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T-1023/10
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-1023/1010 de diciembre de 2010

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-1023 10DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E INAPLICACION DE LA NORMA DEL MANUAL DE CONVIVENCIA EN CASO CONCRETOConsidero que la expresión adecuada que debió utilizarse en el numeral segundo del resuelve debió ser “inaplicar en el caso examinado”, pues de esta manera, se da cabal respeto a lo que se expuso en los precedentes citados en la parte motiva de la sentencia en la que se señala y se enfatiza muy claramente, que el juez de tutela, en asuntos como el examinado, se encuentra autorizado para ordenar que se “inapliquen y modifiquen” los manuales de convivencia o todas aquellas normas que violen los derechos fundamentales de al menos una persona, por lo que la decisión consagrada en la parte resolutiva, la cual señala “Dejar sin efecto tanto las normas del Manual de Convivencia del Colegio Champanat que proscriben el uso del pelo largo en la institución…”, va en contravía con lo indicado en la jurisprudencia en casos similares, y con lo manifestado en la motivación de la providencia. Magistrado Ponente:JUAN CARLOS HENAO PÉREZDiscrepo parcialmente de la decisión de mayoría por cuanto, a mi juicio, si bien estoy de acuerdo con la postura de proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad del alumno demandante, creo, sin embargo, que la decisión que debió adoptarse en el numeral segundo de la parte resolutiva, era inaplicaren su caso el manual de convivencia de la institución educativa de la que es miembro activo. En efecto, considero que la expresión adecuada que debió utilizarse en el numeral segundo del resuelve debió ser “inaplicar en el caso examinado”, pues de esta manera, se da cabal respeto a lo que se expuso en los precedentes citados en la parte motiva de la sentenciaen la que se señala y se enfatiza muy claramente, que el juez de tutela, en asuntos como el examinado, se encuentra autorizado para ordenar que se “inapliquen y modifiquen” los manuales de convivencia o todas aquellas normas que violen los derechos fundamentales de al menos una persona, por lo que la decisión consagrada en la parte resolutiva, la cual señala “Dejar sin efecto tanto las normas del Manual de Convivencia del Colegio Champanat que proscriben el uso del pelo largo en la institución…”, va en contravía con lo indicado en la jurisprudencia en casos similares, y con lo manifestado en la motivación de la providencia.Por lo demás, con la orden de “inaplicación” en el caso examinado, se puede preservar la posibilidad de que los alumnos que opten por usar el “estilo clásico” de corte de cabello y que en ese aspecto comparten las medidas contempladas en el manual de convivencia, también puedan actuar, si es el caso, de acuerdo con su particular visión de la vida, respetándoseles de esa forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y no debe limitarse a permitir el uso del pelo largo, sino que también a permitir el uso del pelo corto o clásico a quienes así lo quieran.En conclusión insisto en que la expresión correcta que debió utilizarse en el numeral segundo de la parte resolutiva, a no dudarlo, debió ser “inaplicar en el caso concreto” y no “dejar sin efecto”, por cuanto obliga a todos los estudiantes y no se restringe al caso en particular.Fecha up supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-807 de 2003. En esta providencia se estudió el caso de un alumno universitario que había cumplido todos los requisitos para graduarse y que demandó a la entidad educativa debido a que, por problemas administrativos internos, no había programado fechas de grado. Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvió un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos años sin poder estudiar, solicitó al juez de tutela que ordenara a una institución educativa la entrega de unos certificados de notas a pesar de encontrarse en mora en el pago de las pensiones. Sentencia T-974 de 1999 mediante la cual se resolvió un caso en el que un alumno fue retirado de una universidad por no haber legalizado en tiempo la matricula estudiantil. En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-534 de 1997 y T-329 de 1997. Véanse por ejemplo las sentencias T-043, T- 225, T- 366, T- 393, T- 459, T- 633, T- 636 y T- 667 de 1997, T-101 y 124 de 1998. Véanse las sentencias T-222 92; T-420 92; T-542 92; C-588 92; C-176 93; T-493 93; T-495 93; T-594 93; T-079 94; C-221 94; T-429 94; T-150 95; T-211 95; T-377 95; T-477 95; T-543 95; T-624 95; T-090 96; C-309 96; C-339 96; C-182 97; C-309 97; T-067

98. SU-642 de 1998. ARTICULO 34. <PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Sentencia T-474 de 1996. Id. De igual manera en la sentencia de la referencia se hace la siguiente afirmación sobre la capacidad de los menores: “De conformidad con las disposiciones legales colombianas (C.C., artículos 34 y 1504), la incapacidad de los menores de edad constituye una regla general que sólo es absoluta en el caso de los infantes o niños - en quienes se presume una `total ausencia de juicio y discernimiento`, toda vez que el ordenamiento otorga una capacidad limitada a los impúberes y a los menores adultos para la realización de ciertos actos y negocios jurídicos.” SU-642 de 1998. Ibídem. Véanse las sentencias C-309 97; T-067

98. Por ejemplo en la sentencia T-688 de 2005, se sostuvo: “los Manuales de Convivencia y, en general, cualquier reglamento que tienda a regular las relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, deben ajustarse a los principios y mandatos constitucionales, sin que sea posible que por esa vía se lesionen o desconozcan los derechos fundamentales de los miembros de la Institución. Así mismo, deben ser producto de un acuerdo entre las partes involucradas y responder a las necesidades reales de los educandos y, en general, del proceso educativo.” Ver también las sentencias T-179, T-653 y T-974 de 1999, T-889 de 2000, T-037 y T-925 de 2002 y T-578 de 2008. Sentencia C-865 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Esa sentencia decidió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de Comercio. Véase, artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentencia C-865 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Esa sentencia decidió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de Comercio. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2 .Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” (Subrayado fuera del texto original) Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”.(D.O. 33.780, febrero 5 de 1973) ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla; h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión. Sentencia T-629 de 2010: “el criterio hermenéutico según el cual, cuando haya dudas sobre si una actividad de los particulares está prohibida o permitida, la libertad se preferirá a la restricción. Con base en éste también llamado principio pro libertate, la Corte constitucional ha determinado por qué el paciente puede adoptar decisiones relativas a su salud o el individuo puede disponer post mortem de sus órganos útiles, por qué el legislador tiene restricciones en su poder de configuración normativa de las medidas de aseguramiento y en general de las sanciones personales, especialmente de carácter penal y disciplinario. Y, reconocido en su manifestación específica como libre desarrollo de la personalidad, también ha servido para excluir del ordenamiento jurídico restricciones a la participación en concursos y para forzar a la reclusión en lugares especializados a mendigos, alcohólicos o enfermos mentales, entre otros. Igualmente al emplearse como pauta de interpretación, ha servido a la Corte para revocar órdenes administrativas de cierre de establecimientos o el decomiso de bienes y para declarar inconstitucionales límites a ciertas actividades comerciales destinadas a publicitarse , o exigencias como la exhibición de tarjetas o títulos para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios.” Ver las sentencias SU 641 y SU 642 de 1998, T-179, T-653 y T-974 de 1999, T-889 de 2000, T-037 y T-925 de 2002, T-688 de 2005, T-345, T-351 y T-578 de 2008. Sentencia C-993 de 2006: “6. En virtud de la garantía de la autonomía de la voluntad privada y, también, de la garantía de la justicia en ese amplio campo de la actividad de las personas, el ordenamiento positivo exige que la manifestación de voluntad sea consciente y libre, esto es, que no esté afectada por irregularidades que genéricamente son denominadas en la ley y en la doctrina vicios del consentimiento, los cuales son error, fuerza y dolo (Art. 1508 del Código Civil).La fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma.” (Subrayado fuera del texto original) Ver entre otras, las páginas 16, 17 y

29. Frente al particular, ver la Sentencia T-345 de 2008. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.