Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-1024/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-1024/1228 de noviembre de 2012

Salvamento de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA T-1024 12 Ref: Expediente 2.517.467M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión y por los doctores Jorge Iván Palacio Palacio (ponente) y Nilson Pinilla Pinilla, me permito salvar el voto respecto a la Sentencia T – 1024 de 2012, por cuanto es incomprensible que a través de esta decisión la Corte Constitucional esté ordenando la entrega de tierras a invasores que ni siquiera son raizales, sino personas muy pudientes del país que ocuparon ilegalmente predios que estaban bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Dentro del expediente se encuentra plenamente demostrado por documentos de la Fiscalía, del C.T.I. y de la Dirección Nacional de Estupefacientes que los accionantes eran los poseedores de los terrenos de la Isla Tierrabomba en el momento en el cual se realizó la incautación ordenada por la Fiscalía, por lo cual con la terminación del proceso de extinción del dominio la única actuación procedente es su devolución a los accionantes, tal como lo reconoció el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. Sin embargo, mientras los terrenos se encontraban bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes fueron invadidos por sujetos que argumentan ser nativos pero que realmente son personas que en los últimos años han realizado todo tipo de acciones para quedarse con estos inmuebles. De esta forma, de manera incomprensible la sentencia termina reconociendo derechos de personas que invadieron ilícitamente unos predios, con lo cual está desconociendo lo señalado por la Fiscalía General de la Nación, el C.T.I., el Consejo de Estado y las pruebas recaudadas en el proceso, bajo el simple argumento de que estas personas se encontraban en estos inmuebles en el año 2009, es decir, cuando ya llevaban siete (7) años en posesión de la Dirección Nacional de Estupefacientes.Por otro lado, en el proceso se han presentado una serie de circunstancias que han afectado el debido proceso y que pueden generar la nulidad de la decisión, pues no se le dio el trámite legal a las recusaciones presentadas por el señor Nayib Fontalbo Corrales y la señora Yidis del Carmen Hernández Mesa.El 3 de diciembre de 2010, la señora Yidis del Carmen Hernández Mesa presentó una recusación en mi contra en la cual señaló que tengo una relación de amistad con el señor Rodrigo Escobar Gil, ex magistrado de esta honorable Corporación y que a su vez el doctor Escobar tenía un parentesco de afinidad con el señor Reginaldo Bray. Sin embargo, no se me informó oportunamente de esta recusación y solamente me enteré de su existencia este año, cuando el 30 de abril, el señor Fernando Martínez Bohórquez preguntó si se le había dado respuesta. Esta petición no se tramitó correctamente, pues en vez de resolverse por los otros dos magistrados, como lo ordenan los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 600 de 200, simplemente se contestó como un derecho de petición por el ponente, quien además señaló equivocadamente que la recusación se fundaba en una supuesta relación de amistad con el señor Reginaldo Bray, lo cual no era cierto y por ello fue corregido por el ponente cuando solicité su rectificación. Por otro lado, el día 19 de abril de 2013, el señor Nayib Fontalbo Corrales presentó recusación en contra del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, señalando que su sobrino, supuestamente hijo de un hermano, había adquirido uno de los lotes cuya devolución fue solicitada por los accionantes. Esta recusación fue decidida por los Magistrados Pinilla Pinilla y Palacio Palacio, desconociéndose el trámite contemplado los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 600 de 2000 que señalan que los impedimentos y las recusaciones no pueden ser decididos por el magistrado en contra de quien se presentan, sino por los demás magistrados, tal como se hizo anteriormente en este mismo proceso cuando se negó otro impedimento del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Por lo anterior, el trámite que se debió haber realizado era la designación de un conjuez para que decidiera la recusación junto con el Dr. Pinilla, pues en esa fecha me encontraba de permiso por el luto de mi padre.Adicionalmente la decisión sobre la recusación jamás negó que el señor Luis Javier Palacio Naranjo fuera sobrino del Magistrado Ponente, ni que el inmueble que adquirió se encontraba dentro de los predios objeto de la acción de tutela, sino que se limitó a señalar que el ponente nunca conoció esta compraventa y que no procede la recusación en materia de tutela, argumentos que no son acertados, pues de acuerdo al Reglamento de la Corte Constitucional los Magistrados deben declararse impedidos cuando se configure una causal que afecte su imparcialidad en el proceso.De esta manera, se han presentado una serie de circunstancias que han afectado el debido proceso y además se adoptó una decisión que entrega tierras a unos invasores pudientes, desconociéndose claramente lo señalado por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el C.T.I., el Consejo de Estado y las pruebas recaudadas en el proceso, tal como se pasará a explicar a continuación.NULIDAD DE LA DECISION POR NO HABERSE DADO EL TRÁMITE LEGAL A LAS RECUSACIONES PRESENTADAS EN EL PROCESOLa Sentencia T – 1024 de 2012 se encuentra afectada por varias causales de nulidad por violación del debido proceso al no habérsele dado el trámite legal a las recusaciones presentadas por el señor Nayib Fontalbo Corrales y Yidis del Carmen Hernández Mesa. RECUSACIÓN PRESENTADA POR EL SEÑOR NAYIB FONTALBO El día 19 de abril de 2013, el señor Nayib Fontalbo Corrales presentó recusación en contra del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, cuyo posterior trámite adoleció de múltiples problemas de procedimiento: En primer lugar, la solicitud de recusación fue decidida el veinticuatro (24) de abril de 2013 por el propio magistrado en contra de quien se presentó, lo cual desconoce que según los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 600 de 2000, a los cuales remite el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, los impedimentos y las recusaciones deben ser decididas por los otros magistrados:“Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente”.“Artículo 103 de la Ley 600 de 2000. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión”.De esta manera, la decisión debió haberse tomado por los otros dos (2) magistrados, para lo cual debió haberse nombrado un conjuez, pues no es posible que el propio magistrado decida sobre su propia recusación, por cuanto estaría a su vez impedido para resolverla.En segundo lugar, el auto que decide la recusación señala como fundamento para negarla que en los procesos de tutela no procede la recusación: “De acuerdo con el Decreto ley 2591 de 1991 (art. 39) y el Reglamento Interno de la corte (Acuerdo 05 de 1992, art. 80), en ningún caso es procedente la recusación en materia de tutela, por lo que corresponde directamente al magistrado exponer impedimento cuando advierta que puedan concurrir alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal”Sin embargo, a partir del propio texto de la norma citada se puede concluir que el decreto 2591 de 1991 exige al magistrado que se declare impedido en caso de considerar que se configura una causal de impedimento, por lo cual el acuerdo 05 de 1992 no exime al magistrado de su deber de declararse impedido. En tercer lugar, el auto del 24 de abril, en vez de haber estudiado si el señor Luis Javier Palacio Naranjo era sobrino del ponente o si el inmueble que adquirió se encontraba dentro de los predios objeto de la acción de tutela, se limitó a señalar que el ponente nunca tuvo conocimiento de que su sobrino celebró un contrato de compraventa sobre un lote ubicado en la Isla de Tierrabomba:“Nunca tuvo conocimiento del documento privado a través del cual un familiar al parecer celebró contrato de compraventa (25 de enero de 2012) sobre un lote de terreno, hasta el día de la presentación de este escrito. Además, en el expediente de tutela no reposaba dicho documento, hasta ahora. En esta medida, informó que jamás ha podido verse afectada su imparcialidad y transparencia en el proceso”Sin embargo, en ningún momento se demostró que el ponente no había conocido esta situación, pues no se escuchó la declaración el señor Luis Javier Palacio Naranjo, que fue solicitada por el señor Nayib Fontalbo Corrales. Lo que sí se encuentra demostrado en el proceso es que el señor Luis Javier Palacio Naranjo celebró un contrato de compraventa mediante el cual adquirió un predio en la Isla de Tierrrabomba, lo cual nunca fue negado por el ponente, quien tampoco negó que el señor Palacio Naranjo fuera su sobrino.En cuarto lugar, en el auto del 24 de abril también se manifiesta que el contrato de compraventa fue suscrito a principios del año 2012 mientras que los terceros fueron desalojados en el año 2009, por lo cual señala que no existiría un interés actual ni directo:“En todo caso, los terceros, fueron desalojados a finales del 2009, en tanto que el contrato de compraventa fue suscrito a principios del año 2012, y solo el días 22 de abril de 2013 tuvo conocimiento de esta situación, lo que no permitiría apreciar la existencia de un interés actual ni directo que pudiera afectar su criterio al momento de adoptar la decisión”Sin embargo, el hecho de que el contrato se haya celebrado después del desalojo en vez de negar que pueda existir un interés directo lo puede confirmar, pues la propia sentencia devuelve los predios a quienes fueron desalojados, por lo cual si la persona que vendió el inmueble al señor Palacio Naranjo estuvo dentro de los desalojados éste adquiriría automáticamente la posesión del predio que adquirió.RECUSACIÓN PRESENTADA POR LA SEÑORA YIDIS DEL CARMEN HERNANDEZ MESAEl 3 de diciembre de 2010 se presentó en mi contra una recusación por la señora Yidis del Carmen Hernández Mesa en la cual señala que tengo una relación de amistad con el señor Rodrigo Escobar Gil, ex magistrado de esta honorable Corporación, catedrático y abogado muy respetado nacional e internacionalmente:“Manifiesto a esta Honorable sala mi inquietud como representante legal del Señor EDINSON FORTICH BARRAZA, poder que reposa dentro del expediente mi preocupación por la notoria amistad del Honorable Magistrado Jorge Pretel (sic.) Chaljub, con el doctor Rodrigo Escobar Gil, pariente de afinidad del Doctor Reginaldo Bray Bohórquez, y del Doctor José Alfredo Escobar, Cuñado también del señor Bray, además es notoria la amistad del Magistrado Pretel que hace sala en el proceso de insistencia de la citada tutela, donde se encontraba como ponente el Magistrados Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO, a demás el doctor JORGE PRETELT CHALJIB, interpuso un recurso de insistencia ante la CORTE CONSTITUCIONAL, dentro de la tutela que dejo en firme la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a favor del señor EDINSON FORTICH BARRAZA Y LA FISCALÍA LOCAL DE CARTAGENA, Referencia Expediente 47728, y no fue Seleccionado dentro de lo radicado por parte de la corte constitucional esta otra maniobra por parte de otro testaferro del señor BRAY QUIEN PROFUGO de LA JUSTICIA por dicho proceso 672,1162 pagar condena 80 mese (sic.) de cárcel y 14.662 millones de pesos a Estado”1.2.2. Sin embargo, nunca conocí esta solicitud de recusación y solamente me vine a enterar de su existencia en el año 2013, cuando el 30 de abril de este año, el señor Fernando Martínez Bohórquez preguntó si se le había dado respuesta. A pesar de ello, ni siquiera en ese momento se le dio el trámite correcto a esta solicitud, pues en vez de resolverse por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, como lo ordenan los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 600 de 200, simplemente se contestó el derecho de petición por el ponente, quien además señala que el fundamento de la misma es una supuesta amistad con el señor Reginaldo Bray, cuando en realidad la solicitud de recusación se presentó por una relación de amistad con el señor Rodrigo Escobar Gil. En la solicitud de recusación, solamente de manera aislada se mencionó la expresión “proceso que no tiene nada que ver con la hacienda CAREX matricula inmobiliaria 060300530 todos los que tienen la plena propiedad artículo 58 CP y poseedores de buena fe la amistad de Bray con el honorable magistrado Pretelt voz populi”, frase incomprensible y confusa que como puede verse no tiene ningún sentido. Sin embargo, el ponente contestó el derecho de petición señalando que fui sido recusado por ser amigo del señor Reginaldo Bray, lo cual solicité que se rectificara, pues nunca he tenido ninguna relación de amistad con esta persona que fue condenada el 14 de septiembre de 2010 por la comisión del delito de peculado por apropiación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por hechos relacionados con DRAGACOL, por lo cual considero muy grave que se afirmara malintencionadamente que soy amigo de esta persona. En virtud de esta petición el ponente realizó la rectificación correspondiente citando textualmente lo señalado por la señora Yidis del Carmen Hernández Meza. En conclusión, a la solicitud de recusación no se le dio el trámite contemplado en los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal, ni se me comunicó previamente de su existencia, lo cual desconoce el debido proceso.COMENTARIOS SOBRE LA DECISIÓN La decisión adoptada mediante el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia ordenó la devolución de los terrenos a personas muy pudientes que invadieron terrenos que se encontraban bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Los invasores no son colonos ni raizales, sino personas que se aprovecharon de la situación para apoderarse de tierras, por lo cual la Corte Constitucional lejos de haber ordenado que se devuelvan las tierras a estas pudientes familias debió haber estudiado si los ocupantes incurrieron en el delito de invasión de tierras. En este sentido, la sentencia desconoce las pruebas que se encuentran en el expediente a través de la cuales se puede concluir claramente que los invasores no tenían la posesión de los predios en el momento en el cual la Dirección Nacional de estupefacientes tomó posesión de los mismos.LOS CINCO LOTES DE LA ISLA TIERRA BOMBA NO SE ENCONTRABAN EN POSESIÓN DE LOS TERCEROS INVASORES A LOS QUE LA SENTENCIA LES ESTÁ “RESTITUYENDO” LA POSESIÓN Dentro del proceso se encuentra completamente demostrado que en el momento en el que se practicaron las medidas cautelares sobre los derechos accionarios de las sociedades afectadas y se realizó la incautación de los cinco lotes en la Isla Tierra Bomba éstos se encontraban en posesión de las sociedades creadas por Fernando Martínez Bohorquez y no de los terceros a los que se les están restituyendo los bienes:El 14 de febrero de 2000 se realizó el informe final no. 756 F.G.N.G.E.D.L.A. correspondiente a las misiones de trabajo 4418 y 5198 cuyo objetivo era “establecer el perfil financiero del señor FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ desde el año 1995 a la fecha” dentro del cual se identificaron las escrituras públicas Nos. 747 de 2000, 998 de 2000, 999 de 1999, 672 de 1999 y la 1000 de 1999:EscrituraFechaActoParticipesObservaciones74714 de abril de 1999Protocolización de compraventa de posesión de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra BombaCuantía:20.000.000Fernando Martínez Bohorquez y Saturnino Cervantes DíazEste lote está dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES ISLA CAREY99820 de abril de 1999Protocolización de Compraventa de posesión de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba Cuantía $ 6.000.000Este lote está dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES ISLA CAREY99920 de abril de 1999Protocolización de compraventa de posesión de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba Cuantía 3.500.000Fernando Martínez Bohorquez y José Angel Rodríguez Santana Este lote está dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES ISLA CAREY67216 de Marzo de 1999Compraventa de posesión de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra BombaCuantía: 15.000.000Fernando Martínez Bohorquez y Luis Miguel Mercado MarquezEste lote está dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES PORTAL DEL SOL100020 de abril de 1999Compraventa de posesión de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba Cuantía: 3.500.000Fernando Martínez Bohorquez y Melisa Medrano CastroEste lote está dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES PORTAL DEL SOLCon base en el anterior informe del CTI, el 16 de mayo de 2002 se ordenó adelantar la extinción de dominio sobre las acciones de Fernando Martínez Bohórquez, decretándose el embargo y secuestro de los bienes anteriormente reseñados y otros del señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ: “

TERCERO: Decrétese el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas o partes de interés del señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ en las sociedades “INVERSIONES ISLA CAREY E INVERSIONES PORTAL DEL SOL” empresas unipersonales.

CUARTO. Los embargos previstos en los numerales anteriores se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la personas a quien se comunicó el embargo, a órdenes de la dirección nacional de estupefacientes, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en las multas que consagra la ley.Líbrense los oficios y comunicaciones a que se hizo alusión en el cuerpo de esta decisión.

QUINTO: Decretar LA OCUPACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los derechos de posesión que en la Isla Tierrabomba le pertenecen al señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ como persona natural relacionados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Cumplido lo anterior, los bienes objeto de este trámite se dejarán a disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, sección subdirección de bienes para lo de su cargo; ello conforme a lo ordenado en el artículo 25 de la ley 333 de 1996” (negrillas y subrayado fuera de texto). Para el cumplimiento del numeral quinto de la resolución que dio inicio al trámite de extinción de dominio se realizaron varias diligencias de ocupación e incautación que constan en las actas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 en las cuales se señala claramente que los cinco lotes de terreno ubicados en la Isla de Tierrabomba y objeto de estas medidas pertenecen a FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ y a las sociedades que éste creo y que en los mismos no existen habitantes ni hay construcciones levantadas. Esos lotes se encontraban transferidos con antelación a las sociedades Portal del Sol E.U. e Isla Carey E.U. Así mismo, al cautelarse el 100% de estas sociedades, se incluyeron también esos cinco lotes. Esas sociedades fueron puestas a disposición de la DNE con los documentos correspondientes a sus activos totales, y en consecuencia, su entrega debe incluirlo en su totalidad: ACTA DE OCUPACIÓN E INCAUTACIÓN referencia 1162 ED, numeral 1.1, 1.2, 1.3“Esta diligencia afecta los derechos de posesión sobre los terrenos que seguidamente se describen y que pertenecen al señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ. Se trata de 3 lotes de terreno contiguos ubicados en la isla de Tierrabomba, que en conjunto suman aproximadamente 389 hectácteas, sin ninguna construcción levantada sobre ellos; cubiertos por árboles y maleza de la región, superficie topográfica en forma irregular y quebrada, están delimitados con cercas de alambre de puas en cinco (5) hilos distinguidos en algunos tramos con pintura de color azul. No se observa la existencia de servicios públicos en la región ocupada. Sus linderos específicos corresponden a los descritos en las escrituras públicas no. 747 del 14 de abril del 2000, 0998 del 20 de abril del 2000 y 009 del 20 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena, mediante las cuales se protocolizaron los documentos privados de compraventa de los derechos de posesión”. ACTA DE OCUPACIÓN E INCAUTACIÓN referencia 1162 ED, numeral 1.4“Dentro de la presente diligencia se afectan los derechos de posesión que sobre el terreno que seguidamente se describen posee el señor Fernando Martínez Bohórquez: área de terreno aproximado 37 hectáreas, sin ninguna construcción levantada sobre él, terreno en forma irregular y quebrado en el que crecen árboles y maleza de la región que la cubren en su totalidad. Delimitada por cercas de alambres de pua. Sus linderos específicos son los siguientes que corresponden en la Escritura pública no. 672 del 16 de marzo de 1999” ACTA DE OCUPACIÓN E INCAUTACIÓN referencia 1162 ED, numeral 1.5“Se afectan a través de esta diligencia los derechos de posesión que sobre los terrenos que seguidamente se describirán posee el señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ: se trata de una porción de terreno ubicado en la Isla Tierra Bomba, sin ninguna construcción levantada sobre él, donde crece en su gran mayoría maleza, delimitado con cercas en alambre de puas en tres líneas por todos sus costados y algunas demarcaciones de color azul sobre las cercas. (…) Los linderos fueron físicamente corroborados con los que aparecen señalados y descritos en la E.Pública de compraventa no. 001000 del 20 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena y el plano protocolizado con esta. Su área total es de aproximadamente 3 hectáreas. Seguidamente se ocupan los derechos de posesión de los terrenos descritos. No se designa depositario alguno por cuanto al momento de la diligencia no se encuentra ningún habitante en lugar. Se aclara que el lote no cuenta con ningún servicio eléctrico. Se deja constancia que para la práctica de las diligencias se contó con el apoyo operativo e la armada nacional al mando del teniente de navío Ricardo José Cabarcas Cortés” .Esta situación ha sido posteriormente confirmada por la Fiscalía General de la Nación y por el C.T.I.:En escrito del 3 de febrero dirigido por los fiscales 31, 4 y 35 de la UNDECLA al Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela 1100103150002010 se señala claramente:“7. Es de cardinal importancia resaltar que al momento de practicar las medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo e incautación de los bienes afectados en la isla de Tierrabomba, ninguna persona, ni el tutelante señor EDINSON FORTICH BARRAZA hizo oposición, ni manifestó interés legítimo en tales bienes ni alegó derecho de ninguna naturaleza sobre los mismos ni concurrió posteriormente al proceso en calidad de tercero con interés legítimo, ni se encontraban en posesión o tenencia esos predios, y ni como simples ocupantes porque en tal oportunidad se encontraban en posesión de la sociedad Inversiones Bocachica S.A. Fernando Martínez y demás sociedades y personas afectadas” En el Acta de entrega del 18 de julio de 2009 en la Isla de Tierrabomba, el técnico del CTI JUVENAL PAVA certificó que en el momento de incautación de los terrenos los mismos se encontraban en posesión de las sociedades de FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ:“Ante este requerimento, el técnico del CTI, Topógrafo JUVENAL PAVA, expresó que en esa oportunidad en la cual se inspeccionaron, ubicaron e identificaron estos mismos lotes y predios en las Misiones de Trabajo mencionadas, la totalidad de dichos predios, de propiedad de esas empresas y personas, se encontraban en posesión de las mismas, debidamente cercados, deslindados, limpios y sin ocupantes diferentes a las sociedades mencionados y a FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ”. De esta manera, la sentencia desconoce que las escrituras públicas 747 de 2000, 998 de 2000, 999 de 1999, 672 de 1999 y la 1000 de 1999 se encontraban en el paquete accionario de esas empresas; así como también se desconocen todos los informes especializados realizados por investigadores del CTI y lo señalado por la propia Fiscalía General de la Nación y la DNE, para señalar sin soporte alguno ni un estudio de títulos sobre los inmuebles, que éstos no se deben devolver a sus propietarios, sino a terceros ocupantes.La sentencia incurre en un yerro y es fundar su decisión en que los invasores se encontraban en el predio en el momento del cumplimiento de la sentencia de primera instancia de tutela, cuando lo que es fundamental es determinar si tenían la posesión del predio en el momento en el que se realizó la diligencia de incautación y ocupación en el proceso de extinción del dominio. Reconocer que los invasores se encontraban en los predios en el año 2009 en el momento del cumplimiento de la sentencia de primera instancia pero no estaban allí en el año 2002 en el momento de la ocupación en el proceso de extinción del dominio, demuestra precisamente que invadieron ilegalmente el predio con posterioridad a la incautación mientras se encontraban en posesión de la Dirección Nacional de Estupefacientes.No de otra forma se explica que el CTI haya señalado tan contundentemente en 5 actas que no encontró ningún habitante de los predios en el año 2002 y que luego de la nada aparecieran en el año 2009 invasores de los terrenos, quienes cabe anotarlo no corresponden a nativos como lo señala la sentencia, sino que en su mayoría se trata de personas muy pudientes de esta región del país que desde hace varios años se han intentado apoderar de esos terrenos, tal como lo demuestran las decisiones en las que el Consejo de Estado ha estudiado el tema y que sistemáticamente ha venido declarando improcedentes las pretensiones de estas personas, tal como se hizo en la sentencia del 17 de junio de 2010.De esta manera, si las cosas se deshacen como se hacen las cosas, la situación tiene que restablecerse no como se encontraba en el 2009 cuando se decidió la tutela, sino como se encontraban en el 2002 cuando se materializó la incautación de los bienes, momento en el cual los invasores no se encontraban en posesión de las tierras.LOS TERCEROS TUVIERON LA OPORTUNIDAD DE OPONERSE A LA OCUPACIÓN E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES PUES FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS A TRAVÉS DE EDICTO PERO NO LO HICIERONLa sentencia señala que durante el proceso se vulneraron los derechos de terceros intervinientes y por ello se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que publique, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente de tutela, un aviso en diarios de amplia circulación nacional y local, como en una emisora local, por una sola vez, la decisión adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse presentes en las respectivas diligencias de devolución de los cinco (5) lotes de terrenos y, con ello, la restitución de los demás bienes. Sin embargo, dentro del proceso de extinción de dominio se hicieron todas las notificaciones y se cumplió claramente con la publicidad de las decisiones, las cuales vinculan a terceros según lo dispuesto en la ley 333 de 1996 y en la Ley 793 de 2002:En la página 204 del cuaderno 1 del expediente de extinción del dominio se encuentra el edicto de la decisión sobre el embargo y secuestro de los bienes inmuebles localizados en la Isla de Tierrabomba:“A NAYIB FONTALVO CORRALES, C.C. No. 8.815.462 y a las personas que se sientan como interés legítimo, para hacer valer los derechos dentro del trámite de extinción del dominio, iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación y adelantada bajo el radicado No. 1.162 E.D. de acuerdo a la resolución del dieciséis (16) de mayo del año 2.002, sobre los siguientes bienes:1. Los derechos de posesión que en la Isla Tierra Bomba le pertenecen al Señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ como persona natural de los siguientes predios:1.1. LOTE DE TERRENO: Comprado al señor Saturnino Cervantes Díaz, mediante escritura pública No 000747 del 14-04-2.000, notaría primera de Cartagena.1.2. LOTE DE TERRENO DE 7 HA y 828.58 MTS 2: comprado al señor Jaime Hernández Mórelo, mediante escritura pública No. 000998 del 20-04-2.000, notaría primera de Cartagena1.3. LOTE DE TERRENO DE 1.HA y 286, 58 MTS 2: comprado al Señor Jaime Hernández Morelo, mediante escritura pública No 000999 del 20-04-1.999, notaría primera de Cartagena.1.4. LOTE DE TERRENO DE 37 HA: Comprado al señor Luis Miguel Mercado Márquez, mediante escritura pública No 000672 del 16-03-1.999, notaría primera de Cartagena.1.5. LOTE DE TERRENO DE 2 HA y 1247 mts 2: Comprado al Señor Nelida Medrano Castro, mediante escritura pública No 001.000 del 20-04-1.999, notaria primera de Cartagena”.En la página 203 del cuaderno 1 del expediente de extinción de dominio se encuentra la publicación realizada del edicto en el diario “La República” de la decisión sobre el embargo y secuestro de los bienes inmuebles localizados en la Isla de Tierrabomba.La DNE en oficio SBI (SOC) 2443 remitido el 10 de septiembre de 2009 señaló claramente la existencia del edicto a través del cual se notificó a terceros el embargo y secuestro de los bienes y que pese a ello ningún tercero se opuso a la medida:“Respecto de esta situación, en la revisión del expediente del radicado de la referencia, esta entidad en calidad de parte y de secuestre de los bienes cautelados, constató que ninguno de los ocupantes de los predios sobre los cuales ejercen posesión las sociedades afectadas y lo vinculados al proceso sub examine, se hicieron parte como terceros interesados en el proceso de extinción de dominio radicados 672 y 1162 ED, en las condiciones y oportunidades consagradas en los artículos 10º y 13 de la ley 793 de 2002, no obstante que mediante edicto que consta a folios 194 a 205 del cuaderno original número 1 del radicado inicial 1162 ED se emplazó a todos los terceros que tuvieren interés sobre los bienes incautados, a reclamar su derecho en los términos de ley”. De otro lado, basta ver las actas de ocupación e incautación 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5. y las diligencias de inspección ocular enunciadas en le Informe Final 756 de 14 de Febrero de 2002 para concluir que durante la realización de estas diligencias sobre los cinco (5) terrenos en la isla de Tierra Bomba que se encuentran en los folios 135 a 140 del Cuaderno 1 y de los activos sociales, no se presentó ninguna oposición. Si en esos predios hubieran existido nativos o poseedores los mismos se hubieran hecho presentes en estas diligencias de inspección, levantamiento de planos y ocupación, pero ello no fue así.La extinción del dominio tiene un procedimiento especial contemplado inicialmente en la Ley 333 de 1996 y luego en la Ley 793 de 2002 que se cumplió a cabalidad en el proceso, tal como se puede consultar en los folios 135 a 140 del cuaderno

1. Adicionalmente, en este proceso siempre existió un representante del Ministerio Público que en ningún momento ha señalado que se han vulnerado derechos de los terceros. Adicionalmente, los ocupantes presentaron derechos de petición que fueron contestados oportunamente por la Fiscalía. En este sentido, en escrito del 3 de febrero dirigido al Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela 1100103150002010 los fiscales 31, 4 y 35 de la UNDECLA afirmaron:“8. Una vez se ordenó por parte de la Fiscalía de Segunda Instancia la entrega y devolución de los lotes en la Isla de Tierrabomba, mediante derecho de petición incoado por la señora YIDIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ MESA quien actuó en representación de los intereses del tutelante señor EDINSON FORTICH BARRAZA, presentó ante la Fiscalía General de la Nación derecho de petición y solicitó contestación fundamentada en lo que hace referencia al lote de EDINSON FORTICH BARRAZA, cuya respuesta está a la vista en la resolución de enero 28 de 2009, folios 49 al 61 del C.O. 8 de los cuales se adjunta fotocopia.9. En tal oportunidad el peticionario y hoy tutelante EDINSON FORTICH BARRAZA aportó una serie de documentos y entre ellos el Folio de Matrícula Inmobiliaria no. 060 – 30053 materia de esta tutela. En la respuesta se le manifestó lo concerniente que debía atenerse a la identificación que de los bienes a entregar efectuara la dirección nacional de estupefacientes labor en cuyos resultados se determinaría si entre ellos se encuentra el del peticionario, no sin advertir, que dicho folio de matrícula inmobiliaria hace relación a un predio en la Isla de Tierrabomba de 5 caballerías EN COMÚN Y PROINDIVISO EN EL CUAL EL ACCIONANTE ES COMUNERO EN LA PORCIÓN DE UN

TERCERO DE UN

SÉPTIMO (1 3 de 1 7) y que en el folio de matrícula aportado no se registra división material del mismo, ni judicial ni voluntaria, y que por tanto ningún comunero puede en derecho, afirmar que tal porción le pertenece sin la previa amonestación divisoria”LOS TÍTULOS DE LOS POSEEDORES FUERON POSTERIORES A LA INCAUTACIÓN En el momento en que se realizó la incautación de los bienes del señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey E.U. eran las poseedoras de los predios, sin que ningún tercero tuviera derechos sobre los mismos. Los títulos que alegan los terceros son posteriores a la incautación, tal como ha señalado la propia fiscalía, lo cual los hace inválidos, pues los bienes incautados no se pueden adquirir por prescripción.El principal fundamento de la providencia para no ordenar la restitución de los bienes a los accionantes, sino a terceros fue la presunta existencia de nativos y poseedores que llevaban varios años poseyendo los predios.Sin embargo, el oficio del 18 de febrero de 2009 que se encuentra en el cuaderno 8º del expediente explica claramente que las intervenciones de terceros realmente fueron invasiones pues se fundan en títulos posteriores a la incautación de los terrenos:“Casi la totalidad de la foliatura de este cuaderno hace referencia a las invasiones a los terrenos de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A.: Folio 02 y s.s. comunicación fechada el 27 de octubre de 2006 dirigida al Director del CTI Seccional Cartagena, con copia al Director Nacional de Estupefacientes, a la Subdirección Nacional de Bienes y a la Subdirección Jurídica; folio 4 memorial fechado el 16 de octubre de 2006 dirigido al Director CTI Fiscalía Seccional de Cartagena por el señor LUINI MOISÉS ARAUJO MOLINA en el cual pone de presente la situación de invasión con el señor EDISON FORTICH BARRAZA; folio 9 a 31 documentos relacionados con las situaciones de invasión de los señores EDISON FORTICH BARRAZA y la señora YIDIS DEL CARMÉN HERNÁNDEZ MESA; folios 33 a 72 comunicación fechada el 2 de noviembre de 2006 dirigida por LUINI MOISÉS ARAUJO MOLINA a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio enviando documentación respecto de un proceso por invasión en la Fiscalía 33 Local Cartagena; folio 73 oficio SJU 401 dirigido a la Fiscalía por el Subdirector Jurídico de la DNE; Folio 77 documento fechado diciembre 1 de 2006, dirigido por el Representante Legal de Inversiones Bocachica, señor NÉSTOR DÁVILA PESTANA a la Fiscal 31 de Extinción de Dominio, respecto de las invasiones y el conflicto con el señor EDISON FORTICH BARRAZA y la señora YIDIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ MESA; folio 86 a 94 documento relacionado con el conflicto por inversiones Bocachica S.A. S.A.; Folio 120 memorial fechado el 9 de diciembre de 2006 dirigida por la Sociedad Inversiones Bocachica a la Fiscalía 31 de E.D. anexando copia del oficio SJU-359 emanado de la Subdirección Jurídica de la DNE; Folio 122 memorial dirigido por el señor NESTOR DÁVILA PESTANA al comandante de la policía de Bolívar solicitando apoyo policivo para un terreno invadido violentamente en la Isla de Tierrabomba; Folio 127 oficio fechado el 5 de junio de 2006 dirigido el señor NÉSTOR DÁVILA PESTANA a la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena; Folio 134 y 135 documento fechado el 25 de noviembre de 2006 por el Representante de la sociedad Inversiones Bocachica a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio anexando decisión de la Fiscalía 33 Local de Cartagena; Folio 138 Oficio SJU – 359 dirigido al Fiscal 33 Local de Cartagena por el Subdirector Jurídico de la D.N.E.; folio 141 memorial dirigido por LUINI MOISÉS ARAUJO MOLINA enviando documentación al Subsudirector de la D.N.E.; folio 143 solicitud dirigido por LUINI MOISÉS ARAUJO MOLINA a la directora del IGAC mediante el cual solicita aclaratoria de la inscripción y ficha catastral y folio 144 oficio 1297 del 3 de julio de 2002 emanado del Director Seccional del IGAC como respuesta al señor LUINI MOISÉS ARAUJO MOLINA indicando que no se halla propiedad inscrita a nombre de Enid y Yenny Fortich Castro y Edinson Fortich Barraza como propietarios de un predio con matrícula inmobiliaria 060 – 30053 y tampoco se halla inscrita esa matrícula; folio 145 y ss memoriales emanados de la Inspección de Policía del Corregimiento de Tierrabomba; folio 148 a 151 derecho de petición de Edinson Fortich Barraza a Fiscalía 31 de Extinción de Dominio; folio 152 Aviso de Prevención publicado en El Universal; folio 153 a 174 documentos sobre derechos gerenciales; folio 175 resolución de Marzo 2 de 2007 respondiendo derechos de petición y folio 177 y 178 con oficios 2062 y 2063; folio 180 solicitud de información de Fiscalía Local 33 de Cartagena, folio 181 con resolución de respuesta y folio 182 oficio 2065. Estos folios hacen relación a predio identificado con Matrícula no. 060 – 30053; folio 185 oficio no. 3006 dirigido por este despacho a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el estado del proceso; folios 186 a 259 resolución de abril 18 de 2007 sobre procedencia de extinción, en la cual con respecto a los terrenos y derechos de posesión sobre los cuales se dirige la acción de extinción ubicados en la Isla de Tierrabomba, es claro que el embargo y secuestro de las acciones de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A. afectadas con medidas cautelares de embargo y secuestro se efectuó con fundamento en que se utilizaron dineros de la conciliación para adquirir tales terrenos y posesiones por parte del señor FERNANDO MARTÍNEZ y los transfirió a dicha sociedad. En tal virtud, los bienes perseguidos en la acción extintiva del dominio son efectivamente esos terrenos y derechos de posesión que por estar en ese momento en cabeza de la sociedad mencionada se procedió a cautelar las acciones se representaba ese patrimonio”. La Dirección Nacional de Estupefacientes en oficio SBI (SOC) 2443 remitido el 10 de septiembre de 2009 señaló claramente que todas las escrituras presentadas por los ocupantes de los predios materia de estas diligencias, para acreditar sus eventuales y supuestos derechos, son posteriores a la fecha de la Resolución de inicio del proceso de extinción de dominio y a la fecha de práctica de las medidas cautelares decretadas:“CONSTANCIA DE POLICÌA JUDICIAL Respecto de los predios inspeccionados, ubicados e identificados por la DNE con la asistencia de los funcionarios de policía judicial del CTI – Bogotá, las comisionadas de la DNE durante la práctica de la diligencia de entrega en la Isla de Tierrabomba – Distrito de Cartagena, procedieron a interrogar al funcionario del CTI, tal como quedó consignado en el acta de dicha diligencia así: (…) Respecto de esta situación, en la revisión del expediente del radicado de la referencia, esta entidad en calidad de parte y de secuestre de los bienes cautelados, constató que ninguno de los ocupantes de los predios sobre los cuales ejercen posesión las sociedades afectadas y lo vinculados al proceso sub examine, se hicieron parte como terceros interesados en el proceso de extinción de dominio radicados 672 y 1162 ED, en las condiciones y oportunidades consagradas en los artículos 10º y 13 de la ley 793 de 2002, no obstante que mediante edicto que consta a folios 194 a 205 del cuaderno original número 1 del radicado inicial 1162 ED se emplazó a todos los terceros que tuvieren interés sobre los bienes incautados, a reclamar su derecho en los términos de ley. Así mismo, es preciso anotar que todas las escrituras presentadas por los ocupantes de los predios materia de estas diligencias, para acreditar sus eventuales y supuestos derechos, son posteriores a la fecha de la Resolución de inicio del proceso de extinción de dominio y a la fecha de práctica de las medidas cautelares decretadas por esa fiscalía”. El Consejo de Estado y la Fiscalía 31 de la Unidad de Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos señalaron inclusive que las personas que la sentencia denomina terceros ocupantes y a quienes ordena restituir los predios de los que fueron desalojados son realmente invasores y establecen un listado de los mismos dentro de los cuales se encuentran concreta y específicamente los intervienientes beneficiarios de la restitución de los predios desalojados ordenada en el numeral quinto de la sentencia. El Consejo de Estado así lo señala en la sentencia del 15 de julio de 2010:“…RELACIÓN DE INVASORES EN PREDIOS DE INVERSIONES BOCACHICA S.A Y FERNANDO MARTÍNEZ B. EN LA ISLA DE TIERRA BOMBA. DILIGENCIA D.N.E, 28 Y 29 DE NOVIEMBRE.

I. SOBRE EL CORREGIMIENTO DE BOCACHICASECTOR LA CEIBILLA

01. Edinson Fortich Barraza, Yidis Hernández Meza y hermanos Moncaris Caicedo SECTORES LA CEIBILLA Y PASTORA

02. Wilfredo Castro (pupe) e Hijos y otros nativosSECTORES PASTORA Y EL HORNO

3. Duzan Vélez y otros. SECTOR EL HORNO04. Sr. Jaramillo

5. Tierra Bomba BMC S.A, Víctor Suárez y otros

06. Mallarino Botero PUNTA CHAMBA- LA GRUTA

07. Abram Schuster SECTOR EL ARROYO

08. Juan Carlos García y Mauricio Quintana SECTOR EL HOYO SOPLADOR

09. Juan Carlos García, Caram Awad y otros

10. Claudia Ochoa Espinosa SECTOR PLAYA PITALETE

11. Samuel Schuster y otros

12. José Herrera (tinito), José Magardo Blanquiset y otros SECTOR PLAYA EL MAMON

13. Caram Awad ( parte posterior) SECTOR CASTILLETE

14. Armando(mandi) Rojas Salazar

15. Michael Barbur SECTOR LA COQUERA

16. Jaime Salinas

17. Inversiones Sinai Bocachica SECTOR EL CHINA

22. Caram Awad, hermanos Moncaris y otros

II. INVASORES SOBRE PREDIOS DE FERNANDO MARTÍNEZ B. PERTENECIENTES AL CORREGIMIENTO DE TIERRA BOMBA. SECTOR JUAN-GUI

18. Pedro Cervantes y Jacinto Llerena.

19. Alcides Moncaris y otros. SECTOR CAMINO BOCACHICA

20. Inés Jiménez- Remberto Martínez y hermanos21. Francisco Cerén, José Ortiz ”Los nombres de las personas tanto naturales como jurídicas incluidas en la citada LISTA DE INVASORES, casi coinciden con los ahora intervinientes. No obstante dichos intervinientes a quienes me referiré en el Acapite -C- de este escrito, tenían conocimiento que los predios sobre los cuales infundadamente reclaman derechos se encontraban dentro de los terrenos sobre los cuales la Sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A. ejercía derechos de posesión”. SEGÚN MANIFESTÓ LA FISCALÍA Y LA PROPIA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, UNA VEZ REALIZADA LA INCAUTACIÓN DE LOS BIENES, LA DNE ADQUIRIÓ LA CALIDAD DE SECUESTRE Y POR LO TANTO POSEEDOR FRENTE A LOS MISMOS POR LO CUAL NO ES POSIBLE AFIRMAR QUE EN ESTE PERIODO DE TIEMPO TERCEROS OCUPANTES HAYAN ADQUIRIDO LA POSESIÓN DE LOS TERRENOS.La Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre tenía claramente la custodia, administración, el control y la posesión de los activos de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Isla Carey EU. E Inversiones Portal del SOL E.U. y la posesión de los cinco (5) terrenos ubicados en la Isla de Tierrabomba, tal como señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:“La dirección nacional estupefacientes, de conformidad con la ley tiene adscrita la condición de secuestre oficial para los bienes cautelados, dentro de procesos de extinción del derecho de dominio, por lo que una vez puestos los bienes a su disposición se costituye en un mandatario de estado para tales fines y cometidos, con todos los derechos y deberes que el código civil le atribuyen al mandatario en los artículos 2142 y subsiguientes. Deberes – derecho que incluyen entre otros: conservar, custodiar, administrar, ponerlos a producir conforme la naturaleza misma de la cosa secuestrada constitutiva del depósito, según el caso; responder hasta por culpa leve en el cumplimiento del encargo (artículo 2155 ib.); pagar las deudas y cobrar los créditos propios del giro ordinario, intentar acciones posesorias, contratar las reptaraciones y comprar los materiales necesarios (art. 2158 ib), restituir los bienes materia del secuestro cuando terminen las funciones o lo ha ordenado el juez (como es el caso bajo estudio – art 2189 ib).Establece el artículo 2187 del CC, que el mandatario, entiéndase para el caso, el secuestre, por la inejecución de obligaciones a su cargo, salvo que se encuentre en imposibilidad de cumplirlas (art. 2193 ib) en el caso, bajo estudio, no puede admitirse como válida la postulada imposibilidad declarada por la Dirección Nacional de Estupefaciente, toda vez que bien pudo hacerse acompañar de la fuerza pública para dar cumplimiento a la orden judicial que le venía impartida por parte de la fiscalía general, es decir, pudo y debió, procurar para el cumplimiento de fin conocido buscar la cooperación de la fuerza pública, a través de la Alcaldía de Cartagena u otra que correspondiera., máxime, entratándose de bienes que tenían y aun tienen, la condición de inalienables, ininvadibles por parte de terceros, porque afectados con esas especiales medidas y además suspendido el poder dispositivo de parte de los propietarios, en alguna forma, podría afirmarse que mientras esas medidas no fueren levantadas, jurídicamente era imposible constituir respecto de ellos situaciones amparables a favor de terceros, ora como poseedores y aun, de simples tenedores. Luego, no es de recibo la postulación hecha por el secuestre D.N.E., que se encuentra en imposibilidad de hacer la entrega de los bienes a sus legítimos propietarios. Por tanto, cualquiera oposición que se llegare a presentar en la diligencia de entrega de esos bienes, carece de todo respaldo jurídico”. La Fiscalía explicó claramente que la Dirección Nacional de Estupefacientes adquirió la calidad de secuestre y poseedor de los predios:“Para la Fiscalía es absolutamente claro que en este radicado la Dirección Nacional de Estupefacientes detenta una doble calidad: la de parte en el proceso de extinción de dominio y la de administradora, custodia y secuestre de los bienes sobre los que pesaron las medidas cautelares decretadas.“A- En cuanto a su calidad de parte procesal, le fue reconocida personería para actuar y se le tuvo como tal, e igualmente se aceptó el ejercicio de su derecho de postulación al conferirle al apoderado designado, habilidad para representarla en el proceso mediante providencia calendada el diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), Folio 294 C.O. No.

3. En efecto, ante la solicitud elevada el día catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) visible a folio 291 C.O. No 3, por el entonces Director Nacional de Estupefacientes, señor ALFONSO PLAZAS VEGA en virtud del cual manifestó su interés en ser tenido como parte en este proceso y el otorgamiento de poder especial al abogado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR quien elevó solicitud a folio 289 ibidem, este despacho, en la providencia en cita, accedió a tal pedimento. En adelante, de manera sucesiva se han otorgado poderes y reconocido personería a diferentes apoderados judiciales designados por esa Dirección. El ultimo de ellos a petición del Subdirector Jurídico doctor CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO por auto de siete (7) de junio de dos mil siete (2007), que tuvo a la doctora ANDREA CAROLINA ESTUPINAN CHIQUILLO, visible a folio 45 C.O. No. 7.En virtud de expreso mandato legal, en su calidad de parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes está enterada de toda la actuación y de las decisiones tomadas en este proceso y se encuentra legalmente notificada de ellas, por tanto; la vinculan procesalmente y le son oponibles. En la actuación, se le ofició poniendo a su disposición en forma inmediata los bienes cautelados para lo de su resorte, se le ha reconocido personería a sus apoderados, se ha ordenado la expedición de todas las solicitudes de copias elevadas al despacho, se le ha corrido traslado de la practica de pruebas y de todos los términos de ley, se ha dado tramite a sus peticiones, se han recibido y respondido sus memoriales, se ha notificado de todas las decisiones. B)- En calidad de Administrador, Secuestre, y Custodio de los bienes puestos a su disposición, la DNE tiene la obligación de cumplir las funciones y deberes que la ley le impone. De tal manera que le son aplicables las previsiones contempladas en la Ley 793 de 2002 y las indicadas en las normas que regulan su actuación respecto de los bienes puestos a su disposición. Dichas normas expresas y vigentes incorporadas al ordenamiento jurídico la Constitución Nacional, en el código civil, de procedimiento civil, las de carácter administrativo que establecen los postulados que rigen la función administrativa y la conducta de los servidores públicos, las normas sobre administración de bienes ajenos, las del C. de Comercio y demás pertinentes, que constituyen el cuerpo de legalidad concordante, configuran los parámetros por los que ha de discurrir la actuación de la DNE respecto de estas materias.” La DNE en oficio SBI (SOC) 2443 remitido el 10 de septiembre de 2009 señala claramente que tenía la calidad de parte y de secuestre de los bienes:“Respecto de esta situación, en la revisión del expediente del radicado de la referencia, esta entidad en calidad de parte y de secuestre de los bienes cautelados, constató que ninguno de los ocupantes de los predios sobre los cuales ejercen posesión las sociedades afectadas y lo vinculados al proceso sub examine, se hicieron parte como terceros interesados en el proceso de extinción de dominio radicados 672 y 1162 ED, en las condiciones y oportunidades consagradas en los artículos 10º y 13 de la ley 793 de 2002, no obstante que mediante edicto que consta a folios 194 a 205 del cuaderno original número 1 del radicado inicial 1162 ED se emplazó a todos los terceros que tuvieren interés sobre los bienes incautados, a reclamar su derecho en los términos de ley. Así mismo, es preciso anotar que todas las escrituras presentadas por los ocupantes de los predios materia de estas diligencias, para acreditar sus eventuales y supuestos derechos, son posteriores a la fecha de la Resolución de inicio del proceso de extinción de dominio y a la fecha de práctica de las medidas cautelares decretadas por esa fiscalía”. La DNE ha afirmado contundentemente que tenía el control no solo de la totalidad de las empresas referidas, sino también la custodia, administración, posesión y control de sus activos sociales.NUNCA SE DESCONOCIERON LAS GARANTÍAS DE LOS TERCEROS Otro de los argumentos de la sentencia fue señalar que la Corte observa que se desconocieron las garantías superiores de los terceros al no permitírseles oponerse a las diligencias de desalojo bajo el argumento no justificable constitucionalmente de que los terrenos tenía la condición de “inalienables e ininvadibles, sin embargo, esta afirmación desconoce claramente que en esta diligencia no podían presentarse oposiciones, y que suspendido el poder dispositivo y encontrándose esos bienes bajo la tutela del Estado en un proceso de extinción de dominio, no podían ser objeto de ocupación ni disposición de ninguna naturaleza por los siguientes motivos:En primer lugar, el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil señala claramente que cuando el secuestre cese en sus funciones (situación que se presentó respecto de la DNE, pues la misma perdió su encargo en virtud de la revocatoria de las medidas cautelares y se lem ordenó la entrega inmediata de los bienes,) no podrán presentarse oposiciones: “Siempre que se remplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º. del artículo 9º.; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo

337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones.” Esta posición fue la acogida por el Consejo de Estado frente a estos mismos hechos en sentencia del 15 de julio de 2010:“Observa la Sala que las entidades accionadas practicaron la diligencia de entrega que aparece a folio 36 del cuaderno 1 el 16 de diciembre de 2009, en cumplimiento del fallo de tutela de 23 de noviembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha providencia se refirió a los terceros ocupantes y a los predios ocupados respecto de los que la DNE había manifestado imposibilidad de entrega por las ocupaciones de hecho que la Fiscalía denominó invasiones y afirmó que esos predios tenían la calidad de “inalienables, ininvadibles por parte de terceros, porque afectados por esas especiales medidas y además, suspendido el poder dispositivo de parte de los propietarios, en alguna forma, podría afirmarse que mientras esas medidas no fueran levantadas, jurídicamente era imposible constituir respecto de ellos situaciones amparables por el derecho a favor de terceros, ora como poseedores y aun, de simples tenedores (…) por tanto cualquier oposición que se llegare a presentar en la diligencia de entrega de esos bienes, carece de todo respaldo jurídico”. Así mismo, esa Corporación afirmó en el mencionado fallo que lo procedente en la diligencia de entrega era darle aplicación el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil que prevé:“Siempre que se remplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º. del artículo 9º.; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo

337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones.” La Sala coincide con esas consideraciones, habida cuenta que si la sociedad accionante no se hizo parte en el proceso de extinción de dominio, no podía legalmente hacer ninguna oposición en la diligencia de entrega, toda vez que las oposiciones debieron efectuarse en el término establecido en la Ley 793 de 2002, una vez publicado el edicto emplazatorio y por lo tanto, todas las decisiones adoptadas en el curso del trámite procesal, le son oponibles a todo aquel que no concurrió después del llamado público mediante emplazamiento, el cual produce efectos erga omnes. Una vez vencida esa oportunidad, la ley de extinción de dominio no autoriza hacer más oposiciones, menos una vez finalizado el proceso y ordenada la entrega de los bienes liberados de medidas cautelares” (negrillas y subrayado fuera de texto). Así mismo, esta posición fue determinada por el Tribunal Administrativo en la sentencia de tutela del 23 de Noviembre de 2009 materia de revisión.En segundo lugar, no es correcto señalar que un bien que está bajo custodia de una entidad pública puede ser invadido por terceros. A partir del año 2002, cuando se decretaron las medidas cautelares en las resoluciones de inicio sobre las acciones y “derechos de posesión” del señor FERNANDO MARTINEZ en sus empresas vinculándolos a las acciones sociales cauteladas y se presentó la incautación de los cinco (5) inmuebles, los bienes pasaron a custodia de la DNE, entidad pública que no puede perder la posesión de un bien por la simple invasión de terceros en terrenos que tal como lo señalan las actas de incautación estaban debidamente cercados e identificados.La providencia pasa por alto que el momento que establecen las leyes de extinción del dominio para realizar las oposiciones y demostrar interés en los bienes afectados, no es el de la entrega de los bienes una vez termina el respectivo proceso de extinción de dominio y se entregan los bies al Estado si procede la extinción o a los particulares si esta se revoca, sino en el momento de la realización de las medidas cautelares sobre los mismos y en los términos preclusivos y perentorios establecidos en la Ley 333 de 1.996 y 793 de 2002 una vez emplazados mediante edicto a los terceros interesados y a los indeterminados, para que se hagan parte en el proceso. No hay prueba de que ningún tercero hubiere comparecido al proceso y además siempre estuvieron representados por el Ministerio Publico en virtud de lo dispuesto por el decreto legislativo 1.975 de 2002. Sin embargo, en el momento del secuestro realizado en el año 2002 no hubo oposición alguna sobre la ocupación e incautación, pues nadie se encontraba en estos predios porque todavía no los habían ocupado los terceros a favor de quienes se ordena la entrega de los terrenos. Por todo lo anterior, es evidente que la sentencia no debió haber ordenado la restitución de los bienes a los terceros ocupantes, sino simplemente se debió haber confirmado la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en coherencia con lo que señaló la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación a través de su Unidad contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Dominio y confirmar las actas de las diligencias de entrega efectuada entre el 14 y el 22 de diciembre de 2009 cuyo listado se encuentra como Anexo

IV. Así mismo, ordenar que se termine la diligencia de entrega definitiva con áreas, linderos, medidas y cabida de acuerdo a la información, documentos, escrituras públicas, planos y demás evidencia relacionada y fundamentada en el Informe Final 756 de 2.000 y los dictámenes TOP 87928 MT 3329-3328 de 2009 elaborados por el C.T.I. Sobre esta situación se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 15 de julio de 2010 en la cual resaltó que no se vulneraron garantías en el proceso y que no tenían por qué existir ocupantes en los predios:“La Resolución de 18 de Febrero de 2007 de procedencia de extinción indicó sobre este particular que en el radicado 672 se ordenó el emplazamiento de los terceros e indeterminados que pudieren tener interés legítimo en ese trámite y se designó curador ad litem al doctor RAÚL ROMERO MORA quien tomó posesión en tal calidad a folio 263 y 266 del C.O.

2. Respecto del radicado 1162 E.D. Dijo: “…2.6. Mediante Edicto Emplazatorio (Folio 195 C.O.1 del radicado 1162 E.D.) se procede a emplazar a quienes no se notificaron personalmente, a terceros e indeterminados con interés en el trámite que no comparecieron… 2.7. El 22 de Octubre de 2002, se publicó el edicto emplazatorio en mención (ver folio 240 C.O.1 radicado 1162 E.D.)…Es de anotar que comoquiera que el trámite de notificaciones en la presente actuación se surtió en vigencia del Decreto 1975 de 2002, no se designó Curador Ad Litem, por cuanto allí las partes que no comparecieran y los indeterminados que pudieran llegar a tener algún interés, estaban representados por el Ministerio Público…”Tal como consta en el texto de esa Resolución, la Fiscalía 31 E.D. mediante la publicación de edicto procedió a emplazar a quienes no se notificaron personalmente y a terceros e indeterminados con interés en el trámite de extinción de dominio, dando cumplimiento al numeral cuarto del artículo 13 de la citada ley que indica: “El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.”En los diversos pronunciamientos en la actuación que se estudia y en los escritos de oposición, las entidades accionadas coinciden en afirmar que nadie en calidad de tercero acudió al proceso a demostrar interés legítimo sobre los bienes objeto de medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, por consiguiente, no se le reconoció interés o derecho a ninguna persona por la Fiscalía de Instancia en calidad de tercero. Es por ello que no podía ni debía haber terceros ocupando los terrenos donde se ejercen los derechos de posesión y los bienes y activos sociales vinculados en ese proceso”. LA ÚNICA FORMA DE MATERIALIZAR LOS DERECHOS RECLAMADOS CON LA ACCIÓN DE TUTELA ES MEDIANTE LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS PREDIOS Lo anterior desvirtúa completamente que la restitución a los accionantes se pueda materializar con la simple entrega de unos documentos en calidad de acciones como lo señala la sentencia. Si como lo señala reiteradamente la sentencia las cosas se deshacen como se hacen, la restitución de los bienes debe hacerse como se hizo la ocupación e incautación, la cual no se verificó simplemente con la inscripción de las medidas en los libros de las sociedades, sino que se efectuó materialmente a través de la ocupación e incautación de los bienes por la Fiscalía y su posterior entrega a la Dirección Nacional de Estupefacientes, tal como está absolutamente acreditado en el expediente de extinción del dominio y reconocido, afirmado y entendido expresamente por la Fiscalía 31 E.D. y la DNEEl 16 de mayo de 2002 se ordenó iniciar la extinción de dominio sobre las acciones de Fernando Martínez Bohórquez decretándose el embargo y secuestro no de unos documentos sino de los bienes reseñados del señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ. Los documentos que decretan medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio demuestran claramente que el embargo no se realizó sobre unos “documentos”, sino sobre los derechos de posesión sobre predios en la Isla de Tierrabomba representados en acciones de las empresas afectadas y sobre cinco (5) lotes de la Isla Tierrabomba, que formaban parte de los activos de esas empresas.De esta manera si como lo afirma la sentencia las cosas se deshacen como se hacen la restitución no puede hacerse mediante la simple devolución de unos documentos sino mediante la entrega material de los predios que conforman los activos de las sociedades involucradas, que fueron ocupados físicamente por las autoridades y tuvieron su control, custodia y administración.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- La anterior situación tuvo su génesis a partir de la celebración de diversos contratos entre la firma Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A.-Dragacol- y el Ministerio de Transporte en los años de 1994 y 1997, aproximadamente. La firma contratista alegando saldos pendientes, intereses, restablecimiento del equilibrio financiero e indemnización de perjuicios, inició demandas ejecutivas en contra del Ministerio de Transporte ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y convocó a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. Dicha situación conllevó a celebrar una conciliación entre las partes el 6 de noviembre de 1998. Los perjuicios reclamados por Dragacol fueron tasados en $58.958’261.202, firmándose un acuerdo conciliatorio por $26.000’000.000, del cual el Ministerio entregó $17.586’129.774,04. Atendiendo una denuncia pública, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra las personas que participaron en el referido acuerdo, donde se estableció de manera preliminar que del monto conciliado no se debió cancelar la suma de $16.793’910.563,51. En desarrollo del aludido proceso penal se profirió resolución de acusación el 24 de julio de 2000, por el presunto delito de peculado por apropiación y se dispuso compulsar copias a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -UNDECLA-, conforme a lo establecido en la Ley 333 de 1996, vigente para esa época. A través de la misión de trabajo 2813 del 13 de septiembre de 2000, funcionarios de la Fiscalía lograron establecer el destino del capital girado por el Ministerio a la empresa, relacionándose dos listados de las personas que recibieron dinero con posterioridad al acuerdo conciliatorio, donde figuran algunos familiares del señor Reginaldo Bray Bohórquez, quien fuera el representante legal de Dragacol, así como otras personas naturales y jurídicas. Para lo cual remitió los oficios números 1248 del 16 de abril de 2008 y SCFTB-297, SCFTB-298, SCFTB-299 del 18 de abril de 2008. Estos bienes pertenecen a la sociedad Bray Escobar S. en

C. Estos bienes pertenecen a Fernando Martínez Bohórquez. Citan el oficio 672 del 12 de diciembre de 2008: “Solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE información sobre el cumplimiento a lo ordenado en la providencia de segunda instancia y las medidas adoptadas para dar cabal cumplimiento y ejecución a lo indicado en los oficios”; oficio 672 del 19 de febrero de 2009: “Conmínese a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que cumpla lo tantas veces ordenado y efectúe la entrega inmediata de los bienes sobre los que se levantaron medidas cautelares en este proceso”; resolución inhibitoria del 19 de marzo de 2009: “Reitérese a la Dirección Nacional de Estupefacientes lo dispuesto por el señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de abril cuatro (4) de dos mil ocho (2008), so pena de compulsarse copias penales y disciplinarias para que se investigue lo pertinente”. Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: (…)

3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración (…). Las conclusiones de la diligencia fueron consignadas en el oficio SJU-034 del 19 de enero de 2009, remitido a la Fiscalía 31 ED. En el escrito de tutela se hace alusión a las siguientes personas: María Clemencia Carrillo Cavanzo de la Subdirección jurídica, Nubia Maritza Chamucero Rojas de la Coordinación de Grupos Rurales de la Subdirección de Bienes y Lina Yalile Giraldo Sánchez de la Coordinación del Grupo de Sociedades de la DNE. Los accionantes especifican que se elaboraron planos generales e individuales, levantamientos topográficos, toma de información de campo con establecimiento en coordenadas geodesicas y se rindió informe de los peritos topógrafos del CTI con archivo fotográfico, físico y topogramétrico, el cual forma parte de las respectivas actas. Relevo del secuestre y entrega de bienes. (Artículo modificado por el artículo 1º, numeral 345 del Decreto 2282 de 1989). Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes:

1. Si no presta caución oportunamente.

2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo

10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.

3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.

4. Si lo piden todas las partes de consuno. Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo

337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso. ARTÍCULO

10. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley. ARTÍCULO

13. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.

3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.

5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.

6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable. El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno.

7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión.

8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes.

10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.

11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima. Al respecto hacen alusión a los folios 194, 203 y 205 del cuaderno original número

1. El parágrafo 3 reza: “Entrega por el secuestre. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales”. La norma referida indica: “Obligaciones tributarias. El contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos, el pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario, de esta manera se podrá dar cumplimiento a la decisión judicial definitiva”. Dentro de los documentos que respaldan su afirmación acompaña diversas escrituras de compraventa de posesión material, así: (i) celebrada el 11 de julio de 2005 ante la Notaría Tercera de Cartagena, entre Karol Enrique Polo Torralvo (vendedor) y Edwin Erasmo Cabrera Naranjo (comprador), donde se consignó “Objeto. El vendedor actuando en la condición antes mencionada, transfiere a título de compraventa a favor del comprador, la posesión material que tiene y ejerce en forma pacífica, continua, regular sin ser molestado por persona o autoridad (…) Tradición. El inmueble fue adquirido por el vendedor por compra anterior poseyéndose desde hace 21 años en forma regular y pacífica, sin ser molestado por persona ni autoridad alguna”; (ii) celebrada el 14 de enero de 2006 ante la Notaría Tercera de Cartagena, entre Dora María Ramírez de Arco (vendedora) y Edwin Erasmo Cabrera Naranjo (comprador), en este documento se especificó “Objeto. El vendedor actuando en la condición antes mencionada, transfiere a título de compraventa a favor del comprador, la posesión material que tiene y ejerce en forma pacífica, continua, regular sin ser molestado por persona o autoridad (…) Tradición. El inmueble fue adquirido por el vendedor por compra anterior poseyéndose desde hace 24 años en forma regular y pacífica, sin ser molestado por persona ni autoridad alguna”; (iii) celebrada el 30 de agosto de 2005 ante la Notaría Tercera de Cartagena, entre Miguel de los Santos Fortich Villa (vendedor) y Edwin Erasmo Cabrera Naranjo (comprador), correspondiente a 1 7 parte del 100% de un lote de terreno de 5 caballerías, el cual fue adquirido por el vendedor por adjudicación de sucesión, mediante sentencia del 22 de abril de 1983. Anexa copia del informe suscrito por el Procurador Provincial de Cartagena, relacionado con la diligencia de entrega de bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba ordenados por el fallo de tutela expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, donde se consignó: “[L]a posición asumida por el Ministerio Público en las citadas diligencias fue de oposición y de que se respetaran las garantías procesales de todos los intervinientes, en especial de los nativos de la isla y residentes de los predios, súplica que no fue de recibo por pate de los comisionados. Concluyó que en el presente caso se produjo no una vía de hecho sino varías en la actuación judicial de entrega de bienes-predios, veamos: Los funcionarios comisionados inmediatamente ingresaban a los predios advertían a las personas que se encontraban en los predios, incluyendo a sus apoderados que no se iban a admitir oposiciones de ningún tipo, por cuanto, supuestamente la orden de entrega no la permitía, ello en contravía a lo decantado por la Honorable Corte Constitucional, quien ha hecho claridad de que el debido proceso le es aplicable sin ninguna excepción a toda clase de actuaciones administrativas, judiciales o policivas”. La Sala de instancia estuvo conformada por los siguientes magistrados: José María Armenta Fuentes (Ponente), Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Para tal fin, se ordenó publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, para que en el término de los cinco (5) días siguientes a dicha publicación, las personas que se consideraran con un interés legítimo se pronunciaran, sobre la solicitud de amparo ante la Secretaría General de esta Corporación. Estas escrituras corresponden a los apartamentos 1B y 2B del Edificio Perna, Barrio Castillogrande Cartagena; un predio rural denominado Villa Patricia, ubicado en Arjona, Bolívar; el apartamento 302 junto con los garajes 21 y 22 del edificio Torreón de Plaza Verde en Bogotá DC, pertenecientes a la sociedad Bray Escobar S en

C. En este punto cita los oficios dirigidos a los gerentes y o representantes legales de las distintas sociedades, a fin de hacer efectiva la inscripción de las medidas. Cada una de estas personas señalaron los años de posesión e identificaron sus inmuebles de la siguiente manera: (i) Mauricio Aristides Quintana Calderón, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Quintana Galería Ltda., con 3 años de posesión en inmueble cuyos linderos y medidas se pueden verificar en las escrituras de compraventa de posesión números 3081 de 2007 (en esta se establece que el inmueble ha sido poseído pacíficamente desde hace 50 años), 2856 (se consigna que se ha detentado posesión pacífica por más de 50 años por parte del vendedor) y 0421 de 2008 (en este documento se señala que el vendedor lo ha poseído de manera pacífica por más de 50 años), todas ellas de la Notaría Primera de Cartagena; (ii) Armado Javier de Jesús Rojas, poseedor desde hace aproximadamente 8 años, de un lote cuyos linderos y medidas se pueden verificar en las escrituras de compraventa de posesión números 899 de 2004 (se establece que proviene de una posesión pacífica superior a 20 años), 900 de 2004 (se consigna que se ha poseído de manera pacífica e ininterrumpida por más de 20 años), 1856 de 2006 (se estableció que el vendedor adquirió la posesión de este lote por ejercerla desde hace más de 20 años) y 1391 de 2007 (se manifiesta que el vendedor adquirió la posesión sobre el lote materia de esta venta por ejercerla como nativo de la región y por herencia de sus abuelos por espacio de más de 20 años), todas de la Notaría Cuarta de Círculo de Cartagena; (iii) Claudio León Frieri Uribe con 2 años de posesión en lote cuyos linderos y medidas se pueden verificar en las escrituras de compraventa de posesión números 4090 (se estableció que la posesión del lote que por este contrato se vende lo adquirieron los vendedores por venir ejerciendo la posesión por un lapso de más de 20 años, desde el año 1989, en forma quieta, pacífica, pública y de buena fe) y 4114 del 2009 (se estableció que la posesión del lote que por este contrato se vende lo adquirieron los vendedores por venirlo ejerciendo por un lapso de más de 20 años, desde el año 1989, en forma quieta, pacífica, pública y de buena fe), ambas de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena; (iv) José Caram Awad Zaher en calidad de representante de la sociedad Awad López y Cia. S. en C., con 2 años de posesión de un lote, cuyos linderos y medidas que se pueden verificar en la escritura de compraventa de posesión número 1381 de 2008 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena (se consignó que la venta corresponde al derecho de posesión material que se tiene y ejerce por más de 20 años en forma pública, quieta, pacífica, tranquila, constante, regular e ininterrumpida); (v) Margarita Uribe de Echavarría con 2 años de posesión con suma de posesiones de más de 20 años cuyos linderos se pueden verificar en el documento de compraventa de posesión del 5 de marzo de 2009. En este punto indica que la posesión se adquirió por escritura pública 0505 de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, registrada a favor de Hacienda Carex Forticch & Cia. Ltda., firma de la cual Busines Managment Corporation es socio. En esa oportunidad se estableció que los poseedores, tanto principales como secundarios, venían poseyendo el inmueble materia de contrato en forma quieta, pacífica, regular y tranquila desde hace más de 7 años en forma personal y por más de 60 años por tradición herencial. Al respecto cita el parágrafo 5 numeral 2 del artículo 424 del CPC alusivo a la restitución de inmueble arrendado que dice: “Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338.” A su vez el parágrafo 1 numeral 2 del artículo 338 reza: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que lo demuestre”. Aduce ser poseedor de los lotes de terreno conocidos como “Lote No. 1 ‘La Peña’ Lote de terreno ubicado en el sector denominado El Horno en el corregimiento de Bocachica en la Isla de Tierra Bomba (o Bocachica), jurisdicción del municipio de Cartagena en el Departamento de Bolívar, República de Colombia, con los siguientes linderos y medidas consignados en la escritura pública No. 3162 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena del 31 de diciembre de 2008: Por el NORTE, linda con predio de Dusan Vélez y otros, y mide trescientos cuarenta y cuatro (344,00) metros; Por el SUR, linda con lote de propiedad de Antonio Duque y Jaime Mallarino y otros, y mide trescientos sesenta y tres metros con cuarenta centímetros (363,40) metros: por el ESTE, linda con terrenos de la comunidad de Bocachica (haciendo Carex) y otros de por medio y mide ciento veintiún (121,00) metros; Por el OESTE, linda con el Mar Caribe y mide noventa (90,00) metros. LOTE No. 2 ‘La Peña 2’: Lote de terreno ubicado en el sector denominado El Horno en el corregimiento de Bocachica (…) con los siguientes linderos y medidas consignados en la escritura pública No. 387 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena del 19 de febrero de 2009: Por el NORTE (DERECHA entrando), mide 150 metros y colinda con predio de la señora Rosa Julio; Por el SUR (IZQUIERDA entrando), mide 140 metros y colinda con predio de Yunis Castro, Por el ESTE (FRENTE), mide 90 metros y colinda con predio de Marcelino Castro; Por el OESTE (FONDO), mide 50 metros y colinda con predio del señor Antonio Duque [se consignó que el vendedor se hizo al dominio de lo transferido por la posesión material que ejerció por más de 12 años]. LOTE No. 3 ‘LA CUEVA DEL ANGEL’: Lote de terreno ubicado en el sector denominado Cueva del Ángel en el corregimiento de Bocachica (…) con los siguientes linderos y medidas consignados en la escritura pública No. 3023 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena del 29 de diciembre de 2008: Por el Norte, linda con el Mar Caribe y terrenos de propiedad de Jaime Mallarino y otros de por medio y mide 228.89 metros; Por el Sur, linda con lote del señor Jaime Mallarinao y mide 127.65 metros; Por el Este, linda con lote de Jaime Mallarino y mide 237.91 metros lineales; Por el Oeste, linda con el Mar Caribe y mide 159.00 metros”. Alega ser poseedor de buena fe de los lotes de terreno conocidos como: “PAMADUI No. 1: Inmueble (casa lote) ubicado en la Isla de Tierra Bomba, corregimiento de Bocachica, sector El Horno, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas como consta en la escritura No. 0619 del 23 de febrero de 2009 de la Notaría Tercera de Cartagena, Por el NORTE , linda con predio del señor EDISON FORTICH BARRAZA, JENNY FORTICH BARRAZA y ENITH FORTICHO BARRAZA en línea ligeramente quebrada y mide doscientos sesenta y cinco metros con setenta y un centímetros (265.71mts); Por el OESTE, linda con el MAR CARIBE en línea quebrada y mide cuatrocientos noventa y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (497.45 mts) y PAMADUI No. 2 ubicado en la Isla de Tierra Bomba, corregimiento de Bocahcia, sector El Horno, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas como consta en documento privado de compraventa del 23 de junio de 2008: Por el NORTE, linda con predio del señor EDISON FORTICH BARRAZA, JENNY FOTICH BARRAZA y ENITH FORTICH BARRZA en línea recta y mide trescientos cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (304.69 mts); Por el ESTE, linda con terrenos de la comunidad de Bocachica y colonos de por medio, en línea recta y mide ochenta y siete metros con veinte centímetros (87.20 mts); Po el OESTE, linda con el predio PAMADUI No. 1 propiedad de DUSAN VELEZ TRUJILLO, en línea ligeramente quebrada y mide doscientos siete metros con noventa centímetros (204,90mts)”. Afirma ser poseedor de buena fe del lote terreno conocido como: “CASA-LOTE: ubicado en el sector denominado ensenada del Horno en el corregimiento de Bocachica en la Isla de Tierra Bomba, con los siguientes linderos y medidas consignadas en la escritura pública No. 4093 del 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena: Por la Izquierda (SUR), linda con predio de Eduardo Gómez y Jaime Mallarino, y mide doscientos cuarenta y tres (243,00) metros; Por la derecha (NORTE), linda con predio de Víctor Suárez y mide doscientos cuarenta y dos metros con noventa centímetros (242,90 metros); Por el Frente (OESTE), linda con el Mar Caribe, y mide doscientos cincuenta y tres (253,00) metros; Por el Fondo (ESTE), linda camino de por medio con predio de la familia Blanquicett, y mide doscientos setenta y cinco (275,00) metros”. Asegura ser poseedor de buena fe del lote terreno conocido como: “CASA-LOTE LA CARACUCHA: Lote de terreno ubicado en el sector denominado la Cueva del Ángel en el corregimiento de Bocachica en la Isla de Tierra Bomba, con los siguientes linderos y medidas consignados en la escritura pública No. 1282 del 2006 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena: Por izquierda (NORTE), linda con predio de Eduardo Gómez y mide doscientos cincuenta (2550,00) metros; Por la derecha (SUR), linda con predio de la familia Llerena hoy Alberto Acuña y mide trescientos treinta (330,00) metros; Por el Frente (OESTE), LINDA CON EL Mar Caribe y mide doscientos cincuenta (250,00) metros; Por el Fondo (ESTE), linda con camino de por medio y con predio de la familia Barrios hoy Jaime Mallarino y mide doscientos cincuenta (250,00) metros”. Manifiesta que es poseedora desde hace más de 40 años de un lote de terreno llamado “Doña Inés ubicado en el corregimiento de Tierrabomba cuyas mediadas y linderos están descritos en la escritura pública No. 0213 de febrero 4 de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena, así: Por el NORTE, linda con predio de Arturo Martínez y Nicanor Ceren, y mide 608.79 metros; Por el ORIENTE, linda con predio de Martín Girado, y mide 600.81 metros; Por el SUR, linda con predios de Primitiva Jiménez y José Ángel Moncaris con 419.83 metros; Por el OCCIDENTE, linda con Caludio Otero Cervantes, Ricardo Clavo Martínez, Ventura Jiménez y Anastacio Cardales, Manga que conduce de Tierrabomba a Bocachica en medio y mide 488.44 metros”. Informa que es poseedor de un lote terreno llamado “Las 105 ubicado en el corregimiento de Tierrabomba cuyas medidas y linderos están descritos en la Escritura Pública No. 0297 de febrero de 16 de 2004 de la Notaría Segunda de Cartagena. Lote este que recibió el suscrito como dación en pago del finado Álvaro Vélez Calle, quien a su vez lo adquirió del Municipio de Cartagena de acuerdo con el Instrumento No. 471 del 19 de octubre de 1981, Juzgado Civil del Circuito. Registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena bajo el folio de MI 060-0124209”. En relación con este punto cita lo siguiente: “‘…La sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., acorde con el material probatorio, se crea únicamente con el objetivo de comprar algunos terrenos en la Isla de Tierrabomba…..Constituida por escritura pública 284 del 4 de Febrero de 1.999, de la Notaría Cuarta de Cartagena, tuvo la siguiente composición inicial: el 60% de Fernando Martínez, el 20% de Construcosta y Cia Ltda., 5% José Borre Aguilera, 5% Nayib Fontalvo y el 10% a E. J. Pacheco y Cia Ltda……Resumiendo, el capital aportado para la compra de los derechos sobre terrenos en la Isla de Tierrabomba, acciones y cuotas sociales por parte de Fernando Martínez Bohórquez en las sociedades Inversiones y Concesiones Ltda., Inversiones y Proyectos Ltda., y Concesiones y Proyectos Ltda. y la sociedad Horno de San Vicente E.U. fueron sufragados con dineros cancelados por el Ministerio de Transporte en la conciliación celebrada entre esa entidad y Dragacol…Sin embargo, con los elementos de prueba hasta ahora recaudados se dará inicio al trámite de extinción de dominio…..resaltando que con respecto a los derechos que éste o sus sociedades adquirieron sobre los terrenos de la Isla de Tierra Bomba y a la participación accionaria en la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., sociedad que en la actualidad ostenta la propiedad sobre esos derechos, se compulsarán copias para que continúe la investigación en aras de determinar la viabilidad de iniciar trámite de extinción…’”. En relación con esta resolución se extrajo: “La Sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., acorde con el material probatorio allegado se crea con el objeto de comprar algunos terrenos en la Isla de Tierrabomba, Jurisdicción del Distrito de Cartagena…. Dentro de este estudio se hizo una relación de la participación del señor FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ en sociedades a saber, Inversiones Portal de Sol E.U., Concesiones y Proyectos, Inversiones y Concesiones Ltda., Horno San Vicente E.U.,e Inversiones y Proyectos, sociedades que posteriormente fueron fusionadas en Inversiones Bocachica S.A., …… creada con el fin de adquirir derechos de posesión sobre terrenos ubicados en la Isla de Tierrabomba…” (…) “Mediante el acuerdo de fusión las sociedades antes mencionadas son absorbidas por INVERSIONES BOCACHICA S.A., se disuelven sin liquidarse, traspasando la totalidad de sus activos y pasivos como unidad económica o universalidad de derechos y obligaciones a la sociedad absorbente…” (…) “…Ahora bien como quiera que… se refirió en la injurada que el señor FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ representaba los intereses …en las negociaciones de la adquisición de los terrenos en la Isla de Tierrabomba; ha de considerarse que la participación de MARTINEZ BOHORQUEZ en la Sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., creada para la adquisición de estos terrenos y en las que se fusionaron dentro de esta era a nombre de la sociedad DRAGACOL S.A. … y en esta medida, serán objeto de trámite de extinción la acciones que el señor FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ posea en esta sociedad…”. En relación con esta providencia explicó: “‘Los derechos de posesión que fueron adquiridos por FERNANDO MARTÍNEZ .ya como persona natural, ora como accionista de las sociedades INVERSIONES BOCACHICA S.A. así como las que poseían JOSÉ BORRÉ AGUILERA Y NAYIB FONTALVO en estas sociedades’. Respecto de la ubicación e identificación de los activos sociales de esa empresa, dijo: ‘a Folios 222 a 227 del C.O.2, obra el estudio sobre localización geográfica del perímetro del proyecto y sus lotes, utilizando la tecnología de sistemas de posicionamiento global (GPS). Plano georeferenciado del perímetro del proyecto INVERSIONES BOCACHICA S.A. en coordenadas planas conforme a GAUSS con origen en Bogotá.’ (…) ‘No obstante, debemos hacer claridad que independientemente de la naturaleza de la propiedad sobre los terrenos de la Isla de Tierra Bomba, lo que aquí se ha afectado son los derechos de posesión que distintos nativos tenían en la isla, que fueron enajenados a FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, en negociaciones que fueron susceptibles de valoración económica, tal y como se desprende de las diversas Escrituras Públicas que obran en el plenario, principalmente en el cuaderno de anexos No. 9, que recogen gran parte de estos documentos y en el giro de cheques destinados para tal fin, y que con posterioridad dieron lugar a la implantación de mejoras sobre esos terrenos, tales como cercas, caminos, casas de cuidanderos, etc., todos estos relacionados en los documentos que aquí reposan y que fueron corroborados por personas que participaron de una u otra manera en las distintas negociaciones’”. Como sustento de dicha afirmación cita algunos oficios expedidos por la DNE, así: SBI (SOC) 629 de 08 de febrero de 2010 dirigido al Procurador General de la Nación; 60100-856 de 18 de marzo de 2010 dirigido al Procurador Provincial de Cartagena; 19703 de 5 de Abril de 2010 dirigido a la Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa; 19813 de abril 5 de 2010 dirigido al Defensor del Pueblo Regional Bolívar; 23684 de abril 20 de 2010 dirigido a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa; 70100-1301 de 30 de abril de 2010, dirigido a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal; S-2010- 36926 de 26 de mayo de 2010 dirigido al Tribunal Administrativo de Bolívar; oficio de 24 de Febrero de 2010 dirigido por la D.N.E. al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta-; 6100 – 1061 de 2010 dirigido a la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y suscrito por el Coordinador del Grupo de Sociedades de la Subdirección de Bienes de la DNE. Refiere que en el proceso de extinción de dominio 672 ED se designó curador ad litem al señor Raúl Romero Mora, quien tomó posesión en tal calidad (folios 263 y 266 del Cuaderno Original Núm. 2). INVERSIONES BOCACHICA S.A., CONCESIONES Y PROYECTOS LTDA., INVERSIONES Y CONCESIONES LTDA., INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA., EL HORNO DE SAN VICENTE E.U., todas fusionadas en la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A. y HOLDING PANAMERICAN S.A. señalando que esos activos consistentes en derechos de posesión adquiridos a título personal, fueron transferidos a la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., por la fusión de sociedades señalada. Las acciones que en la sociedad Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A. y Sociedad Planificadora y Constructora S.A. poseen los señores FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, JOSÉ BORRE AGUILERA y NAYIB FONTALVO; las cuotas o partes de interés del señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, en las sociedades INVERSIONES ISLA CAREY E.U. e INVERSIONES PORTAL DEL SOL E.U., tanto a título personal como los transferidos a las sociedades mencionadas, y se cautelaron sus acciones en las referidas empresas con el propósito de perseguir los derechos de posesión sobre los terrenos en esa isla que se encontraban al momento de la incautación dentro del patrimonio y activos de esas sociedades Explica que según prueba recaudada dicho vendedor había ofrecido sus servicios de vigilancia a la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A. en comunicación del 29 de noviembre de 2006 (folio 338 cuaderno 2) y posteriormente en febrero de 2007 aparece vendiendo a BUSINESS MANAGEMENT CORPORATION S.A., el predio de la sociedad mencionada que anteriormente se había ofrecido a cuidar para evitar invasiones. En efecto, el señor EDGAR FORTICH CASTRO, de acuerdo a su cedula de ciudadanía No. 73.103.706 de Cartagena nació el 30 de Mayo de 1.963 de manera que al suscribir la Escritura Pública 3081 de 2007, no tenía 50 años de vida; la señora MELVA TORRES GUERRERO, de acuerdo a su cedula de ciudadanía No. 22.788.598 de Bocachica- Cartagena, nació el 19 de Marzo de 1.957, es decir que según su dicho, comenzó a poseer el inmueble a la edad de un año. Como sustento de su afirmación allega folios de matrícula inmobiliaria de los apartamentos y el predio rural, así: apartamento 1B matrícula 060-30921 Anotación Núm. 30 “Doc. Resolución 0426 del 15 2 2010 Dirección Nacional de Estupefacientes Bogotá Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Finca Raíz de Barranquilla y revocar den cada una de sus partes la Resolución 1332 del 28-04-2006, 1332 del 12-12-2005, 268 del 08-03-2006, 485 del 05-05-2006, 0039 del 04-04-2008, 433 del 30-03-2009, 1034 del 10-08-2009, 1576 del 22-12-2009, 1577 del 22-12-2009 y ordenar la entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. este y otros”. Apartamento 2B matrícula 060-30923 Anotación Núm. 38 “Doc. Resolución 0426 del 15 2 2010 Dirección Nacional de Estupefacientes Bogotá Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Finca Raíz de Barranquilla y revocar den cada una de sus partes la Resolución 1332 del 28-04-2006, 1332 del 12-12-2005, 268 del 08-03-2006, 485 del 05-05-2006, 0039 del 04-04-2008, 433 del 30-03-2009, 1034 del 10-08-2009, 1576 del 22-12-2009, 1577 del 22-12-2009 y ordenar la entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. este y otros”. Dicho bien fue identificado con los siguientes linderos y medidas: “al norte linda con Manuel Anaya y mide 467 m, por el sur con propiedad de Pedro Cervantes Arias y mide 618 m, por el oeste con propiedad de Heriberto Coneo y mide 220 m y por el este con propiedad de Saturnino Cervantes y mide 296 m.” “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” Proceso de responsabilidad civil: El señor Ortega Villalba, en su condición de Capitán, alegando despido ilegal, inició demanda laboral ordinaria en contra de la sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “SAM S.A.”, para que se ordenara su reintegro como aviador y se le pagaran ciertas prestaciones sociales. Trámite que culminó con sentencia de casación donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrada por los Magistrados Manuel Enrique Daza Álvarez, Ramón Zúñiga Valverde y Jorge Iván Palacio Palacio, en sentencia del 16 de abril de 1993, de manera unánime, casó la sentencia del Tribunal Superior, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada. A partir de esa determinación, el señor Ortega Villalba, presentó el 25 de abril de 1994, demanda ordinaria de responsabilidad contra los integrantes de la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, para que los declarara civilmente responsables de los perjuicios que le causaron. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 10 marzo de 1998, negó las pretensiones de la demanda.Proceso de reparación directa. El 24 de marzo de 1995, el señor Ortega Villalba, inició acción de reparación directa por falla en el servicio judicial, al considerar que se profirió una sentencia absolutamente equivocada y con falta de fundamento legal y fáctico, por lo que solicitó, el pago del daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales, a que fue negada en las distintas instancias. En esta fecha se presentaron los topógrafos Juvenal Pava Ramírez y Claudia Pamela Osorio Dussan. Teniendo en cuenta que el señor Carlos Eduardo Carreño Díaz no pudo presentarse en la primera oportunidad señalada al encontrarse disfrutando de sus vacaciones fuera de la ciudad, se le fijó nueva fecha para cumplir con la anotada diligencia. Al respecto indican: “Una vez revisada esta información, se identificaron los planos faltantes en el expediente que cursa en la Corte, éstos son: Planos Nos. 855-09 y 855D-09 y se ubicó el cuadro Anexo No. 1 del informe TOP 87928 de MT 3329-3328 donde se relacionan los predios revisados Isla Bocachica-Distrito de Cartagena, con las escrituras que las soporta y donde se señalan que predios se entregarían ya que algunos estaban afectados y no los recibirían las personas interesadas, además de las observaciones que fueran necesarias.” En relación con este aspecto, hacen alusión al Informe 756, donde se relacionaron las escrituras que fueron la base de información para la ubicación de los lotes de las sociedades y la elaboración de los planos georeferenciados en informes posteriores, éstas son: Escritura Publica Nos: 208 de 3 de Febrero de 1.998 de protocolización de compra de posesión de un lote de terreno entre Álvaro Vélez Calle y Holding Panamerican; 2152 de 25 de Agosto de 1.999 de Constitución de empresa unipersonal Inversiones Isla Carey; 2151 de 25 de agosto de 1.999 de constitución de empresa unipersonal Inversiones Portal del Sol; 2150 de agosto de 1.999 de constitución de empresa unipersonal. El Horno de San Vicente, que se fusionó con Inversiones Bocachica por escritura pública No. 620 de 10 de marzo de 2000; 1423 de 16 de agosto de 2000 de compraventa de posesión material de 8 lotes que se engloban en 2 lotes y son vendidos a Inversiones Bocachica; 426 de 23 de febrero de 1.999 de compraventa de posesión un lote que fue englobado en la sociedad El Horno de San Vicente; 427 de 23 de febrero de 1.999 de compraventa de posesión de un lote que fue englobado en El Horno de San Vicente; 428 de 23 de febrero de 1.999 de compraventa de posesión de un lote englobado en El Horno de San Vicente; 429 de 23 de febrero de 1.999 de compraventa de posesión de un lote englobado en El Horno de San Vicente; 747 de 14 de Abril de 2000 de compraventa de posesión de un lote que está dentro del globo de terreno de Inversiones Isla Carey; 998 de 20 de abril de 1.999 de compraventa de posesión de un lote que está dentro del globo de terreno de Inversiones Isla Carey; 999 de 20 de abril de 1.999 de compraventa de posesión de un lote que está dentro del globo de terreno de Inversiones Isla Carey; 672 de 16 de marzo de 1.999 de compraventa de posesión de un lote que está dentro del globo de terreno de Inversiones Portal del Sol; 1.000 de 20 de abril de 1.999 de compraventa de posesión de un lote que está dentro del globo de terreno de Inversiones Portal del Sol; 620 de 10 de Marzo de 2000 de fusión de sociedades Concesiones y Proyectos, Inversiones y Concesiones, Inversiones y Proyectos, el Horno de San Vicente e Inversiones Bocachica S.A. En una sola empresa con el nombre de Inversiones Bocachica S.A.; 1473 de 31 de mayo de 2000 de venta de un globo de terreno de Inversiones y Proyectos Ltda a Inversiones Bocachica S.A. debido a la fusión de sociedades; 1474 de 31 de mayo de 2000 de venta de un globo de terreno de Concesiones y Proyectos Ltda a Inversiones Bocachiuca S.A. debido a la fusión de sociedades; 1475 de 31 de mayo de 2000 de venta de un globo de terreno de Inversiones y Concesiones Ltda. a Inversiones Bocachica S.A. debido a la fusión de sociedades”. Así mismo en este informe 756 en las páginas 22, 23 y 24 se dice que se tuvieron en cuenta para comprobar que los puntos estudiados sean los mismos de los linderos que se estipulan en las escrituras de compraventa de posesión de cada una de las empresas materia de investigación, las escrituras públicas “Nos. 1473, 1474, 1475 del 31 de mayo de 2000 de la Notaria 3 de Cartagena. Las escrituras pública No.208 de 3 de febrero de 1.998 de la Notaria 4 de Cartagena, No. 1423 de 16 de agosto de 2000 Notaria 4 de Cartagena, No. 518 de 22 de febrero de 1.999, No. 443 de 18 de febrero de 1.999, No. 745 de 12 de marzo de 1.999, No. 445 de 18 de febrero de 1.999, No. 710 de 10 de marzo de 1.999, las anteriores de la Notaria 4 de Cartagena, No. 3224 de 30 de Diciembre de 1.998, No. 2753 de 10 de Noviembre de 1.998, No. 2445 de 1 de Octubre de 1.998, No. 2446 de 1 de Octubre de 1.998, 1423 de 16 de agosto de 2000 y en el cuadro al final de la pagina 23 se indica que a la sociedad pertenecen esas escrituras de compraventa de posesiones de terrenos en la Isla de Tierrabomba.” Sobre este punto indican: “En el plano a folio 298 [ANEXO I]‘se puede establecer, ubicar y delimitar los predios que serían eventualmente gravados con medida de ocupación, además se observa los predios que también serían de propiedad del señor Fernando Martínez Bohórquez y que los tendría a nombre de las empresas Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol’. En dicho plano se indica que ‘todo lo de color amarillo pertenece a Holding Panamerican S.A. lotes 1 y 2 de 34 hectáreas cada uno’ (…) ‘Todo lo que aparece en color verde es de la empresa Inversiones Isla Carey- el lote #1 con 20 hectáreas más 5.027 m2 y el lote #2 con 82 hectáreas más 6.074 m2. Lo de color rosado son terrenos de la fusionada empresa Inversiones Bocachica S.A. dentro de él se encuentran los dos lotes de Concesiones y Proyectos Ltda con 32 hectáreas, Inversiones y Proyectos con 52 hectáreas, Inversiones y Concesiones con 74 hectáreas, Inversiones Bocachica con 120 hectáreas e Inversiones El Horno de San Vicente E.U con 44 hectáreas. Todo lo anterior para sumar un total de 322 hectáreas’. Ese es el soporte gráfico del Informe 756 de 14 de febrero de 2000 donde se relacionaron de manera detallada las áreas de cada una de las sociedades a intervenir en el proceso de extinción de dominio, de acuerdo a los oficios 7962 y 9936 de 2.000 ordenando las misiones de trabajo 4418 y 5198 del Radicado 672 E.D. por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio”. El plano al que se hace alusión corresponde a la imagen número

1. En relación con este punto advierten: “el día 15 de julio de 2009 en acta, que anexamos con este informe se señala, ‘las acciones afectadas en dicha sociedad conllevan la devolución de la totalidad de los activos sociales de la misma, que son los correspondientes al ítem de inventarios en sus balances y estados financieros, conformados con los derechos de posesión sobre predios en la Isla de Tierra Bomba’ procediéndose a continuación a la identificación de los mismos y a la toma de coordenadas de éstos, obteniéndose el informe TOP 87928 de MT 3329-3328, con las aclaraciones que se señalan en la página 2 del mismo: ‘Se revisaron las actas de ocupación de los predios; encontrándose tres actas, las cuales no señalan con claridad los predios ocupados en dicha oportunidad, como tampoco la verdadera localización de los mismos, por lo que se hizo necesario consultar con las funcionarias de la DNE, que forman parte de la presente comisión de servicios y a las cuales se les presta el apoyo técnico por parte del CTI para la eventual devolución de los inmuebles, dichas funcionarias determinaron, con base a la resolución donde se ordena la devolución de los predios, que las acciones que hacen parte de Inversiones Bocachica, están representadas en los terrenos relacionados en el Informe base del año 2000. A partir de esta decisión, se retomó el análisis técnico identificando los predios a devolver’. Posteriormente se realiza el informe TOP 88108 MT 3371-3372 de Septiembre 3 de 2009 donde se relacionan los predios revisados en la Isla de Tierra Bomba- Distrito de Cartagena de manera individual según la solicitud y se adiciona el cuadro resumen de áreas”. En este informe se consignó: “Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados: Se toma como base el protocolo de elaboración de informes técnicos, que consiste esencialmente en la interpretación y análisis preliminar de la documentación obrante en el proceso (planos y escrituras, contratos de compraventa, etc), cuando no exista la misma o se requería complementar la información, se realizan las solicitudes e interconsultas en diferentes entidades públicas como privadas: en esta oportunidad se consultó en el proceso lo referente al informe 756 FGN SI. GEDLA del 14 de febrero del 2000 (26 folios) y 1 plano que obra en el folio 298 del cuaderno anexo No.

1. Obtenida esta información, se digitaliza el plano base (plano No. 855-09) en el software Autocad 2004 y se obtienen las coordenadas de esos putnos con GPS MAP60CSX, Georeferenciándose de esta forma cada uno de ellos, medidas que se toman con una desviación estándar de 5 metros en promedio al momento del posicionamiento, obteniendo coordenadas planas con Origen Bogotá Observatorio, diagramando sobre el plano 855B-09, círculos de colores azul y azul claro (para los puntos verificados). Posteriormente se ratifican y se cotejan con los anteriormente señalados en el plano digital, así se obtiene el Plano 855B-09. Finalmente, se toma el mismo plano y se identifican los inmuebles que se encuentran afectados, obteniéndose el plano 855C-09. (…)7. Resultados de la actividad investigativa (Descripción clara y precisa de los resultados). 7.1. Analizadas las escrituras y los contratos de compraventa que soportan la titularidad de los bienes objeto de entrega, se pudo constatar que existen algunas inconsistencias de carácter técnico, más específicamente en lo referente a los datos de áreas y coordenada. Dichas diferencias son observadas al comparar el área consignada en el texto de la escritura con la registrada en el plano protocolizado en la misma (Ver escritura No. 672 de Marzo 16 de 1999). Situación similar fue observada en otros títulos, a diferencia de lo anteriormente expuesto, éstas son técnicamente tolerables. 7.2. La relación de predios a entregar son los que aparece en la casilla "A Entregar" en el cuadro anexo No. 1 con la palabra "SI", en este mismo cuadro se puede observar uno a uno los predios discriminando detalladamente la escritura y el área correspondiente. En el Plano No. 955D-09 se puede observar achurado en color verde la distribución de los inmuebles que serán entregados por parte de la DNE cumpliendo lo mandado por la fiscalía de conocimiento. De igual forma se observan los predios pendientes de entrega tanto en el cuadro anexo No. 1 con la palabra "NO", como en el plano 855D-09 achurado con color negro, relacionando la misma información. 7.3. Dentro del recorrido y según lo manifestado por el Señor Fernando Martínez Bohórquez (persona delegada para la recepción de los inmuebles por la Sociedad Inversiones Bocachica), hay una zona invadida, razón por la cual se georeferencian dichos predios, el resultado de este ejercicio se puede ver en el plano 855D-09 (achurado color negro), es importante resaltar que estos lotes se localizan en el globo de predios que fueron relacionados en el informe 756 FGN SI GEDLA del año 2000 (Ver anexo No. 2). 7.4. Además de los predios pendientes por entregar (achurados de color negro en el plano 855D-09) existen otros inmuebles que se localizan fuera del globo de terreno del que se observa en anexo No. 2 que serán reclamados por la parte interesada a la Fiscalía de conocimiento, por cuanto señalan son de su propiedad y fueron objeto de la medida cautelar al igual que relacionados en el cuadro anexo No. 1”. En este informe se consignó: “Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados: En esta oportunidad se consulta el informe TOP. 87928, de fecha 21 de agosto de 2009, por cuanto el objeto del presente informe es la adición o ampliación del mismo, de igual forma se revisan los anexos entregados del oficio petitorio de la DNE , donde se relacionan las Escrituras de los predios que hacen parte de Inversiones Bocachica. Al analizar esta información y para poder determinar las áreas, se tienen en cuenta el anexo anteriormente citado, la tabla de resumen de predios (anexo No. 1) del informe TOP. 87928, donde se relacionan algunas de las escrituras revisadas y el plano de Electro Software, aportado por la parte a la cual la Fiscalía ordena la entrega de los predios”. Esta etapa se surtió con sujeción a lo establecido en la Ley 333 de 1996. Por oficio 5016 ED del 13 de junio de 2001, se informó al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena que le correspondía proceder a inscribir la ocupación y suspensión del poder dispositivo, informando que quedaban fuera del comercio y a órdenes de la DNE. A su vez, por medio de Oficio 5015 ED del 13 de junio de 2001, se informó al Registrador, zona norte de Bogotá, que le correspondía proceder a inscribir la ocupación y suspensión del poder dispositivo, señalando que quedaban fuera del comercio y a órdenes de la DNE. Finalmente, estos bienes fueron entregados a la DNE, de acuerdo con lo señalado en el oficio 5593 ED del 19 de junio de 2001, donde se estableció: “En cumplimiento de lo dispuesto en providencia de fecha 12 de junio [2001] emitida dentro de la actuación referida, instruida sobre bienes de la sociedad BRAY ESCOBAR Y CIA S EN C, comedidamente me permito remitir la siguiente documentación:

1. Siete (07) folios correspondientes al acta de ocupación de los inmuebles signado con los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-30921 060-0124621 y 060-0124621 ubicado en Cartagena de Indias y Arjona Bolívar. 2 Respecto de los bienes inmuebles ubicados en [Bogotá] no se ha materializado la medida de ocupación, quedan pendientes enviar las respectivas actas”. Al igual que el oficio 8365 ED del 20 de septiembre de 2001, donde se expuso. “En cumplimiento de lo dispuesto en providencia de fecha 12 de junio [2001] emitida dentro de la actuación referida, instruida sobre bienes de la sociedad BRAY ESCOBAR Y CIA S EN C, comedidamente me permito remitir la siguiente documentación:

1. Tres (03) Folios correspondientes al acta de ocupación de los inmuebles signados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20227671 50N-20227659, ubicados en [Bogotá]”. A través de resolución del 30 de noviembre de 2004, momento para el cual los radicados 672 ED y 1162 ED se encontraban en el mismo estado procesal, se optó por acumularlos atendiendo a que la causal invocada en las dos actuaciones era la misma y existía comunidad probatoria y de titularidad de los bienes afectados. Estas actuaciones se surtieron atendiendo lo dispuesto en la Ley 333 de 1996. Textualmente la resolución en comento indicó: “

PRIMERO: Ordenase la INICIACION OFICIOSA DEL TRAMITE DE EXTINCION DE DOMINIO de las acciones que en las sociedades INVERSIONES BOCACHICA S.A., COMPAÑÍA URBANIZADORA DE TIERRABOMBA S.A., INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A. y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA S.A. posean los señores FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ, NAYIB FONTALVO CORRALES y JOSE BORRE AGUILERA, con fundamento en las argumentaciones plasmadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior decretase el EMBARGO Y SECUESTRO y consecuente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las acciones relacionadas.

TERCERO: Decrétese el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas o partes de interés del señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ en las sociedades “INVERSIONES ISLA CAREY e INVERSIONES PORTAL DEL SOL” Empresas Unipersonales.

CUARTO: Los embargos previstos en los numerales anteriores se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en las multas que consagra la ley.

QUINTO: Decretar LA OCUPACION Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO de los derechos de posesión que en la Isla de Tierra Bomba le pertenecen al señor FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ como persona natural relacionados en la parte motiva de esta providencia.(…)

SEXTO: Cumplido lo anterior, los bienes objeto de este trámite se dejaran a disposición de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, sección Subdirección de Bienes para lo de su cargo; ello conforme a lo ordenado en el artículo 25 de la Ley 333 de 1996”. Por medio de oficio del 21 de mayo de 2002, el representante legal de Inversiones Bocachica S.A., informó a la Fiscalía 31 ED que daba cumplimiento a la orden correspondiente, inscribiendo en el libro de acciones “EL EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, JOSE BORRE AGUILERA y NAYIB FONTALVO”. Estas actas fueron suscritas por Elsa María Moyano Galvis (Fiscal), Ana Fenney Ospina (Fiscal), Ricardo José Cabarcas Cortés (Teniente de Navío Comandante Estación de Tierrabomba) y Carlos Eduardo Carreño (Topógrafo CTI). Esta providencia se dictó siguiendo las normas procesales consagradas en la Ley 793 de 2002, así como las etapas posteriores a ella. El parágrafo 3 reza: “Entrega por el secuestre. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales”. RELEVO DEL SECUESTRE Y ENTREGA DE BIENES. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 345 del Decreto 2282 de 1989). Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes:

1. Si no presta caución oportunamente.

2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo

10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.

3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.

4. Si lo piden todas las partes de consuno. Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo

337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso. Ver sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T-084 de 1998, T-1686 de 2000, T-105 de 2002, T-406 de 2002, T-599 de 2004, T-218 de 2005, T-469 de 2005, T-916 de 2005, T-031 de 2007, T-103 de 2007, T-676 de 2007, T-096 de 2008, T-448 de 2008, T-897 de 2008, T-779 de 2009, T-123 de 2010, T-345 de 2010, T-719 de 2010, entre otras. Sentencia T-345 de 2010. Sentencia T-123 de 2010. Esta posición se ha sostenido desde los inicios de esta Corporación. Así por ejemplo en la sentencia T-553 de 1995 se señaló: “La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”. Cfr. sentencia T-096 de 2008. Cfr. sentencia C-183 de 2007. Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. Aprobado a través de la Ley 16 de 1972. Cfr. Caso Cantos, supra nota 31, párrs. 50, 52 y 77 (punto declarativo); Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 30, párr. 107; y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr.

54. Hornsby v. Greece judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments and Decisions 1997- II, para. 40; y cfr. Antonetto c. Italie, no. 15918 89, para. 27, CEDH, 20 juillet 2000; e Immobiliare Saffi v. Italy [GC], no. 22774 93, para. 63, ECHR, 1999-V. [Versión Oficial: “[…] that right would be illusory if a Contracting State’s domestic legal system allowed a final, binding judicial decision to remain inoperative to the detriment of one party. […] Execution of a judgment given by any court must therefore be regarded as an integral part of the ‘trial’ […]”. También puede apreciarse el aaso: “Cinco Pensionistas” Vs. Perú (sentencia de 28 de febrero de 2003), donde se dijo: “El cumplimiento de las sentencias no puede quedar al arbitrio de la parte que perdió el litigio, mucho menos cuando quien perdió el litigio es un órgano del Estado; si el cumplimiento de las sentencias queda librado a la discrecionalidad de la Administración, se vulnera la noción misma del Estado de Derecho y se crean condiciones para un régimen de arbitrariedad e imprevisibilidad, contrario a principios constitucionales como la separación de poderes y la autonomía del Poder Judicial. A su vez, se rompe notoriamente el derecho de igualdad que debe asistir a las partes en el proceso, al supeditarse la ejecución de la sentencia judicial a la voluntad de una de éstas, paradójicamente la parte derrotada.” Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr.

82. Esta posición ha sido reiterada en sentencias T-809 de 2000, T-1686 de 2000, T-395 de 2001, T-406 de 2002, T-580 de 2004, T-323 de 2005, T-363 de 2005, T-916 de 2005, T-677 de 2006, T-735 de 2006, T-025 de 2007, T-031 de 2007, T-674 de 2007, T-676 de 2007, T-832 de 2008, entre otras. Cfr. sentencia T-809 de 2000 y T-131 de 2005.. Ver Sentencia T-151 de 2007. Esta línea jurisprudencial comenzó con la sentencias T-403 de 1996, tuvo posterior desarrollo en sentencias como la T-084 de 1998,T-467 de 1998, T-720 de 2002 y T-221 de 2003, hasta llegar a la sentencia que podría considerarse como hito, cual es la T-631 de 2003. Esta última providencia ha sido reiterada en las sentencias T-599 de 2004, T-031 de 2007, T-089 de 2007, T-151 de 2007, T-916 de 2007 y T-096 de 2008, entre otras. De la decisión citada también puede extraerse lo siguiente: La Constitución de 1886 regulaba el derecho de propiedad en el Título III, “De los derechos civiles y garantías sociales”, a través de una serie de instituciones como la protección de los derechos adquiridos con justo título (art. 31), sin que se previera una regla jurídica expresa en cuanto a las consecuencias de la ilegitimidad del título. Esta sólo se obtenía por un razonamiento a contrario: si se protegían los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles, los derechos que no satisfacían esa exigencia no se protegían. No obstante, las implicaciones de tal desprotección quedaron relegadas a la ley civil, a través de la regulación de los títulos ilegítimos, y a la ley penal, a través de la regulación de instituciones como el decomiso y el comiso. Con la reforma constitucional de 1936, se consolidaron “en el constitucionalismo colombiano, las bases del Estado social -afincado en la solidaridad, en la racionalización de las relaciones económicas, en el ejercicio de los derechos en función del contexto social en el que se reconocen y comprometido con la satisfacción de los requerimientos primarios de las personas-. De allí que constitucionalmente se afectara el núcleo del derecho subjetivo individual por excelencia - la propiedad - y que se lo hiciera desplazando el señorío arbitrario que se ejercía sobre los bienes por su funcionalización hacia las demandas sociales de generación de riqueza y bienestar social”, sin que existiera una regla constitucional expresa referida a las consecuencias derivadas de la adquisición del derecho de dominio a través de títulos ilegítimos. Finalmente con la Constitución de 1991, se afincó el trabajo como fuente lícita de realización y de riqueza, descartó el individualismo como fundamento del orden constituido y relegó al interés privado a un plano secundario respecto del interés general. Entonces, se le atribuyó a la propiedad una función ecológica, ordenó la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad y estableció la posibilidad de declarar la extinción de dominio en el caso de derechos adquiridos sin justo título o sin arreglo a las leyes civiles, es decir, aquellos que tengan un origen ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. De acuerdo con esta norma, “Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos”. No obstante que en esta pena se decía que tales bienes se “confiscarán”, en estricto sentido no se trataba de una pena de confiscación como privación de la totalidad del patrimonio tras la comisión de un delito político, sino de un supuesto de extinción del dominio sobre armas, instrumentos o efectos con que se cometió el delito o provenientes de su comisión. De allí que esta norma haya sido declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de agosto de 1972. Estas disposiciones regulaban el decomiso, por parte de la policía judicial, de las armas o instrumentos con que se había cometido un delito y los objetos provenientes de su ejecución; el secuestro de esos bienes por parte del juez y su destinación, en caso de confiscación, a las autoridades correspondientes; o al pago de las sumas que debía cubrir el procesado por daños, perjuicios, multas y costas o, en caso de no interesar al proceso, a quien pruebe tener derecho o al tercero. Este artículo disponía que pasaban a poder del Estado los instrumentos y efectos que no eran de libre comercio y con los que se había cometido el delito o que provenían de su ejecución y que los de libre comercio se entregaban en depósito y, en caso de no haberse pagado los perjuicios generados por el delito, se decomisaban para cubrir tales perjuicios. Esta disposición ordenaba la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente cuando estaba demostrada la tipicidad de la conducta punible. Como se indicó, fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 3 de diciembre de 1987. Estos decretos, entre otras cosas, ordenaron la extinción de dominio sobre bienes vinculados a la comisión de delitos de conocimiento de los jueces de orden público. Sentencia C-740 de 2003. Así lo explicó la Corte en la sentencia C-409 de 1997: “No fue la Ley 333 de 1996 la que consagró la figura de la extinción del dominio respecto de bienes de mala procedencia, sino que fue el propio Constituyente quien, de manera imperativa, dispuso (art. 34, inciso 2): ‘No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social’. No tenía el legislador, so pena de incurrir en evidente inconstitucionalidad por omisión, opción distinta de cumplir el mandato constitucional, contemplando los procedimientos aplicables para la efectividad y cristalización de la extinción del dominio”. Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita. Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio. Proferido con ocasión del estado de conmoción interior declarado en el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002. Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio. Vigente del 19 de diciembre de 1996 al 3 de septiembre de 2002. Se examinaron distintas demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 1996. El artículo 7º establecía: “De la naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente”. El emplazamiento se surtía por edicto que permanecía fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicaba y divulgaba por una vez dentro de este término en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presentaba el emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuaba la actuación con un curador ad litem (art. 15 lit. B). Esta situación se daba conforme a lo estipulado en el artículo 30 que rezaba: “De la integración. En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en los que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo”. De la creación del fondo para la rehabilitación, inversión social y la lucha contra el crimen organizado. “Créase el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Los bienes objeto de extinción del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, según el caso, formarán parte de los recursos de este Fondo. PARÁGRAFO 1o. Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados. Preferencialmente en tratándose de bienes rurales con caracterizada vocación rural, una vez decretada su extinción pasarán de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994. PARÁGRAFO 2o. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción del dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los demás bienes, si se hiciere necesario en razón de lo oneroso de su administración y custodia, podrá celebrar contratos de administración con entidades públicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley”. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 y contra la Ley 365 de 1997. Vigente desde el 4 de septiembre de 2002 al 26 de diciembre de ese mismo año. Expedido por el Gobierno durante el estado de conmoción interior declarado por el Decreto 1837 de 2002, con el propósito de “acelerar los procesos de extinción de dominio sobre los patrimonios ilegítimos”. Código Civil, artículo

665. Sentencia C-1007 de 2002: “En cuanto a los términos que prevé el artículo para ciertas actuaciones procesales, a juicio de la Corte, aunque reducidos, se consideran como plazos razonables que no vulneran la esencia del derecho de defensa de los afectados y corresponden al ejercicio del poder de configuración normativa del legislador en materia del establecimiento de trámites procesales y a la finalidad propuesta de darle más agilidad y eficacia a estos procesos. En efecto, es de anotar, que el análisis de constitucionalidad de la integridad del artículo 13 del decreto legislativo gravita sobre el tema del debido proceso, el derecho de defensa y los estados de excepción. En este sentido, considera la Corte que acortar los términos procesales, a condición de que se garantice el derecho de defensa del afectado, no vulnera la Carta Política máxime si se trata de los procesos relacionados con las causad de la conmoción interior y los fines que su declaratoria persigue. Sin duda, el establecimiento de procesos judiciales breves es conforme con los principios constitucionales en la medida en que se pueda disponer de un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa y se garanticen los principios de contradicción y publicidad”. Esquema planteado en la sentencia C-540 de 2011. Artículo 11 Decreto Ley 1975 de 2002: “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los recursos monetarios o títulos valores se encuentren con medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos. Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, serán enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto líquido será el objeto de la fiducia mercantil. Con los bienes inmuebles se constituirán igualmente encargos fiduciarios de administración cuando ello fuere posible, o se darán en arriendo o depósito para evitar detrimento de su valor. También se procederá a la enajenación de los muebles fungibles o depreciables que se encuentren dentro de aquellos o que sean producto de su operación ordinaria. En todos los casos, la fiduciaria se pagará con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten”. Sentencia C-1007 de 2000. “La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor del Estado, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, o si estuvieren embargados en la cuenta de una entidad financiera, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo. Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario, el Fondo procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique”. Vigente a partir del 27 de diciembre de 2002 a la fecha. En relación con la naturaleza jurídica de esta acción el artículo 4º de la ley objeto de examen señala: “De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previstos en el artículo 2º”. En la sentencia C-740 de 2003, la Corte explicó la naturaleza de las funciones de la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio así: “(…) la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil.” La Ley 333 de 1996 también había encargado a la Fiscalía el inicio del proceso de extinción de dominio, como se explicó en apartes previos. La atribución de esta competencia a la Fiscalía por el legislador también había sido declarada exequible por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia C-409 de 1997, la Corte afirmó que “[e]s el legislador el llamado a definir quienes están legitimados en la causa para iniciar procesos judiciales”. A esto agregó: “Aunque la figura de la extinción del dominio es de estirpe constitucional, como ya lo señaló la Corte, nada obsta para que sea el legislador quien, como en los demás procesos, preceptúe lo que a su juicio convenga en torno a los jueces competentes para decidir sobre aquélla. Mal podría esta Corporación, que halló ajustados a la Carta los elementos fundamentales del proceso de extinción del dominio, negarse a admitir que de ellos hace parte, justamente en garantía del debido proceso, la definición legal sobre competencias.” La fase inicial será adelantada por el fiscal competente. Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2 y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros. La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso. En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados. Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio. Mientras no se produzca la enajenación, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar. Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten. La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: a) En el lugar de habitación; b) En el lugar de trabajo; c) En el lugar de ubicación de los bienes. En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. El fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable; b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable. En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta; c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. Dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima. Este mismo esquema fue empleado en la sentencia T-112 de 2002. La Ley 785 de 2002 art. 15 VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, modifica lo pertinente el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Así se puso de presente en las sentencias C-724 de 2004 y C-798 de 2005. Ver sentencia C-724 de 2004. Respecto de los bienes susceptibles de extinción de domino, el artículo 3 de la Ley 793 de 2002 estableció: “Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. (Inciso modificado por el artículo 73 de la Ley 1453 de 2011) Cuando no resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, porque estos hayan sido enajenados, destruidos, ocultados o permutados, el Fiscal deberá identificar bienes lícitos de propiedad del accionado y presentarlos al Juez, para que declare extinguido el dominio, sobre bienes y valores equivalentes. Lo anterior no podrá interpretarse en perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”. A su vez el artículo 12 ibídem señala: “en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados”. Ley 785 de 2002, artículo

2. ENAJENACIÓN. “Desde el momento en que los bienes a que se refiere el artículo anterior sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000. Los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública, antes de optar por su inversión en el mercado secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo.(…)”. Ley 785 de 2002, artículo

3. CONTRATACIÓN. “Con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia. Los procedimientos para la selección de los contratistas y para la celebración de los contratos, se regirán por las normas previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio (…)”. Ley 785 de 2002, artículo

4. DESTINACIÓN PROVISIONAL. "Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la destinación en los anteriores términos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la destinación de un bien a una persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación de los bienes destinados (…)”. Ley 785 de 2002, artículo

1. Decreto 1461 de 2000 Artículo

18. PROCEDENCIA. “La Dirección Nacional de Estupefacientes de manera preferente podrá mediante resolución motivada entregar en calidad de depósito provisional a quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente, los bienes que sean objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas decretadas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos. Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestres judiciales de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales. El depositario provisional se legitimará con copia de la resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. El producto económico resultante de esta forma de administración ingresará al Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado”. Decreto 1461 de 2000, artículo 2°. “Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde:

1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo”. “Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...)

2. Asegurar los bienes administrados”. “Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...)3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración”. “Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...)

4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados”. Así lo dispone el artículo 1 de la Ley 785 de 2002: “La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso”. Dicho inciso fue declarado exequible en la sentencia C-1025 de 2004 en el entendido que “esta Dirección requiere autorización de la autoridad judicial competente”. Dicho inciso fue declarado exequible en la sentencia C-1025 de 2004 en el entendido que “en este caso la Dirección requiere autorización previa del Fiscal o Juez competente y el producto de la misma queda afectado a lo que se resuelva en la sentencia”. En esre caso el proceso liquidatorio continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las normas que regulan la materia y que en estos eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin. Sentencia C-887 de 2004, fundamento jurídico

3. Ver sentencias T-978 de 2006, C-803 de 2009, C-597 de 2010, T-1023 de 2010, T-464 de 2010, entre otras. Cfr. Sentencia C-865 de 2004. Ver sentencias C-865 de 2004 y C-597 de 2010. Artículo 20 C.Po.: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación” (subraya fuera del texto original). Artículo 26

C. Po.: “Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios”. Artículo 39

C. Po. “Los trabajadores y empleadores tiene derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado”. Artículo 40

C. Po.: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo ese derecho puede:

3) Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna”. En igual sentido el artículo 107

C. Po. Indica: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”. Artículo 68

C. Po.: “Los particulares podrán fundar establecimientos educativos”. Así, por ejemplo, la asociación de personas con el ánimo de perpetrar conductas punibles, es prohibida y sancionada por el derecho penal a través del delito de concierto para delinquir (Ley 599 de 2000, art. 340). Artículo 100 Código de Comercio. Artículo subrogado por el artículo 1 de la Ley 222 de 1995. “Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”. Artículo 98 Código de Comercio. “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Basta, por ejemplo, con una simple lectura del artículo 633 del Código Civil para encontrar un sustento legal a dicha tesis. La norma en cita dispone: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. Véase, GARRIGUES, Joaquín. Curso de derecho mercantil, Temis, Tomo II, 1987. PINZÓN, Gabino, Sociedades Comerciales, Teoría General, Quinta Edición, Temis, 1988. NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano, Teoría General de las Sociedades, Octava Edición, Legis, 1998. VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, Parte General y Personas, Decimotercera Edición, Temis, 1994. Véase, REYES VILLAMIZAR, Francisco, Op. Cit. Personificación Jurídica de la Sociedad. El autor cita al doctrinante PAILLUSSEAU, Jean. The nature of the company, en: European Companylaws, A comparative Approach, Aldershot, Ed. Darmouth, 1991. Sobre este aspecto en la sentencia C-803 de 2009 se expuso: “La gran variedad de personas jurídicas actualmente contempladas en la ley colombiana puede clasificarse, entre otros criterios, en dos grandes grupos, el de las que tienen fines de lucro, cuya principal especie son las sociedades comerciales, y las que carecen de este propósito, conjunto de gran diversidad interna, del que hacen parte las llamadas organizaciones solidarias”. La designación del nombre social puede corresponder de acuerdo a la tipología societaria a una razón social o denominación social. Entiéndase por razón social la inclusión del nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios para identificar a la sociedad, seguido de las expresiones que se exijan para cada tipo societario. En cambio la denominación social, corresponde no a la indicación de los nombres de los asociados sino de las actividades de explotación económica previstas en el objeto social. Dice el artículo 110 del Código de Comercio: “La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: (...)

3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución”. Dispone el artículo 99 del Código de Comercio: “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”. Determina el artículo 469 del mismo ordenamiento comercial: “Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”. Distintas normas del Código de Comercio reconocen al patrimonio como atributo de la personalidad de las sociedades. Así, por ejemplo, en las sociedades anónimas se dispone como causal de disolución, la reducción del “patrimonio neto” por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito (C.Co. art. 457-2). Véase, VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Derechos Reales, Décima Edición, Temis, Bogotá, 1996; VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, Sexta Edición, Temis, Bogotá, 1996. Dispone el artículo 37 del Decreto 2649 de 1993: “El patrimonio es el valor residual de los activos del ente económico, después de reducir todos sus pasivos”. Si bien contablemente el patrimonio se reduce a las operaciones susceptibles de ser registradas al cierre de un ejercicio contable, con la finalidad de elaborar los estados financieros que permitan proceder al reparto de utilidades (C.Co. art. 151); en estricto sensu, en el campo jurídico, el patrimonio involucra no sólo la universalidad de derechos y obligaciones presentes (susceptibles de ser contabilizadas), sino también los que se obtengan en el futuro (C.C. art. 2488), en aras de garantizar los derechos de los acreedores. ARTÍCULO

143. Restitución de aportes de los asociados. Los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:

1) Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas sólo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato;

2) Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución en especie, y

3) Cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos. ARTÍCULO

144. Reembolso Total o Parcial de Acciones, Cuotas o Partes de Interés. Los asociados tampoco podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo. El reembolso se hará entonces en proporción al valor nominal del interés de cada asociado, si en el contrato no se ha estipulado cosa distinta. ARTÍCULO

145. Autorización para la Disminución del Capital Social. La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales. Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo. ARTÍCULO

146. Disminución de Capital por Reembolso de Aportes al Socio. Cuando en una sociedad por cuotas o partes de interés el capital se disminuya por reembolso total del interés de alguno o algunos de los socios, estos continuarán obligados por las operaciones sociales contraídas hasta el momento del retiro, dentro de los límites de la responsabilidad legal propia del respectivo tipo de sociedad. ARTÍCULO

142. Embargo de acciones. Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento. Ver NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades, Legis, Bogotá 2008, Décima Edición. Cfr. Sentencia C-865 de 2004. Sobre el particular se puede consultar NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades, Legis, Bogotá 2008, Décima Edición. Al respecto esta obra señala: “En las de personas los socios se conocen y cada uno es el punto de referencia de los demás consocios, por la confianza recíproca que existe entre ellos. Se forma intuitus personarum, es decir, por razón de las personas o en consideración a ellas, elemento que tiene importancia para los terceros, porque frente a éstos se obliga no sólo la persona jurídica sino también los socios, con sus patrimonios individuales, presentes y futuros. Precisamente, por virtud de la responsabilidad solidaria que asumen todos los socios, la ley le confiere la facultad de administrar la empresa social. (…) En las sociedades de capitales o formadas intuitus rei, una vez efectuados los aportes, los asociados pasan a la penumbra y son inadvertidos o carecen de importancia para los terceros, en razón a que solamente responden hasta concurrencia de sus respectivas aportaciones. Ciertamente, es la compañía la que responde hasta el límite de su patrimonio por las obligaciones que contraiga en desarrollo de su actividad social. Las obligaciones de los socios y sus derechos pertenecen a la esfera interna de la sociedad, no transcienden a los terceros que negocian con ella, y por virtud de la ley de circulación propia de las acciones, los accionistas de hoy pueden ser distintos de los de ayer y de los de mañana”. Ver sentencia C-865 de 2004. Artículo 2º, Ley 964 de 2005. Artículo 379, Código de Comercio. Francesco Galgano. Derecho Comercial, sociedades. Editorial TEMIS S.A.- Bogotá 1999. Pág. 208. “en su materialidad, un bien mueble, que puede ser objeto de derechos y del cual se puede disponer como cualquier otro bien mueble, ya que de él puede uno ser propietario o poseedor, propietario individual o copropietario y lo puede vender o permutar, donar, dar en prenda o usufructo, etc. Es un bien autónomo, distinto de los bienes que integran el patrimonio social, pero es un bien que no obstante representa un facción del capital social, es como ha sido definido, un bien de segundo grado. La acción tiene un valor nominal propio relacionado con el capital social y, en particular, igual al cuociente de la división del capital social por el número de acciones; pero adopta también, en el curso de la vida social, un valor real, que puede ser mayor o menor que el valor nominal y que se vincula al mayor o menor valor adquirido respecto al capital, por el patrimonio social, y , más en general, al desarrollo económico de la sociedad”. Artículo 2º, par. 5, Ley 964 de 2005: “Los valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiarla de regreso. Tampoco procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de culpa.” Artículo 375, Código de Comercio. Artículo 379, Código de Comercio Artículo 412 ibídem Artículo 647 ibídem. Artículos 410, 411, 412 y 413 del Código de Comercio. Cabe advertir que este es el único tipo de acción permitida en el ordenamiento jurídico colombiano, por disposición expresa del Decreto 1900 de 1973, al acogerse la Decisión 291 del 21 de marzo de 1991, artículo 9, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la cual establece: “El capital de las sociedades por acciones deberá ser representado por acciones nominativas”. Ello quiere decir que deben contener el nombre completo de la persona a cuyo favor se expide (artículo 401 numeral 3 Código de Comercio)”. Esta norma encuentra concordancia en lo establecido en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 593 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso”), que hace expresa alusión al procedimiento en materia de embargos, específicamente referente a acciones. La norma en comento indica:“Para efectuar los embargos se procederá así: (...).

6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos”. (En el actual Código General del Proceso en el artículo 593, se incluyeron los apartes subrayados y se eliminaron los tachados). Esta etapa se surtió con sujeción a lo establecido en la Ley 333 de 1996. Norma que suspendió la Ley 333 de 1996 y reguló el trámite de extinción de dominio. Esta actuación se surtió con sujeción a la Ley 793 de 2002, así como las etapas posteriores a ella. Solamente se devolvió los derechos de posesión sobre el lote de terreno identificado con la escritura pública número 672 de 1999. Los lotes de terreno por entregar corresponden a las escrituras públicas números 999 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000. Se registra solo a la sociedad Inversiones Bocachica S.A., por cuanto las otras sociedades como son la Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y Urbanizar S.A., y Sociedad Planificadora y Constructora S.A. se fusionaron a la primera. Solamente se devolvieron los derechos de posesión sobre el lote de terreno identificado con la escritura pública número 672 de 1999. Los lotes de terreno por entregar corresponden a las escrituras públicas números 999 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000. Sobre el particular se aprecia que mediante oficio 5015 ED del 13 de junio de 2001, se solicitó al registrador de instrumentos públicos que inscribiera la ocupación y suspensión del poder dispositivo quedando a órdenes de la DNE. El 14 de septiembre de 2001 se adelantó diligencia de ocupación e incautación, siendo entregado en depósito al señor Gerardo Escobar. Por oficio 8365 ED del 20 de septiembre de 2001, fueron dejados materialmente a disposición de la DNE. El 16 de abril de 2008 se ofició a la DNE para que hiciera la entrega definitiva de los inmuebles y adopte las medidas y acciones necesarias para la preservación de la integración material, económica y jurídica de los bienes. A través de oficio del 18 de abril de 2008, se le comunicó al registrador el levantamiento de las medidas cautelares. Por último, el 12 de febrero de 2009, se cedió a la sociedad Bray Escobar y Cia S. en C. el contrato de arrendamiento suscrito con la señora Jeaneth Patricia Cardona Giraldo, reintegrando a la sociedad la suma de $51’604.762 por concepto de cánones de arrendamiento percibidos durante su administración. REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: (…)

3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración. En el certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena del 6 de noviembre de 2009, sobre existencia y representación de la sociedad Bray Escobar & Cia S. en C., no aparece como socia de la misma. De la creación del fondo para la rehabilitación, inversión social y la lucha contra el crimen organizado. “Créase el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Los bienes objeto de extinción del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, según el caso, formarán parte de los recursos de este Fondo. PARÁGRAFO 1o. Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados. Preferencialmente en tratándose de bienes rurales con caracterizada vocación rural, una vez decretada su extinción pasarán de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994. PARÁGRAFO 2o. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción del dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los demás bienes, si se hiciere necesario en razón de lo oneroso de su administración y custodia, podrá celebrar contratos de administración con entidades públicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley”. El 25 de octubre de 2011 se registró una medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva de la tesorería Distrital de Cartagena, por falta en el pago de impuestos en el apartamento 2B del edificio Perna. Por la cual se establece las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita. Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de extinción de dominio. Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996. Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio. Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados. Procedencia. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución motivada podrá destinar al servicio de entidades oficiales o de instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, los bienes que sean objeto de incautación una vez sean puestos a su disposición por orden de la autoridad judicial competente. Las entidades de que trata el presente artículo presentarán con la solicitud el programa o programas para los cuales se requieren los bienes solicitados y en lo posible la población beneficiaria. Parágrafo 1°. La Dirección Nacional de Estupefacientes solamente podrá destinar provisionalmente bienes a las instituciones de beneficio común, que tengan por lo menos cinco (5) años de trayectoria y que sus programas sean de público reconocimiento por parte de la comunidad beneficiaria, el cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que establezca el Director Nacional de Estupefacientes. Igualmente la Dirección solicitará los antecedentes judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades. Parágrafo 2°. La Dirección Nacional de Estupefacientes sólo podrá destinarse provisionalmente bienes a sí misma, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes. Con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia. Los procedimientos para la selección de los contratistas y para la celebración de los contratos, se regirán por las normas previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio. Sin embargo, en todo caso, para la selección del contratista la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá publicar como mínimo un aviso de invitación a cotizar, en un diario de amplia circulación nacional o en la página electrónica de la entidad, para la presentación de propuestas y decidir sobre su adjudicación en audiencia pública, sobre tres (3) propuestas por lo menos. En el evento de no presentarse más que un solo oferente y su propuesta resultare elegible, el contrato podrá ser adjudicado, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva. PARÁGRAFO 1o. Tanto en el proceso de selección del contratista como en el de la celebración de los contratos se deberán exigir las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos. PARÁGRAFO 2o. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento. En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinción de dominio o la devolución sobre un bien arrendado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el contrato continuará hasta el vencimiento del plazo pactado, sin perjuicio de las previsiones sobre terminación anticipada contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio. En caso de proceder la devolución física del bien se efectuará la cesión del contrato de arrendamiento al titular del derecho respectivo. Sin embargo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar la renovación o prórroga del contrato de arrendamiento mientras se efectúa la adjudicación del bien con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen o se dispone y verifica su enajenación. Destinación provisional. Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 [derogado expresamente por el decreto 1461 2000] y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la destinación en los anteriores términos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la destinación de un bien a una persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación de los bienes destinados. (Énfasis agregado). Preferencialmente en tratándose de bienes rurales con caracterizada vocación rural, una vez decretada su extinción pasarán de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994. Con ocasión del Programa de Renovación de la Administración Pública, el Gobierno Nacional para el año 2003, ordenó la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, siendo reemplazado por el INCODER a través del Decreto 1300 de 2003. Los bienes rurales con caracterizada vocación agropecuaria o pesquera serán destinados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 182 de 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dispondrá de un término de tres meses contado a partir del suministro de la información correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para emitir su concepto sobre la caracterizada vocación rural para la producción agropecuaria o pesquera de los bienes rurales. Si transcurrido el término señalado en el inciso anterior, el Incora no hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada vocación agropecuaria o pesquera de los bienes rurales, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinarlos provisionalmente de acuerdo con las reglas generales establecidas en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 o aplicar sobre ellos cualquier otro sistema de administración provisional, para lo cual podrá acudir a las empresas asociativas de campesinos, a las empresas asociativas de desplazados a través de la Red de Solidaridad, los fondos ganaderos u otros entes gubernamentales o privados que tengan como objeto el desarrollo de actividades agropecuarias o pecuarias. Desde el momento en que queden a su disposición los bienes rurales que en desarrollo de la acción de extinción judicial del dominio regulada en la Ley 793 de 2002, sean incorporados a su inventario de manera definitiva, la Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a dar aviso inmediato a la Unidad Nacional de Tierras Rurales para que emita su concepto sobre la caracterizada vocación a la producción agropecuaria, forestal o pesquera de los inmuebles respectivos o de otra utilización productiva, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del aviso. La Unidad Nacional de Tierras destinará prioritariamente dichos bienes al Fondo Nacional de Reparación de Víctimas creado en la Ley 975 de 2006 para efectos del Programa Nacional de Reparación(…) PARÁGRAFO. Cuando la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación certifique que ha cesado la necesidad de abastecer el Fondo de Reparación de Víctimas, los inmuebles de que trata este artículo serán trasladados directamente al INCODER. (Negrilla fuera del texto original). En razón a que dicho estatuto “configura una regulación integral y sistemática sobre el desarrollo rural y el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria, régimen jurídico que debió someterse al trámite de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, en razón de la especial connotación que el territorio tiene para estos pueblos, al igual que por la existencia de disposiciones particulares y concretas en el EDR que los afectan directamente”. Clases de bienes sujetos a esta modalidad de administración. Los bienes que pueden ser sujetos de contrato de arrendamiento, administración y fiducia son aquellos cuya administración y custodia resulte onerosa para la Dirección Nacional de Estupefacientes o aquellos que sean o puedan ser productivos o generadores de empleo. Derechos, atribuciones, facultades, deberes y responsabilidades de los depositarios y destinatarios provisionales. Los destinatarios o depositarios provisionales de los bienes materia de comiso o incautación tendrán todos los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Dirección podrá relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija. Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren. Sobre este particular la Ley 333 de 1996 en su artículo 29 indicó: “las disposiciones de esta Ley no serán aplicables respecto de tributos e impuestos” Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde:

3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración. Artículo

17. Procedimiento para la destinación provisional.

4. Previo a la entrega provisional del bien destinado, la Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá el acto administrativo correspondiente designando la entidad destinataria, el cual deberá por lo menos contener: – El pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar, a cargo del destinatario provisional. TITULO III DEVOLUCION DE BIENES. Artículo

19. Procedimiento. Ejecutoriada la orden de entrega definitiva de bienes a particulares, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante comunicación dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial. En todos los casos en que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial cualquiera que sea, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones: – Si no se hubieren enajenado y lo conserva en administración la Dirección Nacional de Estupefacientes se devolverán los bienes en el estado en que se encuentren o el producto de los mismos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos(…) Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá en los casos en que se instauren procesos judiciales en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, llamar en garantía a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de los mismos. El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La enajenación del bien o la generación de ingresos suficientes por razón de su uso; b) La devolución al propietario en virtud de decisión judicial definitiva, en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En los eventos previstos en los dos anteriores literales, una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos no pagados durante la suspensión. En todo caso, tal pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario en el caso previsto en el literal b). Modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011. Régimen tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. Como sustento de su afirmación allega folios de matrícula inmobiliaria de los apartamentos y el predio rural, así: apartamento 1B matrícula 060-30921 Anotación Núm. 30 “Doc. Resolución 0426 del 15 2 2010 Dirección Nacional de Estupefacientes Bogotá Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Finca Raíz de Barranquilla y revocar den cada una de sus partes la Resolución 1332 del 28-04-2006, 1332 del 12-12-2005, 268 del 08-03-2006, 485 del 05-05-2006, 0039 del 04-04-2008, 433 del 30-03-2009, 1034 del 10-08-2009, 1576 del 22-12-2009, 1577 del 22-12-2009 y ordenar la entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. este y otros”. Apartamento 2B matrícula 060-30923 Anotación Núm. 38 “Doc. Resolución 0426 del 15 2 2010 Dirección Nacional de Estupefacientes Bogotá Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Finca Raíz de Barranquilla y revocar den cada una de sus partes la Resolución 1332 del 28-04-2006, 1332 del 12-12-2005, 268 del 08-03-2006, 485 del 05-05-2006, 0039 del 04-04-2008, 433 del 30-03-2009, 1034 del 10-08-2009, 1576 del 22-12-2009, 1577 del 22-12-2009 y ordenar la entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. este y otros”. Artículo 24, Ley 333 de 1996. De la suspensión del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción, no podrá adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico alguno respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Esta norma fue reproducida en la Ley 793 de 2002 (art. 12 inc. 2), que en su texto origina señaló: “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes”. Disposición que fue modificada por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, en las que en términos generales se mantuvo su contenido normativo. A esta sociedad se fusionaron las demás firmas sobre las que se practicaron medidas de embargo y secuestro del paquete accionario perteneciente a los actores, como son: Compañía Urbanizadora Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A., y la Sociedad Planificadora y Constructora S.A. Realmente el informe 756 corresponde al año 2001, lo cual se corrobora con el recibido de la Fiscalía 31 ED, el día 22 de febrero de 2001. En las citadas diligencia intervinieron Elsa María Moyano Galvis (Fiscal); Anata Fenney Ospina (Fiscal); Ricardo José Cabarcas Cortés (Teniente de Navío Comandante Estación Tierrabomba) y Carlos Eduardo Carreño (Topógrafo CTI). Seis (06) folios que corresponden a las actas de ocupación e incautación de los derechos de posesión sobre cinco (5) lotes de terrenos que en la Isla de Tierra Bomba tiene el señor FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ (numerales 1.1 al 1.5 de la resolución que decretó el inicio del proceso extintivo radicado 1162 ED). Contiene el plano topográfico que identifica los cuatro lotes que no fueron devueltos. Contiene la relación de las actas de entrega de bienes a partir del fallo de instancia en tutela. DE LOS BIENES. Para los efectos del presente decreto se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo serán todos los frutos y rendimientos de tales bienes. DE LOS BIENES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados. Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde:

1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo.

2. Asegurar los bienes administrados.

3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración.

4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados.

5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. Para efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación.

6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes.

7. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad pública. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los recursos monetarios o títulos valores se encuentren con medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos. Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, serán enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto líquido será el objeto de la fiducia mercantil. Con los bienes inmuebles se constituirán igualmente encargos fiduciarios de administración cuando ello fuere posible, o se darán en arriendo o depósito para evitar detrimento de su valor. También se procederá a la enajenación de los muebles fungibles o depreciables que se encuentren dentro de aquellos o que sean producto de su operación ordinaria. En todos los casos, la fiduciaria se pagará con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten. La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso. En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares. Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio. Mientras no se produzca la enajenación, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias. Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NOR-ORIENTE: Con propiedad de JULIAN Y JACINTO LLENERA, mide 556.45m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 20, 21, 22, 23, 24, 25 cuyas coordenadas planas son: Punto 20 1’638.495.91N 835.517.21E, Punto 21 1’638.472.91N 835.559.66E, Punto 22 1’638.332.22N 835.616.51E, Punto 23 1’638.261.39N 835.666.19E, Punto 24 1’638.200.00N 835.753.79E, Punto 25 1’638.143.33N 835.900.44E. Con propiedad de JULIAN LLERENA, mide 148.72m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 25, 26, 27 cuyas coordenadas planas son: Punto 25 1’638.143.33N 835.900.44E, Punto 26 1’638.125.62N 835.966.61E, Punto 27 1’638.075.06N 836.027.10E. POR EL SUR: Con propiedad de RAFAEL MEZA, mide 569.41m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’637.580.28N 835.873.77E, Punto 2 1’637.605.88N 835.742.56E, Punto 3 1’637.632.67N 835.600.00E, Punto 4 1’637.643.70N 835.521.88E, Punto 5 1’637.658.89N 835.513.96E, Punto 6 1’637.690.02N 835.400.00E, Punto 7 1’637.714.01N 835.339.96E. POR EL SUR-ORIENTE: Con propiedad de los HERMANOS LLERENA, mide 183.35m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 29, 30, 31 cuyas coordenadas planas son: Punto 29 1’637.902.79N 836.011.59E, Punto 30 1’637.834.62N 835.971.24E, Punto 31 1’637.737.58N 835.939.64E. Con propiedad de MARTÍN BERMUDEZ, mide 172.10m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 31, 32, 1 cuyas coordenadas planas son: Punto 31 1’637.737.58N 835.939.64E, Punto 32 1’637.638.24N 835.892.24E, Punto 1 1’637.580.28N 835.873.77E. POR EL ORIENTE: Con propiedad de ANASTACIO CARDALES, mide 181.11m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 27, 28, 29 cuyas coordenadas planas son: Punto 27 1’638.075.06N 836.027.14E, Punto 28 1’637.980.19n 836.019.09E, Punto 29 1’637.902.79N 836.011.59E. POR EL OCCIDENTE: Con LOTE, mide 92.56m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 7, 8, 9 cuyas coordenadas planas son: Punto 7 1’637.714.01N 835.339.96E, Punto 8 1’637.75357N 835.351.58E, Punto 9 1’637.782.48N 835.392.35E. Con propiedad de JAIME HERNÁNDEZ Y PABLO GIRALDO, MIDE 280.34m su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 9, 10, 11, 12, 13 cuyas coordenadas planas son: Punto 9 1’637.782.48N 835.392.35E, Punto 10 1’637.832.07N 835.432.95E, Punto 11 1’637.911.32N 835.452.19E, Punto 12 1’637.996.52N 835.446.74E, Punto 13 1’638.041.79N 835.435.77E. Con propiedad de CLEMENTE ELLES, mide 209.14, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 13, 14, 15, 16 cuyas coordenadas planas son: Punto 13 1’638.041.79N 835.435.77E, Punto 14 1’638.100.55N 835.419.587E, Punto 15 1’638.158.51N 835.382.89E, Punto 16 1’638.233.44 835.360.14E. Con propiedad de ANGEL RODRÍGUEZ, mide 15.70m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 16, 17 cuyas coordenadas planas son: Punto 16 1’638.233.44N 835.360.14E Punto 17 1’638.248.89N 835.359.01E. Con LOTE, mide 307.41m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 17, 18, 19, 20 cuyas coordenadas planas son: Punto 17 1’638.248.89N 835.359.01E, Punto 18 1’638.381.64N 835.393.17E, Punto 19 1’638.409.72N 835.454.33E, Punto 20 1’638.495.91N 835.517.21E. Este lindero está delimitado por los siguientes linderos y medidas: Por el NOROCCIDENTE: Con propiedad de OSIRIS SEREN, mide 118.62m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 2.3 cuyas coordenadas planas son: Punto 2 1’637.971.47N 835.233.41E, Punto 3 1’638.048.98N 835.316.63E. POR EL SUROCCIDENTE: Con la propiedad de Felix Hernández, mide 100.57 m, su localización en el plan adjunto está delimitado por los puntos 2.1 cuyas coordenadas son: Punto 2 1’637.971.47N 835.233.41E, Punto 1 1’637.893.42N 835.296.58E. POR EL ESTE: Con propiedad de Pablo Giraldo, mide 160.43m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 3 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’637.893.42N 835.293.42N 835.296.58E, Punto 3 1’638.048.98N 835.316.63E. Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con propiedad de GLORIA ROMÁN, mide 89.35m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 3, 4 cuyas coordenadas planas son: Punto 3 1’638.220.25N 835.274.37E, Punto 4 1’638.248.89N 835.359.00E. POR EL OCCIDNETE: Con propiedad de OSIRIS SEREN, mide 15.24m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 2, 3 cuyas coordenadas planas son: Punto 2 1’638.206.30N 835.279.94E, Punto 3 1’638.220.25N 835.274.37E. POR EL SUR: Con propiedad de Clemente Elles, mide 84.67m su localización en el planto adjunto está delimitado por los puntos 1, 2 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’638.233.43N 835.360.14E, Punto 2 1’638.206.30N 835.279.94E. POR EL ORIENTE: Con propiedad de SATURNINO CERVANTES, mide 15.69M, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 4 cuyas coordenadas planas son Punto 1 1’638.233.43N 835.360.14E, Punto 2 1’638.248.89N 835.369.00E. Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, colinda con los señores Ventura Jiménez, Manuel Contreras y Blas Cerén y mide 600,oo metros; Por el Oeste, colinda con Martín Giraldo y Hernando Atencio y mide 788,oo metros; Por el Sur, colinda con Alfonso Zapata y Ciro Gallego y mide 300,oo metros; y Por el Este, colinda con los señores Heriberto Coneo, Pedro Peña y Medardo Maquilón y mide 873,oo metros. Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORORIENTE: Con Manglar de por medio, mide 198,36m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 4, 5, 6 cuyas coordenadas planas son: Punto 4 1’638.710.09N 836929.72E, Punto 5 1’638.679.88N 837.013.57E, Punto 6 1’638644.25N 837.114.28E. POR EL NOROCCIDENTE: Con propiedad de CASA VERDE, mide 108.10 m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 3, 4 cuyas coordenadas planas son: Punto 3 1’638.606.14N 836900.81E, Punto 4 1’638.710.09N 836.929.72E. POR EL SUROCCIDENTE: Con propiedad de Fernando Atencio y Álvaro Vélez, mide 118.39m su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 2, 3, cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’638.523.02N 836.983.83E, Punto 2 1’638.557.61N 836.940.29E, Punto 3 1’638.606.14N 836.900.81E. POR EL SURORIENTE: Con predios de VENTURA JIMENEZ, mide 178.62 m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 7, 6 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’638.523.02N 836.983.83E, Punto 7 1638583.12N 837042.16E, Punto 6 1’638.644.25N 837114.28E. Ver ANEXO

I. Compraventa de posesión material de un lote de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba, donde Inversiones y Proyectos Ltda vende un globo de terreno a Inversiones Bocachica S.A. debido a la fusión de sociedades. Ver ANEXO

II. Compraventa de posesión material de un lote de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba, donde Concesiones y Proyectos Ltda. vende un globo de terreno a Inversiones Bocachica S.A. debido a la fusión de sociedades. Ver ANEXO

II. Compraventa de posesión material de un lote de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba donde Inversiones y Concesiones Ltda vende un globo de terreno a Inversiones Bocachica SA debido a la fusión de sociedades. Ver ANEXO

II. Acto de Protocolización de la Fiduciaria Álvaro Vélez Calle y Cia Ltda a favor de Holding Panamerican, respecto de una hacienda denominada San Vicente, de aproximadamente 320 hectáreas. Ver anexo

2. Compraventa de posesión materia de ocho lotes de terreno ubicados en la isla de Tierrabomba donde se engloban los ocho lotes de terreno en dos lotes, lo cuales son vendidos a Inversiones Bocachica SA mediante el mismo documento. Ver ANEXO

II. Los referidos documentos públicos hacen alusión a un lote de terreno ubicado en la Isla de Bocachica, Jurisdicción del municipio de Cartagena, con un área de 101224 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos: por el NORTE con el Mar Caribe; por el SUR linda con el Sector denominado El Sinai y Población de Bocachica; por el ESTE linda con el Sector denominado Arroyo y Castillo El Ángel; y por el OESTE con el sector denominado Bahía Playas de las Monjas. Ver ANEXO

II. Se dirigieron comunicaciones a los representantes legales de Inversiones Bocachica S.A. (4.442 ED), Compañía Urbanizadora de Tierrabomba S.A. (4.442 ED), Invertir Proyectar y Urbanizar S.A. (4.445 ED) y Planificadora y Constructora S.A. (4.446 ED), donde se les solicitó: “proceda a INSCRIBIR en los libros correspondientes, la medida cautelar de EMBARGO y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, JOSE BORRE AGUILERA y NAYIB FONTALVO en la sociedad. De la misma manera las acciones quedan a partir de la fecha fuera del comercio y bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no siendo dable disponer de ellos a menos que lo ordene la autoridad competente. Igualmente se solicita que una vez efectuado la inscripción aquí referida nos envíe de manera inmediata un informe”. A través de oficio del 21 de mayo de 2002, el representante legal de Inversiones Bocachica SA, informó a la Fiscalía 31 ED que daba cumplimiento a la orden correspondiente, inscribiendo en el libro de en el libro de acciones “EL EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, JOSE BORRE AGUILERA y NAYIB FONTALVO”. En igual sentido, en aquella oportunidad se remitieron oficios dirigidos a la Cámara de Comercio de Cartagena, tendientes a dar publicidad a la citada medida. Sobre el particular en el oficio Núm. 4.448 ED se señaló: “me permito comunicarle, con el fin de dar publicidad en el registro de la Cámara de Comercio, que se dispuso el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las acciones que en las sociedades INVERSIONES BOCACHICA SA, COMPAÑÍA URBANIZADORA DE TIERRA BOMBA SA, INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR SA Y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA SA, poseen los Señores FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, JOSE BORRE AGUILERA Y NAYIB FONTALVO”. En cuanto a las empresas unipersonales, en el oficio Núm. 4.447 ED, se indicó: “me permito informarle que se dispuso el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas partes de interés que posee el Señor FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, en las sociedades UNIPERSONALES que se relacionan:

1. INVERSIONES PORTAL DEL SOL: Aparece matriculada bajo el registro mercantil No 147,913.

2. INVERSIONES ISLA CAREY. Así mismo me permito comunicarles que dichas acciones y o aportes, partes de interés o cuotas, quedan fuera del comercio y a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 333 de 1.996. Comuníquese el resultado de lo ordenado a esta Unidad”. “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los títulos respectivos.” Artículo. 681 Código de Procedimiento Civil—Modificado. L.794 2003, art. 67º. Embargos. “Para efectuar los embargos se procederá así: (...).

6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos (...)”. En el expediente de extinción de dominio reposan diversas actuaciones adelantadas por el representante legal de la Sociedad Inversiones Bocachica S.A., por medio de las cuales denuncia la presencia de invasores en los predios sobre los cuales la mencionada sociedad ejerce posesión en la Isla Tierra Bomba (folio 240 y 272 cuaderno 4, folios 77, 122 y127, cuaderno 6). En dicha oportunidad la funcionaria delegada por la DNE para verificar lo relacionado con las presuntas afectaciones que habían sufrido los bienes que respaldaban el valor de las acciones afectadas con medidas cautelares. Al respecto se planteó lo siguiente: (i) el problema de liquidez que actualmente viene presentando la sociedad, desde la incautación del 57% de las acciones de la sociedad, debido a la falta de inversionistas que se abstienen de ingresar al proyecto por la situación del porcentaje en mención, solamente puede solucionarse una vez se defina la situación jurídica de las acciones judicializadas, por lo que no es posible obtener una solución por parte de la Dirección en tal sentido; (ii) en lo referente a los problemas de seguridad que se presentan en la Isla de Tierra Bomba, se requiere que la Subdirección de Bienes en aplicación del artículo 113 de la Constitución Política colombiana, solicite la colaboración de la Policía Nacional a fin de que se monten puestos de vigilancia en la zona, con el fin de evitar que los bienes sigan siendo invadidos y posteriormente vendidos por los usurpadores; (iii) se informó que al parecer el corregidor de la isla, ha incurrido en serias irregularidades, que degeneran en la permisibilidad para que los usurpadores delincan impunemente; (iv) en lo que atañe a la denuncia penal presentada por los supuestos invasores, contra los inversionistas que asistieron a la reunión, se les explicó que no es del resorte de la entidad entrar a prestar apoyo legal, ya que no esta directamente relacionado con actuaciones realizadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes; y (v) de la reunión sostenida se levantó un acta suscrita por los asistentes, en la cual se consignaron los temas tratados en la misma. En este oficio se consignó: “le comunico que la Fiscalía 11 de la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (…) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO Y SUPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, JOSÉ BORRE AGUILERA Y NAYIB FONTALVO en las sociedades INVERSIONES BOCACHICA S.A., COMPAÑÍA URBANIZADORA DE TIERRABOMBA S.A., INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A., Y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA S.A.” y “en las sociedades unipersonales INVERSIONES PORTAL DEL SOL (…) e INVERSIONES ISLA CAREY.” En esa oportunidad se indicó: “la Fiscalía 11 de la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en RESOLUCIÓN de SEGUNDA INSTANCIA (…) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, JOSÉ BORRE AGUILERA Y NAYIB FONTALVO en esa[s] sociedad[es]”. En la cual actuaron Nubia Maritza Chamucero Rojas, María Clemencia Carrillo Cavanzo y Lina Yalile Giraldo Sánchez. Ver ANEXO

IV. Sobre este punto indican: “En el plano a folio 298 ANEXO I ‘se puede establecer, ubicar y delimitar los predios que serían eventualmente gravados con medida de ocupación, además se observa los predios que también serían de propiedad del señor Fernando Martínez Bohórquez y que los tendría a nombre de las empresas Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol’. En dicho plano se indica que ‘todo lo de color amarillo pertenece a Holding Panamerican S.A. lotes 1 y 2 de 34 hectáreas cada uno’ (…) ‘Todo lo que aparece en color verde es de la empresa Inversiones Isla Carey- el lote #1 con 20 hectáreas más 5.027 m2 y el lote #2 con 82 hectáreas más 6.074 m2. Lo de color rosado son terrenos de la fusionada empresa Inversiones Bocachica S.A. dentro de él se encuentran los dos lotes de Concesiones y Proyectos Ltda con 32 hectáreas, Inversiones y Proyectos con 52 hectáreas, Inversiones y Concesiones con 74 hectáreas, Inversiones Bocachica con 120 hectáreas e Inversiones El Horno de San Vicente E.U con 44 hectáreas. Todo lo anterior para sumar un total de 322 hectáreas’. Ese es el soporte gráfico del Informe 756 de 14 de febrero de 2000 donde se relacionaron de manera detallada las áreas de cada una de las sociedades a intervenir en el proceso de extinción de dominio, de acuerdo a los oficios 7962 y 9936 de 2.000 ordenando las misiones de trabajo 4418 y 5198 del Radicado 672 E.D. por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio”. El plano al que se hace alusión corresponde a la imagen número

1. En relación con este punto advierten: “el día 15 de julio de 2009 en acta, que anexamos con este informe se señala, ‘las acciones afectadas en dicha sociedad conllevan la devolución de la totalidad de los activos sociales de la misma, que son los correspondientes al ítem de inventarios en sus balances y estados financieros, conformados con los derechos de posesión sobre predios en la isla de Tierra bomba’ procediéndose a continuación a la identificación de los mismos y a la toma de coordenadas de éstos, obteniéndose el informe TOP 87928 de MT 3329-3328, con las aclaraciones que se señalan en la página 2 del mismo: ‘Se revisaron las actas de ocupación de los predios; encontrándose tres actas, las cuales no señalan con claridad los predios ocupados en dicha oportunidad, como tampoco la verdadera localización de los mismos, por lo que se hizo necesario consultar con las funcionarias de la DNE, que forman parte de la presente comisión de servicios y a las cuales se les presta el apoyo técnico por parte del CTI para la eventual devolución de los inmuebles, dichas funcionarias determinaron, con base a la resolución donde se ordena la devolución de los predios, que las acciones que hacen parte de Inversiones Bocachica, están representadas en los terrenos relacionados en el Informe base del año 2000. A partir de esta decisión, se retomó el análisis técnico identificando los predios a devolver’. Posteriormente se realiza el informe TOP 88108 MT 3371-3372 de Septiembre 3 de 2009 donde se relacionan los predios revisados en la Isla Tierrabomba- Distrito de Cartagena de manera individual según la solicitud y se adiciona el cuadro resumen de áreas”. En este informe se consignó: “Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados: Se toma como base el protocolo de elaboración de informes técnicos, que consiste esencialmente en la interpretación y análisis preliminar de la documentación obrante en el proceso (planos y escrituras, contratos de compraventa, etc), cuando no exista la misma o se requería complementar la información, se realizan las solicitudes e interconsultas en diferentes entidades públicas como privadas: en esta oportunidad se consultó en el proceso lo referente al informe 756 FGN SI. GEDLA del 14 de febrero del 2000 (26 folios) y 1 plano que obra en el folio 298 del cuaderno anexo No.

1. Obtenida esta información, se digitaliza el plano base (plano No. 855-09) en el software Autocad 2004 y se obtienen las coordenadas de esos putnos con GPS MAP60CSX, Georeferenciándose de esta forma cada uno de ellos, medidas que se toman con una desviación estándar de 5 metros en promedio al momento del posicionamiento, obteniendo coordenadas planas con Origen Bogotá Observatorio, diagramando sobre el plano 855B-09, círculos de colores azul y azul claro (para los puntos verificados). Posteriormente se ratifican y se cotejan con los anteriormente señalados en el plano digital, así se obtiene el Plano 855B-09. Finalmente, se toma el mismo plano y se identifican los inmuebles que se encuentran afectados, obteniéndose el plano 855C-09. (…)7. Resultados de la actividad investigativa (Descripción clara y precisa de los resultados). 7.1. Analizadas las escrituras y los contratos de compraventa que soportan la titularidad de los bienes objeto de entrega, se pudo constatar que existen algunas inconsistencias de carácter técnico, más específicamente en lo referente a los datos de áreas y coordenada. Dichas diferencias son observadas al comparar el área consignada en el texto de la escritura con la registrada en el plano protocolizado en la misma (Ver escritura No. 672 de Marzo 16 de 1999). Situación similar fue observada en otros títulos, a diferencia de lo anteriormente expuesto, éstas son técnicamente tolerables. 7.2. La relación de predios a entregar son los que aparece en la casilla "A Entregar" en el cuadro anexo No. 1 con la palabra "SI", en este mismo cuadro se puede observar uno a uno los predios discriminando detalladamente la escritura y el área correspondiente. En el Plano No. 955D-09 se puede observar achurado en color verde la distribución de los inmuebles que serán entregados por parte de la DNE cumpliendo lo mandado por la fiscalía de conocimiento. De igual forma se observan los predios pendientes de entrega tanto en el cuadro anexo No. 1 con la palabra "NO", como en el plano 855D-09 achurado con color negro, relacionando la misma información. 7.3. Dentro del recorrido y según lo manifestado por el Señor Fernando Martínez Bohórquez (persona delegada para la recepción de los inmuebles por la Sociedad Inversiones Bocachica), hay una zona invadida, razón por la cual se georeferencian dichos predios, el resultado de este ejercicio se puede ver en el plano 855D-09 (achurado color negro), es importante resaltar que estos lotes se localizan en el globo de predios que fueron relacionados en el informe 756 FGN SI GEDLA del año 2000 (Ver anexo No. 2). 7.4. Además de los predios pendientes por entregar (achurados de color negro en el plano 855D-09) existen otros inmuebles que se localizan fuera del globo de terreno del que se observa en anexo No. 2 que serán reclamados por la parte interesada a la Fiscalía de conocimiento, por cuanto señalan son de su propiedad y fueron objeto de la medida cautelar al igual que relacionados en el cuadro anexo No. 1”. En este informe se consignó: “Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados: En esta oportunidad se consulta el informe TOP. 87928, de fecha 21 de agosto de 2009, por cuanto el objeto del presente informe es la adición o ampliación del mismo, de igual forma se revisan los anexos entregados del oficio petitorio de la DNE , donde se relacionan las Escrituras de los predios que hacen parte de Inversiones Bocachica. Al analizar esta información y para poder determinar las áreas, se tienen en cuenta el anexo anteriormente citado, la tabla de resumen de predios (anexo No. 1) del informe TOP. 87928, donde se relacionan algunas de las escrituras revisadas y el plano de Electro Software, aportado por la parte a la cual la Fiscalía ordena la entrega de los predios”. Artículo 2º, parág. 5, Ley 964 de 2005: “Los valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiarla de regreso. Tampoco procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de culpa.” Artículo 375, Código de Comercio. DE LOS BIENES. Para los efectos del presente decreto se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo serán todos los frutos y rendimientos de tales bienes. DE LOS BIENES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. Artículo 415 del Código de Comercio: “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los títulos respectivos”. Esta norma encuentra concordancia en lo establecido en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil que hace expresa alusión al procedimiento en materia de embargos, específicamente referente a acciones. La norma indica: “Para efectuar los embargos se procederá así: (...).

6. El de acciones en sociedades anónimas (…) se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora (…) para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, (…). El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.” Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados. Sociedades y unidades de explotación económica. La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 [hoy ley 793 de 2002] hasta que se produzca la decisión judicial definitiva. Teniendo en cuenta que las notificaciones se surtieron en vigencia del Decreto 1975 de 2002, no se designó curador ad litem, por cuanto las personas que no comparecieron quedaban representadas por el Ministerio Público. Dentro de los soportes de los escritos allegados a la actuación se presentan soportes de escrituras de compraventa de derechos de posesión a personas que venían ejerciendo ese derecho de manera pública y pacífica en su mayoría por un tiempo superior a 20 años. Refiere que en el proceso de extinción de dominio 672 ED se designó curador ad litem al señor Raúl Romero Mora, quien tomó posesión en tal calidad. Esta disposición estuvo vigente del 19 de diciembre de 1996 al 3 de septiembre de 2002. Vigente desde el 4 de septiembre de 2002 al 26 de diciembre de ese mismo año. Artículo 13, Decreto Ley 1975 de 2002. “El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio Público”. Oficio SBI(SOC) 1843 Acta 19356–S200752826 del 7 de septiembre de 2007. Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NOR-ORIENTE: Con propiedad de JULIAN Y JACINTO LLENERA, mide 556.45m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 20, 21, 22, 23, 24, 25 cuyas coordenadas planas son: Punto 20 1’638.495.91N 835.517.21E, Punto 21 1’638.472.91N 835.559.66E, Punto 22 1’638.332.22N 835.616.51E, Punto 23 1’638.261.39N 835.666.19E, Punto 24 1’638.200.00N 835.753.79E, Punto 25 1’638.143.33N 835.900.44E. Con propiedad de JULIAN LLERENA, mide 148.72m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 25, 26, 27 cuyas coordenadas planas son: Punto 25 1’638.143.33N 835.900.44E, Punto 26 1’638.125.62N 835.966.61E, Punto 27 1’638.075.06N 836.027.10E. POR EL SUR: Con propiedad de RAFAEL MEZA, mide 569.41m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’637.580.28N 835.873.77E, Punto 2 1’637.605.88N 835.742.56E, Punto 3 1’637.632.67N 835.600.00E, Punto 4 1’637.643.70N 835.521.88E, Punto 5 1’637.658.89N 835.513.96E, Punto 6 1’637.690.02N 835.400.00E, Punto 7 1’637.714.01N 835.339.96E. POR EL SUR-ORIENTE: Con propiedad de los HERMANOS LLERENA, mide 183.35m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 29, 30, 31 cuyas coordenadas planas son: Punto 29 1’637.902.79N 836.011.59E, Punto 30 1’637.834.62N 835.971.24E, Punto 31 1’637.737.58N 835.939.64E. Con propiedad de MARTÍN BERMUDEZ, mide 172.10m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 31, 32, 1 cuyas coordenadas planas son: Punto 31 1’637.737.58N 835.939.64E, Punto 32 1’637.638.24N 835.892.24E, Punto 1 1’637.580.28N 835.873.77E. POR EL ORIENTE: Con propiedad de ANASTACIO CARDALES, mide 181.11m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 27, 28, 29 cuyas coordenadas planas son: Punto 27 1’638.075.06N 836.027.14E, Punto 28 1’637.980.19n 836.019.09E, Punto 29 1’637.902.79N 836.011.59E. POR EL OCCIDENTE: Con LOTE, mide 92.56m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 7, 8, 9 cuyas coordenadas planas son: Punto 7 1’637.714.01N 835.339.96E, Punto 8 1’637.75357N 835.351.58E, Punto 9 1’637.782.48N 835.392.35E. Con propiedad de JAIME HERNÁNDEZ Y PABLO GIRALDO, MIDE 280.34m su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 9, 10, 11, 12, 13 cuyas coordenadas planas son: Punto 9 1’637.782.48N 835.392.35E, Punto 10 1’637.832.07N 835.432.95E, Punto 11 1’637.911.32N 835.452.19E, Punto 12 1’637.996.52N 835.446.74E, Punto 13 1’638.041.79N 835.435.77E. Con propiedad de CLEMENTE ELLES, mide 209.14, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 13, 14, 15, 16 cuyas coordenadas planas son: Punto 13 1’638.041.79N 835.435.77E, Punto 14 1’638.100.55N 835.419.587E, Punto 15 1’638.158.51N 835.382.89E, Punto 16 1’638.233.44 835.360.14E. Con propiedad de ANGEL RODRÍGUEZ, mide 15.70m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 16, 17 cuyas coordenadas planas son: Punto 16 1’638.233.44N 835.360.14E Punto 17 1’638.248.89N 835.359.01E. Con LOTE, mide 307.41m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 17, 18, 19, 20 cuyas coordenadas planas son: Punto 17 1’638.248.89N 835.359.01E, Punto 18 1’638.381.64N 835.393.17E, Punto 19 1’638.409.72N 835.454.33E, Punto 20 1’638.495.91N 835.517.21E. Este lindero está delimitado por los siguientes linderos y medidas: Por el NOROCCIDENTE: Con propiedad de OSIRIS SEREN, mide 118.62m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 2.3 cuyas coordenadas planas son: Punto 2 1’637.971.47N 835.233.41E, Punto 3 1’638.048.98N 835.316.63E. POR EL SUROCCIDENTE: Con la propiedad de Felix Hernández, mide 100.57 m, su localización en el plan adjunto está delimitado por los puntos 2.1 cuyas coordenadas son: Punto 2 1’637.971.47N 835.233.41E, Punto 1 1’637.893.42N 835.296.58E. POR EL ESTE: Con propiedad de Pablo Giraldo, mide 160.43m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 3 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’637.893.42N 835.293.42N 835.296.58E, Punto 3 1’638.048.98N 835.316.63E. Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con propiedad de GLORIA ROMÁN, mide 89.35m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 3, 4 cuyas coordenadas planas son: Punto 3 1’638.220.25N 835.274.37E, Punto 4 1’638.248.89N 835.359.00E. POR EL OCCIDNETE: Con propiedad de OSIRIS SEREN, mide 15.24m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 2, 3 cuyas coordenadas planas son: Punto 2 1’638.206.30N 835.279.94E, Punto 3 1’638.220.25N 835.274.37E. POR EL SUR: Con propiedad de Clemente Elles, mide 84.67m su localización en el planto adjunto está delimitado por los puntos 1, 2 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’638.233.43N 835.360.14E, Punto 2 1’638.206.30N 835.279.94E. POR EL ORIENTE: Con propiedad de SATURNINO CERVANTES, mide 15.69M, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 4 cuyas coordenadas planas son Punto 1 1’638.233.43N 835.360.14E, Punto 2 1’638.248.89N 835.369.00E. Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, colinda con los señores Ventura Jiménez, Manuel Contreras y Blas Cerén y mide 600,oo metros; Por el Oeste, colinda con Martín Giraldo y Hernando Atencio y mide 788,oo metros; Por el Sur, colinda con Alfonso Zapata y Ciro Gallego y mide 300,oo metros; y Por el Este, colinda con los señores Heriberto Coneo, Pedro Peña y Medardo Maquilón y mide 873,oo metros. Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORORIENTE: Con Manglar de por medio, mide 198,36m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 4, 5, 6 cuyas coordenadas planas son: Punto 4 1’638.710.09N 836929.72E, Punto 5 1’638.679.88N 837.013.57E, Punto 6 1’638644.25N 837.114.28E. POR EL NOROCCIDENTE: Con propiedad de CASA VERDE, mide 108.10 m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 3, 4 cuyas coordenadas planas son: Punto 3 1’638.606.14N 836900.81E, Punto 4 1’638.710.09N 836.929.72E. POR EL SUROCCIDENTE: Con propiedad de Fernando Atencio y Álvaro Vélez, mide 118.39m su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 2, 3, cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’638.523.02N 836.983.83E, Punto 2 1’638.557.61N 836.940.29E, Punto 3 1’638.606.14N 836.900.81E. POR EL SURORIENTE: Con predios de VENTURA JIMENEZ, mide 178.62 m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 7, 6 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’638.523.02N 836.983.83E, Punto 7 1638583.12N 837042.16E, Punto 6 1’638.644.25N 837114.28E. Ver ANEXO

IV. Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Auto del 24 de abril de 2013, pág.

3. Auto del 24 de abril de 2013, pág.

3. Auto del 24 de abril de 2013, pág.

3. Solicitud de recusación presentada el 4 de diciembre de 2010. Extracto del informe final no. 756 F.G.N.G.E.D.L.A. correspondiente a las misiones de trabajo 4418 y 5198 contenido en el folio 34 del Cuaderno 2 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela. Resolución de apertura del Proceso de Extinción del Dominio, págs 20 y

21. Cuaderno 1 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, pág.

119. Cuaderno 1 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 135 y

136. Cuaderno 1 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 137 y

138. Cuaderno 1 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 139 y

140. Cuaderno 9 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, pág.

70. Cuaderno 9 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, pág.

280. M.P. Susana Buitrago Valencia. Cuaderno 1 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, pág.

204. Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 169 y

170. Cuaderno 9 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 70 y

71. Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs.77 a

79. Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 169 y

170. Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 230 y

231. Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 67 a

69. Respuesta de la Unidad Nacional para la extinción del Derecho de dominio y contra el lavado de activos al oficio SJU-0034. Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 67 a

69. Respuesta de la Unidad Nacional para la extinción del Derecho de dominio y contra el lavado de activos al oficio SJU-0034. Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 169 y 170.