ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-099/24
1. Con respeto por la decisión adoptada, me permito aclarar el voto en relación con varias de las consideraciones manifestadas en la sentencia T-099 de 2024. Para comenzar, cabe señalar que acompañé la determinación de la mayoría porque, en línea con lo señalado en la citada providencia, cabía otorgar el amparo reclamado frente a los derechos a la vida, a la dignidad humana y al trabajo y, por consiguiente, otorgar a favor del actor la condición de beneficiario del programa de teletrabajo dentro de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, estimo que la tutela debió brindar un amparo realmente integral respecto de la condición de salud que fue acreditada por el demandante, a lo cual se debe agregar que me aparto de la aproximación realizada en la sentencia, en varios de los temas que se trataron, como a continuación procederé a explicar.
2. Primer punto: sobre la acreditación del requisito de subsidiariedad. La sentencia da por superado este requisito, a partir de la acreditación de un perjuicio irremediable, como se constata en el fundamento jurídico
65. No obstante, luego de examinar el caso concreto, se concluye que se debe otorgar un amparo definitivo, y no transitorio, para lo cual se tienen en cuenta las condiciones graves de salud del accionante y el riesgo existente para su vida, de no manejarse con cuidado y por largo tiempo, la forma de movilizarse, los mobiliarios que utiliza y las posturas que requiere su cuerpo, como lo es, por ejemplo, mantener las piernas elevadas el mayor tiempo posible (fjs. 119 y 120).
3. En este punto, a mi juicio, la sentencia termina siendo anfibológica. En efecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha explicado que (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de defensa que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a decisión58; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso de que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable59. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario, como lo dispone el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 199160.
4. Nótese como, al recurrir al perjuicio irremediable y al amparo definitivo, la sentencia combinó los dos esquemas de procedencia de la acción de tutela en el punto de la subsidiariedad, sin ser ello posible, pues habilitó el pronunciamiento de fondo sobre la base de la acreditación de un perjuicio irremediable, lo que supondría que el otro medio de defensa judicial es idóneo y eficaz (en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y que, por ello, la orden de protección tendría que ser transitoria. Sin embargo, la misma sentencia decidió mutar el amparo en el caso concreto, para cuestionar la idoneidad y eficacia del medio y brindar un amparo definitivo.
5. No me cabe duda de que la solución final es la correcta, por las circunstancias particulares del actor, de ahí que, desde un inicio, el examen de subsidiariedad debió realizarse a partir de la valoración de la falta de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial, y no desde las exigencias que se imponen para acreditar el perjuicio irremediable. Por ello, creo necesario llamar la atención sobre el deber de consistencia que se reclama de las sentencias de este tribunal, ya que no es posible sostener en una misma providencia, en el punto referente a la procedencia del amparo, que caben los dos esquemas que permiten dar por acreditado el requisito de subsidiariedad, pues cada uno de ellos tiene un soporte jurídico distinto, unas exigencias de valoración diferentes61, y una cobertura disímil en el alcance de la decisión.
6. Segundo punto: no cabía la invocación del derecho a la estabilidad laboral reforzada. La sentencia le dedica un capítulo a la explicación de esta figura (fjs. 90 a 96), sin justificar el por qué le resulta procedente, dejando de lado la circunstancia de que su ámbito de aplicación se concreta en aquellos casos en que se termina el contrato de trabajo o la existencia de una relación laboral, sin cumplir con las cargas que se imponen en el ordenamiento jurídico respecto de ciertos trabajadores, como ocurre, por ejemplo, con la necesidad de obtener la autorización del inspector del trabajo, cuando se quiere finalizar el vínculo, previa justa causa, con mujeres embazadas o en estado de lactancia, con personas en situación de discapacidad o cuando se trata de sujetos que se encuentran en debilidad manifiesta por razones de salud62.
7. En este orden de ideas, las circunstancias a través de las cuales se presta el servicio y las limitaciones y deberes que surgen respecto del ejercicio del poder subordinante del empleador, no se encuadran dentro de la figura de la estabilidad laboral reforzada. El marco de protección que allí opera es el propio del derecho al trabajo, el cual no se circunscribe al acceso y permanencia en el empleo, sino que implica la obligación de permitir el desarrollo de la labor en condiciones que honren la dignidad y la justicia (CP art. 25). Para el caso en concreto, ello conducía a la posibilidad del juez de tutela de valorar la razonabilidad de la decisión de no permitir el acceso al teletrabajo por parte de la Procuraduría, a partir de un problema vinculado con las condiciones laborales de dignidad y de ejercicio idóneo, necesario y proporcionado del poder subordinante del empleador, y no como un asunto de estabilidad reforzada, que se concentra, como lo admite la misma sentencia, en la garantía de permanencia en el empleo, aspecto que no fue objeto de controversia en el presente amparo.
8. Por consiguiente, en lugar de referir a la estabilidad laboral reforzada, que no guardaba relación con los hechos del caso, se omitió en la sentencia tener en cuenta el amparo del derecho a la salud, el cual claramente sí fue objeto de violación por parte de la Procuraduría, al negarse -de forma irrazonable y desproporcionada- a otorgar el teletrabajo, a una persona cuyas limitaciones físicas le impiden acceder a las dependencias tradicionales de la entidad, al advertir la imposibilidad de cumplir allí con las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, de las cuales depende que no se ponga en riesgo su vida misma.
9. Tercer punto: el desconocimiento del teletrabajo, su alcance y la orden de protección. La sentencia propone una infracción al reconocimiento del teletrabajo, a partir del desconocimiento del artículo 3° de la Ley 1221 de 2008, y señala para ello un supuesto deber de la entidad de incorporar en dicha modalidad de prestación del servicio a las "personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, [y] personas con amenaza de su vida" (fj. 104). (Énfasis del texto original).
10. De esta manera, a partir de la expresión previamente sombreada, la sentencia concluye que una decisión sobre si se debe o no permitir prestar el servicio mediante teletrabajo, en el caso de una "persona con amenaza de su vida", como ocurre con el actor, debe definirse aplicando lo previsto en la citada ley. Sobre el particular, en primer lugar, advierto que la legislación sobre la materia no restringe las hipótesis, ni los sujetos que podrían ser destinatarios del teletrabajo. Ello implica que la vinculación a través de esta modalidad de prestación del servicio es voluntaria, sin perjuicio de aquellos casos en que pueda reclamarse su otorgamiento, entre otras, por vía de la acción de tutela, ante la necesidad de proteger derechos fundamentales y como límite al poder subordinante del empleador. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-254 de 2016 se dijo que: "(...) la vinculación como teletrabajador debe ser voluntaria tanto para el empleador como para el empleado, de ahí que por petición de cualquiera de las partes y de común acuerdo, se podrá retomar a la actividad convencional. En todo caso, se deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo para el sector privado y, respecto de los servidores públicos, con las disposiciones vigentes que regulen sus relaciones labores (...). [Sin perjuicio de lo anterior] (...) [e]specíficamente, para el caso de la población en condición de discapacidad, el teletrabajo se concibe como un instrumento para combatir las barreras de acceso físicas que normalmente tienen estas personas para obtener y mantener un empleo. De esta manera, la flexibilización de los elementos clásicos del contrato trabajo, como ocurre con la jornada laboral en las instalaciones convencionales destinadas por el empleador, evita que el transporte o la necesaria adecuación del lugar de trabajo se tornen como límites que impidan la realización de sus derechos. Por virtud de ello, en casos en los que la discapacidad de un trabajador le genere barreras relacionadas con la movilización hasta el lugar de trabajo o su acceso al puesto destinado para tal fin, el empleador se encuentra en la obligación de otorgar el beneficio del teletrabajo, siempre que corresponda a una solicitud expresa del empleado o que sea el propio el empleador quien lo proponga, como una medida para mejorar no solo el servicio, sino también para realizar los ajustes razonables que permitan la realización plena del derecho al trabajo y al empleo, como se dispone en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad." Énfasis por fuera del texto original.
11. Por virtud de lo expuesto, no es posible concluir que la Ley 1221 de 2008 delimitó los casos en que cabe otorgar el teletrabajo y, menos aún, que ello pueda inferirse de lo previsto en el artículo 3° de la citada regulación, como lo sostiene la sentencia T-099 de 2024, pues dicha disposición se refiere a la obligación que tiene el Ministerio del Trabajo de formular una política pública de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable63, sin regular los destinatarios de esta forma de organización laboral (en donde caben los servidores públicos y los trabajadores del sector privado), ni las circunstancias de su ocurrencia, y sin imponerle a los entes públicos el desarrollo de una política única en la materia, como se infiere de la providencia en cuestión, ya que su implementación sigue siendo voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 1227 de 202264, con la salvedad de que se debe adoptar y publicar de manera virtual unas reglas específicas para el acceso a este modelo de organización en el sector público, conforme a las necesidades y particularidades del servicio65, y sin perjuicio de aquellos casos en que, como sucede en el asunto bajo examen, sea necesaria su adopción para la protección de derechos fundamentales.
12. Por consiguiente, el otorgamiento del teletrabajo -por fuera de su vinculación voluntaria- no se restringe a los casos en que Legislador ordenó fijar una política pública al Ministerio del Trabajo (artículo 3° de la Ley 1221 de 2008), como se infiere del examen del caso concreto realizado en la sentencia T-099 de 2024, pues su alcance puede ser mayor, al depender de las condiciones especiales en que se encuentre el trabajador, de los derechos fundamentales que puedan llegar a estar comprometidos y de la razonabilidad y proporcionalidad de las condiciones que se hayan adoptado para su otorgamiento, tanto por una entidad pública como por un particular, a través de sus regulaciones internas, ya sea en el manual de funciones o en el reglamento interno de trabajo66. Una lectura como la propuesta no sólo deja a salvo el principio de voluntariedad, refuerza el deber de protección de los derechos humanos y preserva el mandato de universalidad en las garantías laborales.
13. Bajo esta consideración, en el caso concreto, en lugar de sustentar el amparo en el aparente desconocimiento del artículo 3° de la Ley 1221 de 2008, se debió realizar un test de proporcionalidad, cuyo resultado hubiese conducido a la defensa prevalente de los derechos a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la salud del accionante, al entender que la restricción vinculada únicamente al tipo de cargo (esto es, excluir el teletrabajo por ser servidor de libre nombramiento y remoción) no cumplía con una finalidad necesaria, ni proporcionada en sentido estricto.
14. A lo anterior, y en segundo lugar, cabría agregar que la sentencia debió brindar un amparo realmente integral respecto de la condición de salud que fue acreditada por el demandante. De ahí que, si bien cabía disponer la orden de que este último fuese incorporado en el programa de teletrabajo, la Sala de Revisión debió especificar que lo sería en la modalidad de teletrabajo autónomo67, con el fin de evitar cualquier otra alternativa que no se ajuste a las recomendaciones médicas que le fueron dadas. Por ello, cuando en el resolutivo cuarto se señala que: "[e]l programa de teletrabajo" tendrá ocurrencia "desde su lugar de habitación", es preciso interpretar que se trata de la modalidad en mención, al ser aquella que se vincula con el domicilio o residencia del trabajador. De conformidad con lo anteriormente expuesto, dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la decisión adoptada en la sentencia T-099 de 2024. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Expediente electrónico. "20. Registros civiles y cédula", folio 5. 2 Expediente electrónico. "Historial médico antecedente", folios 1 a 3. 3 Ibidem, folio 5. 4 Idem, folio 9. 5 Ibidem, folio 11. 6 Expediente electrónico. "Historial médico antecedente", folio 25. 7 Expediente electrónico. "Historial médico antecedente", folio 16. 8 Ubicada en la ciudad de Bucaramanga (Santander) 9 Expediente electrónico. "02Prueba", folio 4. 10 Expediente electrónico. "Historial médico reciente", folio
7. Tomado textualmente. 11 Ibidem. 12 Idem, folio 10. 13 Ibiden, folio 12. 14 Expediente electrónico. "3. Examen médico 09-07-2021". 15 Expediente electrónico. "4. Recom-medicina lab-2022-03-17". 16 Ver FJ 13. 17 Expediente electrónico. "12 A. Oficio respuesta Grupo SST". 18 Expediente electrónico. "12 B. Oficio respuesta Grupo SST a jefe". 19 Expediente electrónico. "Acción de tutela", folio 10. 20 Idem. 21 Ibidem, folio 11. 22 Idem, folio 13. 23 Idem, folio 14. 24 Expediente electrónico. "09Contestación", folio 3. 25 Idem, folio 5. 26 Ibidem, folio 6. 27 Énfasis original. 28 Expediente electrónico. "13SentenciaPrimeraInstanciaTutela1(2)", folio 11. 29 Expediente electrónico. "16Impugnación tutela Tribunal Santander", folio 2. 30 Expediente electrónico. "0003Sentencia", folio 11. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2017. 32 Idem. 33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2010. 34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2010. 35 Consultar, entre otras, la sentencias T-225 de 1993, T-634 de 2006, T-191 de 2010, T-502 de 2013, T-451 de 2010 y T-318 de 2017, T-414 de 2018, T-554 de 2019, y T-391 de 2020. 36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2015. 37 Ibidem. 38 Ibidem, folio 12. 39 "Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones". 40 Numerales 1 y 2 del artículo 3 del Decreto 884 de 2012. 41 En el capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 relativo al teletrabajo (artículo 2.2.1.5.1. y siguientes). 42 La norma señala que el Decreto 1072 de 2015 regula íntegramente las materias contempladas en él y, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector trabajo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los decretos sobre la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. 43 Análisis realizado por la Sala Plena en la Sentencia C-103 de 2021. 44 "En esta sentencia la Corte estudió una demanda formulada contra el literal c), numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, en la cual se alegaba que la norma incurría en una omisión legislativa relativa al excluir el sistema de subsidio familiar respecto de los teletrabajadores. Esta corporación acreditó la existencia de la omisión alegada y declaró exequible la norma, bajo el entendido de que la protección en materia de seguridad social a favor de los teletrabajadores también incluye el sistema de subsidio familiar, de acuerdo con la ley." Tomado de la Sentencia C-103 de 2021. 45 "Esta consideración fue reiterada en la sentencia C-351 de 2013. En esta sentencia, la Corte conoció de una demanda en la que se alegaba, entre otras, la existencia de una omisión legislativa relativa respecto del artículo 3° de la Ley 1221 de 2008, por haber excluido a los trabajadores, en cabeza de los sindicatos, de la participación en la elaboración de la política pública del teletrabajo. Este tribunal acreditó la existencia de la omisión alegada y declaró exequible la norma acusada, siempre y cuando se entienda que las organizaciones sindicales hacen parte de aquellas entidades que acompañarán al Ministerio del Trabajo en su misión de diseñar la política pública de fomento al teletrabajo." Tomado de la Sentencia C-103 de 2021. 46 "En esta sentencia, la Corte estudió la presunta violación de los derechos al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de un funcionario de la Defensoría del Pueblo en situación de discapacidad, como consecuencia de la decisión de la entidad de abstenerse de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de su cargo en términos concordantes con el deber de inclusión social de las personas con discapacidad. La Corte concedió el amparo y dispuso distintas órdenes a la entidad accionada, tales como disponer de las medidas necesarias para la realización de las adecuaciones físicas que correspondan en las nuevas instalaciones, con miras a garantizar el trabajo en condiciones dignas del accionante." Tomado de la Sentencia C-103 de 2021. 47 "Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones." 48 En Sentencia T-881 de 2002. La Sala Séptima se refirió a la naturaleza jurídica de la dignidad humana que como entidad normativa y a partir de su objeto concreto de protección puede ser entendida de tres maneras: "(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)." 49 Ley Estatutaria 1751 de 2015 cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. Se trata de una ley de iniciativa gubernamental, que pone fin a los debates sobre la importancia y fundamentabilidad del derecho a la salud en el orden constitucional vigente. En la Sentencia C-313 de 2014, se llevó a cabo la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara (Ley Estatutaria 1751 de 2015). La Corte recalcó que un "primer elemento que resulta imprescindible al momento de determinar el carácter de fundamental de un derecho es el de su vinculación con el principio de la dignidad humana". Además, en la providencia se indicó que la Corte Constitucional desde sus inicios propugnó por la caracterización del derecho a la salud como un derecho fundamental y que para ello superó la interpretación literal del texto constitucional. La Sala aseguró que entre los elementos a tener en cuenta al momento de calificar un derecho como fundamental, se encuentra su vinculación con el principio de la dignidad humana y la transmutación del derecho en una garantía subjetiva. Para la Corporación, "la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano." 50 Sentencia T-760 de 2008, que señaló que la salud es "un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general." Además, la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras, en las siguientes Sentencias: T-547 de 2010, C-936 de 2011, T-418 de 2011, T-233 de 2012, T-539 de 2013, T-499 de 2014, T-745 de 2014, T-094 de 2016, y T-014 de 2017. 51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2020. 52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2002. 53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017. 54 Esto quedó claro en la Sentencia T-351 de 2003, al reiterarse la posición sostenida en la Sentencia T-1040 de 2001. En esa ocasión la Sala Quinta de Revisión consideró el caso de un trabajador que había disminuido su capacidad visual y presentaba pérdida en la memoria, en razón de un accidente de tránsito que lo había dejado once días inconsciente. A raíz de esta situación el médico de salud ocupacional de la Empresa solicitó la reubicación del trabajador. La Compañía reubicó al trabajador, sin embargo, en su opinión, este cambio afectó en forma más grave su salud. Ante esta circunstancia el actor pidió nuevamente su traslado a otras funciones, encontrando una respuesta omisiva, razón por la cual presentó la acción de amparo. 55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2020. 56 Idem. 57 Supra 21 y siguientes. 58 Decreto 2591 de 1991, art. 6, num 1°. 59 CP art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art 8. 60 Corte Constitucional, sentencias T-052 de 2018, T-346 de 2018, T-118 de 2019, SU-179 de 2021 y T-195 de 2022. 61 Precisamente, la jurisprudencia ha explicado que un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. Según se infiere de lo expuesto, para que proceda esta última modalidad de amparo, se requiere acreditar, precisamente, la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de las condiciones del caso, entendiendo que el medio ordinario sigue siendo eficaz e idóneo. 62 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 2017, C-200 de 2019, T-434 de 2020 y SU-269 de 2023. Precisamente, la Corte ha señalado que la estabilidad laboral reforzada constituye una garantía para "aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en el empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición". 63 "Parágrafo 1o. Teletrabajo para población vulnerable. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida)." 64 Decreto 1227 de 2022: "Artículo 2.2.1.5.16. Reversibilidad del Teletrabajo. En los contratos laborales o vinculaciones reglamentarias vigentes en las que se pretenda implementar la modalidad de teletrabajo, las partes conservan el derecho a la reversibilidad del teletrabajo, esto es, la facultad de solicitar en cualquier momento, el retorno definitivo a la ejecución de labores en la empresa, entidad o centro de trabajo. // La reversibilidad para los trabajadores que se rigen bajo las normas de derecho privado, se hará efectiva en el término establecido por las partes y se sujetará a la posibilidad que tenga el empleador de contar con el espacio o puesto de trabajo y a la facultad del empleador para señalar el lugar en el que el trabajador prestará sus servicios. // La reversibilidad para los servidores públicos operará conforme las necesidades del servicio, las cuales serán evaluadas por la entidad pública, caso en el cual el retorno a la presencialidad será inmediato. // Parágrafo. En caso de contratar o vincular por primera vez a un teletrabajador, este no podrá exigir posteriormente realizar su trabajo en las instalaciones del empleador, a no ser que las partes de común acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado y en dado caso perdería su calidad de teletrabajador." 65 Decreto 1227 de 2022: "Artículo 2.2.1.5.18. Política Interna de teletrabajo. El empleador o entidad pública deberán adoptar y publicar de manera virtual, una política interna en la que regule los términos, características, condiciones del teletrabajo, conforme a las necesidades y particularidades del servicio. Esta política deberá contener:1. Relación de los cargos que pueden desempeñar sus funciones mediante el teletrabajo. //
2. Requisitos de postulación en cuanto a competencias comportamentales, organizacionales y tecnológicas necesarias para ser teletrabajador. //
3. Disposiciones para hacer real y efectiva. la igualdad de trato. //
4. Equipos y programas informáticos, plataformas y herramientas TIC, sistemas de información, repositorios virtuales y entorno I"IC para poder desarrollar actividades como teletrabajador. //
5. Condiciones sobre la confidencialidad de la información y secreto empresarial, así como protocolos para el respeto de la intimidad personal y familiar del teletrabajador. Para el caso del sector público se deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 1712 de 2014, en lo relacionado con el derecho de acceso a la información pública. //
6. Puntos de contacto para efectos de denuncias de acoso laboral; solicitudes al COPASST; requerimientos o anuncios al área de talento humano o quien haga sus veces; punto de contacto para reportar accidentes o enfermedades de trabajo. //
7. Descripción de las medidas y actividades de prevención y promoción en favor del teletrabajador y su inclusión en el Sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo. //
8. Acciones incluidas en el plan de capacitación en temas inherentes al desarrollo efectivo del teletrabajo. //
9. La descripción mínima del espacio de trabajo requerido, el cual incluirá la definición y tamaño del lugar necesario para establecer la estación de trabajo teniendo en cuenta el número de equipos de cómputo a utilizar y el tamaño de los equipos requeridos, de acuerdo con las funciones asignadas al trabajador o servidor público. // Parágrafo 1: La presente política debe ser adoptada por todas las entidades públicas, igualmente por aquellos empleadores del sector privado que no hubiesen adicionado su Reglamento Interno del Trabajo en lo referente al adecuado uso de equipos, programas y manejo de la información. // Parágrafo 2: Ninguna de las disposiciones contenidas en la Política Interna de Trabajo desmejorará las condiciones y derechos laborales de los trabajadores que se señalen en su contrato de trabajo, acuerdo o convención colectiva de trabajo. Ante la existencia de contradicción entre alguno de estos y la Política Interna de Teletrabajo, siempre primará la más favorable para el trabajador conforme el principio constitucional de favorabilidad." Énfasis por fuera del texto original. 66 En este punto, cabe aclarar que el Decreto 1227 de 2022 dispone que: "Artículo 2.2.1.5.5. Eliminación de adición al reglamento interno de trabajo y modificación al manual de funciones y competencias laborales. la implementación del teletrabajo no requerirá adición al reglamento interno de trabajo, ni modificación al manual de funciones y competencias laborales." 67 "Autónomos son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones." Ley 1221 de 2008, art. 2. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.181.054 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 2