ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-099 15SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo (Aclaración de voto)SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No existen parámetros para definir la situación militar de personas transgénero (Aclaración de voto) No se evidencia vulneración o trato discriminatorio alguno por parte del Ejército, pues no existe un mecanismo determinado, al cual dicha entidad pueda acudir, que le indique que al presentarse una mujer transexual ante el Ejército, no deba aplicársele la normativa atinente al servicio militar obligatorio. Además de ello, no existe jurisprudencia específica al respecto que haya sido contrariada en este caso por las actuaciones de esa entidad. Por ello, no debió hacerse referencia a una violación por parte de la accionada, pues en realidad la entidad no tiene establecida, actualmente, una manera para lograr establecer la opción sexual de cada persona. Considero que debió hacerse referencia al trato que deben otorgar ciertas autoridades, como por ejemplo la Policía Nacional, a aquellas personas que actualmente, al identificarse como hombres en sus cédulas de ciudadanía, no tengan su tarjeta militar, por haber sido eximidas de la aplicación de la norma en cuestión. Es decir, si bien en la sentencia se indica que estas personas no son destinatarias de las normas del servicio militar obligatorio, y que el Ejército no debe citarlas para definir su situación militar, resulta imperioso preguntarse por los efectos o consecuencias que tiene esa orden en la práctica, debido a que una persona que es presentada como hombre en su cédula, debe contar con su libreta militar, ante los ojos de autoridades de policía, entre otras, en casos de requisas, retenes o situaciones similares.Referencia: Expediente T-4.521.096Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Aclaro el voto en la ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión porque, aunque estoy de acuerdo con lo decidido en cuanto a tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, considero que, respecto de la vulneración de los mismos, no puede afirmarse que lo que ocurrió en este caso fue una vulneración de tales derechos por parte del Ejército Nacional. En efecto, era necesario indicar que en realidad la entidad accionada se basó, tal como debe hacerlo en todas las ocasiones, en la información que consta en la cédula y demás documentos de la actora, en los cuales se indica que se trata de un hombre y no de una mujer, y de esa forma, procedió a aplicar a la actora una norma concebida únicamente para varones.Así, no se evidencia vulneración o trato discriminatorio alguno por parte del Ejército, pues tal y como se señaló en la sentencia, no existe un mecanismo determinado, al cual dicha entidad pueda acudir, que le indique que al presentarse una mujer transexual ante el Ejército, no deba aplicársele la normativa atinente al servicio militar obligatorio. Además de ello, no existe jurisprudencia específica al respecto que haya sido contrariada en este caso por las actuaciones de esa entidad. Por ello, no debió hacerse referencia a una violación por parte de la accionada, pues en realidad la entidad no tiene establecida, actualmente, una manera para lograr establecer la opción sexual de cada persona.Por lo anterior, era importante explicar que el Ejército no tenía cómo conocer el hecho de que debe verificar, de manera previa, si se trata o no de una mujer transexual, ni de qué forma hacerlo o qué trato específico debe serle ofrecido a la persona en caso de serlo, específicamente en cuanto a la exigencia de la libreta militar. Así, era de gran relevancia establecer que actualmente no existen parámetros a los cuáles deba acudir el Ejército en estos casos, pues cuando se trata de una persona que viste como mujer, pero en sus documentos de identidad es identificado como hombre, no resulta evidente para esa entidad qué trato debe proporcionarle en el sentido de exigirle prestar el servicio militar, como a un hombre, o si debe, por el contrario, y por la manera en que viste la persona, eximirlo de ello. De tal manera, aun cuando no debió establecerse que se presentó una vulneración por parte del Ejército, en atención a las especiales circunstancias de la actora y para la realización de los derechos fundamentales a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, era necesario señalar que en los casos en los cuales el sexo no coincida con el sentir de la persona en ese aspecto, debe primar la garantía de dichos derechos. Por lo expuesto, las razones que debieron tenerse en cuanta para conceder el amparo, no deben responder a que existió una vulneración específica de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Ejército, sino a que, de manera general, en las hipótesis en las cuales una persona se reconozca como mujer, habiendo nacido como hombre, la opción sexual de la persona es la que debe permanecer. Adicionalmente, en lo atinente a la denuncia que, como lo expone la sentencia, deben presentar las autoridades cuando se trata de mala fé de los interesados, al afirmar de manera engañosa que son, o se sienten, mujeres transexuales con el fin de evadir la aplicación de la norma, debió tenerse en cuenta que ante las innumerables situaciones de posibles fraudes, es posible que las autoridades militares no conozcan qué determinaciones tomar o a qué mecanismos acudir para no vulnerar los derechos de las personas transgénero, y para no invadir su esfera íntima de forma arbitraria al momento de determinar un evento de mala fé. Lo anterior por cuanto en la sentencia se indica que no es posible comprobar, objetivamente, la identidad de género de una persona, respetando su dignidad y sin llegar a una invasión desproporcionada a su intimidad y privacidad. Así, no resulta claro cómo puede llegar el Ejército, a comprobar si existe mala fé o no por parte de los interesados.Finalmente, considero que debió hacerse referencia al trato que deben otorgar ciertas autoridades, como por ejemplo la Policía Nacional, a aquellas personas que actualmente, al identificarse como hombres en sus cédulas de ciudadanía, no tengan su tarjeta militar, por haber sido eximidas de la aplicación de la norma en cuestión. Es decir, si bien en la sentencia se indica que estas personas no son destinatarias de las normas del servicio militar obligatorio, y que el Ejército no debe citarlas para definir su situación militar, resulta imperioso preguntarse por los efectos o consecuencias que tiene esa orden en la práctica, debido a que una persona que es presentada como hombre en su cédula, debe contar con su libreta militar, ante los ojos de autoridades de policía, entre otras, en casos de requisas, retenes o situaciones similares. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- La accionante es conocida legalmente como Hernando Hoyos Gallego pero ella, en su escrito de tutela, manifestó que como mujer trans se identifica con el nombre de Gina. Por respeto al principio de autonomía y la protección constitucional a la identidad de género que la Corte ha reconocido plenamente con anterioridad (ver, entre otras, las sentencias T-1096 04, T-152 07 y T-314 11) la Sala no se referirá a la accionante por su nombre legal o utilizando algún pronombre masculino. De la misma manera, en un escrito dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, la actora solicitó que su nombre no fuera sometido a alguna forma de reserva legal, pues desea que su caso sea público y así “sirva para (sic) pedagogía en derechos, pedagogía constitucional pedagogía social y visibilidad que sirva (sic) a otras personas en el mundo que han tenido que padecer el estigma y la discriminación por ser deferentes (sic)”. (folio 1; cuaderno único). En el expediente reposa el poder judicial que la actora le entregó al abogado Germán Humberto Rincón Perfetti para presentar la respectiva acción de tutela (folio 1; cuaderno único). Escrito de tutela (folio 11; cuaderno principal). Escrito de tutela (folio 13; cuaderno principal). Escrito de tutela (folio 10; cuaderno principal). Escrito de contestación de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. (Folios 49-57; cuaderno principal). Alcaldía Mayor de Bogotá. Decreto Distrital 16 de 2013 “por el cual se adopta la estructura interna de la Secretaria Distrital de Planeación”. La entidad presentó como prueba una copia de la plantilla de asistencia donde aparece registrado el nombre de la actora, junto a su identificación y firma (folio 57; cuaderno principal). En el mismo escrito, la Secretaría confirmó que la actora se encuentra inscrita en el Sisbén con un puntaje de 47,78 por lo que también es beneficiaria de la excepción del pago de la cuota de compensación militar por su condición socioeconómica por mandato del artículo 6º de la Ley 1148 de 2008 y por su condición de desplazada por la violencia en los términos del artículo 188 de la ley 1450 de 2011 (folio 50; cuaderno principal). Folio 50; cuaderno principal. Memorial enviado por la Oficina de Diversidad Sexual de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. (Folios 58-65; cuaderno principal). Folio 60; cuaderno principal. Ibídem. Folio 61; cuaderno principal Ibídem. Folio 62; cuaderno principal. Respuesta del Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (folios 67-72; cuaderno principal). Folio 68; cuaderno principal. Folio 70; cuaderno principal. Respuesta de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. (Folios 74-13; cuaderno principal). El oficio la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas fue radicado el 11 de agosto del 2014, es decir seis días después del fallo de tutela (folios 173-199; cuaderno principal). Folio 174; cuaderno principal. Folios 174-174; cuaderno principal. Folios 176; cuaderno principal. El oficio de la entidad fue radicado ante el despacho de conocimiento el 14 de agosto del 2014, es decir 9 días después del fallo de tutela (folios 200-203; cuaderno principal). En principio, las partes accionadas no impugnaron el fallo de tutela. Sin embargo, como se explicará en el capítulo de actuaciones previas realizadas por la Corte Constitucional, la Sala describirá la manera como resolvió una impugnación y una nulidad procesal presentadas por el Ejército Nacional y que llegaron a esta Corporación ya una vez el caso había sido seleccionado por la Sala correspondiente. Folio 162; cuaderno principal. Decreto 2591 de 1991. Artículo
31. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Folio 9; cuaderno auxiliar. Escrito de impugnación (folio 3; cuaderno auxiliar). Escrito de impugnación (folio 4; cuaderno auxiliar). Escrito de impugnación (folio 4; cuaderno auxiliar). Folios 42-48; cuaderno auxiliar. Folio 47; cuaderno auxiliar. Folio 50; cuaderno auxiliar. Folio 148: cuaderno auxiliar. Folio 63; cuaderno auxiliar. Folio 64; cuaderno auxiliar. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. La Escuela de Género destacó los casos de Nepal, India, Australia y Alemania que han creado un “tercer género” en sus registros oficiales. También señaló que en Portugal, España, Reino Unido, Austria, Alemania, Finlandia, Suiza, Suecia, Canadá, Nueva Zelandia y Estados Unidos (a nivel estatal) los ciudadanos pueden cambiar la designación de genero sin necesidad de una intervención quirúrgica pues solo es necesario una declaración de un médico o un trabajador social que indique el la persona se identifica con el sexo opuesto (folio 65: cuaderno auxiliar). Ibídem. Ibídem. Ibídem. Se citan, entre otras, las sentencias C-098 96; SU-337 99, T 541 99; C-507 99 y T-1096 04 (folio 274; cuaderno principal). Se destacaron, entre otros documentos, los Principios de Yogyakarta y la Resolución AG RES 2435 de la Organización de Estados Americanos (Ibídem). Ibídem. Folio 67; cuaderno auxiliar. Constitución Política. Artículo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Op. Cit. Folio
67. Folio 71; cuaderno auxiliar. Folio 72; cuaderno auxiliar. Folio 79; cuaderno auxiliar. Ibídem. También suscribieron el documento representantes de Santamaría Fundación, Hombres en Des-Orden, PARCES ONG, del Grupo de Apoyo para Personas Trans (GAAT), de la Fundación Procrear, del Colectivo Entre Tránsitos y Andrés Felipe Aguacia Pacheco en calidad de activista de los derechos de las personas transexuales. Folios 82-83; cuaderno auxiliar. Folios 83-85; cuaderno auxiliar. Folio 83; cuaderno auxiliar. Folio 84; cuaderno auxiliar. Ibídem. También se pone de ejemplo la diferenciaciones que hace el sistema general de pensiones entre hombres y mujeres con respecto a la edad de jubilación, la recolección binaria de datos que realizan el DANE y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y el valor diferenciado que tiene la Unidad de Pago por Capacitación en el sistema general de salud si la persona afiliada está registrada con sexo masculino o femenino (Ibídem). Folio 85; cuaderno auxiliar. Folio 86; cuaderno auxiliar. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Folio 87; cuaderno auxiliar. Ibídem. Folio 88; cuaderno auxiliar. Folio 90; cuaderno auxiliar. Ibídem. Folio 91; cuaderno auxiliar. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-504
94. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Folio 92; cuaderno auxiliar. El escrito destacó que un estudio realizado por la Alcaldía Mayor de Bogotá concluyó que “el 54% de las personas transgénero se han sentido discriminadas al acceder a servicios médicos, y que el 43.84% se les ha negado el servicio. De igual forma, la Línea Base de Política Pública para la garantía plena de derechos de los sectores LGBT concluyó que las personas transgénero reportan la mayor discriminación en el acceso a la salud (83.09% para discriminación identificada y 25.72% para identificación declarada), además acuden en menos proporción a instituciones de salud” (folio 93; cuaderno auxiliar). Folio 95; cuaderno auxiliar. Los intervinientes argumentaron que esta situación, se ve reflejada en “estudios (que) han revelado que (sic) el 79% de personas transgénero han sido discriminadas en su lugar de trabajo; solo el 5.3% de ellas han firmado un contrato laboral; y el 40% ha sido forzada a vestirse y a actuar distinto en el lugar de trabajo” (Ibídem). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-565
13. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 98; cuaderno auxiliar. Los intervinientes pusieron como ejemplo el hecho de que en 1980 se eliminó la homosexualidad como una patología del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales. Igualmente, señalaron que la American Phsycological Association, (APA) excluyó la disforia de género (que incluía disfunciones sexuales y parafilias) como una enfermedad mental (folio 99; cuaderno auxiliar). Folio 100; cuaderno auxiliar. Como anexo, los intervinientes adjuntaron copia del escrito que presentaron a la Corte durante el proceso T-4.258.528 (sentencia T-476 14). En esa oportunidad, al igual que lo hacen en el presente caso, sostuvieron que “a las mujeres transgénero no se les debe exigir la libreta militar porque se vulneran dos tipos de derechos: i) el derecho a la identidad sexual y todos los derechos relacionados porque se niega su construcción identitaria y conduciría a violar su intimidad, personalidad jurídica y el derecho a vivir sin humillaciones; y ii) los derechos fundamentales y sociales relacionados con la exigencia de la libreta militar, a saber, el derecho al trabajo, a la educación y a la participación política” (folios 133-147; cuaderno auxiliar). Para ofrecer más elementos de juicio en este punto, en la intervención se adjunta una copia del escrito presentado a este Tribunal por las mismas organizaciones en el proceso T-4.541.143. El concepto, argumentó que la “exigencia de acudir a la jurisdicción voluntaria para realizar el cambio de sexo en el registro civil es desproporcionada y vulneraba el derecho a configurar la identidad de género por tres razones: i) la violencia que se ejerce en la demostración médica y judicial del cambio de sexo de las personas transgénero es altísima y agrava las condiciones de exclusión a las que han sido sometidas históricamente las personas transgénero en Colombia; ii) el proceso judicial exigido a las personas transgénero constituye una medida injustificada de diferenciación basada en el criterio sospechoso de la identidad de género y limita irrazonablemente otros derechos fundamentales; y iii) existen actualmente en la legislación otras medidas que garantizan efectivamente la publicidad y estabilidad en el registro civil y que son menos lesivas de los derechos de (la mujer) transgénero” (folios 108-132; cuaderno auxiliar). Folio 150; cuaderno auxiliar. La intervención hace referencias a las leyes de identidad de género de Andalucía y Argentina. La Sala se referirá a éstas con mayor detalle en un siguiente capítulo. Folio 151; cuaderno auxiliar. En este punto, la interviniente cita la sentencia Goodwin c. Reino Unido de la Corte Europea de Derechos Humanos. Folio 159; cuaderno auxiliar. Folio 162; cuaderno auxiliar. El escrito señala que “en razón de la identidad de género las personas transgeneristas con altamente discriminadas (lo que lleva) de manera frecuente a la expulsión de la familia, al desplazamiento de sus sitios de origen, a la deserción del sistema educativo, a la existencia de dificultades de acceso y permanencia en el ámbito laboral lo que finalmente las ubica en situaciones de vulnerabilidad como el desempleo, la inestabilidad laboral, el ejerció (sic) de la prostitución, adicciones, enfermados discapacitantes (sic) de alto costo, habitabilidad en calle y en el mejor de los casos el trabajo de estilistas con deficientes condiciones se (sic) de seguridad social” (folio 40; cuaderno auxiliar). Ibídem. Ibídem. Folio 41; cuaderno auxiliar. En la sentencia T-804 de 2014 la Corte Constitucional resolvió el caso de una mujer transexual que presuntamente fue discriminada por las autoridades del colegio al que pertenecía al impedírsele inscribirse en el grado once. Aunque la Corte no pudo determinar que dicha decisión se debiera a la identidad de género de la estudiante, sí encontró numerosas fallas en el análisis judicial que hizo el juez de tutela que conoció el caso. Entre otros errores, el juez confundió en varias ocasiones la orientación sexual con la identidad de género por lo que el Tribunal desarrolló un marco conceptual basado en referencias de entidades internacionales. En dicho marco, la Corporación definió la orientación sexual “como la capacidad de las personas de sentir atracción emocional, afectiva y sexual, ya sea hacia personas de un género diferente, del mismo género o de más de un género” y a la identidad de género como “la vivencia interna del género según es experimentado por cada persona, sin que necesariamente corresponda al sexo asignado biológicamente”. La Sala considera que estos principios que hacen parte del marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la modalidad de Soft Law y por tanto resultan importantes como criterios orientadores. De hecho, son parte de la discusión actual en materia de orientación sexual e identidad de género, tal como lo muestra su uso por parte de los expertos intervinientes en este proceso. El cuadro también se construyó con la información aportada en medio digital por el Colectivo Entre Tránsitos como anexo a la intervención de las organizaciones Colombia Diversa, PAIIS y otros. El derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. Disponible en: https: www.icrc.org spa war-and-law ihl-other-legal-regmies ihl-human-rights overview-ihl-and-human-rights.htm. [Consultado el 12 de marzo de 2015]. O’Donnell. Daniel. Derecho internacional de los Derechos Humanos (normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano”. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los DD.HH. (2004). Disponible en: http: www.hchr.org.co publicaciones libros ODonell%20parte1.pdf. [Consultado el 12 de marzo de 2015]. Ver, entre otras, las sentencias C-222 95, C-401 95, y C-170
04. Organización de las Naciones Unidas. Declaración A 63
625. Disponible en: www.oas.org dil esp orientacion_sexual_Declaracion_ONU.pdf. [Consultado el 27 de febrero de 2015]. Folio 10; cuaderno principal. Comité de la CEDAW. Observación General No.
28. Disponible en: www.wunrn.com reference pdf cedaw_3.pdf. [Consultado el 27 de febrero de 2015]. Traducción libre realizara por el despacho de la magistrada sustanciadora. Organización de Estados Americanos. Resolución AG RES.2345. Disponible en: https: www.oas.org dil esp AG-RES_2435_XXXVIII-O-08.pdf. [Consultado el 27 de febrero de 2015]. Organización de Estados Americanos. Resolución AG RES.2540. Disponible en: https: www.oas.org dil esp AG-RES_2504_XXXIX-O-09.pdf. [Consultado el 27 de febrero de 2015]. Organización de Estados Americanos. Resolución AG RES.2540. Disponible en: https: www.oas.org dil esp AG-RES_2600_XL-O-10_esp.pdf. [Consultado el 27 de febrero de 2015]. Organización de Estados Americanos. Resolución AG RES.2540. Disponible en: https: www.oas.org dil esp AG-RES_2653_XLI-O-11_esp.pdf. [Consultado el 27 de febrero de 2015]. Organización de Estados Americanos. Resolución AG RES.2540. Disponible en: https: www.oas.org dil esp AG-RES_2721_XLII-O-12_esp.pdf . [Consultado el 27 de febrero de 2015]. Organización de Estados Americanos. Resolución AG RES.2540. Disponible en: http: www.oas.org es sla ddi docs AG-RES_2807_XLIII-O-13.pdf. [Consultado el 27 de febrero de 2015]. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Ibídem. Párrafo
56. Convención Americana de Derecho Humanos. Obligación de Respetar los Derechos. Artículo 1.1.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo
24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Ibídem. Párrafo
91. Corte Europea de Derechos Humanos. Christine Goodwin v. United Kingdom. Sentencia del 11 de julio de 2002. Esta sentencia modificó el precedente sobre la materia que el Tribunal fijó en la sentencia X, Y and Z v United Kingdom. En este caso la Corte consideró que la negativa de aceptar que en el registro de nacimiento de un menor apareciera su padre, un hombre transexual, no vulneraba el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Convención Europea de Derechos Humanos. Artículo
8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. Convención Europea de Derechos Humanos. Artículo
12. Derecho a contraer matrimonio. A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho. Corte Europea de Derechos Humanos. L v. Lithuania. Sentencia del 11 de septiembre de 2007. Según el documento oficial que recoge los Principios, los mismos fueron elaborados de la siguiente manera: “(la) Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en nombre de una coalición de organizaciones de derechos humanos, han puesto en marcha un proyecto encaminado a desarrollar una serie de principios jurídicos internacionales sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos a las violaciones basadas en la orientación sexual y la identidad de género, a fin de imbuir de una mayor claridad y coherencia a las obligaciones estatales en materia de derechos humanos”. Principios de Yogyakarta. Disponible en: http: www.oas.org dil esp orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf. [Consultado el 12 de marzo de 2015]. Cfr. Abbot, Keneth W. y Snidal, Duncan. Hard and Soft Law in International Governance. En: International Organization. Volumen 54 (3). 2000, pp. 421-456. Se pueden consultar las siguientes sentencias como ejemplos de aplicación del soft law a los juicios de tutela que realiza el Tribunal: T-235 11 y T-077
13. Principios de Yogyakarta. Disponible en: http: www.oas.org dil esp orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf. [Consultado el 19 de marzo de 2015]. Corte Suprema de Kenia. X v. Attorney General and others. Sentencia del 2 de diciembre de 2010. Corte Suprema de Nepal. Sunil Babu Pant et. al. v. Nepal Government, Office of the Prime Minister and Council of Ministers, Legislature-Parliament. Sentencia del 21 de diciembre de 2007. La Academia Colombia de Jurisprudencia, en su intervención, también pone como ejemplo de estar “leyes del tercer género” a las reformas de las normas que regulan el registro civil en Argentina y Andalucía. Tribunal Superior de Kuala Lumpur. Re JG, JG v Pengarah Jabatan Pendaftaran Negara. Sentencia del 25 de mayo de 2005. Traducción libre realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora. Tribunal Supremo de España. Sentencia STS 4665 1987. Sentencia del 2 de julio de 1987. Ibídem. Constitution of the Republic of Korea. Disponible en: www.korea.assembly.go.kr res low_01_read.jsp. [Consultado el 20 de febrero de 2015]. Ibídem. Trans woman files complaint against military over surgical castration. Disponible en: www.koreaobserver.com trans-woman-files-complaint-against-military-over-surgical-castration-24136. [Consultado el 20 de febrero de 2015]. Traducciones libres realizadas por el despacho de la magistrada sustanciadora. Defence Service Law of 1996. Disponible en: www.mfa.gov.il. [Consultado el 20 de febrero de 2015], Transgender in the IDF. Disponible en: www.awiderbridge.org first-transgender-officer-in-the-idf . [Consultado el 20 de febrero de 2015]. First Transgender Officer in the IDF. Disponible en: www.awiderbridge.org first-transgender-officer-in-the-idf . [Consultado el 20 de febrero de 2015]. Ban on Transgender Military Service. Disponible en: www.aclu.org ban-transgender-military-service. [Consultado el 20 de febrero de 2015]. Palm Center. Report of the Transgender Military Service Commission. Disponible en: www.palmcenter.org files Transgender%20Military%20Service%20Report.pdf. [Consultado el 20 de febrero de 2015]. Ibídem, traducción libre realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora. Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Decreto 2591 de 1991. Artículo
5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Corte Constitucional. Sentencia T-788
13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver, entras otras sentencias, T-343 01; T-210 10; Y T-004 11, Ver, entre otras sentencias, T-225 de 1993; SU-544 de 2001; T-983-01; T-1316 de 2001; T-069 08; y T-094
13. Corte Constitucional. Sentencia T-1316
01. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional. Sentencia T-737
13. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-881
02. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-090
96. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia C-336
08. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Op. Cit. T-090
96. Corte Constitucional. Sentencia T-230
94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Constitución Política. Artículo
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Esta reconstrucción se basa en la sentencia C-880 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Frente a la evolución del juicio de igualdad en la Corte Constitucional ver: Bernal Pulido, Carlos Bernal. “El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia”. En: Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (7º, 2002: México D.F). Memorias del 7º Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, UNAM, 2002, 51-74. Sobre el juicio de proporcionalidad ver: Rodríguez Garavito, César. “El test de razonabilidad y el derecho a la igualdad”. En: Observatorio de Justicia Constitucional. Jaramillo Sierra, Isabel Cristina; Cepeda Espinosa, Manuel José (editores). Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1998. Ibídem. El concepto de los niveles de intensidad fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y fue adoptada por la Corte Constitucional en la segunda versión del test de igualdad. Frente al tema, se pueden ver sentencias como United States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938); Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976). Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2001. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha considerado que los criterios señalados por el artículo 13 de la Constitución (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica) son también criterios sospechosos de discriminación (ver, entre otras sentencias, SU-617 14; C-577 11 o C-075 07). Corte Constitucional. Sentencia C-112
00. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Frente al desarrollo teórico de las acciones afirmativas se puede consultar: Tushnet, Mark. “The New Constitutional Order”. Princeton University Press. Princeton, 2004. Op. Cit. Sentencia C-445
95. Corte Constitucional. Sentencia C-673
01. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda. Op. Cit. Sentencia C-093
01. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-481
98. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-748
09. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-504
94. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-337
99. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte se refirió al menor como un “hermafrodita”. Vale la pena aclarar que dicha definición ha sido revaluada por la doctrina médica y el activismo social por considerar que la misma es imprecisa y tiene una carga peyorativa alta. Actualmente el término adecuada para referirse a estos casos es el de intersexualidad. Ibídem. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-551
99. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional. Sentencia T-692
99. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; y Corte Constitucional. Sentencia T-1021
03. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1025
02. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-152
07. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-062
11. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-314
11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-918
12. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-977
12. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Decreto 1260 de 1970. Artículo
94. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. Op. Cit. Sentencia T-977
12. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-450A
13. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-476
14. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Congreso de la República. Ley 48 de 1993. Artículo
36. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos: a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública; b. Ingresar a la carrera administrativa; y c. Tomar posesión de cargos públicos. Ibídem. Congreso de la República. Ley 48 de 1993. Artículo
10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio. Corte Constitucional. Sentencia C-561
95. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-511
94. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Ver, entre otras, sentencias T-218 10; T-018 12; y T-314
14. Constitución Política. Artículo
18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. Constitución Política. Artículo
19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla de forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Corte Constitucional. Sentencia C-728
09. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, entre otras, las sentencias C-339 98; C-561 95; C-621 07; y C-755
08. La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-879 11 (Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto) bajo el entendido de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas. Cfr. Presidencia de la República. Decreto 2048 de 1993 (octubre 11). “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”. Congreso de la República. Ley 48 de 1993. Artículo
20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar El nuevo Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011) modificó la denominación tradicional de vía gubernativa por la de actuación administrativa. Sin embargo, sigue siendo una regla de procedibilidad para presentar cualquier medida de control (como las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la justicia contenciosa administrativa (artículos 76 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Frente a la petición de condena en abstracto elevada por la peticionaria la Sala encuentra que las consideraciones del juez de única instancia fueron apropiadas por lo que confirmará su decisión en ese punto. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-015
14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Frente a este tipo de situaciones, la doctrina de los derechos ha desarrollado el concepto de discriminación interseccional para referirse a casos donde varios factores confluyen para generar un trato desigual sobre una persona o un grupo poblacional determinado. En esta oportunidad, los informes que se presentaron a la Sala dan cuenta de que la población transgénero no solo se enfrenta a un trato abiertamente discriminatorio en razón de su identidad de género sino también por la enorme vulnerabilidad socioeconómica y de salud que padecen estas personas. Así, estos ciudadanos se ven expuestos a enormes obstáculos para acceder a servicios de salud adecuados y a obtener trabajos dignos que les permita desarrollar plenamente el plan de vida que libremente escojan. Para una mayor claridad frente a la implementación de la discriminación interseccional como un estándar judicial se recomienda ver las decisiones del Comité de la CEDAW en los casos a Ángela González c. España y Beauty Solomon c. España. Sobre los efectos de los fallos de tutela ver, entre otras, sentencias T-383 93; T-138 98; T-643 98; T-105 02; y T-187 02; En este punto, y como lo advirtieron Colombia Diversa y PAIIS en los anexos de su intervención conjunta, las reformas emprendidas por países como España, Argentina, Uruguay, Australia e India y dirigidas a desarrollar instrumentos expeditos y no invasivos de la dignidad para el cambio de identidad son parámetros que pueden ser tenidos en cuenta, entre otros, para diseñar el proyecto de Ley de Identidad de Género (folios 120-124; cuaderno auxiliar). Op. Cit. Sentencia T-314
11. La Sala quiere reiterar, como lo hizo en la ya citada sentencia T-808 14, la importancia que tiene para la actividad de los jueces de tutela realizar esfuerzos para desarrollar módulos de enseñanza judicial acerca de las diferencias entre la identidad de género y la orientación sexual de las personas y la manera como cada una de estas categorías son exigibles desde el punto de vista de la protección constitucional de los derechos fundamentales.