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T-1001/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-1001/106 de diciembre de 2010

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1001 10 Referencia: Expediente T- 2.766.357 Acción de Tutela instaurada por Karla Alexandra Matyas Saab contra el Edificio Cambriles Propiedad HorizontalMagistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Sala de Revisión, presento a continuación los argumentos jurídicos por los cuales me aparto de la decisión acogida. Karla Alexandra Matyas Saab interpuso acción de tutela buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Edificio Cambriles por el inicio de un proceso ejecutivo por mora en el pago de las cuotas de administración en contra de su esposo Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, quien encuentra desaparecido desde el marzo de 2004. La accionante pide la aplicación de la Ley 986 de 2005, con el fin de que no le sean cobrados los intereses moratorios sobre las cuotas de administración atrasadas y a su vez se suspenda el proceso ejecutivo que cursa en contra de su esposo. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, donde cursaba el proceso ejecutivo, manifestó que la parte demandante desistió de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, la presente sentencia decide negar la tutela, lo que a mi juicio resulta técnicamente errado. El amparo no ha debido negarse sino que se ha debido declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la pretensión de la peticionaria se satisfizo, es decir, el edificio suspendió el cobro, como se demostró en su respectivo momento. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página---  Ver Sentencia T-1302 de diciembre 9 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño” Corte Constitucional, sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver entre otras las sentencias T-767 del 19 de julio de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1217 del 5 de diciembre de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional, sentencia T-290 del 28 de julio de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sobre la procedencia de la acción de tutela contra un conjunto residencial o edificio sometido al régimen de propiedad horizontal también pueden verse las sentencias T-670 del 11 de diciembre de 1997, SU- 509 del 17 de mayo de 2001, T-146 del 21 de febrero de 2003.  Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.” Corte Constitucional, sentencia T-1015 del 15 de octubre de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto  En la T-520 de 2003 se esgrimieron entre otras razones las siguientes: ´En primer lugar, porque aun cuando en algunas ocasiones las personas llegan a resistir un secuestro asumiendo el riesgo para sus vidas y las de los demás, esta opción personal no puede llevarse a cabo sin poner en juego el bien jurídico de la vida, y como lo ha reiterado esta Corporación, el ordenamiento jurídico no puede obligar a las personas a elegir entre estas dos alternativas. En segundo lugar, porque aun cuando en algunos casos la existencia de amenazas previas puede constituir un indicio de la previsibilidad del secuestro, el grado de afectación personal que significa este delito para las víctimas lleva a suponer que de saber cómo y cuándo se va a efectuar, la persona tomaría todas las precauciones necesarias para evitarlo. Con todo, podría alegarse que el deber de cuidado de una persona amenazada de secuestro lo obliga a dejarlo todo para evitar su ocurrencia. Sin embargo, esta exigencia tampoco resulta admisible desde el punto de vista constitucional, pues implicaría desplazar el deber del Estado de garantizar la seguridad de las personas en cabeza de ellas mismas. En esa medida, imponer a los individuos amenazados la obligación de abandonar sus actividades vitales para prevenir el secuestro también resulta desproporcionado e irrazonable; y además resulta contradictorio desde una perspectiva económica, si lo que pretende es que las personas cumplan sus obligaciones pecuniarias, legales o contractuales´.” Corte Constitucional, sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia T-520 del 26 de junio de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver por ejemplo las sentencias T-015 del 23 de enero de 1995, T-1634 del 22 de noviembre de 2000. Corte Constitucional, sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003., M.P. Jaime Córdoba Triviño. ´ Sentencia T-015 de 1995, T-1634 de 2000.´´ ´ Sentencia T-520 de 2003.´´ Corte Constitucional, sentencia T-676 del 30 de junio de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto  Esta Corporación ha proferido diversos fallos en los cuales ha amparado los derechos de víctimas de secuestro y sus familiares, contra quienes habían sido iniciados procesos ejecutivos. Así, por ejemplo, la sentencia T-1337 de 2001 protegió los derechos de un ciudadano que había sido secuestrado y liberado, y a quien las entidades bancarias con las cuales había adquirido obligaciones exigían el pago de lo adeudado, mediante procesos ejecutivos. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que ´el incumplimiento de las obligaciones del demandante durante el tiempo en que estuvo secuestrado y durante su etapa de readaptación no comporta mora. En consecuencia, las entidades bancarias no pueden hacer uso de las cláusulas aceleratorias acordadas en los contratos que suscribieron con el demandante, ni cobrar intereses moratorios durante ese período, sin perjuicio de su derecho a cobrar los intereses moratorios que eventualmente se hubieren causado con anterioridad al secuestro. De conformidad con lo anterior, tampoco pueden exigir el pago de honorarios de abogados y demás gastos y costas a que haya lugar en razón del cobro judicial o extrajudicial de las deudas, salvo las causadas con anterioridad al secuestro´. En oportunidad más reciente, la Sala Séptima de Revisión, en sentencia T-676 de 2005, concedió la protección invocada por la madre de una ciudadana secuestrada, contra quien fueron iniciados procesos ejecutivos ante la imposibilidad de cumplir con el pago de las obligaciones adquiridas. Señaló que, en virtud del principio de solidaridad respecto de las personas secuestradas, se imponen dos deberes principales protegidos por la jurisprudencia constitucional, como ´el deber a cargo de los patronos –trátese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protección de su núcleo familiar, y el deber –predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptación de la persona demandada´.”  Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-158 de 1996, T-1699 de 2000, T-788 de 2003, T-438 de 2004, T-1247 de 2004.” Corte Constitucional, sentencia C-394 del 23 de mayo de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.  A este respecto, la sentencia C-400 de 2003, señaló: ´Si bien la estructura típica de tales comportamientos y sus consecuencias civiles son diversas, para efectos del derecho reconocido a las familias de las víctimas, ellos tienen el mismo grado de lesividad frente al bien jurídico libertad y, lo que es fundamental, demandan el mismo ámbito de protección. Es por ello que para efectos de la institución consagrada en las reglas de derecho demandadas, no puede hacerse distinción alguna entre desaparecidos y secuestrados, ni puede tampoco invocarse como fundamento de un tratamiento diferente las distintas regulaciones penal y civil, pues se trata de un mecanismo inmediato e independiente de protección de las víctimas de desaparición forzada y de sus familias.´” Corte Constitucional, sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003., M.P. Jaime Córdoba Triviño Corte Constitucional, sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño