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T-100/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-100/209 de marzo de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Incumplimiento De La Obligación De Pago Derivada Del Contrato Educativo Faculta –En Principio- A La Institución Educativa A Retener Los Documentos Cuando No Se Acredite, Por Parte Del Interesado Una Justa Causa Y La Voluntad De Pago De Obligaciones Adquiridas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-100/20HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Dependencia frente a los padres debido al estudio y hasta cumplir 25 años (Salvamento parcial de voto)El ordenamiento jurídico se ha ocupado de brindar una protección diferencial a los estudiantes menores de 25 años, la cual se traduce en diferentes tipos de garantías que reconocen en este grupo poblacional una ausencia de independencia económica y una necesidad de apoyo por parte de sus padres y su grupo familiar.DERECHO A LA EDUCACION-Derechos y deberes del estudiante no hacen referencia a compromisos financieros (Salvamento parcial de voto)Las responsabilidades y deberes de los estudiantes en su proceso educativo se refieren a obligaciones relacionadas con un buen comportamiento y un rendimiento académico positivo, todos asuntos exigidos por los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas. HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE Y MENOR DE 25 AÑOS-No se debió obligar a garantizar el pago de obligación adeudada al colegio, por cuanto se encuentra en proceso de formación profesional (Salvamento parcial de voto)La Sala no debió obligar al accionante, joven menor de 25 años que se encuentra en proceso de formación profesional, a suscribir directamente un acuerdo de pago con el Colegio en el que terminó sus estudios de bachillerato, pues con ello desconoce las normas y jurisprudencia que conceden una protección a los mayores de edad menores de 25 años, (i) al considerar que son personas que se encuentran en una etapa de la vida dedicada a su formación profesional, y (ii) desarrollaron el deber de corresponsabilidad de los estudiantes en su proceso de formación desde el cumplimiento de un buen comportamiento y un rendimiento académico positivo. M. P. Carlos Bernal PulidoCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia. Aunque acompaño la decisión de tutelar el derecho fundamental a la educación del accionante, mediante la entrega de su acta de grado de bachiller, por parte del Colegio Liceo de Cervantes “Retiro”, previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago entre los padres del demandante y la Institución, teniendo en cuenta (i) su capacidad económica, (ii) la integralidad de la deuda y los intereses causados, y (iii) la no afectación a su mínimo vital; considero que el actor no debió ser obligado a concurrir al pago de la deuda al mismo tiempo que cursa su programa académico en la Universidad Externado. - Presentación del casoEl 21 de mayo de 2019, el demandante interpuso acción de tutela contra el Colegio Liceo de Cervantes “Retiro”, porque este no le había entregado el acta de grado, lo que ha impedido legalizar la matrícula de la universidad y definir su situación militar. A pesar de que su padre había realizado un convenio para amortizar la deuda con la institución educativa y pagó algunas mensualidades, al momento de la presentación del amparo debía dinero. El incumplimiento de las obligaciones sostuvo, se debe a la difícil situación económica de la familia, que se comprobó con la información aportada por la Central de Información Financiera, la Superintendencia de Notariado y Registro, la DIAN, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la Secretaría de Movilidad, y la Cámara de Comercio de Bogotá. La Sala Primera de Revisión concedió el amparo al derecho a la educación y ordenó al representante legal del colegio entregar al accionante su acta de grado de bachiller, previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago, por parte del demandante, sus padres, y la Institución. Esto, porque, la ley y la jurisprudencia establecen que no es posible retener los certificados de un estudiante por incumplimiento de obligaciones económicas a favor de los planteles, siempre que se demuestre la imposibilidad de pago, la intención de solventar las deudas, y la realización del pacto descrito. Además, señaló que, cuando se ha alcanzado la mayoría de edad el exalumno deberá concurrir a garantizar el pago porque (i) adquirió plena capacidad para obligarse, (ii) tiene un deber de autosatisfacción del derecho y (iii) la educación no solo representa beneficios, sino responsabilidades. Si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada, encuentro inadecuado exigir que el estudiante se obligue directamente a saldar la deuda, por dos razones: (i) distintas disposiciones normativas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han creado medidas diferenciales de protección para los estudiantes menores de 25 años, y (ii) las obligaciones de corresponsabilidad de los alumnos en su proceso educativo no se refieren a asuntos económicos. - La protección a los estudiantes menores de 25 añosEn primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la obligación alimentaria respecto de los hijos, contenida en los Artículos 411 y 413 del Código Civil, se extiende hasta los 25 años, siempre que estos continúen estudiando, dado que se presume durante este tiempo los hijos se encuentran imposibilitados para subsistir autónomamente, pues aún necesitan el apoyo económico de sus padres. En principio, esta edad ha sido fijada como el momento en el que se aprende una profesión. A esta conclusión se llegó en la Sentencia T-192 de 2008, decisión reiterada en las Providencias T-285 de 2010 y T-154 de 2019. En segundo lugar, el literal b del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos hasta los 25 años que estudien y que dependían económicamente del causante al momento de su muerte. Mediante Sentencia C-451 de 2005, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “y hasta los 25 años”, puesto que esta edad permite presumir que la persona culminó sus estudios superiores, alcanzó un nivel de capacitación suficiente y afianzó su formación académica para procurarse su sustento. Por ello, se otorgó una protección especial a los estudiantes, al hallarse en el camino de su formación profesional para lograr un mejor desempeño en el futuro. Asimismo, en las sentencias T-917 de 2009 y T-464 de 2017, esta Corporación resolvió amparar los derechos de estudiantes menores de 25 años, para que el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, en un caso, y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el otro, continuaran pagando la mesada pensional a la que tenían derecho. En tercer lugar, el Artículo 163 de la Ley 100, prevé que el núcleo familiar del afiliado cotizante está constituido, entre otros, por los hijos menores de 25 años que dependan económicamente del primero y sean estudiantes exclusivamente. Por medio de la Ley 1753 de 2015 y el Artículo 21 del Decreto 2353 de 2015, se dispuso que estos eran beneficiarios solo si dependían económicamente del afiliado cotizante, sin tener que acreditar su calidad de alumno. De igual manera, el ordenamiento jurídico ha usado el parámetro de 25 años como requisito para acceder a ciertos derechos. Así, el Artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, establece que es posible adoptar si se es mayor de 25 años. Esta condición fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-093 de 2001, mediante la que declaró su exequibilidad, por cuanto es una presunción de que el adoptante tiene todas las posibilidades formativas y laborales para sostener al menor y garantizar su formación integral. Las disposiciones jurisprudenciales y normativas que acaban de ser expuestas demuestran que el ordenamiento jurídico se ha ocupado de brindar una protección diferencial a los estudiantes menores de 25 años, la cual se traduce en diferentes tipos de garantías que reconocen en este grupo poblacional una ausencia de independencia económcia y una necesidad de apoyo por parte de sus padres y su grupo familiar.El deber de corresponsabilidad de los estudiantes en su proceso formativoDe otra parte, la mayoría de la Sala sostuvo que los estudiantes tienen responsabilidades y deben colaborar con su proceso de formación integral. Esta premisa es clara y por supuesto la comparto, lo que veo necesario advertir es el desarrollo que en la Sentencia de la que me aparto parcialmente se hizo de la misma, pues contradice, sin la carga argumentativa que ello supone, la jurisprudencia de esta Corporación. Las sentencias T-323 de 1994, T-022 de 2003, T-671 de 2003, T-203 de 2009, y T- 492 de 2010, citadas en la Sentencia T- 100 de 2020, las responsabilidades y deberes de los estudiantes en su proceso educativo se refieren a obligaciones relacionadas con un buen comportamiento y un rendimiento académico positivo, todos asuntos exigidos por los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas. En el caso del que me aparto parcialmente, esta obligación se trasladó a asuntos financieros sin justificación alguna. En consecuencia, exigir que el accionante entre a solventar la deuda puede ser un factor que, por la urgencia de conseguir el dinero, obstaculice la finalización satisfactoria de su plan de estudios, pues se trata de una importante suma de dinero que debe ser pagada en un periodo en el que el demandante continúa siendo menor de 25 años, por lo que, en principio, debería estar dedicado a estudiar y, por ende, puede verse enfrentado a una falta de posibilidades formativas y laborales para su sostenimiento propio. La Corte Constitucional ha establecido una posición unificada frente a que en el evento en el que se presenten conflictos de intereses entre un centro educativo y sus alumnos, por el retraso de las mensualidades, debe prevalecer el derecho a la educación de los estudiantes antes que los económicos de estas instituciones. Esto no significa que los planteles no puedan exigir el pago mediante otros mecanismos, que no impliquen la retención de los certificados académicos siempre que se pruebe la falta de recursos económicos para cubrir los gastos y la disposición de los deudores de cumplir con la totalidad de la deuda. No obstante, la decisión de imponer la obligación de suscribir el acuerdo de pago con el colegio a los educandos y no solo a sus progenitores ha sido incorporada en algunas sentencias y en otras no. Frente a ello, este Tribunal ha aplicado dos tendencias diferentes, por un lado, hacer que el exalumno concurra al pago de la deuda, y por el otro, que únicamente sean los padres los encargados de ello. En las sentencias T-1227 de 2005 y T-087 de 2010, la Corte ordenó la entrega de los títulos de grado a los estudiantes con suscripción previa de un acuerdo de pago entre los exalumnos y la Institución. En ambos casos se concedió la protección al derecho a la educación, porque quedó probado que los accionantes no contaban con los recursos económicos suficientes para satisfacer las obligaciones económicas adeudadas, por su familia atravesar una grave crisis económica. El condicionamiento del amparo a la suscripción de un acuerdo de pago tuvo que ver con que no se evidenció acuerdo alguno entre los centros educativos y los educandos. En el primer pronunciamiento, no se presentó ningún fundamento para justificar la decisión de obligar al exalumno al pago de lo adeudado; y en la segunda providencia se estableció que dicha posición se adoptó dado que los individuos ya habían alcanzado la mayoría de edad, por lo que podían obligarse por sí mismos y garantizar la deuda. Por el contrario, en la Sentencia T-262 de 2017, la Corte amparó el derecho a la educación de los exalumnos accionantes dado que, por la falta de los certificados académicos habían perdido la oportunidad de ingresar a la universidad. Adicionalmente, fue demostrado que la madre no contaba con los recursos económicos para cubrir los montos adeudados y se evidenció su disposición a cumplir con la obligación. Así, la Sala ordenó la suscripción de un acuerdo de pago, pero únicamente con la mamá de los exalumnos y no con estos últimos, posición que, a mi juicio, concuerda con la protección normativa y jurisprudencial de los estudiantes menores de 25 años, y la interpretación de esta Corte de que las responsabilidades de los educandos están encaminadas a cumplir con exigencias académicas y disciplinarias y no obligaciones de índole económico, por lo que es esa la postura que comparto. En consecuencia, considero que la Sala no debió obligar al accionante, joven menor de 25 años que se encuentra en proceso de formación profesional, a suscribir directamente un acuerdo de pago con el Colegio en el que terminó sus estudios de bachillerato, pues con ello desconoce las normas y jurisprudencia que conceden una protección a los mayores de edad menores de 25 años, (i) al considerar que son personas que se encuentran en una etapa de la vida dedicada a su formación profesional, y (ii) desarrollaron el deber de corresponsabilidad de los estudiantes en su proceso de formación desde el cumplimiento de un buen comportamiento y un rendimiento académico positivo. Finalmente, la decisión impone obligaciones a los educandos que se han contemplado poco en los análisis de esta Corte, en relación a la vulneración del derecho a la educación. Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente el voto en la presente decisión. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- El accionante alcanzó su mayoría de edad el 1 de abril de 2018. Cfr. Cdno. de revisión, fl.

43. Cdno. 2, fls. 1-2. En el expediente están los soportes de tres consignaciones, a saber: de 31 de mayo de 2019 (Cdno. 2, fl. 73), de 2 de julio de 2019 (Cdno. 1, fl. 5) y de 1 de agosto de 2019 (Cdno. de revisión fl. 58), cada una por valor de $400.000.oo. Cdno. 2, fls. 17-18. Cdno. de revisión, fl.

25. Cdno. de revisión, fl.

241. Cdno. 2, fl.

15. Cdno. 2, fl.

22. Id. Cdno. 2, fl.

22. Cdno. 2, fl.

16. Cdno. 2, fl.

19. Id. Cdno. 2, fl.

22. Cdno. 2, fl.

27. Cdno. 2, fl.

51. Cdno. 2, fl.

49. Cdno. 2, fl.

50. Cdno. 2, fl.

48. Cdno. 2, fl.

50. Cdno. 2, fl.

47. Id. Id. Id. Cdno. 2, fl.

60. Cdno. 2, fl. 59 (reverso). Id. Id. Cdno. 2, fl. 65 (reverso). Cdno. 2, fl. 69. “[D]ebe tenerse en cuenta que la firma [Abogados Asociados RAPL] no menciona que sea la representante del plantel, ni la tutelada se pronuncia al respecto; además, el acuerdo lo firma el señor Zorro Cordero y quien interpone la acción de tutela es el joven Zorro González, lo que efectivamente no mantiene hilaridad en los hechos y deja muchos vacíos”. Cdno. 2, fl.

69. Cdno. 2, fl.

14. Cdno. 2, fl.

74. Cdno. 2, fls. 77-78. Cdno. 1, fl.

9. Id. Id. El magistrado sustanciador, por medio de la Secretaría General, preguntó (i) al accionante, (a) quiénes conforman su núcleo familiar y qué actividades desarrollan y (b) si en la actualidad tiene algún vínculo laboral o desarrolla alguna actividad productiva; (ii) a los padres del accionante, cuáles han sido sus ingresos y actividades laborales en los últimos tres años. El magistrado sustanciador también preguntó, por medio de la Secretaría General, (iii) a la Dirección de Aduanas Nacionales, si el accionante o sus padres declaran renta y, en caso afirmativo, le solicitó remitir las declaraciones de renta de los últimos tres años; (iv) a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y a la Secretaría de Transporte de Cundinamarca, si el accionante o sus padres tienen algún vehículo automotor a su nombre y, de ser así, les solicitó remitir la información relacionada con el vehículo; (v) a la Cámara de Comercio de Bogotá, si el accionante o sus padres están registrados como comerciantes (persona natural) y/o si son socios o representantes legales de alguna persona jurídica; (vi) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, si el accionante o sus padres tienen bienes inmuebles a su nombre y, de ser así, le solicitó remitir la información relevante de cada bien (ubicación, valor, etc.). Por medio de la Secretaría General, el magistrado sustanciador preguntó al accionante las razones por las cuales sus padres no pagaron a tiempo las sumas adeudadas al Colegio y le solicitó aportar los soportes que estime pertinentes para acreditarlas; a los padres del accionante, si ha existido una situación sobreviniente que haya afectado la economía familiar y, en caso afirmativo, les solicitó allegar los soportes que estimen pertinentes para acreditarla. Por medio de la Secretaría General, el magistrado sustanciador preguntó al Colegio (i) cuál es la deuda actual de los padres del accionante (con indicación de montos, meses y años en que se causaron, etc.) y (ii) los motivos por los cuales se ha negado a entregar el acta de grado. Por medio de la Secretaría General, el magistrado sustanciador preguntó al accionante (i) si en la actualidad está adelantando estudios universitarios y (ii) si ha recibido respuesta por parte del Colegio a la solicitud de entrega del acta de grado. Por medio de la Secretaría General, el magistrado sustanciador preguntó a los padres del accionante y al Colegio cuál es el estado actual del cumplimiento del acuerdo de pago suscrito el 14 de mayo de 2019 y, a este último, le solicitó informar, además, si, directamente o por medio de la firma “Abogados Asociados RAPL”, ha ejercido actuaciones tendientes a obtener el pago de lo adeudado por los padres del accionante. Por medio de la Secretaría General, el magistrado sustanciador preguntó al Colegio cuál es su relación jurídica con la firma “Abogados Asociados RAPL”. Cdno. de revisión, fl.

135. Id. Id. Cdno. de revisión, fl.

128. Id. Cdno. de revisión, fls. 129 y

130. La camioneta Chevrolet modelo 2016 y el automóvil Mazda coupé modelo 1996. Cdno. de revisión, fl.

132. Esta respuesta fue allegada por medio de la Unión Temporal SIETT Cundinamarca. Esta unión temporal informó que “presta, a título de concesión, algunos servicios en lo relacionado al Registro Nacional Automotor”. Cdno. de revisión, fl.

132. Cdno. de revisión, fl.

104. Cdno. de revisión, fls. 108-109. Cdno. de revisión, fl.

162. Id. Cdno. de revisión, fl.

95. Cdno. de revisión, fl.

102. Cdno. de revisión, fls. 221-231. Cdno. de revisión, fl. 168 (reverso). Cdno. de revisión, fl.

183. Id. Cdno. de revisión, fl.

239. Cdno. de revisión, fl. 240A. Cdno. de revisión, fl. 241 (reverso). Id. Cdno. de revisión, fls. 39-40. Cdno. de revisión, fl.

49. Cdno. de revisión, fl.

50. Cdno. de revisión, fl.

51. Cdno. de revisión, fl.

40. Cdno. de revisión, fls. 57-58. Cdno. de revisión, fl.

40. Id. Cdno. de revisión, fls. 54-56. En el 2014, consignó $4.731.563.oo; en el 2015, $1.900.000.oo; en el 2016, $2.071.250.oo y $6.500.000.oo; en el 2017, $5.000.000.oo; en el 2018, $6.000.000.oo Cdno. de revisión, fl.

59. Cdno. de revisión, fl.

66. Cdno. de revisión, fl.

67. Id. Cdno. de revisión, fl.

68. Cdno. de revisión, fl.

60. Cdno. de revisión, fls. 61-73. Cdno. de revisión, fl.

61. Cdno. de revisión, fls. 76 y

79. Cdno. de revisión, fl.

65. Cdno. de revisión, fl.

80. Cdno. de revisión, fls. 45-46. Cdno. de revisión, fl.

80. Cdno. de revisión, fl.

81. Cdno. de revisión, fl.

85. Cdno. de revisión, fl.

87. Cdno. de revisión, fls. 92-93. Cdno. de revisión, fl.

81. Cdno. de revisión, fls. 89-91. Cdno. de revisión, fl.

264. Cdno. de revisión, fl.

266. Cdno. 2, fls. 17-18. Sentencias T-938 de 2012 y T-380A de 2017, entre otras. Artículo

2. Artículo 2, parágrafo

2. Id. Sentencias T-1288 de 2005, T-426 de 2010 y T-244 de 2017. Ver sentencias T-1227 de 2005, T-339 de 2008, T-459 de 2009, T-860 de 2013, T-531 de 2014, T-102 de 2017, T-262 de 2017, T-380A de 2017, T-715 de 2017 y T-727 de 2017, entre otras. Id. Id. En este sentido, el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013 dispuso que el interesado en que, pese a su incumplimiento con las obligaciones económicas a su cargo, se le entreguen los documentos académicos retenidos por la institución, deberá: “1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.

2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.

3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución”. Sentencia SU-624 de 1999. Sentencias T-1227 de 2005, T-531 de 2014 y T-102 de 2017. Si estas afirmaciones no se desvirtuaron por el accionado, se invierte la carga de la prueba, por constituir una negación indefinida. Sentencia T-339 de 2008. Sentencia T-459 de 2009. Cfr. Sentencia T-380A de 2017. En ocasiones, se ha concluido que dicho requisito implica que se hubiere demostrado, o por lo menos afirmado, que el incumplimiento devino por un suceso constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. Por supuesto que la justa causa exigida por la jurisprudencia constitucional para estos casos no se equipara al fenómeno de la causa extraña, aunque los supuestos de la segunda puedan configurar hipótesis concretas de la primera. Sentencia SU-624 de 1999. Sentencia T-1227 de 2005. Sentencia T-339 de 2008. Sentencia T-380A de 2017. Sentencias T-666 de 2013, T-854 de 2014 y T-380A de 2017. Id. Sentencia T-666 de 2013. Sentencia T-087 de 2010. Sentencia T-087 de 2010. Sentencia T-029 de 2018. Sentencias T-323 de 1994, T-022 de 2003, T-671 de 2003, T-492 de 2010 y T-715 de 2017. Sentencias T-203 de 2009 y T-715 de 2017. Cfr. Ley 115 de 1994. Art.

91. Cdno. de revisión, fl.

25. Cdno. de revisión, fl.

241. Cdno. de revisión, fl. 241 (reverso). Id. Cdno. de revisión, fls. 45-46. Cdno. de revisión, fls. 108-109. Cdno. de revisión, fls. 92 y ss. Cdno. de revisión, fl.

81. Cdno. de revisión, fl.

67. Id. Cdno. de revisión, fl.

162. Cdno. de revisión, fl.

81. Cdno. de revisión, fls. 67-69. Cdno. de revisión, fls.

79. Id. Cdno. de revisión, fls.

40. Cdno. de revisión, fls. 61 y

73. Cdno. de revisión, fl. 54 a

56. Cdno. de revisión, fl.

65. Id. Sentencia T-666 de 2013. Cdno. de revisión, fl.

266. Cdno. de revisión, fl.

65. M.P. Mauricio González Cuervo. La Corte Constitucional estudió el caso de un padre que se negó a avalar la beca que recibió su hijo para estudiar en España. La Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Este Tribunal examinó el caso de un Juzgado que no valoró las pruebas aportadas al proceso de exoneración alimentaria. La Corte decidió que era razonable no exonerar al padre de un mayor de edad que estaba a punto de culminar sus estudios. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte analizó una tutela contra una autoridad judicial por declarar la prescripción de una acción ejecutiva, en el marco de una condena por inasistencia alimentaria. La Sala concluyó que las autoridades no desconocieron las disposiciones sobre la interrupción de la prescripción, ni erraron al distinguir la obligación alimentaria y el objetivo de la reparación integral. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Este Tribunal estudió el caso de dos hijos a los cuales se les condicionó su derecho a la pensión de sobrevivientes al aporte de certificados de estudio. La Sala ordenó incluir en la nómina a los demandantes hasta que cumplieran 25 años, pues se les exigió unos requisitos declarados nulos por el Consejo de Estado. M.P. Diana Fajardo Rivera. La Sala de Revisión estudió un caso de un alumno al que se le suspendió el pago de su asignación cuando cumplió 18 años y se condicionó su pago al aporte de certificados de estudios. La Corte ordenó a la Institución continuar con el pago de la mesada si se comprobaba la vinculación como estudiante. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 – Todos por un nuevo país”. “Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud”. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional estudió el rechazo de un plantel a una estudiante para realizar el sexto grado, porque había superado los 15 años. Se negó la tutela porque la peticionaria había solicitado la inscripción tarde. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Este Tribunal estudió la cancelación de la matrícula de un menor, decisión que fue tomada por una autoridad que no era competente y sin haber dado la oportunidad de recurrir la decisión. La Sala ordenó al colegio reiniciar el proceso de tramitación de la sanción. M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte Constitucional estudió el caso de un estudiante al cual se le negó el reintegro al colegio por su comportamiento y rendimiento académico insuficiente, y por superar la edad exigida para el curso. La Sala resolvió insistir en que el Estado debía ofrecer el estudio desescolarizado que se adaptara al desarrollo físico y emocional del menor. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Este es el caso de un menor al que el colegió le negó el reintegro y la entrega de su certificado de notas. La Corte dispuso que el plantel debía aceptar al estudiante, dado que su retiro había sido voluntario, y entregar las calificaciones de los años en que la familia cumplió con el pago de la mensualidad. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta Corte analizó el caso de un estudiante al que el colegio no le renovó la matrícula para cursar el siguiente año, habiendo garantizado el debido proceso y permitido que el menor culminara su año escolar. Por lo anterior, la Sala negó el amparo. Sentencia T-262 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alberto Rojas Ríos.