ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-1015 DE 2007Referencia: expediente T-1.677.345Acción de tutela del Banco de José Luis Mendoza Barrios, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BMagistrado ponente:Dr. Marco Gerardo Monroy CabraHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran la invalidación de la actuación del Magistrado del Tribunal de Sucre accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 14 a 17) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Expediente N° 2001-2649, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Conforme a esta norma superior, corresponde al Congreso, mediante ley, expedir las leyes que regirán el ejercicio de funciones públicas. Conforme a esta norma superior, corresponde al Congreso, mediante la expedición de una ley estatutaria, regular la Administración de Justicia. Conforme a esta norma superior, “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia”. Sentencia T-351 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Para la fecha de esta Sentencia no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial. Esto explica que el fallo se refiera al artículo 39 del C.C.A como fundamento del recurso de reposición, y no la mencionada Ley estatutaria. C.P Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Expediente N° 2001-2649, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. “ARTICULO 152. (Adicionado. Acto Legislativo 2 de 2004. Artículo 4°)Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias : …b. Administración de justicia; …” Ver sentencias T-118 y T-120 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de esta postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Sentencia T-453
05. Sentencia C-590 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia C-590 05 Ver folio 247 del expediente. Ver folio 24 del expediente. Plazos similares han sido considerados por esta misma Sala razonables y proporcionados de cara al principio de inmediatez. Al respecto se pueden ver, entre otras, las sentencias T-118 y T-220 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver folios 94 y siguientes y 247 y siguientes del expediente. Sentencia T-416 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-1191 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. En esta providencia la corte explicó que la legitimación por activa no significa que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como las de carácter sindical, sus representantes legales no puedan asumir la defensa de los intereses colectivos de la persona jurídica y a la vez la de los derechos personales de los trabajadores afiliados. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia T-522 01 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-218 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Providencia de 17 de octubre de 2006, proferida por la Sala unitaria dentro del Trámite Correccional N° 1, infractor José Luis Mendoza Barrios, obrante al folio 215 del expediente. Ver Acta de la audiencia pública de diligencia de descargos, llevada a cabo el 21 de abril de 2006, obrante en el expediente al folio 94 y siguientes. Ver Acta de la audiencia pública de diligencia de descargos, llevada a cabo el 21 de abril de 2006, obrante en el expediente al folio 94 y siguientes. Ver folios 48 y 49 del expediente. Palabra ilegible. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaración de voto ante las sentencias T-589, T-286 y T-987 de 2007. C-590 de 2005.