SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-1024 10Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito sustentar el salvamento parcial de voto anunciado en el asunto de la referencia.Acompaño la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Carmen Belén Ortiz y las órdenes dictadas por la Corte para su efectiva salvaguarda. Sin embargo, me aparto de la sentencia T-1024 de 2010 en lo relativo a la ausencia de una orden expresa dirigida a la EPS-S en el sentido de advertir que debe concurrir en el pago del 50% de los gastos generados por la atención médica dispuesta en esta sentencia a favor de la actora.En efecto, el artículo 14, literal j de la Ley 1122 de 2007 estableció una regla de recobro parcial en aquellos casos en que el Comité Técnico Científico de la EPS no estudie oportunamente las solicitudes de medicamentos y procedimientos ordenados por el médico tratante de los pacientes afiliados al sistema general de seguridad social en salud. Esta norma fue objeto de análisis abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte, la cual la declaró ajustada a la Carta de forma condicional mediante sentencia C-463 de 2008, “en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes”. (Negrilla añadida).Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-1135 de 2007, T-863 de 2003, T-947 de 2006, T-459 y T-507 de 2007, T-995 y T-1072 de 2008. Sentencia T-531 de 2002. Artículo 2° de la Constitución Política. Artículo 49 de la Constitución Política. De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 100 de 1993, “el Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” (Negrillas por fuera del texto original) Artículo 2º de la Ley 100 de 1993. Esta propuesta teórica fue inicialmente expuesta en la sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en la sentencia T-016 de 2007. Artículo 11, literal f) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Artículo 24, numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño Punto 9 de la Observación. En el punto 31 de la Observación se precisa que “la realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado período no debe interpretarse en el sentido de que priva de todo contenido significativo las obligaciones de los Estados Partes. Antes al contrario, la realización progresiva significa que los Estados Partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización del artículo 12.” Ibídem. Fundamento Jurídico 4.4.1. de la Sentencia Recientemente la CRES expidió el Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009 “Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios desalad de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.” Ver, entre otras, la sentencia T-760 de 2008. En esta providencia se señaló que para poder negar un servicio bajo el argumento de que no se trata de uno prescrito por médico adscrito a la entidad respectiva, debe corroborarse que:“(i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente. Así pues, “en estos casos, corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión, y si no desvirtúa el concepto del médico externo, entonces atender y cumplir lo que éste prescribió.” Ello concuerda con lo dicho en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993. Fundamento Jurídico N° 4.4.3.2.2. de la sentencia. Para la concreción de estas reglas se volvió lo dicho en sentencias como la T-1204 de 2000 reiterada posteriormente en fallos como las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-683 de 2003, fueron sintetizadas las subreglas aplicables a la determinación de la incapacidad económica, las cuales han sido reiteradas con posterioridad. Los artículos 187 y 188 de la Ley 100 de 1993 determinan que las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios. En la sentencia T-811 de 2006, la Corte consideró que de acuerdo con la Constitución y la Ley, el deber de hacer viable económicamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que “las personas que tienen incapacidad económica puedan acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación.” Ver sentencia T-841 de 2004. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995, SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001 y T-344 de 2002. Cfr. Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-480 y T-666 de 1997 y T-179 de 2000. Sentencia T-926 de 2004 reiterada en sentencias T-1311 de 2005 y T-464A de 2006. Ver, entre otras, las sentencias T-956 y T-1092 de 2004, T-304, T-835 y T-1149 de 2005, T-1041
06. Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008. Ver Sentencia T-988 de 2007. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional concluyó: “(…) El Estado ni las autoridades públicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones para obtener una real integración a la sociedad. Este deber de protección no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a todas las autoridades públicas sin excepción, incluso a los particulares que –como las Empresas Promotoras de Salud- prestan el servicio público de salud.” La jurisprudencia constitucional ha considerado que el ámbito de protección del principio de la dignidad humana, radica en “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones.” Cfr. T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. La mujer, ‘durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada’ (art. 43, CP). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-730 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-807 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-477 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-960 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) T-530 de 2005 y T-838 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). T-808 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-908 de 2004 y T-005 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-687 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1228 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-764 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). T-396 de 1996 y T-1671 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-625 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1070 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 14, (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E C.12 2000 4 (2000). Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007 y la T-1177 de 2008. Sentencia T-1177 de 2008. Ley 100 de 1993, artículo 156 literal c) Al respecto, entre otras, las sentencias T-581 de 2007 y T-398 de 2008. Sentencia T-1177 de 2008. Ver Sentencia T-459 de 2007. Ver Sentencias T-581 y T-584 de 2007, así como la T-1234 de 2004. Esta enunciación no debe ser entendida de forma excluyente pues, de existir criterios razonables, se debe ordenar la autorización de todas las prestaciones ordenadas por el médico tratante en relación con la enfermedad que aqueja a un paciente. Sobre este supuesto se ha ordenado la atención integral en esta sede, por ejemplo, en casos como los resueltos mediante sentencias T-160 y T-459 de 2007 en los que se trataba personas en condiciones de extrema pobreza y precariedad, sin que se tratara de sujetos pertenecientes a los grupos categorizados como de especial protección constitucional o que padecieran una enfermedad catastrófica. Sentencia T- 760 de 2008. Ver sentencias T-398 de 2008 y T-053 de 2009. Sentencia T-099 de 1999 Sentencia T-552 de 2010 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería). La Corte Constitucional consideró en esta ocasión que el Legislador había incurrido en una omisión constitucional al dejar por fuera de la protección establecida en el literal (j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, a personas que tenían tanto o más derecho a que se les protegiera. Por ejemplo, aquellas personas con el mismo tipo de enfermedades de alto costo, pero que se encontraban en el régimen subsidiado; personas que sufrían enfermedades de alto costo, pero no requería un medicamento sino un procedimiento distinto; niños y niñas que no padezcan enfermedades de alto costo y cuyo derecho, explícitamente, debe prevaler. No obstante, en virtud del principio de ‘conservación del derecho’ la Corte no declaró la inexequibilidad de la norma acusada, sino que la condicionó en los términos que fueron señalados. Para ver un análisis sobre esta regla de recobro parcial, ver la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez).