SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-1007 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIATERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Si el Juez no terminó el proceso no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario es atribuible a negligencia del Juez SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS ERGA OMNES-Desconocimiento constituye vía de hecho (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1411466Acción de tutela instaurada por Martha Catalina Romero Jater contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi.Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en otras oportunidades 1, en razón a que considero que esta decisión desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, respectivamente,En efecto, el fallo de la Corte en mención, estableció dos requisitos para la terminación de los procesos hipotecarios, a saber: 1) que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidación del crédito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminación del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir diligencia de la parte interesada en la terminación del proceso, por cuanto para que opere dicha terminación, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminación no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial.En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relación a los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial - la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo implicaría, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la configuración de una vía de hecho y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.En consecuencia, considero que si el juez no terminó el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez.Por consiguiente, en mi opinión, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye una vía de hecho, razón por la cual disiento de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Invoca apartes de las sentencias SU- 846 de 2000, C-955 de 2000, T- 258, T- 282, T-391 y T-716 todas de 2005 Ver folio 1 cuaderno primera instancia Folio 3 íb. Sentencia SU-111 de 1997 MP,. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-520 de 1992; Cfr. reiteraciones más recientes en las sentencias T- 541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-770 de 2006, T-495 y T-403 de 2005, T-900 de 2004, T-575 de 2002. Ver reafirmación de este sentido en la sentencia T- 541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia T- 541 de 2006. M.P., Clara Inés Vargas Hernández Cfr. Sentencias T- 289 y T 108 de 2003, SU-1299 de 2001, SU-542 de 1999, T-654 de 1998, T-573 de 1997 y T-329 de 1996 entre otras. M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia SU-913 01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-622 01 MP. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-458 98 MP. José Gregorio Hernández Galindo y SU-622 01 MP. Jaime Araújo Rentería. Sentencias T- 289 de 2003, SU-1299 de 2001, SU-542 de 1999. En este fallo se confirmaron las providencias que se revisaban, porque el accionante no interpuso el recurso de casación para reclamar sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, en el ámbito del proceso en que los mismos fueron lesionados. Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. Sentencia T- 678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T- 675 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes Sentencia 541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Sentencia T-606 de 2004, M.P., Rodrigo Uprimny Yepes Sentencia 730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-315 de 2005 , M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este sentido se pronunció la Sentencia SU-961 de 1999. M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, siendo posteriormente esbozados los supuestos mencionados en la. Sentencia T-315 de 2005, reiterada en las T-419 y T-541 de 2006. Ver folio
3. Cfr. entre otras, en las sentencias más próximas, las T-315 , T-515, T-690, T-951, T-1021, T-1140 todas de 2005 y T-016, T-222,T-232, T-268, T-304, T-402, T-519, T-539, T- 699, T 700 A, todas de 2006. Sentencia T-701 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra La accionante en el proceso era una deudora de un crédito hipotecario que demandó la sentencia del juzgado ordenó continuar el proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de la ejecutante, luego de la reliquidación del crédito, por no dar aplicación a la ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000. Cfr. Sentencia T-315 de 2005. Sentencia T- 700A de 2006, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. entre otras, sentencias Sentencia T-419 y T-771 de 2006