos estos procesos, particularmente por violación al debido proceso. El que no interponga recurso de reposición contra el numeral 1 de la parte resolutiva de la providencia impugnada no es porque convalide y esté de acuerdo con tal determinación: simplemente lo hago sobre la base de que siempre y particularmente desde el auto de 1° de septiembre de 2009 la asunción de competencia la realiza la H. Corte, en estos casos, con una providencia de ‘comuníquese y cúmplase’, lo que no haría viable el recurso en mención. Por esa razón la impugnación se dirige contra los otros numerales de la parte resolutiva, excepto el numeral 1° de la parte resolutiva”. El 22 de febrero de 2011, la Corte Suprema dictó auto donde resolvió: (i) no reponer la providencia a través de la cual avocó el conocimiento de la investigación (ii) decretó la prescripción de la acción penal del punible de concierto para delinquir; (iii) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de homicidio agravado(art. 356 Ley 600 de 2000); (iv) negó la práctica de algunas pruebas requeridas por la defensa; y (v) declaró cerrada la investigación (art. 393 Ley 600 de 2000). La presente providencia se basó en los siguientes argumentos: “Así entonces, con base en las pruebas que obran en el asunto, es viable colegir el vínculo del señor ARISTIDES ANDRADE con el movimiento al margen de la ley denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP; así como los acuerdos que tuvieron, los cuales se orientaban a promocionar esa organización armada, supuesto de hecho previsto bajo la figura de concierto para delinquir agravado. Así mismo, de su participación en el homicidio de DAVID NÚÑEZ CALA (…) Como son varias las pruebas que involucran al ex Congresista ARISTIDES ANDRADE, se dan en este orden de ideas los requisitos objetivo y subjetivo, para imponerle medida de aseguramiento, al materializarse las conductas y estar presuntamente comprometida de manera cierta su responsabilidad. Debido a la gravedad de la conducta imputada al sindicado, le será impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir.” En cuanto al delito de concierto para delinquir consideró importante hacer la siguiente precisión: “No obstante lo dicho y aún teniendo en cuenta que a pesar de la existencia de prueba suficiente para afectar la libertad del sindicado por el delito contra la seguridad pública, ello no es posible en virtud de la pérdida del ius puniendi por parte del Estado”. Hechas las anteriores precisiones consideró que lo procedente era hacer efectiva la medida de aseguramiento, atendiendo a que se daban los presupuestos constitucionales de sus fines. Especialmente teniendo en cuenta que el procesado viene eludiendo su compromiso con la justicia, siendo necesaria la medida de aseguramiento para garantizar su comparecencia al proceso penal que se sigue en su contra. Respecto a las pruebas solicitadas por la defensa, la Sala de Casación Penal consideró que se debía negar las solicitudes probatorias elevadas al contarse con suficientes medios de prueba, advirtiendo que no era indispensable agotar todas las solicitudes probatorias, sino que era viable cerrar la investigación al contarse con prueba suficiente. En tal sentido, habiéndose recaudado la prueba suficiente para calificar el mérito del sumario, ordenó correr el término de traslado de 8 días para que los sujetos procesales presentaran las solicitudes que estimen necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. En primer término hizo un recuento de los distintos elementos materiales probatorios que llevaron a concluir que los testigos que inculparon al señor José Aristides Andrade, eran concordantes en sus declaraciones, por lo que sus dichos se ajustaban a la realidad, descartando cualquier tipo de actuación que pudiera calificarse de ligera. En cuanto a las solicitudes probatorias descartó una por una las peticiones elevadas por la defensa y expuso los motivos por los cuales las consideraba inconducentes o impertinentes. Finalmente, explicó que al ser remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia, si bien algunas pruebas no habían sido recaudadas, sí la mayoría, no solo las requeridas por la defensa técnica, sino por los demás procesados. Atendiendo tales consideraciones, basándose en la legislación adjetiva que no consagra como fundamento del cierre de la instrucción un número de pruebas o la existencia de un plazo razonable sino que se hubiere recaudado la prueba necesaria, adoptó la decisión recurrida. El 22 de marzo de 2011, el abogado defensor intentó notificarse personalmente de la anterior decisión, siendo informado por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal que la misma sería notificada a través de estado que se fijaría el 28 de marzo de 2011. El 31 de marzo de 2011, la defensa solicitó dejar sin valor y efecto la aludida notificación, invocando lo prescrito en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, que exige que la notificación de la resolución de acusación se cumpla de manera personal. En la misma fecha (31 de marzo de 2011) la Sala de Casación Penal resolvió dejar sin valor y efecto la notificación adelantada el 28 de marzo de 2011 y tuvo por notificado personalmente al defensor ese mismo día. Ley 599 de 2000 artículo

83. Termino de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…). Artículo 86 original. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Ley 600 de 2000 artículo

40. Sentencia anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. (…) Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. “Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia.” Sobre el particular indicó que la ruptura de la unidad procesal con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada se puede dar en dos oportunidades procesales: (i) a partir de la finalización de la diligencia de aceptación de cargos (inciso 8° del artículo 40); y (ii) cuando se haya proferido la sentencia anticipada (art. 92 ley 600 de 2000). Por lo que el funcionario judicial puede a partir de la finalización de la diligencia de aceptación de cargos, ordenar la ruptura de la unidad procesal o como término máximo para que este fenómeno opere, una vez se dicte la respectiva sentencia anticipada. En cuanto a la suspensión de términos, señaló que debe entenderse que cobija a todos los procesados, hayan o no expresado su voluntad de acogerse al mecanismo de terminación anticipada, dada la unidad del proceso. Al respecto se señaló: “Esta comunidad procesal supervive hasta que opera el quiebre, momento en el cual los términos judiciales volverán a correr, lo mismo que la contabilización del lapso prescriptivo, que a partir de ese momento deja de ser colectivo para convertirse en individual.”Refirió que la Ley 600 de 2000, a pesar de haber consagrado la figura de la sentencia anticipada no fijó un plazo entre la suspensión de términos procesales y la prescripción de la acción penal, como sí lo hacía la legislación anterior señalando que no podía ser un término superior a 30 días hábiles. No obstante, a pesar del vacío legislativo entendió que la misma se debe dar dentro de un plazo razonable, conforme lo había señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 1994. En este particular caso lamenta que la diligencia de aceptación de cargos de Fremio Sánchez Carreño y Mario Jaimes Mejía se haya llevado a cabo hasta el año siguiente de la manifestación de acogerse a la sentencia anticipada, término que a todas luces supera no solo el parámetro que la legislación anterior contemplaba, sino el concepto de razonabilidad al que alude la Corte Constitucional. En esa medida consideró que la suspensión de términos se debió extender exclusivamente por el término de 30 días hábiles, para ello tuvo en cuenta la fecha original de prescripción de la acción penal -5 de abril de 2011- y aumentó el citado lapso, lo que dio como fecha límite de prescripción el 24 de mayo de 2011, cuando ya se había producido la interrupción de la prescripción de la acción penal, debido a que el 5 de mayo de 2011 había quedado ejecutoriada la resolución de acusación.En cuanto a lo alegado por la defensa, en relación con la ausencia de vinculación del accionante, toda vez que había sido declarada nula la indagatoria rendida por el señor Andrade y aún así le hicieron extensivos los efectos de la suspensión de términos con ocasión de la aceptación de cargos por parte de otros procesados, advirtió que la ruptura de la unidad procesal exclusivamente se dio cuando la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento del asunto, por lo que todas las actuaciones procesales tuvieron efectos para la totalidad de los sujetos procesales que hacían parte de la misma en ese momento. Al respecto indicó: “Es legítimo que [la defensa y el Ministerio Público] funden su petición en consideraciones del tenor expuesto, pero dicha posición no se compadece con las situaciones procesales que se dieron en vigencia de la interpretación del parágrafo 235 de la Constitución Política y que la Fiscalía –en cabeza de la Vicefiscal General de la Nación-, solo se percató hasta la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia y el pronunciamiento acerca de la competencia. Antes de llevarse a cabo este tránsito judicial, las actuaciones anteriores se entienden adelantadas dentro de la legitimidad y sólo hasta cuando se avizora el yerro es que pierde vigencia la única actuación que se reputa contraria a la Constitución y la ley, como efectivamente así lo dispuso la Sala al momento de avocar el conocimiento. Entonces, se crea la expectativa de los incriminados ante su manifestación de acogimiento a la terminación anticipada del proceso y para ese concreto instante procesal ya se había llevado a cabo la indagatoria de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, hecho que ocurrió el 21 de octubre de 2009, es decir, para él también operaba el término prescriptivo, única y exclusivamente por el máximo de treinta días hábiles, el que resulta del análisis sistemático de la norma, sus antecedentes y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Por último, accedió a algunas solicitudes probatorias elevadas por la Procuradora Delegada, la Parte Civil y el abogado defensor del señor José Aristides Andrade. De acuerdo con la información obtenida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la última fecha fijada para la mencionada diligencia son los días 17, 18, 25, 27 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2014. Artículo

40. Sentencia anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. (…) Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)

3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. (…) PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”. Debe recordarse que en la citada providencia se señaló: “Cuando se presente una situación (…) en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”. Artículo

16. Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad. Se destaca que en el expediente obra un escrito firmado por el señor José Aristides Andrade, junto con una huella digital. Anexa copia del fallo de primera instancia, el cual consta de 507 folios. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, en providencia del 16 de noviembre de 2012, resolvió condenar a Orlando Noguera Mantilla alias “Renzo” ya a David Rabelo Crespo a la pena principal de 18 años y 4 meses de prisión, como coatores responsables de la conducta punible de homicidio agravado en perjuicio del señor David Núñez Cala. Para tal fin procedió a analizar las pruebas de cargo y de descargo encontrando que estas personas tuvieron directa incidencia en los hechos acaecidos el 5 de abril de 1991.Dentro de sus apreciaciones encontró que el homicidio tenía un fin claro y específico, el cual era impedir que David Núñez Cala alcanzara el primer cargo de elección popular del municipio de Barrancabermeja, por no ajustarse a su línea de pensamiento político. Se señaló: “En conclusión, se tiene que la conducta imputada a los procesados David Rabelo Crespo y Orlando Noguera Mantilla, alias ‘Renzo’, se adecua a lo prescrito en nuestro ordenamiento penal como un delito que atenta contra la vida e integridad personal del ingeniero y precandidato a la alcaldía de Barrancabermeja, David Núnez Cala, a quien una pluralidad de sujetos por motivos diversos y fines disímiles le cegaron la vida, a cambio de una colaboración remuneratoria para un Grupo Miliciano ilegal que operaba en Barrancabermeja, y teniendo como fin primordial, quitarlo del medio, es decir, impedir que accediera a la alcaldía de esa localidad; razón por la cual la conducta desplegada por los enjuiciados Rabelo Crespo y Noguera Mantilla, encuentran adecuación típica en los artículos 323 y 324 numeral 4° del Decreto-Ley 100 de 1980 (…)”. Cft. Sentencias T-146 de 2010, T-301 de 2009, SU-195 de 2012, SU-198 de 2013, entre otras. T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. Sentencia T-405 de 1996. Indicó: “En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresión "autoridades públicas", que aparece en el texto del artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo cobijara a las "autoridades administrativas". En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, artículo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ramírez Ocampo, Carlos Rodado Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hernández. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente derrotada al aprobarse definitivamente el actual artículo 86 de la Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.18)”. Señaló: “… si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no debía proceder contra sentencias judiciales, también lo es que la gran mayoría participó de la idea de consagrar una acción que -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania- pudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el ámbito de protección de la acción de tutela, resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita”. Cft. Sentencia T-117 de 2007. Dentro de las sentencias más relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU.047 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007, T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, terminaría por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Así lo sostuvo este tribunal en la sentencia SU-917 de 2010, al señalar: “Teniendo en cuenta el rol protagónico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos ámbitos, tanto la regulación normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos ámbitos. […] De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela en estos eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa sí lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional también yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisión ha desconocido la jurisprudencia de la Corte. Una de las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). […] Con ello, además, se ofrece a los ciudadanos cuotas mínimas de seguridad jurídica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cuál será la respuesta jurídica a sus actos o ante la defraudación de las conductas que el ordenamiento censura. Por lo mismo, la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. […] En síntesis, la acción de tutela contra sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primacía de los derechos fundamentales y la unidad de interpretación en torno a su alcance y límites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su ejercicio es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas restricciones formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra providencias de altas corporaciones judiciales.” “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010. Sentencia T-086 de 2007. En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.” Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. Ver sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011 Ver sentencia T-003 de 2014. Correspondió a la Sala Séptima de Revisión estudiar un caso en el cual el DAS en diligencia de allanamiento ingresó a un inmueble en el cual encontró 1.025 kilos de cocaína. Dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía se vinculó en calidad de sindicado al entonces accionante, entre otras razones, por ser arrendatario del inmueble allanado. Ver, entre otras, sentencia T-874 de 2000. Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011. Sentencia T-417 de 2010. T-575 de 1997. Posición que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por esta Corporación. Ver por ejemplo sentencias T-618 de 1999, T-1221 de 2001, T-951 de 2004, T-203 de 2006, T-634 de 2006, T-083 de 2007, T-046 de 2009, T-687 de 2010, T-235 de 2012, entre otras. Sentencia T- 417 de 2010. Ibídem. La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000. Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993. Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2 “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado”. Ver sentencia T-442 de 2007. El Exsenador Perea Arias fue elegido para el período 1998-2002. Durante ese periodo actuó como narrador y comentarista deportivo para varias empresas de radio y televisión, en calidad de invitado. A partir de lo anterior se presentó en su contra solicitud de pérdida de la investidura al de desempeñar cargo o empleo público o privado. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de julio de 2000 decidió decretar la pérdida de la investidura. Artículo 6 Decreto 2591 de 1991. Así mismo, este punto es una constante en la jurisprudencia de la Corte. Ver, entre muchas, la sentencia T-190 de 1999. La Corte abordó un caso donde los accionantes en calidad de servidores públicos, fueron condenados por el delito de peculado culposo, quienes interpusieron contra la mencionada sentencia recurso de apelación como apelantes únicos. El juez de segunda instancia adicionó el fallo, imponiéndoles el pago de perjuicios materiales, con lo que se terminó por desconocer la prohibición de la reformatio in pejus. En esta ocasión se estudió el caso de una reforma en perjuicio en la cual si bien no cabía casación en virtud del monto de la pena, ya que era menor a 8 años, sí era procedente para lo atinente a la condena en materia pecuniaria en virtud del monto impuesto en segunda instancia. En consecuencia se negó la tutela. En esta oportunidad el accionante buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, al estimar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al proferir una sentencia condenatoria en su contra como autor penalmente responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada. Al respecto informó que pese a que la acción penal contra él adelantada estaba prescrita, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió en su contra sentencia condenatoria. En esta ocasión la Corte abordó un caso donde el actor consideraba vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite penal adelantado en su contra en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se le dictó sentencia condenatoria por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Los argumentos expuestos por la parte accionante se sintetizaron así: (i) la Corte Suprema de Justicia, carecía de competencia para adelantar el proceso penal a que esta acción de tutela se refiere, por tratarse de hechos ocurridos cuando el actor no tenía la investidura de congresista; (ii) la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia condenatoria lo hizo sin competencia por cuanto la acción penal se encontraba prescrita; y (iii) deficiencias en la apreciación probatoria que llevaron a que se le condenara por el supuesto delito de peculado por apropiación. El texto citado se encuentra inicialmente en la sentencia SU-111 de 1997. En esa sentencia, se estudió una acción de tutela interpuesta en contra de un acto administrativo por medio del cual se le suspendía los servicios de salud a una persona que había sido retirada del servicio, pese a que existía una sentencia de tutela anterior que ordenaba la prestación del servicio. La Corte consideró que la acción de tutela era improcedente porque la accionante no ejerció las acciones ordinarias en contra del acto administrativo. Estos mismos argumentos se han reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”. Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 1992. La amenaza está por suceder prontamente. Deben existir evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se debe buscar una medida de pronta ejecución. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Cfr. Sentencia T-827 de 2005. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la presunción de inocencia. Así, en sentencia C-416 de 2002 dijo: “Cuando el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, dispone que ‘Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’, se establece un postulado que no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance”. Esta posición fue reiterada en posterior pronunciamiento, donde la Corte Constitucional especificó que es al Estado a quien le corresponde desvirtuarla. Al respecto se expuso: “La Corte Constitucional ha puesto énfasis en que la presunción de derecho asume en el ordenamiento jurídico colombiano el rango de derecho fundamental. En este sentido, quien se haya vinculado a una investigación no está obligado a ofrecer pruebas a fin de demostrar su inocencia. Son las autoridades judiciales competentes quienes deberán probar la culpabilidad del acusado”. Sobre el particular la Sala de Casación Penal ha indicado: “Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez. La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados” (Corte Suprema de Justicia, sentencia Núm. 29259 del 2 de Septiembre de 2008). Artículo

306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia del funcionario judicial. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Auto 02 de diciembre de 2008. Radicado 30358. Cfr. Sentencia T-757 de 2012. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010, T-761 y 917 de 2012; T-444, T-489 y T-620 de 2013 y SU-074 de 2014. C-590 de 2005.