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T-101/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-101/2313 de abril de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud En Su Faceta De Diagnóstico Cuando Existe Concepto De Médico Particular-Valoración Integral (Física Y Psicológica), Reglas Para Conceder Cirugía Estética De Carácter Funcional O Reconstructiva (Post Bypass Gástrico).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-101/23150

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Segunda de Revisión, me permito aclarar el voto en la sentencia de la referencia. Si bien coincido con la decisión de proteger el derecho fundamental a la salud de la accionante y las órdenes de llevar a cabo un nuevo diagnóstico para evaluar su estado de salud, así como la provisión de medicamentos, tecnologías y procedimientos prescritos por el médico tratante, discrepo de algunas de las premisas que sirvieron de sustento a la decisión.

2. En primer lugar, la sentencia argumenta que no existían fundamentos suficientes para determinar si los procedimientos quirúrgicos solicitados por la accionante poseían un carácter funcional o estético. Discrepo de esta conclusión, ya que en el presente caso se contaba con elementos de juicio adecuados para sostener que el procedimiento de reducción mamaria requerido por la accionante tenía un propósito anatómico, dadas las afectaciones que la falta del mismo ha provocado en su salud.

3. De este modo, está acreditado que (i) la accionante padecía obesidad mórbida; (ii) los tratamientos que le prescribieron para atender esta patología le causaron flacidez cutánea; (iii) se aportaron informes de valoración psicológica que dan cuenta de la afectación a su salud mental por esta circunstancia; y (iv) se allegaron dictámenes de dos médicos particulares que conceptuaron la necesidad de realizar el procedimiento de reducción mamaria, los cuales no fueron desvirtuados oportunamente por la Nueva EPS con fundamento en razones técnicas y científicas, y por tanto adquirieron carácter obligatorio para la EPS.151

4. Bajo tal óptica, la interpretación coherente con los hechos y la jurisprudencia constitucional era la de reconocer que el procedimiento solicitado por la accionante tenía una naturaleza funcional, sin perjuicio de la práctica de los exámenes pertinentes para constatar la procedencia del mismo conforme a sus condiciones actuales de salud.

5. En segundo lugar, la sentencia señala que es necesario que el médico tratante indique expresamente el carácter funcional del procedimiento en la orden de servicios para considerarlo como tal. La jurisprudencia consolidada de la Corte no establece una regla de esas características. Por el contrario, en diferentes oportunidades ha reconocido que la cirugía de reducción mamaria para personas que han padecido obesidad mórbida tiene una finalidad funcional, a partir de elementos de juicio distintos a una prescripción médica que señale expresamente el carácter no estético del procedimiento.152

6. La Sentencia T-101 de 2023 parece darle un peso excesivo a la ausencia de una declaración explícita del médico tratante sobre el carácter funcional del procedimiento. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que en estos casos las pruebas deben ser valoradas en su conjunto y no de manera aislada o unitaria. Por consiguiente, al considerar todos los elementos de juicio aportados al expediente, resulta cierto que el procedimiento requerido por la accionante tiene un propósito funcional, como se explicó previamente (supra, 3).

7. Si bien sería deseable que los médicos indicaran expresamente la naturaleza del procedimiento solicitado, la exigencia de dicha formalidad podría restringir los derechos fundamentales de los pacientes por un asunto que escapa a su control (que el médico sea diligente y escriba expresamente que un tratamiento es funcional), y que además limita la facultad del juez constitucional para valorar los diferentes elementos de prueba allegados al proceso.

8. En definitiva, como en todo caso la Sentencia T-101 de 2023 amparó el derecho a la salud de la accionante en atención a sus condiciones particulares, e incluyó la orden de realizar los diagnósticos y tratamientos que fueren procedentes, decidí acompañar el sentido de la decisión, con las precisiones que dejo consignadas en la presente aclaración de voto.

Fecha ut supra,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Contra dicha decisión, la accionante interpuso el recurso de impugnación. Sin embargo, el mencionado juzgado lo rechazó por extemporáneo. 2 Envío expediente de tutela a la Corte Constitucional. En expediente digital. Documento: "08. CONSTANCIA DE ENVIO A LA CORTE.pdf". 3 Auto del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once. 4 Constancia del 15 de diciembre de 2022 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. 5 Dicho documento señala: "Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica". 6 Expediente digital T-9.030.098. Acta de reparto. 7 Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, pág. 2. 8 Historia clínica del 19 de marzo de 2021 suscrita por el médico Luis Alberto Guerra Araujo. En: Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, pág. 48. 9 En el escrito de demanda, la actora manifiesta que su médico le prescribió una "cirugía de reconstrucción de tejido mamario bilateral y mamaria bilateral con mamoplastia de reducción mamaria bilateral y dermolipectomia abdominal con reconstrucción de músculos rectos abdominales". Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, pág. 2. 10 Ibid. 11 La accionante presentó petición ante la Secretaría de Salud Departamental del Cesar con el fin de que le fuera ordenada la cirugía que contrarrestara su diagnóstico. Además, solicitó la elaboración de los siguientes exámenes: cuadro hemático, TP, TPT, coagulación glicemia, creatinina, colesterol, triglicéridos, BUN, VIH, EKG electrocardiograma, RX de tórax y valoración por medicina interna. En: Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, pág. 66. 12 Respuesta a la petición elevada por la señora Emilce del 16 de abril de 2021 por parte de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar. En: Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, pág. 74. 13 Ibid. 14 En tal sentido, la actora allegó el informe de valoración psicológica del 17 de marzo de 2021, en el cual el psicólogo Juan Carlos Rojas recomienda realizar "la cirugía de reducción mamaria con levantamiento y dermolipectomia, dado las consecuencias físicas y emocionales que esto viene presentando en la paciente". En: En: Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, pág. 54 15 Expediente digital T-9.030.098. Acta de reparto. 16 Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, pág. 3. 17 Auto que avoca. En expediente digital. Documento: "AutoAdmiteTutela***.pdf". 18 Auto que avoca la acción de tutela del 13 de julio de 2021. 19 Expediente digital T-9.030.098. Contestación de la entidad demandada del 15 de julio de 2021. 20 Código General del Proceso. Artículo 133. Código General del Proceso. Artículo 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [...] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 21 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Escrito presentado por la Nueva EPS el 19 de julio de 2021 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. 23 Expediente digital T-9.030.098. Sentencia de tutela de única instancia. 24 Resolución No. 2481 de 2010 "Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capilación (UPC)". 25 Expediente digital T-9.030.098. Escrito de impugnación presentado por Emilce. 26 La demandante sustentó este argumento en la sentencia T-545 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Escrito de impugnación op. cit, pág. 5. 28 Expediente digital T-9.030.098. Auto que niega la impugnación de la acción de tutela. 29 De conformidad con los Oficios No. 389 y 390, la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 27 de julio de 2021. En expediente digital T-9.030.098. Sentencia de tutela de única instancia, pp. 7 y 8. 30 Decreto 2591 de 1991. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 31 Auto de pruebas del 20 de enero de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. En expediente digital. Documento: "T-9030098 Auto de Pruebas 20-Ene-23.pdf". 32 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: "Rta. *** 14-02-23.pdf". 33 Ibid., pág. 3. 34 Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar. En expediente digital. Documento: "Rta. **** 14-02-23.pdf "., pág. 17. 35 Órdenes médicas del 12 de enero de 2022. En expediente digital. Documento: "Rta. ****14-02-23.pdf "., p. 141 y 143 36 El correo electrónico informó que tal petición no fue entregada a dicha entidad debido a que "una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador bloqueó el mensaje". En expediente digital. Documento: "Rta. **** 14-02-23.pdf "., pág. 153. 37 El correo electrónico informó que tal petición no pudo ser entregada a dicha EPS. En expediente digital. Documento: "Rta. **** 14-02-23.pdf "., pág. 207. 38 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: "Rta. Nueva EPS.pdf". 39 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: "Rta. Salud Total EPS.pdf". 40 Respuesta al traslado de pruebas del auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: " Rta. Nueva EPS (despues de traslado).pdf". 41 Respuesta al traslado de pruebas del auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: " Rta. Salud Total EPS (despues de traslado).pdf". 42 Lo expuesto, debido a que el 24 de febrero de 2023, el despacho del magistrado sustanciador evidenció que la tutelante aparecía en estado "retirada" del régimen contributivo de Salud Total, según la Base de Datos de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES. 43 Sentencia T-272 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 44 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: "Rta. **** 14-02-23.pdf", pág. 1. 45 Escrito de tutela presentado por Emilce. En expediente digital T-9.030.098. Documento "TUTELA.pdf", pág. 3. 46 Escrito de tutela presentado por Emilce. En expediente digital T-9.030.098. Documento "TUTELA.pdf", pág. 1. 47 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 48 Artículo 86 de la Carta. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 49 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. 50 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: "Rta. Nueva EPS.pdf". 51 En la sentencia T-298 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte encontró acreditado el requisito de la legitimación por activa en relación con Medimás EPS, aunque el accionante ya no estaba afiliado a dicha entidad, sino a Sanitas EPS. Al respecto, consideró que aquella tenía la obligación de garantizar los derechos del accionante, al momento de presentar la tutela. 52 Sentencia T-501 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 53 Respuesta al traslado de pruebas del auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: " Rta. Salud Total EPS (después de traslado).pdf". 54 El 10 de marzo de 2023, el despacho del magistrado sustanciador constató en la Base de Datos de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES que la tutelante tiene afiliación activa en el régimen subsidiado de Salud Total EPS. 55 Ley 715 de 2001. Artículo 43.4.3. Cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable. 56 Conforme al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, los departamentos en salud tienen los deberes de "[g]estionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas". De igual forma, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. 57 Sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 58 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 59 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 60 Ver sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 En: Expediente digital T-9.030.098. Escrito de tutela presentado por Emilce, pág. 66. 62 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: "Rta. **** 14-02-23.pdf". 63 Consideraciones parcialmente retomadas de la sentencia T-160 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 64 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 65 Para el efecto, la SNS adelantará un procedimiento informal, sumario y preferente. En primer lugar, tal como lo ha señalado este Tribunal, ese proceso debe adelantarse con la menor formalidad posible. En ese sentido, no requiere de apoderado, ni la demanda exige formalidad alguna. Por otra parte, la entidad debe fallar el caso dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda. Esto significa que tiene un carácter preferente y sumario. Adicionalmente, es un procedimiento que permite adoptar medidas cautelares, para proteger los derechos del accionante. Estas características del proceso permiten advertir que la autoridad conoce y falla en derecho de manera definitiva como lo hace un juez. Ver al respecto las sentencias SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-825 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 66 Sin importar si fueron incluidos expresamente o no. 67 Ley 1122 de 2007. Artículo 41. "Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: // a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. [...] // La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. // La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. // La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. // La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: // Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. // [...] // PARÁGRAFO 1o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante. // PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. [...]". 68 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 69 "Audiencia Pública del 6 de diciembre de 2018. Ante la pregunta de la Magistrada Gloria Stella Ortiz sobre la capacidad de respuesta de la Superintendencia de Salud en sus funciones jurisdiccionales, el jefe de la entidad señaló: 'en Colombia es imposible, Magistrada, hoy, hacer un fallo muchas veces en 10 días de una actuación que amerita hacer un debido proceso (...) hoy no tenemos la infraestructura, la Superintendencia, para responder en los términos que quieren todos los colombianos desde el área jurisdiccional, tenemos un retraso que puede estar en dos y tres años, por qué le menciono esto Magistrada, porque el 90% de los procesos que llegan a la Superintendencia al área jurisdiccional son económicos: licencias de paternidad, licencias de maternidad (...)" (extracto transcrito)". Sentencia T-423 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 70 Ibidem. 71 Ley 1949 de 2019. Artículo 1. "La presente ley tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria. // Adicionalmente se redefinen las competencias de la superintendencia, en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y en lo que respecta a la función jurisdiccional y de conciliación, modificando también en esta última, los términos procesales para decidir los asuntos de su conocimiento. // Finalmente, se adoptan medidas encaminadas a mitigar los efectos negativos de los procesos de reorganización en el flujo de recursos y pago de acreencias de las entidades que intervienen en estos, definiendo nuevas competencias en materia contable". 72 MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 73 A juicio de esta Corporación, aunque la SNS profirió 2.261 sentencias entre agosto de 2019 y junio de 2020, esto no permite concluir que la entidad superó las dificultades señaladas. Lo anterior, porque se desconoce cuánto tiempo tardó en adoptar esas decisiones. De modo que, mientras la situación persista, el procedimiento sumario descrito no puede considerarse idóneo, ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 74 Sentencia SU-074 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 75 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Reitera las sentencias: T-025 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-527 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-528 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras. 76 Es decir, no prevé si se concede en el suspensivo o en el devolutivo. 77 Sentencia T-218 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 78 Sentencia T-528 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 79 Esta Corporación ha señalado que el Código General del Proceso es aplicable al trámite jurisdiccional ante la SNS. Por lo tanto, en esos casos, procede aplicar lo establecido en el artículo 57 de la norma mencionada. Ver al respecto la sentencia T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 80 Sentencia T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 Respuesta al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: "Rta. **** 14-02-23.pdf". 82 Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 83 Sentencia T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 84 Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 85 Sentencia T-156 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 86 Sentencia T-365 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Tomado de: Sentencias T-1181 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-027 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 87 Sentencias T-558 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y, T-361 de 2022, M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. 88 Sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 89 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 90 Sentencia T-508 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 91 Sentencia T-361 de 2022, M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. 92 Sentencia T-452 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 93 Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 94 Sentencia T-545 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 95 Sentencias T-545 de 2014 y T-235 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; y, sentencia T-508 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Tomado de: Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 96 Sentencia T-508 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Tomado de: Sentencia T-500 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 97 Este acto administrativo empezó a regir el 1° de enero de 2023 y derogó la Resolución 2291 de 2021 que, a su vez, dejó sin efectos la Resolución 2481 de 2020. Esta última estaba vigente al momento en que fue presentada la acción de tutela. 98 Anexo 2° de la Resolución No. 2802 de 2022 "por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)". 99 Esta norma empezó a regir desde el 1° de enero de 2022 y derogó la Resolución 244 de 2019 que adoptaba el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. Esta última estaba vigente al momento en que fue presentada la acción de tutela y excluía del PBS los mismos procedimientos quirúrgicos señalados. 100 Sentencia T-142 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. 101 Sentencia T-1176 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 102 Sentencia T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 103 Cfr. Sentencia T-397 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 104 Sentencia T-142 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. 105 M.P. Mauricio González Cuervo. 106 M.P. Carlos Bernal Pulido. 107 Sentencia T-490 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 108 Sentencias T-142 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-159 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; T-397 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; y, T-490 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 109 Sentencia T-397 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 110 Contestación de la Nueva EPS en primera instancia. En expediente digital. Documento: "04 ContestacionNuevaEPS19Dejulio.pdf". 111 Certificado de afiliación de Salud Total EPS del 20 de febrero de 2023. 112 El 10 de marzo de 2023, el despacho del magistrado sustanciador constató en la Base de Datos de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES que la tutelante tiene afiliación activa en el régimen subsidiado de Salud Total EPS. 113 Historia clínica allegada por Salud Total EPS en el auto del 20 de enero de 2023. 114 Historia clínica aportada en la demanda. En expediente digital T-9.030.098. Documento: "TUTELA.pdf", pág. 48. 115 Orden médica aportada en sede de revisión. En expediente digital. Documento: "Rta. **** 14-02-23.pdf", pág. 143. 116 Historia clínica aportada en la demanda. En expediente digital T-9.030.098. Documento "TUTELA.pdf", pág. 48. 117 Orden médica aportada en sede de revisión. En expediente digital. Documento: "Rta. **** 14-02-23.pdf", pág. 143. 118 Informes de valoración psicológica del 17 de marzo de 2021 y del 13 de enero de 2022. En expediente digital. Documentos: "TUTELA.pdf", pág. 52; y, "Rta. **** 14-02-23.pdf", pág. 146. 119 Petición presentada por la accionante. En expediente digital. Documento: "Rta. **** 14-02-23.pdf", pág. 65. 120 Ibid., pág. 56. 121 Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar. En expediente digital. Documentos: "TUTELA.pdf", pág. 74. 122 Contestación a la tutela por parte de Nueva EPS. En expediente digital. Documento: "04 ContestacionNuevaEPS19Dejulio.pdf". 123 Respuesta de Salud Total al auto de pruebas del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: "Rta. Salud Total EPS.pdf". 124 Respuesta al traslado de pruebas del auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: "Rta. Salud Total EPS (después de traslado).pdf". 125 Historia clínica de la accionante. En expediente digital T-9.030.098. Documento "TUTELA.pdf", pág. 48. 126 Respuesta al traslado de pruebas del auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: "Rta. Nueva EPS (despues de traslado).pdf". 127 Sentencia T-449 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 128 Sentencias T-545 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, T-508 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 129 Historia clínica de la accionante. En expediente digital T-9.030.098. Documento "TUTELA.pdf", pág. 48. 130 Orden médica aportada en sede de revisión. En expediente digital. Documento: "Rta. **** 14-02-23.pdf", pág. 143. 131 Sentencia T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 132 Sentencia T-345 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Tomado de: Sentencia T-508 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 133 Respuesta de Salud Total al auto de pruebas del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: "Rta. Salud Total EPS.pdf". 134 Respuesta de la accionante al auto del 20 de enero de 2023. En expediente digital. Documento: "Rta. **** 14-02-23.pdf", pág. 3. 135 Por ejemplo, en la sentencia T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Corte estudió el caso de una persona que solicitó el servicio de médico domiciliario, auxiliar de enfermería, pañales desechables, entre otros. 1. En aquella oportunidad, este Tribunal encontró que no estaba acreditada la necesidad en relación con los servicios e insumos pretendidos. Particularmente, porque la tutelante no solicitó ningún trámite o consulta ante la EPS. Sin embargo, con fundamento en la edad de la accionante y sus condiciones particulares de salud, evidenció la conveniencia de proteger su derecho a la salud en la faceta de diagnóstico. En tal sentido, ordenó que, previa valoración médica, se determine si en realidad se requería los servicios médicos para restablecer su salud. 136 Sentencia T-285 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 137 Sentencia T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 138 Sentencia T-397 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 139 Ley 1751 de 2015. Artículo 6°. Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones. 140 Ley 1751 de 2015. Artículo 6°. Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. 141 Particularmente, el diagnóstico médico del 19 de marzo de 2021 y la orden médica del 12 de enero de 2022. 142 Puntualmente, los informes de valoración psicológica del 17 de marzo de 2021 y del 13 de enero de 2022. 143 Al respecto, la Sala Plena ha reconocido que "[f]rente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia [...]". Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 144 Decreto 2591 de 1991. Artículo 23. "Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto". 145 Constitución Política. Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos 146 Constancia remisión a la Corte. En expediente digital. Documento: "08 ConstanciaDeEnvioEnRevisión.pdf". 147 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: "(...) Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión". 148 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991: "(...) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". 149 Sentencia T-160 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 150 M.P. Juan Carlos Cortés González. 151 Cfr. Sentencias T-449 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-467 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-975 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 152 Ibidem. ---------------

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Expediente T-9.030.098 M.P. Juan Carlos Cortés González

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