SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEXEI JULIO ESTRADA A LA SENTENCIA T-1029 12Referencia: Expediente T-3511909 Acción de tutela instaurada por Manuel Eduardo Fuentes Becerra contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de enero de 2012 en el proceso ordinario laboral promovido por Manuel Eduardo Fuentes Becerra contra EMÉRMEDICA S.A. Las razones de mi disentimiento son dos: En primer lugar considero que en este caso no estaba presente el requisito de subsidiariedad indispensable para la procedencia de una acción de tutela promovida contra una providencia judicial, pues la apoderada del actor apeló el fallo emitido en primera instancia en el proceso ordinario laboral pero omitió sustentarlo, razón por la cual no se cumplió la condición exigida de manera pacífica y reiterada por parte de la jurisprudencia constitucional, en el sentido que la tutela sólo procede cuando se han agotado los recursos ordinarios y en ciertos casos los extraordinarios contra la providencia judicial atacada en sede de tutela.En segundo lugar considero que en este caso difería de los precedentes en los cuales se ha señalado que las salas de un tribunal están vinculadas por el precedente horizontal porque la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá está conformada por jueces distintos a los de la Sala Laboral del mismo Tribunal. Fecha ut supra.ALEXEI JULIO ESTRADA ---pies de página--- Según el diccionario de la real academia de la lengua el concepto otrosí tiene dos definiciones: “1. adv. c. además. U. m. en leng. Jurídico; 2. m. Der. Cada una de las peticiones o pretensiones que se ponen después de la principal”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 28 de julio 2009 rad. 35579. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Sentencias del 12 de agosto de 2009 M.P Martha Ruth Ospina Gaitán, rad. 110013105027200800131-01; y del 26 de marzo de 2010 M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, rad. 110013105028200900310-01 Tribunal Superior de Bogota, Sala Laboral sentencias del 12 de agosto de 2009 M.P Martha Ruth Ospina Gaitán, rad. 110013105027200800131-01 y del 26 de marzo de 2010 M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, rad. 110013105028200900310-01 Demanda de tutela folio 12 cuaderno
2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; M.P. Eduardo López Villegas, Referencia: Expediente No. 35579, Acta No. 29, sentencia del 28 de julio de dos mil nueve (2009). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencias del 6 de septiembre de 2010, M.P. Cesar Julio Valencia Copete, radicado 68001-22-13-000-2009-00636-01; del 25 de octubre de 2010 radicado 11001-01-03-000-2010. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencias del 24 de marzo de de 2010 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicación 27697 acta No 09; del 27 de julio de 2010 M.P Francisco Javier Ricaurte Gómez, radicado 29143 Acta 26; del 16 de junio de 2010 M.P. Luis Javier Osorio López, radicado 28629 Acta. 20; En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de esa Corporación en las providencias: del 13 de septiembre de 2010 M.P César Julio Valencia Copete radicado. 5451822080002010-00023-01; del 4 de octubre de 2010 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, radicado T-110010203000201001610-00. M.P. José Roberto Herrera Vergara, radicado 8426. M.P. Luis Javier Osorio López, radicado 27325. M:P Isaura Vargas Díaz, radicado, 19475. Al respecto el actor mencionó la sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias T-553 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-179 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-620 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-999 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 de 1997, MP: Hernando Herrera. Sentencia T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-808 de 2007 MP: Catalina Botero Marino, T-821 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla y T-513 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Articulo
31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Sentencia C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias C-090 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y C-070 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En sede de control concreto podemos encontrar los fallos T-848 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería . Sentencias C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y C-968 de 2003 M.P. Sentencia C-090 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia SU-962 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy tribunal superior del distrito judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio. Sentencia C-090 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería Ibídem. Sentencia SU-962 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y T-842 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-364 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto Sentencia C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Articulo 62. diversas clases de recursos. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos.
1. El de reposición; 2. el de apelación; 3. el de súplica. 4. el de casación; 5. el de queja; 6. el de revisión; 7. el de anulación. Sentencia T-389 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto y T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La mencionada regla interpretativa se utilizó en las providencias T-449 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-386 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-581 de 2011 y Auto 111 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias SU-962 de 2009 M.P. Fabio Morón Díaz y T-364 de 2007 M.P Jaime Araújo Rentería Sentencia T-389 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia T-553 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-638 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-292 de 2006 M.P. Manuel Cepeda Espinosa. Sentencias SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993 M.P. Alejando Martínez Caballero y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita. Sentencia T- 1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes. Sentencia T-525 de 2010 y T-100 de 2010 MP Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-698 de 2004 M.P Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-683 de agosto de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-698 de 2004 M:P. Rodrigo Uprimny Yepes Sentencia C-836 de 2001M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad la Sala Plena de esta Corporación expuso: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.” Sentencias T-698 de 2006 M.P: Rodrigo Uprimny Yepes y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Esta posición se reiteró en la sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto vargas Silva. Sentencia T-688 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ibídem. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Perelman, Chaim, La lógica Jurídica y la nueva retórica, Ed. Civitas, 1980 Pág.
214. Moral Soriano Leonor; El precedente judicial; Ed Marcial Pons ediciones jurídicas y sociales, Madrid 2002, Pág. 129 Ibídem Pág.
148. Ibídem Pág.
146. Taruffo Michele, Precedente ed esempio nella decisiones giudiziaria, en Revista Trimestrale di Distrito e Procedura Civil 1994 Pág. 26 Op.cit, Moral Soriano Leonor; El precedente judicial, Pág.130. Aarnio,Aulis; Lo Racional como Razonable. Un Tratado sobre la justificación jurídica; p. 126; López Guerra, Luis; La Creación Judicial del Derecho; en El Poder Judicial en el Estado Constitucional; p.
96. Op.cit., Moral Soriano Leonor; El precedente judicial, Pág. 145 y 146 López Medina Diego Eduardo, Interpretación Constitucional, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Sentencia T-698 de 2006 M.P: Rodrigo Uprimny Yepes que afirmó “Precisamente en la sentencia C-104 de 1995(Alejandro Martínez Caballero), se dijo que el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencias T-330 de 2005 y T-698 de 2004. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. En el mismo sentido, la sentencia T-049 de 2007 (Clara Inés Vargas Hernandez) consideró que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, dado que el tribunal accionado desatendió una decisión anterior a la que fue objeto de estudio. La autoridad judicial negó las pretensiones plasmadas en la demanda de pertenencia presentada por la actora de tutela de ese entonces, porque consideró que no reunía el tiempo de posesión para adquirir el derecho de dominio de un bien inmueble. Este fallo desconoció una decisión del mismo tribunal demandado que determinó que la accionante había demostrado la excepción de prescripción en el marco de una acción reivindicatoria. En los dos procesos señalados, las partes, los hechos y las pruebas fueron las mismas, además el fondo en cada asunto versó en determinar el tiempo de posesión ejercido sobre el inmueble por parte de la peticionaria. “La anterior situación permite a esta Sala asegurar que el Tribunal desconoció su propio precedente, pues ha debido, tal y como lo anotó el a-quo en el fallo de tutela, ‘pronunciarse de cara a la sentencia que definió igualmente en segunda instancia el trámite reivindicatorio del que tuvo conocimiento’, ya que no sólo entra en contradicción con su decisión anterior, sino que hace una nueva valoración”. De hecho, advirtió que “para que el Tribunal pudiera apartarse del precedente era necesario el cumplimiento de dos requisitos, esto es, que (i) hubiera hecho referencia al precedente que se deja de lado, y (ii) ofrecido una carga argumentativa seria, suficiente y razonada, donde se explicara por que se separaba de las propias decisiones. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal accionado en la sentencia dentro del juicio de pertenencia no hizo alusión a su decisión dentro del proceso reivindicatorio y por ende tampoco explicó el por qué del cambio de parecer con lo ya definido”. M.P Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Luis Ernesto vargas Silva Sentencia T-028 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este acápite, la Sala retomará lo planteado en la sentencia T-282ª de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-717 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-284 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido la sentencia T-1001 de 2001.MP. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-1029 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-551 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sobre la interpretación contraria a los postulados constitucionales como causa del defecto sustantivo pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-1185 de 2001 M.P: Rodrigo Escobar Gil, T-164 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-604 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-1045 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-310 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Op.cit, sentencia C-521 de 1995. Sentencia SU-995 de 2009 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido opinó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencias del 27 de noviembre de 2012, radicación N° 42277; del 13 de junio de 2012 radicación 39.475; y del 5 de junio de 2012, radicación 40530 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Sentencia SU-995 de 2009 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-228 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Op.cit., sentencia C-521 de 1995. Op.cit, sentencia C-310 de 2007. En similar sentido ver sentencia C-892 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. González Charry Guillermo, Derecho Individual del Trabajo, séptima edición, Ed. Biblioteca Jurídica Diké Bogotá 1991, Pág. 489; Campos Rivera, Domingo, Derecho Laboral, séptima edición, Ed. Temis Bogotá 2003, Pág. 318 y 319; Isaza Cadavid, Derecho laboral aplicado: derecho laboral general, individual y colectivo, seguridad social y pensiones, procedimiento laboral, 14ª edición, Ed Leyer, Bogotá 2010 págs, 171 -172. Ibídem. Op.cit, sentencia C-310 de 2007. En similar sentido ver sentencia C-892 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Op.cit., sentencia C-521 de 1995 Sentencia C-710 de 1996 M.P Jorge Arango Mejía. Ibidem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de mayo de 2011, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Rad. No. 36355. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las sentencias del 25 de mayo de 2009 M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Rad. No.32657; del 24 de mayo de 2011, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Rad. No.36355; y de 22 de mayo de 2013 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, Rad. 37416. Op.cit., Isaza Cadavid, Derecho laboral aplicado: derecho laboral general, individual y colectivo, seguridad social y pensiones, procedimiento laboral, Pág.,
172. Op.cit., González Charry Guillermo, Derecho Individual del Trabajo, Pág.
189. M:P. Jorge Arango Mejía. Es esa oportunidad se demando la totalidad del artículo 128 del C.S.T., empero la Sala Plena solo analizó la primera parte de la norma, porque la sentencia C-521 de 1995 estudió la segunda sección del artículo. Esta providencia hizo transito a cosa juzgada. La proposición normativa estudiada en el fallo C-710 de 1996 es: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes”. Op.cit., González Charry Guillermo, Derecho Individual del Trabajo, Pág. 490-491; Campos Rivera, Domingo, Derecho Laboral Pág. 319; Isaza Cadavid, Derecho laboral aplicado: derecho laboral general, individual y colectivo, seguridad social y pensiones, procedimiento laboral Págs., 171 -172. Op.cit., González Charry Guillermo, Derecho Individual del Trabajo, Pág.
491. Ibídem Pág. 525 Las prestaciones del título IX del Código Sustantivo del Trabajo como son las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio serán sufragadas por el empleador en los casos excepcionales en que no son asumidas por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales. M.P. Antonio Barrera Carbonell Ibídem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencia del 25 de enero de 2011, radicación N° 37037 M.P Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencias del 27 de noviembre de 2012 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicación N° 42277; del 25 de enero de 2011 M.P: Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicación N° 37037; del 1º de enero de 2011 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación No 35771; del 10 de Julio de 2006 M.P. Luis Javier Osorio López, radicación No 27325. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sentencias del 25 de mayo de 2009 M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Rad. No.32657; del 24 de mayo de 2011, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Rad. No.36355; del 18 de septiembre de 2012, M.P Jorge Mauricio Burgos Ruiz. radicación No. 39266; y de 22 de mayo de 2013 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, Rad. 47416. M.P. Gustavo José Genecco Mendoza, radicación: No 35771. De similar forma, la sentencia del 27 de enero de 2010 (M.P. Luis Javier Osorio López, radicación No 36411) estableció que los gastos de viaje que recibía el presidente ejecutivo de la Fundación Parque de la Cultura de Armenia no tenía el carácter de salario, porque era un pago que el actor recibía por el desempeño adecuado de sus funciones, conforme lo establece el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Otra muestra de ese criterio es la sentencia del 5 de junio de 2012 ( M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicación No 40530), fallo en el cual la Corte Suprema de Justicia determinó que las primas de antigüedad y de vacaciones que devengaba un trabajador del Banco Ganadero no hacían parte del salario. “De acuerdo con lo expresado, la connotación salarial de las mencionadas primas, no depende de que la convención colectiva de trabajo se aplicara a quien se encuentre vinculado mediante contrato de trabajo, sino de la forma en que está concebida la prestación extralegal y lo que es dable entender de su objetivo, esto es, si su pago está o no remunerando o retribuyendo la labor efectuada por el trabajador”. Esta posición se basó en la sentencia del 13 de julio de 2010, en la que se advirtió frente a la prima de vacaciones, “es claro que lo sostenido por la Corte es que debe examinarse, en cada caso en particular, la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio, lo cual ubica la controversia en el terreno de lo puramente fáctico, en donde se ha sostenido por esta Corporación que no cabe aplicar la favorabilidad como norma rectora, sino los principios de la carga y valoración de la prueba” . Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, sentencia del 12 de febrero de 1993 M.P Hugo Suescún Pujols radicación 5481. En el mismo sentido los fallos del 24 de abril de 2007 M.P. Isaura Vargas Díaz, radicación 27851; y del 20 de octubre de 2009 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación 35151. Sentencia C-415 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet MacCormick, Neil, Legal Reasoning and Legal Theory, Oxford Clarendon Press New York. Oxford University Pres 1978, Pág
263. Ibídem, Pág
43. Op.cit., sentencia C-892 de 2009. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; M.P. Eduardo López Villegas, Referencia: Expediente No. 35579, Acta No. 29, sentencia del 28 de julio de dos mil nueve (2009). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Sentencia del 12 de agosto de 2009 M.P Martha Ruth Ospina Gaitán, rad. 110013105027200800131-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Sentencia del 26 de marzo de 2010 M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, rad. 110013105028200900310-01 En la sentencia del año 2009 el Tribunal señaló: “así el debate se centra en determinar la validez de tal pacto [gasto de movilización], al extremo impugnante dicho rubro tiene las características propias del salario”. De igual modo en el fallo del año 2010 se estableció que el problema jurídico correspondería a “determinar si el auxilio de movilidad pactado por las partes es constitutivo de salario y si debe por tanto tenerse en cuanta para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales”. Op.cit, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Sentencia del 12 de agosto de 2009 M.P Martha Ruth Ospina Gaitán. En el mismo sentido señaló la sentencia del 26 de marzo de 2010:“es claro que dentro del principio de autonomía de las partes, éstas cuentan con la libertad para estipular pagos no constitutivos de salario en los términos que lo establece el artículo 128 C.S. de T., sin embargo, no se puede desconocer que dichos acuerdos no pueden recaer sobre elementos”. Op.cit, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Sentencia del 12 de agosto de 2009 M.P Martha Ruth Ospina Gaitán. El Tribunal llegó a esta conclusión con dos testimonios recopilados en el proceso. Ibídem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Sentencia del 26 de marzo de 2010 M.P Jorge Luis Quiroz Aleman, rad. 110013105028200900310-01 El fallo reseñó que dentro del objeto social de EMERMÉDICA se estipuló: “(…)
2) La prestación de servicio de ambulancia bajo el sistema de prepago; 3) el traslado de enfermos mediante la utilización de unidades dotadas para el efecto”. Por su parte, la providencia citó la cláusula 4ª númeral 5ª de los contratos de trabajo que señala que “el TRABAJADOR se transportará dentro del perímetro de cobertura del servicio en la ciudad, en la unidad móvil que el EMPLEADOR le señale, trátese de camioneta, automóvil o motocicleta y o motoneta según sea el caso”. Ibídem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral M P. Eduardo López Villegas, Referencia: Expediente No. 35579, Acta No. 29, Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Ibídem. Ibídem. Ibídem.