SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-099 21Referencia: Expediente T-7.867.622Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Bento Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioMagistrado Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por la mayoría de la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-099 de 2021, porque si bien acompaño la decisión de conceder el amparo, al igual que las órdenes relacionadas con la situación específica del accionante, no comparto las órdenes complejas dictadas, pues considero que carecen de justificación suficiente y su diseño no conduce a una solución de los problemas más amplios (complejos o estructurales) identificados en la ponencia. Lo anterior no significa que ignore las problemáticas relacionadas con la congestión judicial, sino que, en mi criterio, el juez constitucional debe motivar su papel adecuadamente y contar con bases apropiadas, desde una perspectiva fáctica y jurídica, para pensar en órdenes que atiendan a las verdaderas dimensiones constitucionales del problema identificado. Así las cosas, en este documento (i) mencionaré la decisión y enunciaré las órdenes proferidas por la mayoría de la Sala Octava (párrafos 2 a 4), para luego (ii) explicar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto (párrafos 5 a 15).En la Sentencia T-099 de 2021 la Sala Octava conoció el caso de una persona privada de la libertad por condena judicial, dictada en primera instancia en 2015, y cuya apelación, presentada también en ese año, aún no ha sido resuelta. La parte accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, argumentó que la tardanza de la decisión no constituye mora injustificada, sino una consecuencia de la dramática congestión que este tribunal, al igual que otros tribunales, en la especialidad penal, enfrentan.La Sala Octava de Revisión resolvió, respecto del caso concreto, conceder el amparo (resolutivo primero), ordenando a la Sala Penal accionada que determine una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que deberá resolver el recurso de apelación presentado por el accionante (resolutivo segundo), decisión que acompaño. Además, sobre el problema más amplio de la congestión judicial, la Sala Octava, por mayoría, ordenó que: (i) en tres meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura debe realizar un censo en el que se incluyan todas las salas penales a nivel nacional, en donde consten las cifras de procesos en la jurisdicción penal, enfatizando en aquellos que llevan más de un año sin resolución (resolutivo tercero); (ii) en tres meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura debe crear un sistema de alertas de la jurisdicción penal a nivel nacional, el cual deberá indicar (1) los despachos congestionados, (2) los procesos en cada instancia con términos vencidos, y (3) los asuntos que en cada instancia están por vencer (resolutivo cuarto); (iii) en seis meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura debe presentar un plan nacional de descongestión de la jurisdicción penal al Gobierno nacional (resolutivo quinto); y (iv) el Consejo Superior de la Judicatura debe presentar a la Corte, cada tres meses, un informe detallado del cumplimiento de las órdenes (resolutivo sexto). Por otra parte, dispuso (v) que el Gobierno nacional, en el marco del principio de colaboración armónica, debe arbitrar lo necesario “para adelantar el plan nacional de descongestión a que hace referencia esta providencia, así como de los recursos necesarios para la puesta en marcha del mismo (…).” (resolutivo séptimo).A continuación, explicaré las razones por las cuales salvé parcialmente el voto respecto a este conjunto de órdenes complejas; en especial, por qué considero que no cuentan con una justificación suficiente (párrafo 6) y no están diseñadas de manera adecuada para enfrentar los problemas evidenciados por la Sala (párrafos 7 a 15).Para empezar, resulta relevante recordar que el juez de tutela, y en especial la Corte Constitucional, deben interpretar la demanda, pueden proteger derechos no invocados, y actuar de conformidad con el principio iura novit curia, al igual que acudir a las facultades de decir por fuera o más allá de lo pedido. Su misión, en el Estado Constitucional de Derecho, es brindar la protección más amplia posible a los derechos fundamentales. En consecuencia, no rechazo la posibilidad de dictar órdenes complejas o estructurales cuando, a raíz del análisis del caso concreto se evidencian problemas más amplios, que atañen no solo a la dimensión individual y subjetiva de los derechos, sino también a su dimensión colectiva y objetiva. Sin embargo, el paso de un caso concreto a una situación más amplia exige del juez constitucional una justificación suficiente, pues esta es el fundamento de su legitimidad para intervenir en facetas de los derechos más amplias que las que describe el problema planteado por una persona que sufre una lesión de sus derechos; y, en especial, es condición de eficacia de los remedios que diseñe el juez constitucional. Precisamente, estimo que la sentencia de la que me aparto parcialmente no justifica de manera adecuada por qué se dictan órdenes destinadas a solucionar la congestión judicial de las salas penales de los tribunales superiores del país, yendo más allá de lo pretendido y adoptando órdenes complejas y escalonadas en el tiempo. En efecto, la Sentencia T-099 de 2021 no explica (i) la aplicación del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), siempre desde el respecto por los hechos probados y debatidos en el proceso), ni indica la aplicación de las facultades ultra y extra petita, en función de los hallazgos realizados por la Sala Octava; (ii) no precisa si las órdenes necesarias eran complejas o estructurales y, en especial (iv) no esclarece cómo se procedió a diseñarlas, siempre en función de los problemas de congestión judicial que trascienden el caso concreto. Ciertamente, el juez constitucional no puede abstenerse de cumplir su obligación constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales, así la solución revista cierto nivel de complejidad. Pero, para cumplir esa misión, es imprescindible que mantenga un diálogo entre la posición de las partes, y una mirada de ida y vuelta entre los hechos del caso concreto, las posibilidades de decisión o creación de remedios para la satisfacción y goce de los derechos, y la posibilidad de abodar esferas más amplias del problema, de manera asertiva.A partir de los problemas expuestos, considero que el diseño de las órdenes complejas dictadas por la mayoría de la Sala es problemático, por las razones que explicaré a continuación.Es necesario comenzar por precisar que cuando se dictan órdenes complejas -especialmente estructurales- la efectividad de una sentencia depende de las opciones que tome el Tribunal en relación con tres elementos de su decisión: contenido sustantivo, remedios y mecanismos de seguimiento. La mejor opción resulta entonces de un balance en el que el juez constitucional elige el alcance que debe dar al contenido sustantivo de los derechos, los remedios más apropiados para el nivel de conocimiento y las herramientas de las que dispone, en articulación con otras autoridades, de ser el caso, y los mecanismos de seguimiento.Así, además de la profundidad con que se desarrolla la interpretación de los derechos en el escenario estudiado, la Corte debe determinar si debe dar órdenes detalladas y orientadas a resultados, u órdenes débiles, que esbocen los fines y procedimientos y, en línea con el principio de separación de poderes, asignen a los organismos públicos la carga de diseñar e implementar las políticas; además de elegir entre un seguimiento débil, moderado y fuerte para el seguimiento de la decisión. Atendiendo al contexto del caso y la poca información con la que contaba la Sala Octava para ocuparse de la congestión en los despachos de las salas penales de los tribunales superiores del país, sugerí en esta oportunidad que el mejor balance entre estos tres elementos se encontraba en (i) una interpretación fuerte sobre el contenido de los derechos, que, en efecto se plasma en la Sentencia T-099 de 2021; (ii) proferir “órdenes débiles”, y establecer (iii) un seguimiento fuerte en cabeza de la Corte, para evaluar periódicamente si las actuaciones de las entidades estatales se orientan adecuadamente a las finalidades que persigue la sentencia (v.gr. similar al que realizan las Salas Especiales de Seguimiento de la Corte Constitucional, pero no a ese nivel macro). En particular, considero que las órdenes débiles eran las más adecuadas para este caso porque:(i) Así, para empezar, si las causas y soluciones del problema estructural de congestión judicial no son claras, el censo previsto como remedio es insuficiente, ya que el inventario de procesos atrasados no revela las causas del fenómeno. En esa dirección, maximizando las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, resultaba más apropiado comenzar por un diagnóstico o examen detallado de la situación: sus causas estructurales y las posibles vías de subsanación.(ii) Pero, por otra parte, si la Sala estimaba que el problema estructural es claro en sus causas y alcance, no resulta claro por qué los remedios solo van enfocados hacia las salas penales de los tribunales superiores; evidentemente, su situación es apenas un reflejo de lo que ocurre en los despachos de los jueces y fiscales. En consecuencia, la resolución del problema también podría impactar o requerir medidas enfocadas al resto de la Jurisdicción Penal Ordinaria. (iii) Por otra parte, en mi criterio, uno de los aspectos esenciales para que medidas complejas o estructurales sean eficaces se encuentra en los términos que se imponen a cada orden. La Sentencia T-099 de 2021, sin embargo, no justifica los plazos que otorga para el cumplimiento de cada orden, y deja abiertas dudas acerca de si esos pocos meses son suficientes y adecuados para resolver el problema estructural que pretende enfrentar. Lo ideal habría sido que el cronograma y sus plazos se estableciera directamente o al menos con el concurso de las entidades competentes de diseñar e implementar las correspondientes políticas públicas. En ese sentido, la Corte podría ordenar, después del diagnóstico, el cronograma correspondiente, y con base en uno y otro adelantar un seguimiento adecuado de la superación progresiva de la situación de descongestión descrita. (iv) Las órdenes son también discutibles a nivel presupuestal. No basta con invocar el principio de colaboración armónica, porque hay que tener en cuenta que la destinación de recursos no depende exclusivamente del Gobierno nacional, sino que es un acto complejo que involucra a varias entidades, como el Congreso de la República. Incluso, no es claro si para resolver el problema estructural se requieran, necesariamente, recursos adicionales (v.gr. el remedio puede pasar por una distribución más eficiente, pero esto no lo podía definir la Corte con la información actual, puesto que no cuenta con un diagnostico que le permita llegar a tal conclusión).(v) Además, es conveniente anotar que la Sala Octava no se reservó la competencia para adelantar el seguimiento (por lo que esa verificación la deberá adelantar, en principio, el juez de tutela de primera instancia), y solo dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura debe enviar informes trimestrales.Finalmente, no puedo pasar por alto que, en sede de revisión, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en la Sala Penal accionada se creó -de manera permanente- una plaza de magistrado y que solo estaba pendiente la expedición del correspondiente acto administrativo. Por tanto, la solución a la congestión judicial -por lo menos de esa Sala Penal- podía estar relacionada con el impulso de esa medida (i.e. haber ordenado al Consejo Superior de la Judicatura que hiciera efectiva y concretara la nueva plaza de magistrado). No obstante, la sentencia no se refirió a este punto, por lo menos para desvirtuar la suficiencia de ese posible remedio y justificar la necesidad de proferir órdenes complejas.En síntesis, no me opongo a la adopción de órdenes complejas y estructurales siempre que el caso objeto de estudio, las pruebas recabadas y, en especial, la intervención de las partes, permitan comprender al juez constitucional la necesidad de ampliar el alcance de su decisión. Sin embargo, al hacerlo, le corresponde motivar cada uno de los pasos adicionales, desde la interpretación de la demanda, pasando por la definición del equilibrio entre contenido sustantivo de los derechos, complejidad de los remedios y fuerza del mecanismo de seguimiento, hasta el diseño de las órdenes, que incluye las autoridades involucradas, sus relaciones de coordinación, complementariedad y concurrencia, aspectos temporales o cronograma de ejecución y recursos, de ser el caso.En el caso objeto de estudio la ausencia de esta motivación genera el riesgo de una decisión profunda en lo sustancial, pero con remedios que no consultan los síntomas de la enfermedad a tratar, pues no ha sido diagnosticada apropiadamente, y en el que los términos pueden resultar inadecuados o generar confusión entre las distintas autoridades obligadas, lo que plausiblemente redundará en un seguimiento complejo y prolongado en el tiempo. Espero, con todo, que las propuestas que presenté a la Sala y no fueron inicialmente acogidas se materialicen entonces al momento del seguimiento, para ajustar sobre la marcha el conocimiento y la ruta de acción para superar un problema que enfrenta a la población a la ineficia relativa del derecho a una justicia pronta y cumplida, en especial, en el campo penal.Estas fueron las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto respecto de lo decidido en la Sentencia T-099 de 2021.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Cfr. folio 2 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Cfr. folio 4 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Ibíd. 7 de octubre de 2019. Ibíd. Como sustento de lo anterior, el demandante aportó como pruebas al proceso (i) copia del oficio 0160 del 23 de enero de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (folio 8 del cuaderno 1 del expediente de tutela); (ii) copia del oficio EPCYOP-AJUR-3252 del 21 de junio de 2019 suscrito por el Coordinador Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (folio 9 del cuaderno 1 del expediente de tutela) y (iii) copia del oficio 2961 del 18 de julio de 2018 suscrito por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (folio 10 del cuaderno 1 del expediente de tutela). Cfr. folio 4 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Cfr. folios 30 y 31 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Cfr. folios 35 a 37 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Cfr. folio 35 del cuaderno 1 del expediente de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio aportó como pruebas al proceso i) copia del acta de posesión de la magistrada Patricia Rodríguez Torres (folio 65 del cuaderno 1 del expediente de tutela); ii) copia del informe de gestión en el que aparecen discriminados los asuntos recibidos a la posesión de la titular del despacho (folios 59 a 64 del cuaderno 1 del expediente de tutela); iii) copia de los consolidados estadísticos de 2017 y 2018 del Consejo Superior de la Judicatura (folios 38 a 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela) y iv) copia de las solicitudes para la adopción de medidas de descongestión (folios 53 a 58 del cuaderno 1 del expediente de tutela). Cfr. folio 36 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Cfr. folios 66 a 74 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Sentencias T-173 de 1993, T-399 de 1993 y T-431 de 1992. Ibíd. Cfr. folio 79 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Ibíd., folio
79. Ibíd., folio
79. Ibíd., folios 3 a
6. Ibíd., folio
5. Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. El acuerdo exceptuó a los despachos con función de control de garantías y despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con personas privadas de la libertad. i) Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 que prorrogó la suspensión de términos desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020; ii) Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020 que prorrogó la suspensión desde el 4 hasta el 12 de abril de 2020; iii) Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 que prorrogó la suspensión desde el 13 al 26 de abril de 2020; iv) Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 que prorrogó la medida del 27 de abril al 10 de mayo de 2020; v) Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 que prorrogó la suspensión del 11 al 24 de mayo de 2020; vi) Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 que prorrogó la medida del 25 de mayo al 8 de junio de 2020. Más adelante, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 1 de julio de 2020. No obstante, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 se dispuso mantener la suspensión de términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020. Cfr. Folios 12 a 25 del cuaderno de la Corte Constitucional. Ibíd., folios 28 a
36. Teniendo en cuenta que la petición se presentó en el lapso comprendido entre el anuncio del sentido del fallo y la ejecutoria de la sentencia. Al respecto, la magistrada Patricia Rodríguez Torres aclaró que el 26 de junio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta notificó el auto CSJMEAVJ20-100 del 19 de junio de 2020, en donde dispuso la no apertura de la vigilancia judicial del proceso seguido en contra del señor Luis Alberto Bento Ramírez, al existir una clara justificación frente a la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia. Asimismo, el Consejo Seccional invitó a esta corporación a informar al peticionario el tiempo en el que se estudiaría su caso. Cfr. Folio 4 del escrito de respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. A través del Acuerdo PCSJA-11192 del 25 de enero de 2018 suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura. Cfr. Folio 1 del escrito de respuesta allegado por el Consejo Superior de la Judicatura.
1. A través del Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017 se dispuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sea descongestionada en 178 procesos para fallo de Ley 600 de 2000 en segunda instancia.
2. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11097 de 2018 se dispuso a crear de forma transitoria y a partir del 1° de octubre y hasta el 14 de diciembre de 2018 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, un cargo de auxiliar judicial grado 1 en cada uno de los despachos de magistrado.
3. Conforme el Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 se creó con carácter transitorio y a partir del 1° de febrero al 30 de junio de 2019, un cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
4. A través del Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019 se ordenó prorrogar el cargo transitorio creado mediante Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hasta el 13 de diciembre de 2019.
5. Mediante el Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 se dispuso a crear con carácter transitorio y a partir del 3 de febrero al 30 de junio de 2020, un cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
6. Conforme el Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020 se dispuso a prorrogar el cargo transitorio creado mediante Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hasta el 11 de diciembre de 2020. Cfr. Ibíd., folio 2.
1. La Corte Suprema de Justicia tiene 2.650 asuntos represados.
2. Los tribunales superiores tienen 11.709 asuntos pendientes.
3. Los juzgados del circuito tienen 472.642 asuntos represados.
4. Los juzgados municipales tienen 84.642 asuntos pendientes.
5. Los juzgados del circuito de descongestión tienen 226 asuntos pendientes. Cfr. Ibíd., folio
3. Cfr. Ibíd., folio
5. Cfr. Ibíd., folio
5. Cfr. Ibíd., folio
7. Cfr. Ibíd., folio
7. Cfr. Ibíd., folio
8. Cfr. https: www.minhacienda.gov.co webcenter portal AcercadelMinisterio pages_misinyvisin Cfr. https: www.minjusticia.gov.co Ministerio Nuestra-Entidad Funciones-del-Ministerio Conforme las competencias asignadas en el artículo 34.1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Conforme las competencias asignadas en el artículo 32.1 y 32.3 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En virtud del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Cfr. Folio 1 del escrito presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. i) Indicar el monto de los recursos asignados a la rama judicial para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 y detallar el porcentaje de su ejecución y ii) Informar el monto de los recursos solicitados por el Consejo Superior de la Judicatura para la vigencia 2021 dentro del presupuesto general de la Nación. En caso de que haya una diferencia entre el presupuesto solicitado y el presupuesto aprobado, aclarar las razones de dicha discrepancia. Cfr. Folio 3 del escrito presentado por le Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Ley 1473 de 2011. Cfr. Folio 4 del escrito presentado por le Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cfr. Folio 6 del escrito presentado por le Ministerio de Justicia y del Derecho. Ibíd., p.
6. Ibíd., p.
7. Ibíd., p.
7. Ibíd., p.
7. En correo electrónico del 10 de marzo de 2021. En Secretaría General de la Corte Constitucional se recibió escrito de las siguientes salas penales de Tribunales Superiores: Antioquia, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Florencia y Neiva, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Pereira, Popayán, San Gil, Sincelejo, Santa Marta y Villavicencio. Radicado 95001-60-00-643-2014-00030-01. Ley 270 de 1996. Sentencia C-426 de 2002. Ibíd. Cfr. considerando 6.1. Reiterado en la sentencia T-283 de 2013 y T-052 de 2018. Sobre el tema se pueden confrontar, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994, C-037 de 1996 y C-1341 de 2000. Sentencia C-426 de 2002. Sentencia T-441 de 2020. Ibíd. Sentencia T-052 de 2018. Ibíd. Sentencia SU-394 de 2016. Ibíd. Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018, entre otras. Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018. Sentencia T-441 de 2020. Ibíd. Ibíd. El actor indicó que se encontraba recluido en la Cárcel Modelo desde el 30 de septiembre de 1988. Decreto 2920 de 1982. Folios 8 y 9 del expediente de tutela. Sentencia T-162 de 1993. Sentencia T-162 de 1993. Sentencia T-668 de 1996. Ibíd. Sentencia T-133A de 2007. Reiterado también en la sentencia T-030 de 2005. Sentencia T-030 de 2005. Esta norma modificó el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015. Código de Procedimiento Penal. Sentencia C-221 de 2017. Ibíd. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 90, 91 y
93. Además, también en Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 92 y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr.
95. Ibíd. Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No.
35. Ibíd., párr.
70. Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No.
30. Ibíd., párr.
74. Ibíd., párr. 81. “81. Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento”. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. “155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. También revisar Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No.
196. Para estudiar la complejidad del asunto se debe: a) establecer y esclarecer los hechos; b) analizar jurídicamente los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) estudiar el material probatorio, el cual puede ser de difícil obtención, necesariamente prolongado en el tiempo o de complicada actuación; d) la pluralidad de sujetos pasivos y e) demás averiguaciones necesarias para que se pronuncie de fondo, lo cual implica términos de notificaciones y otras etapas procesales que demandan tiempo al proceso. Para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal es necesario verificar si esta ha transcendido o influido en la resolución del caso. Para ello, se debe tener presente si el imputado ha demostrado un comportamiento procesal que genere obstrucciones o dilaciones en el proceso, o ha hecho uso abusivo e innecesario de los recursos que tiene a su disposición. En cumplimiento de los términos propuestos por la legislación aplicable al asunto, y evitando cualquier dilación o retraso injustificado en el desarrollo del litigio. Lo anterior, con la finalidad de que el proceso penal discurra con más diligencia a fin de evitar que la demora injustificada le ocasione al imputado algún daño. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No.
30. El término fue contabilizado desde la fecha en que se dictó el auto de apertura hasta la fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el caso. “Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención”. Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr.
81. Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, op. cit. Ibíd., párr.
73. Ibíd., párr.
73. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No.
141. Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No.
187. Ibíd., párr.
107. Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr.
137. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr.
74. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.
180. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr.
270. Corte IDH. Casos Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 70; y Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr.
120. TEDH. Guía del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Recuperado de: https: www.echr.coe.int Documents Guide_Art_6_criminal_SPA.pdf TEDH. Asunto Neumeister vs. Austria. Sentencia 1936 63 del 27 de junio de 1968, párr.
18. TEDH. Asunto Deweer vs. Bélgica. Sentencia 6903 75 del 27 de febrero de 1980, párr.
42. TEDH. Asunto Wemhoff vs. Alemania. Sentencia 2122 64 del 27 de junio de 1968, párr.
19. TEDH. Asunto Neumeister vs. Austria, op. cit, párr.
18. TEDH. Asunto Ringeisen vs. Austria. Sentencia 2614 65 del 16 de julio de 1971, párr.
110. TEDH. Asunto König vs. Alemania. Sentencia 6232 73 del 28 de junio de 1978, párr.
98. TEDH. Asunto Delcourt vs. Bélgica. Sentencia 2689 65 del 17 de enero de 1970, párr. 25 y
26. También se puede consultar Asunto König vs. Alemania, op. cit., párr. 98 y Asunto T y V vs. Reino Unido. Sentencia 24888 94 y 24724 94 del 16 de diciembre de 1999, párr.
109. TEDH. Asunto Neumeister vs. Austria, op. cit, párr.
19. TEDH. Asunto Wemhoff vs. Alemania. Sentencia 2122 64 del 27 de junio de 1968, párr.
18. TEDH. Asunto Boddaert vs. Bélgica. Sentencia 12919 87 del 12 de octubre de 1992, párr.
39. TEDH. Asunto Boddaert vs. Bélgica, op. cit, párr.
36. TEDH. Asunto Pélissier y Sassi vs. Francia. Sentencia 22444 94 del 25 de marzo de 1999, párr.
67. Además, en Asunto Pedersen y Baadsgaard vs. Dinamarca. Sentencia 49017 del 19 de junio de 2003, párr.
45. También, revisar Asunto König vs. Alemania, op. cit, párr. 99; Asunto Neumeister vs. Austria, op. cit, párr. 21 y Asunto Ringeisen vs. Austria, op. cit, párr.
110. TEDH. Asunto Adoletta y otros vs. Italia. Sentencias 13978 88, 14236 88 y 14237 88, párr.
17. TEDH. Asunto Abdoella vs. Países Bajos. Sentencia 12728 87 del 25 de noviembre de 1992, párr.
24. También en Asunto Dobbertin vs. Francia. Sentencia 13089 87 del 25 de febrero de 1993, párr.
44. TEDH. Asunto Milasi vs. Italia. Sentencia 10527 83 del 25 de junio de 1987, párr.
18. También en Asunto Baggetta vs. Italia. Sentencia 10256 83 del 25 de junio de 1987, párr.
23. TEDH. Eckle vs. Alemania. Sentencia 8130 78 del 15 de julio de 1982. Párr.
92. Sentencia SU-394 de 2016. Sentencia SU-394 de 2016. Sentencia T-1154 de 2004. Reiterada en las sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014. Reiterada en las sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014. El artículo 153 de la Ley 270 de 1996 impone a los operadores de justicia: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Sentencia C-301 de 1993. Reiterado en las sentencias T-604 de 1995 y SU-394 de 2018. Sentencia T-1068 de 2004. Sentencia T-190 de 1995. Sentencia T-190 de 1995. Descritos en la sentencia T-230 de 2013. Caso Valle Jaramillo y Otros vs. Colombia, op. cit. Fundamento jurídico
68. Cfr. Sentencia T-230 de 2013. Reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. La Corte ha ordenado, de manera excepcional, la alteración del turno para fallar, en las siguientes sentencias T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008, entre otras. Sentencia SU-396 de 2018. Ibíd. Sentencia T-186 de 2017. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Artículo 101 de la Ley 270 de 1996. TEDH. Asunto Metzger vs. Alemania. Sentencia 37591 97 del 31 de mayo de 2001. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Cfr. https: www.servat.unibe.ch dfr bs024031.html El documento original menciona: “Die Berücksichtigung bei der Strafzumessung sei "das geeignete Mittel", einer Verletzung des Beschleu- nigungsprinzips Rechnung zu tragen. Die Strafzumessung gewähre einen Spiel- raum, der ausreiche, um auf unangemessene Verzögerungen des Verfahrens zu reagieren. Dies könne in den vom Gesetz vorgesehenen Fällen bis zum völligen Absehen von Strafe gehen. Bei Vergehen könne das Verfahren nach § 153 StPO eingestellt werden, bei Verbrechen sei regelmäßig die Möglichkeit des Zurückge- hens auf die gesetzliche Mindeststrafe ausreichend”. Ibíd., S. 239 (242 f.). “Der 2. und der
3. Senat die "Strafzumessungslösung": Strafmilderung dürfe es nur im Rahmen der gesetzlichen Voraussetzungen geben, überlange Verfahrensdauer könne aber auch für die Strafaussetzung zur Bewährung Bedeutung erlangen”. Cfr. BGHSt 27, S.
274. También revisar en BGR, StV 1983, S. 502; 1985, S. 322; S.
411. Siehe auch schon BGR, Beschl. v. 25.10.1977 - 5 StR 616
77. Sentencia C-689 de 1996. En el mismo sentido las sentencias C-774 de 2001, C-030 de 2003 y C-289 de 2012. Sentencia C-205 de 2003. Sentencia C-205 de 2003. En el mismo sentido, las sentencias C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-271 de 2003 y C-576 de 2004. Sentencia C-689 de 1996. En similar sentido la sentencia C-1156 de 2003. Sentencia C-689 de 1996. En similar sentido la sentencia C-576 de 2004. Sentencia C-205 de 2003. Sentencia C-217 de 2003. En el mismo sentido la sentencia C-576 de 2004 y la Observación General No.
13. La igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley. En: Interpretación de las Normas Internacionales sobre Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p.
49. Sentencia C-289 de 2012. Sentencia C-792 de 2014. Reiterado en sentencia SU-217 de 2019. Sentencia C-792 de 2014. Reiterado en sentencia SU-217 de 2019. Sentencia C-345 de 1993. Sentencia C-252 de 2001. Ibíd. Ibíd. Sentencia T-182 de 2017 y T-498 de 2019. En el contexto de las relaciones entre las autoridades penitenciarias y las personas privadas de la libertad, esta expresión fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-596 de 1992 y retomada posteriormente en muchos de los casos conocidos por la Corte. Sentencia C-543 de 1992. Sentencia C-543 de 1992. Fijaron en la sentencia T-450 de 1996. Sentencia T-668 de 1996. Sentencia C-453 de 1992. Entre otras, las sentencias T-186 de 2017, T-375 de 2018, T-091 de 2018, C-132 de 2018 y T-425 de 2019. Sentencia T-186 de 2017. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Estas medidas consisten en i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, conforme el artículo 121 del Código General del Proceso y iii) la activación de vigilancia judicial administrativa, en los términos del artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996. Proferida por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare. Cfr. Folio 4 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Ibíd. Cfr. https: www.minhacienda.gov.co webcenter portal AcercadelMinisterio pages_misinyvisin Cfr. https: www.minjusticia.gov.co Ministerio Nuestra-Entidad Funciones-del-Ministerio Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. La sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En ese mismo sentido se pronunció la sentencia SU-108 de 2018. Sentencia SU-108 de 2018. Allegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en correo electrónico del 01 de octubre de 2020. Cfr. folios 1 y 2 del cuaderno de solicitud condicional del expediente del proceso penal. Cfr. folios 19 a 24 del cuaderno de solicitud condicional. Cfr. folios 15 a 21 del cuaderno del tribunal. Cfr. folios 68, 69 y 71 del cuaderno del tribunal. Cfr. folios 53 a 64 del cuaderno del tribunal. Cfr. folios 65-66 del cuaderno del tribunal. Artículo
179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente>: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. || El juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. || Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015. Sentencia C-221 de 2017. El 18 de julio de 2018 y el 23 de enero de 2019, respectivamente. En escrito del 8 de noviembre de 2017. Cfr. folios 53 a 64 del cuaderno del tribunal. Cfr. folios 65-66 del cuaderno del tribunal. Escrito allegado vía correo electrónico el 1 de octubre de 2020. Cfr. Folio 1 del escrito de respuesta allegado por el Consejo Superior de la Judicatura.
1. A través del Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017 se dispuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sea descongestionada en 178 procesos para fallo de Ley 600 de 2000 en segunda instancia.
2. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11097 de 2018 se dispuso a crear de forma transitoria y a partir del 1° de octubre y hasta el 14 de diciembre de 2018 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, un cargo de auxiliar judicial grado 1 en cada uno de los despachos de magistrado.
3. Conforme el Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 se creó con carácter transitorio y a partir del 1° de febrero al 30 de junio de 2019, un cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
4. A través del Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019 se ordenó prorrogar el cargo transitorio creado mediante Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hasta el 13 de diciembre de 2019.
5. Mediante el Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 se dispuso a crear con carácter transitorio y a partir del 3 de febrero al 30 de junio de 2020, un cargo de auxiliar judicial grado 1 para para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
6. Conforme el Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020 se dispuso a prorrogar el cargo transitorio creado mediante Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 para el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hasta el 11 de diciembre de 2020. Cfr. Ibíd., folio
2. Cfr. Ibíd., folio
8. Cfr. Ibíd., folio
7. Cfr. Folio 6 del escrito presentado por le Ministerio de Justicia y del Derecho. Sentencia T-030 de 2005. Ibíd. Cfr. Folio 10 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Ibíd., folio
8. Sentencia SU-394 de 2016. Cfr. Escrito de respuesta allegado por el Consejo Superior de la Judicatura, folio
5. Ibíd., folio
7. Ibíd., folio
7. La Corte ha ordenado, de manera excepcional, la alteración del turno para fallar, en las siguientes sentencias T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008, entre otras. Sentencia C-342 de 2017. Ibíd., considerando 10.4. Ibíd., considerando 10.4. Ver -entre otras-sentencias T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 9.5.; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 9.1.4.; y T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N°
2. Sobre esta distinción la Sala Plena de la Corte se pronunció en la Sentencia SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos. En la Sentencia T-099 de 2021 solo se indica que existe un problema estructural en la administración de justicia que se refleja en la congestión judicial (párrafos 24, 62, 71, 145, 153, 157, 162 y 165). Ver entre otras, sentencias T-974 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 3.3.; T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.1.; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 8.1.2.2.; T-256 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 189; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 312; T-532 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico Nº 3.8.; T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico Nº 6.2.; y T-216 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.3.3. Todas las órdenes estructurales son complejas, pero no todas las complejas son estructurales. Rodríguez Garavito, César y Rodríguez Franco, Diana (2015). Juicio a la exclusión. El impacto de los tribunales sobre los derechos sociales en el Sur Global. Buenos Aires : Siglo Veintiuno Editores, pp. 30 y
212. Disponible en: https: www.dejusticia.org wp-content uploads 2017 04 fi_name_recurso_758.pdf La tipología a la que se hace alusión proviene de Tushnet, Mark (2012), “New Comparative Constitutional Scholarship on Enforcing Second Generation Rights”, Jotwell: The Journal of Things We Like (Lots). Disponible en: https: conlaw.jotwell.com new-comparative-constitutional-scholarship-on-enforcing-second-generation-rights También es complejo partir de un caso concreto de un Tribunal determinado, para dar órdenes estructurales a nivel nacional. Diferente hubiera sido si la Sala Octava de Revisión tuviera que resolver varios casos similares que involucraran a más de una sala penal de los tribunales superiores del país. Así, por ejemplo, no hay sustento para ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que en seis meses presente un plan nacional de descongestión al Gobierno nacional, ya que puede requerir más tiempo y no se sabe si la solución tendrá relación con el Gobierno nacional. La Corte Constitucional ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, ya sea que provengan de una sentencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional. Ver -entre otros- autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 3; A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3.; y A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.1.