SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-102 19ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Se debió declarar la improcedencia por cuanto accionante, como requisito de procedibilidad, debía solicitar la rectificación previa (Salvamento parcial de votoExpediente: T-6.997.990Accionante: Karen Lorena Páez Escorcia Accionada: Lina Gómez Ospino Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Novena de Revisión de la Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia, la cual (i) confirmó la decisión que niega el amparo de los derechos fundamentales invocados, (ii) ordenó que se compulsen copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y (iii) ordenó levantar la medida provisional que se había decretado a favor de la accionante. Si bien comparto que se hayan compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, y que se haya levantado la medida provisional, considero que no se debió negar el amparo a la accionante, sino declarar su improcedencia.En el caso sub examine, la accionante solicitó que se ordenara a Lina Gómez Ospino retractarse públicamente de las acusaciones que hizo en su contra, sobre la presunta autoría de unos pasquines ofensivos que circularon en el municipio. Ahora bien, a pesar de que la accionada no ejerce el periodismo, ni cumple ese rol dentro del grupo social, la difusión de la información se realizó de forma masiva, por medio de una publicación en la red social Facebook. En consecuencia, la accionante debió solicitar la rectificación previa que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, es requisito de procedibilidad para esta clase de solicitudes de amparo. Esta Corte ha reiterado que la solicitud de rectificación previa para la acción de tutela es extensible a la divulgación de información por otros canales, como el internet y las redes sociales. En estos casos, la rectificación puede solicitarse de conformidad con las características de la red social utilizada para la emisión del mensaje. Por lo anterior, la accionante debió solicitar a Lina Gómez Ospino, por medio de un inbox o un comentario en la publicación, que se retractara de sus acusaciones, previo a acudir al juez de amparo. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. fols. 12-14 cuad. ppal. Cfr. fol. 15 cuad. ppal. Cfr. fols. 16-17 cuad. ppal. Cfr. fol. 26 cuad. revisión. Cfr. fols. 29-35 cuad. revisión. En una ocasión, la actora manifestó que laboraba en Ciénaga (Cfr. fol. 29 vto.) “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. Cfr. fols. 52-55 cuad. revisión. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Cfr. Sentencias T-054 de 2018 (M. P.: Alberto Rojas Ríos), T-244 de 2017 (M. P.: José Antonio Cepeda Amarís), T-553 de 2017 (M. P.: Diana Fajardo Rivera), entre otras. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (se subraya) Cfr. fols. 16 y 17 cuad. ppal. Cons. Sentencia T-541A de 2014. Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. “Artículo
42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.Sentencia C-134 de 1994.Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.Sentencia C-134 de 1994.Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.Sentencia C-134 de 1994.Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la vida o la integridad de".” Sentencia T-290 de 1993 Sentencia T-693 de 2016 Cfr. fol. 53 cuad. revisión. Cfr. fol. 1 cuad. ppal. Sentencia C-387 de 2014 Cons. sentencias T-454 de 2018, T-293 de 2018, T-292 de 2018, T-277 de 2018, T-244 de 2018, T-243 de 2018, T-263 de 1998. “Artículo
42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:(…)7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. (…)” Cons. sentencia T-263 de 2010. Sentencia T-121 de 2018 Cons. sentencias T-454 de 2018, T-292 de 2018, T-244 de 2018, T-117 de 2018, T-110 de 2015 Sentencia T-200 de 2018. Artículo 13 de la Constitución T-089 de 2018 En estrecha relación con este punto, al examinar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 la Corte Constitucional advirtió una omisión legislativa absoluta y exhortó al Congreso de la República a regular las responsabilidades derivadas del incumplimiento a este deber por parte de los medios de comunicación. Cons. sentencia C-442 de 2009. “Constitución Política de Colombia. Artículo
20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 19.1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” La censura sólo es válida, según la Convención, cuando se pretende regular el acceso a espectáculos públicos para proteger la integridad moral de niños, niñas y adolescentes. Sentencia T-110 de 2015 Sobre el particular, en la sentencia T-403 de 1992 la Corte señaló: “Aunque la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un derecho individual, sino también garantía de una institución política fundamental: "la opinión pública libre". Una opinión pública libre está indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las instituciones representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática.” Sentencia T-391 de 2007 Recogiendo pronunciamientos previos de este Tribunal, en la sentencia T-244 de 2018, se sostuvo sobre esta distinción lo siguiente: “[L]a opinión es un juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien. La jurisprudencia constitucional ha entendido la opinión como: ‘la valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste (sic) elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos’ (…) es una idea, un parecer o forma de ver el mundo.(…) En cuanto a la libertad de información, a diferencia de los anteriores conceptos, tiene una vocación más extrínseca, en tanto supone la expresión de ideas con asidero fáctico y objetivo. El significado más primigenio de ‘informar’ según la RAE es ‘enterar o dar noticia de algo’. Este substrato conceptual conlleva, necesariamente, que de lo que se entera o se dé noticia tenga connotaciones reales, fácticas u objetivas. Esta Corporación la ha definido como: ‘la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión’.” Sentencia C-010 de 2000 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, numeral
6. Sentencia T-244 de 2018 Sentencia C-442 de 2011 Sentencia T-243 de 2018 “Estándares para una internet libre, abierta e incluyente”. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Edison Lanza -Relator Especial para la Libertad de Expresión-, CIDH, 15 de marzo de 2017. Ibídem “Artículo
21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.” “Artículo
15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Sentencia T-411 de 1995 Sentencia T-1319 de 2001 Sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-244 de 2018. Cons. sentencias T-040 de 2005, T-714 de 2010, T-022 de 2017, T-244 de 2018. Sentencia T-512 de 1992. Sentencia T-473 de 2018 Sentencias T-439 de 1992, T-120 de 1997, T-339 de 2010 Sentencia T-750 de 2011 Sentencias T-1916 de 2000, T-665 de 2010 Sentencia T-028 de 2000 Sentencia T-728 de 2010 Sentencias T-1206- de 2001, T-719 de 2003, T-975 de 2003, T-946 de 2008, T-1101 de 2008, T-585A de 2011 Sentencia T-473 de 2018 En la sentencia T-719 de 2003 se estableció que una persona puede estar sometida a diferentes niveles de riesgo con arreglo a la siguiente escala: · Nivel mínimo. Categoría hipotética que reúne los riesgos a los que se enfrenta una persona en su existencia por factores individuales y biológicos, tales como la muerte y la enfermedad.· Nivel ordinario. En el que se encuadra el riesgo soportado por todos los ciudadanos en condiciones de igualdad dado el hecho de su convivencia en sociedad, y que debe ser cubierto por el Estado a través del cumplimiento eficaz de todas sus funciones.· Nivel extraordinario. Hace referencia a riesgos que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar y que tienen una intensidad tal, que exige del Estado la adopción de medidas especiales de protección.· Nivel de riesgo extremo. Comparte todas las características de un riesgo extraordinario pero tiene una intensidad mucho mayor. Este riesgo es grave e inminente, y afecta directamente la vida y la integridad de la persona. · Nivel de riesgo consumado. En esta categoría se ubican las situaciones en las que ya se han concretado y materializado las violaciones a los derechos a la vida y a la integridad, por hechos como tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o el fallecimiento del amenazado, entre otros. Sentencia T-904 de 2013 Ibídem Sentencia T-117 de 2018 Sentencia T-611 de 1992, Sentencia T-479 de 1993 Sentencia T-293 de 1994 Sentencia T-471 de 1999 Sentencia T-496 de 2009 Sentencia T-260 de 2012 Sentencias T-453 de 2013 y T-200 de 2018. Sentencia T-117 de 2018 “Artículo
20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Cons. Sentencia C-010 de 2000, T-550 de 2012 Cons. sentencias T-028 de 1996, T-1319 de 2001, C-392 de 2002, T-196 de 2003, T-437 de 2004, T-040 de 2005, T-714 de 2010, C-442 de 2011, T-088 de 2013, T-357 de 2015, C-452 de 2016, SU-396 de 2017, T-244 de 2018 Sentencia T-028 de 1996. Cons. sentencias T-117 de 2018 (acusación de homicidio), T-121 de 2018 (acusación de actos de discriminación hacia persona en condición de discapacidad), T-200 de 2018 (acusación de consumo de licor portando armas en lugar público), T-243 de 2018 (acusación de hurto), T-695 de 2017 (acusación de falsedad personal, ejercicio ilícito de la medicina y corrupción), T-145 de 2016 (acusación de hurto), T-066 de 1998 (acusación de vínculos con organizaciones al margen de la ley), T-602 de 1995 (acusación de malversación y colusión en competencias deportivas) Sentencia T-050 de 2016. Sentencia T-220 de 2004. Sentencia T-054 de 2018 Sentencia T-1319 de 2001. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de septiembre de 2017, radicación No. 93.724, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Sentencia C-442 de 2011. Sentencia T-500 de 2016 Sentencia T-1319 de 2001, reiterada en las sentencias T-500 de 2016 y C-091 de 2017 “Ley 599 de 2000. Artículo
347. AMENAZAS. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.” Cfr. fol. 13 cuad. ppal. Cfr. fols. 9-10 cuad. ppal. Sentencias T-263 de 2010, T-593 de 2017 y T-121 de 2018.