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T-1025/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-1025/073 de diciembre de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería. La sentencia versó sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 1097 de 2006, “por la cual se regulan los gastos reservados.” En la misma sentencia C-491 de 2007 se recopilaron las reglas referidas a las limitaciones al acceso a la información pública de la siguiente forma: “12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” Las afirmaciones acerca de las restricciones a la libertad de expresión que fueron vertidas en la Opinión Consultiva N° 5 fueron reiteradas en el Caso Ulloa Herrera vs. Costa Rica, fallado en el año 2004 (párrafos 120 ss.) Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 163; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 77; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr.

108. Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 163; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 80; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 108-111. Cfr. Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 192; y La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6 86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr.

34. Cfr. supra nota

75. Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 82; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr. 112; y Opinión Consultiva OC-5 85, supra nota 72, párr.

70. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 83; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 97; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr.

127. En el mismo sentido, cfr. Feldek v. Slovakia, no. 29032 95, § 83, ECHR 2001-VIII; y Surek and Ozdemir v. Turkey, nos. 23927 94 and 24277 94, § 60, ECHR Judgment of 8 July, 1999. Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 165; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 95; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 120-123. Cfr. Opinión Consultiva. OC-6 86, supra nota 86, párrs. 26-29. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5 85, supra nota 72, párr.

46. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver en especial, y entre muchas otras, las sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y C-087 de 1998. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El magistrado Rodrigo Escobar Gil salvó el voto. Sobre el examen de proporcionalidad y sus diferentes niveles ver, entre muchas otras, las sentencias C- 227 de 2004 y C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-265 de 1994 y C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por lo demás, es importante señalar que los mismos reglamentos sobre los uniformes de los miembros de la Fuerza Pública establecen que en los uniformes deben aparecer con claridad los nombres de los agentes, con lo cual se persigue que ellos sean identificables por los ciudadanos. Un buen ejemplo lo constituye la Resolución 2495 de 1997, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional dictó el “Reglamento de Uniformes, Insignias, Distintivos y Condecoraciones para el personal de la Policía Nacional.” El artículo 1º del reglamento fija cuál es su propósito, así: ““Art. 1°. Objeto y alcance. El presente reglamento establece la clasificación, características, composición, descripción y uso de los uniformes , insignias, distintivos, condecoraciones y demás prendas para el personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, auxiliares bachilleres y regulares, alumnos de las escuelas de formación, personal civil y alumnos de los colegios de la Policía Nacional que reciban instrucción policial especial. Los uniformes, insignias, distintivos y condecoraciones serán los dispuestos en el presente reglamento, su uso es obligatorio y exclusivo para el personal de la Policía Nacional.”En el art. 3 se contemplan las obligaciones del personal de la Policía Nacional a este respecto. Allí se dispone en el numeral 5: “La placa de identificación policial y el tarjetero se usarán siempre con los uniformes de calle, presentación, servicio y clase.” Luego, el art. 4, numeral 1º, establece que le está prohibido al personal de la Policía Nacional “[h]acer modificaciones a los uniformes, accesorios, insignias y distintivos establecidos en este reglamento; cualquier alteración será considerada como falta disciplinaria.” Más adelante, en el artículo 144, se define cómo debe ser el tarjetero, donde consta el nombre del agente: “En material acrílico de color verde aceituna de 2 c. de ancho por 7 cm de largo, con borde blanco. En bajo relieve con caracteres blancos de 0.8 cm de alto el primer apellido y la inicial del segundo para el personal masculino y el nombre y la inicial del primer apellido para el personal femenino. Se usará sobre la tapa del bolsillo superior derecho del saco o camisa. En la cara posterior llevará dos agujas paras asegurar con broche de presión. Con uniforme de trabajo, el tarjetero consiste en un rectángulo en tela verde aceituna, de longitud igual a la del ancho del bolsillo de la guayabera y 3 c. de ancho, con ribete y caracteres bordados con hilo negro, lleva el primer apellido para el personal masculino y el nombre e inicial del primer apellido para el femenino en letras de 1.3 cm. de alto, se usa por el personal en todos los grados sobre el bolsillo derecho de la guayabera.”La Resolución anotada indica que desde el mismo diseño de los uniformes de la Fuerza Pública se parte de la base de que los nombres de sus agentes deben ser visibles y reconocibles para los ciudadanos. Esto significa que la actividad cotidiana de los miembros de la Fuerza Pública entraña que sus identidades sean conocidas, tal como lo solicita el actor de la presente tutela. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Salvó parcialmente su voto el Magistrado Jaime Araújo Rentería. “Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones.” En el mismo cuadro se anota que la información fue recopilada de los diversos derechos de petición presentados al Presidente de la República, radicados bajo los números 152982, 195947, 241719, 260021, 279992, 300313, 320803, 359840, 399453, 419900 y 435971, y de una denuncia presentada ante el Fiscal General de la Nación, el día 12 de noviembre de 2003. En la resolución del Presidente de la Corte Interamericana se manifiesta también que la Comisión misma había dictado medidas cautelares a favor de la población de San José de Apartadó, el 17 de diciembre de 1997, pero que esas medidas “no habrían logrado detener la violencia desatada ‘contra los miembros de la comunidad y los actos de hostigamiento [que] amenazan de manera grave y continua el derecho a la vida y la integridad personal de las personas protegidas.” M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Además, en el cuadro aportado por la Fiscalía solamente se encuentra un proceso en el que se dictó resolución de acusación por un delito diferente al de rebelión. Sin embargo, no escapa a la Sala de Revisión que, en enero de 2007, la Fiscalía dictó una resolución de acusación contra varios miembros de la Fuerza Pública por el asesinato de Edilberto Vásquez, ocurrido en enero de 2006. También conoce la Sala de Revisión que, en febrero de 2007, la Fiscalía llamó a indagatoria a 69 militares dentro de la investigación del asesinato del líder de la Comunidad de Paz Luis Eduardo Guerra Guerra y otras siete personas más, ocurrido en febrero de 2005. Igualmente, en los últimos días, se ha hecho pública la noticia sobre la medida de aseguramiento dictada contra un capitán del ejército, con ocasión de la misma investigación. Ver al respecto las sentencias T-558 de 2003, T-786 de 2003 y T-327 de 2004. Por eso, en su sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional expresó: “Como principio general, el Estatuto de Roma establece que son los Estados quienes deberán ejercer en primer lugar sus competencias penales contra quienes puedan ser responsables de la realización de las conductas descritas en los artículos 5 a 8 del Estatuto y se encuentren en su territorio. Sin embargo, cuando un Estado Parte del Estatuto se niegue (indisposición) o no pueda (incapacidad) investigar o enjuiciar a estas personas, la Corte Penal Internacional puede hacerlo. Por eso, se entiende que la Corte Penal Internacional es complementaria de las jurisdicciones penales nacionales.” Así, por ejemplo, en la parte resolutiva de su sentencia de mayo de 2007 sobre el caso de la Masacre de La Rochela, la Corte dijo acerca de las investigaciones penales: “9. El Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir, y debe adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos del presente caso, en aras de determinar la responsabilidad de quienes participaron en dichas violaciones, en los términos de los párrafos 287 a 295 de la presente Sentencia. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.” En este sentido, el art. 53.(2).(c) del Estatuto de Roma contempla que el Fiscal podrá aplicar el principio de oportunidad para determinar si inicia la investigación, si observa que “c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto crimen.” En la misma sentencia se expresó al respecto: “Uno de los principios sobre los que se estructura la jurisdicción reconocida por los Estados Partes en el Estatuto de Roma está expresado en la obligación general de cooperar. Esto quiere decir que los Estados firmantes del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto, “cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y los enjuiciamiento de los crímenes de su competencia” (…) Un régimen de cooperación establecido en estos términos es fundamental para el diseño y funcionamiento de la Corte Penal Internacional. El papel que desarrolla el Fiscal al llevar a cabo parte de su investigación en el territorio de un Estado, con la necesaria aquiescencia del mismo, es central para crear un sistema que garantice la real administración de justicia en la que confían las víctimas de los crímenes de competencia de la Corte –en clara extensión del artículo 229 CP– y la comunidad internacional en general –Preámbulo del Estatuto de Roma– y hace parte de un conjunto de instrumentos que, al mismo tiempo que garantizan la capacidad de castigar atrocidades, respetan las prerrogativas de cada Estado, incluyendo su competencia para procesar a los responsables de los crímenes que delimitan materialmente el ámbito de acción de la Corte Penal Internacional”. Dice el numeral 1 del artículo 17: “Artículo

17. Cuestiones de admisibilidad“1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando: “a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; “b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; “c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20; “d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.” Dicen así los numerales 2 y 3 del artículo 17 del Estatuto: “2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: “a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5; “b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; “c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. “3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.” Al respecto es importante tener en cuenta que la misma Corte Constitucional ha establecido que en algunos casos especiales se puede ordenar a través de una acción de tutela el traslado de un puesto de policía, cuando su ubicación genera una amenaza grave e inminente para las personas. En la sentencia T-1206 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se expresó sobre la ubicación de los puestos de policía: “E[l] acaecimiento de una situación de violencia generalizada en algunos municipios del país pone de presente un cambio de circunstancias que lleva a la necesidad de cuestionar los esquemas tradicionales de planeación, diseñados para situaciones en las cuales la magnitud de la violencia puede ser contrarrestada mediante la sola actividad de la policía. En tales circunstancias de relativa tranquilidad, la cercanía a una estación de policía representa una garantía adicional para los administrados en las condiciones de prestación del servicio, aunque, de todos modos, los vecinos a las estaciones están expuestos a algunos riesgos. Sin embargo, en circunstancias de violencia sistemática, dirigida -entre otras- contra la policía, esta misma cercanía se traduce en un aumento ostensible del riesgo al que está expuesta la población civil. Es necesario entonces, que la planeación y la administración del servicio de policía consideren también el aumento del riesgo que supone esta situación de violencia sobreviniente para los vecinos de las estaciones, cumpliendo de ese modo con el deber general de protección de la población civil y de las personas civiles, que establece el primer inciso del artículo 3 Común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949.” De la misma manera, en la sentencia T-165 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería, se resumió la jurisprudencia de la Corte sobre este punto así: “ (…) según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la procedencia de la tutela para ordenar el cambio de sedes de las dependencias de la Fuerza Pública está supeditada a la existencia de una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad del accionante, y a que éste se encuentre en una particular situación de vulnerabilidad con relación a la generalidad de las personas que impida exigirle razonablemente el mismo grado de cumplimiento de los deberes constitucionales, especialmente los de solidaridad y de apoyo a las autoridades legítimamente constituidas.”