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T-1009/06
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-1009/0630 de noviembre de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-1009 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIATERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Si el Juez no terminó el proceso no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario es atribuible a negligencia del Juez SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS ERGA OMNES-Desconocimiento constituye vía de hecho (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1401652Acción de tutela instaurada por Carlos del Cristo Merlano Márquez contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de BogotáMagistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en otras oportunidades , en razón a que considero que esta decisión desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, respectivamente.En efecto, el fallo de la Corte en mención, estableció dos requisitos para la terminación de los procesos hipotecarios, a saber: 1) que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidación del crédito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminación del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir diligencia de la parte interesada en la terminación del proceso, por cuanto para que opere dicha terminación, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminación no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial.En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relación a los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial - la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significaría, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte en relación con la vía dehecho, vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una vía de hecho por defecto sustantivo.En consecuencia, considero que si el juez no terminó el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez.Por lo anterior, en mi opinión, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye una vía de hecho, razón por la cual disiento de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver cuaderno anexo

3. Folio 126 cuaderno de tutela Invoca para este argumento apartes de la sentencia T- 472 de 2005 Folios 8, 19 y 173 cuaderno de revisión. Folios 37 y ss. Folio 12 y 34 ibídem. Folio 172 ib. Folio 183 ib. Sentencia SU-111 de 1997 MP,. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-520 de 1992; Cfr. reiteraciones más recientes en las sentencias T- 541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-770 de 2006, T-495 y T-403 de 2005, T-900 de 2004, T-575 de 2002. M.P., Clara Inés Vargas Hernández M.P. Clara Inés Vargas Hernández Cfr. Sentencias T- 289 y T 108 de 2003, SU-1299 de 2001, SU-542 de 1999, T-654 de 1998, T-573 de 1997 y T-329 de 1996 entre otras. M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia SU-913 01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-622 01 MP. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-458 98 MP. José Gregorio Hernández Galindo y SU-622 01 MP. Jaime Araújo Rentería. Sentencias T- 289 de 2003, SU-1299 de 2001, SU-542 de 1999. En este fallo se confirmaron las providencias que se revisaban, porque el accionante no interpuso el recurso de casación para reclamar sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, en el ámbito del proceso en que los mismos fueron lesionados. Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. Sentencia T- 678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes Sentencia 541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Sentencia T-606 de 2004, M.P., Rodrigo Uprimny Yepes Sentencia 730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-315 de 2005 , M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este sentido se pronunció la Sentencia SU-961 de 1999. M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, siendo posteriormente esbozados los supuestos mencionados en la. Sentencia T-315 de 2005, reiterada en las T-419 y T-541 de 2006. Sentencia T- 675 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Sentencia T-315 de 2005. Sentencia T- 700A de 2006, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. entre otras, sentencias Sentencia T-419 y T-771 de 2006 “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.” Cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-961 99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corporación negó la tutela porque consideró que si bien los accionantes debían haber sido protegidos en virtud de que fueron los primeros en la lista de elegibles, el haber interpuesto la tutela casi tres años después de que hubieran sido posesionadas los otros elegibles en puesto inferiores, sin que se hubiera demostrado falta de motivación o arbitrariedad en las decisiones de nombramientos, y habiendo caducado las acciones de nulidad y electoral que procedían frente al acto. Es el mismo sentido de las sentencias T-344 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-675 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hhernández. Ver Salvamento de Voto a las sentencias T-1255 del 2005, T-541 de 2006 y T-1007 de 2006.

Salvamento de Jaime Araujo Rentería — T-1009/06 · Micelio