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T-102/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-102/2010 de marzo de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Persona En Estado De Debilidad Manifiesta Por Razones De Salud Vinculada Mediante Contrato De Obra O Labor Contratada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-102/20DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No excluye enfermedades en razón de su seriedad o gravedad (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Y TERMINO DE PROTECCION-Aunque el Juez no lo fijó, se aplica el inciso 3 del artículo 8 del decreto 2591 de 1991 (Salvamento parcial de voto)El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 regula el amparo transitorio que puede otorgar el juez de tutela y dispone que su subsistencia depende de que el accionante favorecido asuma una carga procesal que consiste en hacer uso de la vía ordinaria en un término de hasta cuatro meses. Aunque la norma señala un tiempo límite, no mínimo, la Corte siempre ha optado por otorgar el máximo plazo posible cuando tutela transitoriamente los derechos de los accionantes, esto es, cuatro meses.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No se debió reducir el plazo para acudir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto puede tener un efecto contrario a los intereses del actor (Salvamento parcial de voto)Al reducir a dos meses el término para acudir a la jurisdicción ordinaria, bajo el argumento de que el estado de debilidad manifiesta del accionante requiere de una rápida definición de su asunto, pasa por alto aquello que busca proteger. El accionante es una persona de la tercera edad en condición de vulnerabilidad económica que deberá encontrar un abogado que asuma su causa para poder acudir a la jurisdicción ordinaria, reunir el material probatorio que considere pertinente e interponer una demanda en tan solo dos meses. La pronta interposición del mecanismo ordinario de defensa no incide positivamente en el goce de sus derechos, por el contrario, podría convertirse en una carga desproporcionada atendiendo, precisamente, a sus condicionesM.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión de la Corte, me permito exponer las dos razones por las cuales me aparto parcialmente de lo decidido en la Sentencia T-102 de 2020, que están relacionadas con el estándar usado para calificar los problemas de salud del accionante y el término que se le otorgó para acudir a la vía ordinaria.La Sentencia T-102 resolvió el caso de Argelino Izquierdo Candelo, el cual fue despedido sin justa causa de Serviconcretos, encontrándose incapacitado. Al resolver el caso concreto, la mayoría de la Sala Primera encontró que el accionante no es titular de una estabilidad laboral reforzada, porque (i) no tenía serios o graves problemas de salud en el momento en que fue despedido; (ii) su situación de salud no le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares; y (iii) aunque el accionante se encontraba incapacitado para el momento del despido, tal circunstancia no es, por sí misma, suficiente para considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, comoquiera que la accionada no demostró la configuración de una causa legal para dar por terminado el contrato del señor Izquierdo Candelo, vulneró sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Así entonces, la Sala concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales del actor y ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado al momento de la finalización del vínculo laboral. Además, le advirtió que contaba con dos meses para acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar su reintegro definitivo y el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y demás asignaciones salariales dejados de percibir, pues de lo contrario la protección aquí otorgada cesaría. Aunque comparto, en líneas generales, la decisión adoptada, encuentro necesario presentar mis objeciones frente a dos asuntos. En primer lugar, considero importante destacar que la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se adquiere cuando (i) se establece que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. El primer requisito no califica el estado de salud del trabajador, el enfoque son las consecuencias de la afectación. Nuestra labor como jueces no es determinar si existen problemas serios o graves de salud, lo que debemos valorar es si una afectación médica, cualquiera que ésta sea, obstaculiza el desarrollo de las labores de quien acude a la acción de tutela. Encuentro inadecuado imponer un estándar distinto encaminado a establecer la gravedad de una enfermedad, pues con ello se restringe el contenido de este derecho y se minimiza su ámbito de protección. Por ejemplo, el síndrome del túnel carpiano no es, en principio, una enfermedad grave o de alto riesgo; sin embargo, si quien lo padece trabaja a diario con sus manos en una fábrica de textiles, los dolores y consecuentes problemas de movilidad que suelen acompañar a dicho diagnóstico pueden constituir un factor que incida negativamente en el desarrollo de sus funciones. De ahí que encuentre importante dejar claro que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no excluye enfermedades en razón de su seriedad o gravedad. De otra parte, disiento de las razones que soportan la decisión de otorgar un plazo de dos meses al actor para acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La mayoría de la Sala afirmó que “este término es razonable, si se tienen en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el señor Izquierdo, las cuales hacen apremiante que se resuelvan, de manera definitiva y no ya transitoria, las controversias relacionadas con su contrato laboral, del cual se derivan las demás pretensiones solicitadas ante esta Sala. Esto, bajo el entendimiento de que el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende la subsistencia del amparo, la cual se extiende por término en el que el juez ordinario decida acerca del fondo del asunto.” Aunque loable, la intención de la decisión adoptada puede tener un efecto contrario a los intereses del accionante. El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 regula el amparo transitorio que puede otorgar el juez de tutela y dispone que su subsistencia depende de que el accionante favorecido asuma una carga procesal que consiste en hacer uso de la vía ordinaria en un término de hasta cuatro meses. Aunque la norma señala un tiempo límite, no mínimo, la Corte siempre ha optado por otorgar el máximo plazo posible cuando tutela transitoriamente los derechos de los accionantes, esto es, cuatro meses. Al reducirlo a dos meses, como ocurrió en esta oportunidad, bajo el argumento de que el estado de debilidad manifiesta del accionante requiere de una rápida definición de su asunto, pasa por alto aquello que busca proteger. El señor Argelino Izquierdo es una persona de la tercera edad en condición de vulnerabilidad económica que deberá encontrar un abogado que asuma su causa para poder acudir a la jurisdicción ordinaria, reunir el material probatorio que considere pertinente e interponer una demanda en tan solo dos meses. La pronta interposición del mecanismo ordinario de defensa no incide positivamente en el goce de sus derechos, por el contrario, podría convertirse en una carga desproporcionada atendiendo, precisamente, a sus condiciones. En estos términos dejo expuestas las razones por las que salvo parcialmente el voto frente a la Sentencia T-102 de 2020.Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Fl. 7, Cdno.

1. Ibíd. Fl. 1, Cdno.

1. En el reporte del accidente de trabajo se registró la siguiente información: i) tipo de lesión: “golpe contusión o aplastamiento”, ii) parte del cuerpo aparentemente afectada: “ojo”, iii) mecanismos o forma del accidente: “caída de objetos”. Fls. 12-13, Cdno.

1. Fl. 14, Cdno.

1. Fl. 25, Cdno.

1. Fl. 1, Cdno.

1. Ibíd. Fl. 26, Cdno.

1. Fl. 15, Cdno.

1. Fl. 27, Cdno.

1. Fl. 20, Cdno.

1. Fls 1-5, Cdno.

1. Fl. 44, Cdno.

1. Fl. 2, Cdno.

1. Fl. 3, Cdno.

1. Fl. 45, Cdno.

1. Entidades vinculadas por medio de auto del 17 de julio de 2019. Fl. 45, Cdno.

1. Vinculada mediante auto del 1 de agosto de 2019. Fl. 121, Cdno.

1. Fls. 50-52, Cdno.

1. Según escritura No. 5116 del 17 de diciembre de 2018, la sociedad Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. fue absorbida por la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. Fl. 53, Cdno.

1. Fls. 58-65, Cdno.

1. Fls. 86-88, Cdno.

1. Fls. 114-115, Cdno.

1. Mediante escrito del 24 de julio de 2019. Fls. 106-107, Cdno.

1. Mediante escrito del 24 de julio de 2019. Fls. 83-84, Cdno.

1. Fls. 125-132, Cdno.

1. Fl. 135, Cdno.

1. Fls. 25-35, Cdno.

2. Fls. 39-48, Cdno.

2. Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, Avidesa de Occidente S.A. – Macpollo tiene como objeto “las actividades propias de la industria avícola, incluida además de la cría y el levante de aves, el procesamiento de aves, el comercio de las mismas y sus productos así como las investigaciones de todo género relacionadas con la avicultura y sus afines”. Fls. 39-42, Cdno. 1. “ARTICULO

34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. Entre otras, ver las sentencias T-664 de 2017 y T-586 de 2019. Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001 y SU-772 de 2014. Sentencia T-554 de 2019. Entre otras, ver la sentencia T-586 de 2019. Artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 590 del Código General del Proceso. Sentencia T-048 de 2018. Sentencia SU-049 de 2017. Ver, entre otras, las sentencias T-719 de 2003, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013, T-269 de 2013 y SU-049 de 2017. Sentencia T-586 de 2019. “Una conclusión contraria daría lugar a que la jurisdicción constitucional sustituyera, siempre o casi siempre, a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a este tipo de sujetos y pretensiones, en cuanto al reconocimiento del fuero de estabilidad, pues este supone que el trabajador que lo alega, acredite una condición negativa de salud”. Sentencia T-586 de 2019. En relación con este tipo de asuntos, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela”. Sentencia T-048 de 2018. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. El accionante es beneficiario del régimen subsidiado de salud. Fl. 18, Cdno.

1. Fl. 25, Cdno.

1. Fl. 27, Cdno.

1. Fl. 16, Cdno

1. Ibíd. Fls. 192-193, Cdno. Principal. De acuerdo con la cédula de ciudadanía aportada al expediente, el señor Argelino Izquierdo Candelo nació el 23 de febrero de 1958, esto es, tiene 61 años. Según se deriva de los artículos 7 de la Ley 1276 de 2009, 3 de la Ley 1251 de 2008 y 5 de la Ley 1850 de 2017 una persona es de la “tercera edad” cuando cumple 60 años y según dispone el artículo 46 de la Constitución, el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para su protección y asistencia, así como para promover su integración a la vida activa y comunitaria. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la condición de pobreza es una circunstancia relevante al momento de valorar la subsidiariedad de la acción de tutela. Cfr., sentencia T-010 de 2017. Fls. 57-59, Cdno. Principal y fl. 5 Cdno.

2. Sentencia T-484 de 1997. En un sentido análogo, cfr., las sentencias T-184 de 1994, T-484 de 1997, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, T-364 de 1998, T-242 de 1998, T-827 de 1999, T-264 de 2000, T-264 de 2000 y T-542 de 2000. FEDESARROLLO Y FUNDACIÓN SALDARRIAGA CONCHA. Misión Colombia Envejece: cifras, retos y recomendaciones. Bogotá: editorial Fundación Saldarriaga Concha, 2015. p.

169. Disponible en: https://www.repository.fedesarrollo.org.co/bitstream/handle/11445/2724/LIB_2015_MCE_completo.pdf?sequence=5&isAllowed=y [último acceso febrero 13 de 2020]. Esta inferencia la fundamenta en un estudio que cita de Cotlear del año 2011. La jurisprudencia que se describe encuentra un fundamento empírico plausible en el estudio en cita, en el que se plantean, entre otras, las siguientes conjeturas, a partir de los datos de la Encuesta Nacional de Calidad de Vida (ECV) 2013, del mercado laboral de las personas mayores por sexo y por grupos etarios de personas de 40 años o más, y que se complementa con datos cualitativos provenientes de grupos focales: (i) “entre los 10 y los 49 años, aumenta sistemáticamente la importancia de la actividad ‘trabajo’ o ‘buscando trabajo’, y a partir de los 50 a los 59 años disminuye mientras aumenta la actividad ‘oficios del hogar’ y la discapacidad permanente para trabajar” (p. 182); (ii) “Los empleos en la etapa de la vejez para las personas de bajos ingresos suelen ser de menor calidad, comparados con los de su juventud, y también más difíciles de conseguir en jornadas completas, lo que se traduce en menos tiempo de dedicación al trabajo (pp. 185-186); (iii) en comparación con la tasa de ocupación nacional que es del 54.9 %, “la de las personas mayores es del 33.1 % (ECV, 2013)” (p. 189); (iv) “La tasa de ocupación disminuye con la edad [… ;] la tasa se reduce significativamente antes y más rápido en las zonas urbanas y en ambos sexos: mientras que la tasa de ocupación entre los 50 y 59 años es del 85 % y del 93 % para los hombres en las zonas urbanas y rurales respectivamente, a la edad de la jubilación se reduce al 57 % en el primer grupo pero solo al 81 % en el segundo. Después de los 70 años, el 58 % de los hombres en las zonas rurales aún trabaja, lo que contrasta con el 30 % en las zonas urbanas” (p. 190); (v) “El 77.2 % de las personas de 60 años o más, esto es, tres de cada cuatro personas mayores, no recibe ingresos; el 3.6 % recibe menos de un SMMLV, el 9.7 % entre uno y menos de dos SMMLV y el 9.5 % recibe dos o más SMMLV” (p. 213); finalmente, (vi) “Las referencias a una mejor situación económica en la vejez disminuyen a cerca del 30 % en los grupos de bajos ingresos, en los que una mayor proporción de declaraciones aluden a un empeoramiento. Las personas mayores que hacen parte de estos grupos tienen que seguir trabajando para su sustento y el de sus familias, y además se perciben en desventaja en el mercado laboral, principalmente por el deterioro de sus condiciones físicas y la falta de habilidades para las nuevas tecnologías” (pp. 220-221). Cfr., fl. 6, Cdno. 2 y fl. 261 Cdno. Principal. “Por medio de la cual se establece la red para la superación de la pobreza extrema – red unidos y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se establecen los criterios de identificación, selección, vinculación, permanencia y egreso de hogares en condición de pobreza extrema a la Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema – Red Unidos”, Esta estrategia es definida por artículo 2 de la resolución en cita de la siguiente forma: “De conformidad con la Ley 1785 de 2016, la Red Unidos es el conjunto de actores que contribuyen en la Estrategia de Superación de la Pobreza Extrema. Está conformada por las entidades del Estado que presten servicios sociales dirigidos a la población en pobreza extrema, Alcaldías y Gobernaciones, el Sector Privado y Organizaciones de la Sociedad Civil, y los hogares beneficiarios del acompañamiento familiar y comunitario. La estrategia se desarrolla a través del acompañamiento familiar y comunitario, la gestión de oferta y la provisión de información que caracteriza las demandas de servicios para la promoción social de los hogares”. Resalta la Sala que en el presente caso se toma como referente el puntaje del Sisbén III del accionante, y no el puntaje del Sisbén IV, por cuanto la metodología de este último solo entrará en vigencia cuando se realice el barrido en todo territorio nacional, para lo cual se ha establecido como fecha del doceavo corte el 20 de enero de 2021. Esto, en razón de lo consignado en las resoluciones 2673 de 2018 y 3912 de 2019 del Departamento Nacional de Planeación. Fl. 57, Cdno. Principal. Ibíd. Ibíd. Resalta la Sala que el accionante recibió la suma de $164.116 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones del contrato de trabajo suscrito con Serviconcretos (fl. 28, Cdno. 1). El tutelante orienta sus pretensiones al reintegro y al pago de i) los emolumentos dejados de percibir, ii) los aportes al Sistema de Seguridad Social presuntamente adeudados y iii) la sanción por despido de persona en condición de discapacidad, prevista por la Ley 361 de 1997. Sentencia T-317 de 2017. Sentencia C-531 de 2000. Sentencias T-014 de 2019 y T-586 de 2019. Artículo 54 de la Constitución. Ver, al respecto, la sentencia T-586 de 2019. En relación con los trabajadores en situación de discapacidad, la estabilidad laboral es reforzada y se deriva expresamente del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Según esta disposición, ninguna persona puede ser despedida o su contrato terminado en razón de su discapacidad -previamente certificada por la autoridad competente-, “salvo que medie autorización de la oficina del Trabajo”. En caso de que la persona sea desvinculada sin el cumplimiento de dicho deber legal, el despido se presume discriminatorio y, por tanto, el empleador debe reintegrar al trabajador y pagar una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Sentencia SU-040 de 2019. La jurisprudencia constitucional ha extendido la protección de la estabilidad laboral para las vinculaciones laborales regidas por contratos de prestación de servicios. En efecto, en la sentencia SU-049 de 2017 la Corte reconoció la aplicación de la “estabilidad ocupacional reforzada” a favor de trabajadores vinculados por medio de contratos de prestación de servicios y en la sentencia SU-040 de 2018 hizo hincapié en su extensión a aquellas con discapacidad vinculadas por medio contratos de prestación de servicios en desarrollo de planes de desarrollo distritales o municipales para garantizar su la inclusión social. El artículo 37 del Código Sustantivo del trabajo establece que “el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario”. Según la forma en que se pacte, este puede ser verbal -art. 38 del C.S.T- o escrito -art. 39 del C.S.T-. El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. En atención a la duración pactada, el contrato puede ser a término fijo -art. 46 del C.S.T.-, a término indefinido -art. 47 del C.S.T-, ocasional, accidental o transitorio -art. 6 del C.S.T.- o por duración de la obra o labor contratada -art. 45 del C.S.T-. Sentencia T-614 de 2017. Sentencias T-899 de 2014, T-106 de 2015 y T-641 de 2017. Ibíd. Artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia T-434 de 2008 y T-586 de 2019. Sentencia T-641 de 2017. Modalidad de contratación prevista por los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia T-641 de 2017. Sentencia T-392 de 2017. Sentencia T-614 de 2017. Sentencia T-641 de 2017. Según se indica en el contrato de trabajo en la cláusula relativa al “lugar donde desempeñará las labores”. En particular, el señor Izquierdo manifestó: “el día 13 de mayo de la misma anualidad, por parte de la empresa Serviconcretos H.S. S.A.S. me llaman para informarme que no me presente a trabajar y que se dio por terminado mi contrato de trabajo, en razón a que la labor contratada con el usuario había concluido y que podía pasar por mi liquidación, le manifesté a la persona que me dijo que mi contrato había terminado que yo seguía en tratamiento médico y que mi estado de salud era delicado como podían ver en mi historia clínica y se me manifestó que el contrato se me prorrogaba hasta el día 13 de junio”. Fls. 1-2, Cdno.

1. Fl. 2, Cdno.

1. Ibíd. Fl. 25, Cdno.

1. Fl. 14, Cdno.

1. Fl. 26, Cdno.

1. Definición consultada en el diccionario médico de la Universidad de Salamanca. Disponible en: https://dicciomed.usal.es [último acceso: 7 de febrero de 2020]. Fl. 15, Cdno.

1. Ibíd. Fl. 50 vto, Cdno.

1. Fl. 17, Cdno.

1. Fl. 192, Cdno. Principal. Fl. 58, Cdno. Principal. En el informe contentivo de tales recomendaciones se lee: “1. Durante la ejecución de actividades permitir el uso de protección ocular (gafas de protección) que cubran completamente la fosa ocular.

2. Debe evitar ejecución de tareas que impliquen la exposición directa y prolongada a la luz solar.

3. Permitir al trabajador tomar una pausa de recuperación (descansos) cada hora durante 5 a 10 minutos, para evitar la fatiga visual durante la ejecución de sus labores.

4. Evitar la conducción de vehículos y/o maquinas que requieran de visión detallada o en las cuales pueda haber riesgo de atrapamientos por presentar visión subnormal del ojo afectado”. Fls. 217 y 258, Cdno. Principal. Fl. 213, Cdno. Principal. Fl. 30, Cdno.

1. Fl. 8, Cdno. 1. “Articulo

45. Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. Fl. 77, Cdno. Principal. Fl. 79, Cdno. Principal. Fl. 84, Cdno. Principal. Fl. 82, Cdno. Principal. Fl. 83, Cdno. Principal. Fl. 80, Cdno. Principal. Fl. 85, Cdno. Principal. Fl. 81, Cdno. Principal. Fl. 86, Cdno. Principal. Fl. 30, Cdno.

1. Fl. 69, Cdno. Principal. Ibíd. En relación con la protección transitorio que garantiza la acción de tutela, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo

8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste”. Cfr., en este sentido, la sentencia T-098 del 1998. Esta se deriva de lo dispuesto por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. “Las entidades […] bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las prestaciones anotadas-, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial (Art. 80 del D.L. 1295 de 1994)”. Sentencia T-582 de 2013. Esta es, además, una característica del Sistema de Riesgos Laborales (sección h del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994). Precisamente, según la sección l) del artículo 4 del referido Decreto, “los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrá estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario”. Lo anterior, toda vez que el artículo 1 del Decreto 1294 de 1994 prevé que las ARL son entidades aseguradoras encargadas de asumir los riesgos derivados del accidente de trabajo; es decir, tienen el “exclusivo objeto de otorgar dicha cobertura a sus socios, personal naturales o jurídicas, mediante el cobro de una contribución o prima”. Artículo 62 del Decreto 1295 de 1994. Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994. Resolución 0156 de 2005. En ese sentido, ver las sentencias T-295 de 1997, T-794 de 1999, T-799 de 1999, T-556 de 2003, T-1075 de 2005, T-351 de 2006, T-520 de 2008, T-1235 de 2008, T-582 de 2013 y T-524 de 2016. “Le corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. a) Para el empleador.

1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto. La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El artículo 5 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que las prestaciones asistenciales que se deben garantizar a todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral son las siguientes: “a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, b) Servicios de hospitalización, c) Servicio odontológico, d) Suministro de medicamentos, e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende, g) Rehabilitaciones física y profesional, h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios”. Esto es, las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo - sección b) del artículo 2 del Decreto 1295 de 1994- así como reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional -sección c) del artículo 2 del Decreto 1295 de 1994-. Sección e) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994. Sentencia T-524 de 2016. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, “Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario”. Sentencia T-1235 de 2008. Fl. 205, Cdno. Principal. Fl. 204 vto., Cdno. Principal y fl.

207. Cdno. Principal. Fl. 205 vto., Cdno. Principal. Objeto del Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con lo dispuesto por el preámbulo de la Ley 100 de 1993. Fls. 14, 16, 17, 18 y 20, Cdno.

1. Fls. 57-58, Cdno. Principal. Fl. 14, Cdno.

1. Fl. 99-103, Cdno.

1. Tal como consta en el fl. 50 del Cdno. 1 del expediente de tutela. Esto, además, es evidente si se tiene en cuenta que al accionante “se le han autorizado atenciones en urgencias del hospital de Buga, consulta con médico de seguimiento en IPS CES prevención en Buga, valoración por optometría, cita con oftalmología en hospital de Buga, examen de campimetría y TAC, su última cita fue el 20 de nov[iembre] [de] 2019 con oftalmología y tiene pendiente asignar fecha de otra cita con oftalmología. Adicionalmente tiene cita con médico de seguimiento el día 18 de diciembre de 2019 en la IPS Sura del Barrio La Flora en la ciudad de Cali”. Fl. 258, Cdno. Principal. En efecto, el accionante manifestó: “si [sic] he recibido atención médica por parte de la EPS a la cual me encuentro afiliado, con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2019, consistente en diferentes citas médicas con el especialista en oftalmología, controles médicos, exámenes médicos, diferentes incapacidades médicas, etc. Tal y como consta en mi historia clínica […] posteriormente al momento en que se interpuso la acción constitucional, he seguido en los controles médicos con el especialista en oftalmología […], diagnosticándome patología de visión subnormal en ambos ojos y posteriormente otorgándome incapacidad médica por el término de treinta (30) días con fecha de iniciación el 15 de noviembre de 2019 y fecha de terminación el 14 de diciembre de este anuario; a la fecha me encuentro incapacitado […]”. Fl. 123, Cdno.

1. La jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada fue unificada mediante la Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.